La determinación de la ley más o menos benigna debe considerarse en atención al caso concreto y no en el estudio abstracto de las disposiciones en contradicción, aconsejando que el tribunal debe entender como norma menos rigorosa, aquella que haga imposible la penalidad del acusado o de lugar a una pena menos grave, ya sea por la modificación de los elementos constitutivos del tipo del delito; por las circunstancias calificantes o las condiciones objetivas de punibilidad; o porque introduce nuevas causas eximentes o atenuantes o suprime algunas agravantes; o porque modifique favorablemente la definición de tentativa o los grados de codelincuencia; o porque aumente el número de las causas extintivas de la responsabilidad criminal o acorte los plazos de prescripción; o altere, en sentido más benigno la graduación de las penas, su número, su entidad o su duración o el número y naturaleza de las penas accesorias; ya porque señale a un concreto delito un genero de penas más benigna o de duración más breve, o bien en casos de leyes procesales penales, cuando éstas hagan imposible, por ejemplo, la punición del acusado o aumenten las garantías de su defensa (Jiménez de Asúa, citado por Cousiño en tomo I de su Derecho Penal chileno, página 128).
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, cinco de junio de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos acumulados rol 1.633 del Décimo Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, la señora Juez de dicho tribunal dictó a fojas 1123 sentencia definitiva de primera instancia, por la cual condenó a los procesados Manuel Jesus Iturrieta Muñoz, Juan Darío Santana Valencia y a José Arturo Hidalgo Rivera a las siguientes penas: Iturrieta: 1.- a presidio perpetuo, accesorias legales y costas de la causa, como autor del delito de robo con violencia frustrado con homicidio del menor Pablo Rodríguez de los Ríos, cometido en La Reina el 17 de Abril de 1.996; 2.- A tres penas de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias correspondientes, como autor de los delitos de robo con intimidación cometidos en las personas de Reinaldo Clemente Lara, de Santiago Norambuena Castro y de Oscar Villarroel Mardones, ocurridos el 9 de abril, 13 de marzo y 5 de marzo de 1.996, respectivamente y 3.- a la pena de un año de presidio menor en su grado mínimo, accesorias respectivas como autor del delito de robo con fuerza en las cosas cometido en lugar no habitado, en grado de frustrado, acaecido el 27 de mayo de 1.995 en Puente Alto. Al imputado Santana: 1.- a veinte años de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias pertinentes y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con violencia frustrado con homicidio del menor Pablo Rodríguez de los Ríos, cometido el 17 de abril de 1.996; 2.- tres sanciones de quince años de presidio mayor en su grado medio, como autor de los delitos de robo con intimidación a Santiago Norambuena Castro, Oscar Villarroel Mardones y Luis Martin Hidalgo, ocurridos el 13 de marzo, 5 de marzo y 15 de marzo de 1.996, respectivamente y al acusado Hidalgo: 1.- a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado me dio, accesorias correspondientes y costas de la causa, como autor del delito de robo con violencia frustrado con homicidio del menor Pablo Rodríguez de los Ríos, cometido el 17 de abril de 1996; 2.- a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias pertinentes, como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de Reinaldo Clemente Lara, cometido el 9 de abril de 1996. En ese mismo fallo, se absolvió a Hidalgo por los delitos de robo con intimidación en perjuicio de Santiago Norambuena y Oscar Villarroel Mardones; a Iturrieta por el delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en lugar habitado en perjuicio de Carlos Luis Barraza Barahona e, igualmente, se absolvió a Santana de la acusación formulada en su contra, de ser autor de los delitos de robo con intimidación en perjuicio de Reinaldo Clemente Lara, Juan Carlos Calatayud, Pedro Smith Schuster, de Guillermo Muñoz Farías, de Oscar Bustamante y de Enrique Cerda Olmedo y por el delito de robo de especies con fuerza en las cosas en detrimento de Luis Barraza Barahona. Se decidió, además por la juez a quo, acoger en parte la demanda civil deducida en representación de don Antonio Reinaldo Clemente Lara y la deducida en favor de don Antonio Rodríguez Alvarado.
Apelada la aludida sentencia por todos los acusados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 1272, la confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado, con declaración que el imputado Manuel Jesús Iturrieta Muñoz queda condenado a sufrir la pena única de presidio perpetuo calificado y accesorias pertinentes, como autor de los delitos de robo frustrado con homicidio de Pablo Rodríguez de los Ríos, robo con intimidación a Reinaldo Clemente Lara, Santiago Norambuena Castro y Oscar Villarroel Mardones y del robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado en grado de frustrado a Farmacia Peipé, se precisa, además, que la pena de quince años y un día que se impone al sentenciado Hidalgo Rivera, como autor del delito de robo con violencia frustrado y homicidio de Pablo Rodríguez de los Ríos, es de presidio mayor en su grado medio (sic).
En contra de este último fallo la defensa del enjuiciado Manuel Iturrieta Muñoz interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. En el primero, se invoca la causal prevista en el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación del Nº 6 del artículo 500 del mismo cuerpo de leyes, ya que denuncia que la sentencia impugnada no contiene la cita de las leyes o de los principios jurídicos en que se funda, en relación a la imposición de la pena de presidio perpetuo calificado, sanción establecida con posterioridad a la comisión del hecho punible. En cuanto a la aplicación errónea de la ley penal, el arbitrio aludido se basa en el motivo 1º del artículo 546 del expresado Código, ya que con infracción a lo previsto en los artículos 18 y 433 del Código Penal y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República se le ha impuesto al recurrente una pena más grave que la designada por la ley.
Declarado admisibles dichos recursos, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que respecto del recurso de casación en la forma, la defensa del procesado Iturrieta sostiene que la sentencia impugnada procedió a confirmar el fallo de primer grado, con declaración de que dicho imputado queda condenado a la pena única de presidio perpetuo calificado, sin indicar cuál sería la disposición que lo faculta para aplicar tal sanción, ni tampoco hace referencia a razonamiento jurídico alguno para la imposición de dicho castigo, olvidando dar adecuada interpretación a las normas de los artículos 18 y 433 del Código Penal y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, lo cual impide determinar cuál sería la ley más favorable al encartado frente a la situación de una nueva normativa penal dictada con posterioridad a los hechos incriminados, que considera más gravosa;
Segundo: Que en relación al recurrente Iturrieta, el fallo de primer grado, no modificado en segunda instancia, ha establecido los siguientes hechos:
a) que el 17 de abril de 1996, en el domicilio de Antonio Rodríguez Alvarado, ubicado en calle Domingo Villalobos Nº 08 de la comuna de La Reina, luego que éste llegaba a su casa en automóvil fue interceptado por tres individuos quienes con armas de fuego intentan introducirse a dicha morada, y con la oposición de algunas personas que trataban de cerrar la puerta, uno de los hechores introdujo su mano con un revolver y disparó hacia el interior, hiriendo al menor Pablo Rodríguez, quien falleció posteriormente en un establecimiento hospitalario, los delincuentes, al no lograr sus propósitos delictuales se dieron a la fuga;
b) que también fueron víctimas, en esta causa, por delitos de robo con intimidación Reinaldo Clemente Lara; Santiago Norambuena Castro, Oscar Villarroel Mardones y Luis Martín Hidalgo, ocurridos en marzo y abril de 1996;
c) además, fue materia de acusación y condena el delito de robo con fuerza en las cosas de especies, en lugar no habitado, en perjuicio de Farmacia Peipé, ocurrido el 27 de mayo de 1995;
Tercero: Que la sentencia de primera instancia, en el considerando 84º razona que, en el caso del delito de robo con homicidio, la pena que corresponde al autor, según el artículo 433 Nº 1 del Código Penal es la de presidio mayor en su grado medio a muerte y como el encausado Iturrieta Muñoz le afectan dos circunstancias agravantes y no le favorecen ninguna atenuante el tribunal está facultado para aplicar la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley y decide imponerle por dicho ilícito la pena de presidio perpetuo simple. El tribunal de alzada sólo modificando la palabra muerte por presidio perpetuo calificado en el aludido motivo 84º, le impone como pena única, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Penal al referido Iturrieta, la pena de presidio perpetuo calificado, ya que así, según el fundamento 3º, le resulta más beneficioso que de aplicar la regla del artículo 74 del Código Penal;
Cuarto: Que con fecha 5 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial la ley 19.734, por la cual se eliminó del Código Penal la pena de muerte establecida en varias figuras delictivas y con ello se modificó el artículo 433 Nº 1 de dicho Código, en cuanto fijó como sanción a las figuras que dicho precepto describe, la de presido mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado, excluyéndose del anterior texto la expresión a muerte. Por dicha reforma legal, se cambió en la escala general del artículo 21, de las penas de crímenes, la de muerte por la de presidio perpetuo calificado, manteniéndose en segundo término como menos graves las sanciones de presidio y reclusión perpetuos. Se agregó, además el artículo 32 bis al Código punitivo en el cual se señaló el régimen especial de cum plimiento para la nueva sanción y señalando su naturaleza y efectos, que por supuesto son bastantes más gravosos que con respecto al simple presidio perpetuo;
Quinto: Que de lo expuesto aparece evidente que la sentencia impugnada, sancionó al procesado Iturrieta con una pena mayor de la que se le impuso por el Juez de primer grado y aplicó un castigo no contemplado en la ley a la fecha de comisión de los ilícitos investigados en esta causa, decisión que el artículo 18 del Código Penal, en relación al artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política permite, sólo cuando la ley posterior contenga una pena menos rigorosa, situación excepcional al principio de reserva y de irretroactividad de la ley penal y por lo tanto, le era necesario a los jueces del fondo explicar, cuáles son los principios jurídicos que le han servido de fundamento para estimar que en el caso concreto, le resulta al enjuiciado más favorable la ley 19.734 los que se omiten en la sentencia recurrida;
Sexto: Que el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, señala que el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales siguientes: Nº 9 no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley. A su vez, el artículo 500 del mismo cuerpo de leyes prescribe que la sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro tribunal, contendrá:... Nº 6 la cita de las leyes o de los principios jurídicos en que se funda el fallo. Como se señaló en el motivo anterior, resulta evidente que los jueces de segunda instancia al decidir aplicar una disposición legal promulgada con posterioridad al hecho delictivo sin considerar en su sustento ninguna normativa positiva o algún principio jurídico que justifique tal criterio, en especial, acerca de la benignidad de la ley posterior no ha cumplido con el requisito antes aludido y ha incurrido, en consecuencia, en el motivo de nulidad formal previsto en el indicado artículo, defecto que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, toda vez, que de no mediar tal vicio y al no ser más favorable para el enjuiciado Iturrieta la pena de presidio perpetuo calificado, que se estableció por la ley 19.734, esta sanción no pudo ser considerada a su respecto;
Séptimo: Que de este modo corresponderá acoger el recurso de casación en la forma interpuesto en representación del imputado Iturrieta por la causal invocada, resultando innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo también deducido por la defensa de dicho enjuiciado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal y 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido a fojas 1274, en representación del procesado Manuel Iturrieta Muñoz, en contra de la sentencia de diez de enero de 2002, escrita a fojas 1272, la que se invalida, por lo que el tribunal dictará, acto continuo, pero separadamente la sentencia que se estima conforme a derecho.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido, por la misma parte, a fojas 1274.
Regístrese.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Rol Nº 622-2002
30885
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, cinco de junio de dos mil dos.
Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo de primer grado, con excepción de los fundamentos 84, 85 y 86, que se eliminan. También, se reproducen los motivos 1º, 2º y 3º de la sentencia casada, en cuanto argumenta en contra de lo dictaminado por la Señora Fiscal a fojas 1254 y para la aplicación del artículo 509 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal respecto del reo Iturrieta por todos los delitos en que se le determinó participación punible.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que como se señaló en el considerando 4º de la sentencia de casación precedente, con posterioridad a la comisión del delito de robo frustrado con homicidio de Pablo Rodríguez de los Ríos, se promulgó la ley 19.734, normativa que tuvo como objetivo básico derogar, en algunos preceptos punitivos, la pena de muerte y que, en el caso del artículo 433 del Código Penal, en su número primero, la sustituyó por la de presidio perpetuo calificado, quedando en definitiva la penalidad para dicha figura punible en presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado;
Segundo: Que el artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República indica que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, salvo que la nueva ley favorezca al afectado, precepto que estableció en nuestro sistema normativo penal el principio de reserva o de legalidad, conforme al cual, se impone como un derecho constitucional el que sólo la ley puede crear delitos y establecer sus penas y el que la ley punitiva no se puede aplicar retroactivamente salvo, en este último caso, que el nuevo precepto resulte más favorable al imputado. De otra parte, el artículo 18 del Código Penal, afirmando las garantías constitucionales antes aludidas, dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. Agregando, el precepto aludido, que si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento;
Tercero: Que frente al dilema de determinar, para su aplicación, el sentido de la ley más favorable es conveniente considerar, aparte del texto de la ley, la opinión de los autores que han formado doctrina acerca del tema quienes, en general, han coincidido que la determinación de la ley más o menos benigna debe considerarse en atención al caso concreto y no en el estudio abstracto de las disposiciones en contradicción, aconsejando que el tribunal debe entender como norma menos rigorosa, aquella que haga imposible la penalidad del acusado o de lugar a una pena menos grave, ya sea por la modificación de los elementos constitutivos del tipo del delito; por las circunstancias calificantes o las condiciones objetivas de punibilidad; o porque introduce nuevas causas eximentes o atenuantes o suprime algunas agravantes; o porque modifique favorablemente la definición de tentativa o los grados de codelincuencia; o porque aumente el número de las causas extintivas de la responsabilidad criminal o acorte los plazos de prescripción; o altere, en sentido más benigno la graduación de las penas, su número, su entidad o su duración o el número y naturaleza de las penas accesorias; ya porque señale a un concreto delito un genero de penas más benigna o de duración más breve, o bien en casos de leyes procesales penales, cuando éstas hagan imposible, por ejemplo, la punición del acusado o aumenten las garantías de su defensa (Jiménez de Asúa, citado por Cousiño en tomo I de su Derecho Penal chileno, página 128);
Cuarto: Que en este predicamento la ley 19.374, en cuanto derogó la pena de muerte para determinados y gravísimos delitos, sustituyéndola por la de presidio perpetuo calificado, sanción no prevista en su texto original que en su comparación formal, pero en abstracto, se representa como una pena más benigna. No obstante lo cual, es necesario hacer esta diferenciación en el caso concreto del procesado Iturrieta imputado de un delito por el cual la ley anterior contemplaba en su máximum la pena de muerte y que la Juez de primer grado no la aplicó en uso de sus facultades soberanas y por ello estuvo por imponer la pena de presidio perpetuo, grado inferior a la primera sanción conforme a la antigua escala del artículo 59 del Código Penal, raciocinio del que estaba legalmente autorizada, según el artículo 66 del Código aludido antes de su reforma, ya que dicha disposición le reserva al tribunal el derecho de no imponer necesariamente la pena de muerte, aun con la concurrencia de varias agravantes, prerrogativa que también se estableció en los artículos 68 y 75 del mismo cuerpo de leyes;
Quinto: Que de este modo, derogada la pena capital en el artículo 433 Nº 1 del Código Penal, a partir de la fecha de la vigencia de la ley 19.734, en Chile, por el delito que tipifica esa norma, nadie puede ser condenado a ese castigo y forzoso es, de acuerdo con la normativa anterior en la gradualidad de las penas, imponer conforme con el texto legal vigente a la comisión del hecho punible la pena inmediatamente inferior, esto es, la de presidio perpetuo simple, ya que de este modo aquella primitiva legislación resulta menos rigorosa para el imputado.
Sexto: Que tratándose de los imputados Santana e Hidalgo, co-autores también en el delito de robo frustrado, cometiéndose además, el homicidio de Pablo Rodríguez de los Ríos, resultan además ser reiterantes en otros delitos de la misma especie, así el primero debe responder en calidad de autor de los delitos de robo con intimidación de Santiago Norambuena Castro; de Oscar Villarroel Mardones y de Saturnino Luis Martínez Hidalgo y el segundo, como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de Reinaldo Clemente Lara y familia, por lo que el tribunal en consideración a las circunstancias modificatorias que se expresan en los motivos 80 y 81 del fallo en alzada, estima también del caso aplicar una pena única, sobre la base del delito más grave de que son responsables, aumentando la sanción por la situación de reiteración ya expresada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia de primera instancia, de tres de febrero de dos mil uno, escrita a fojas 1123, con declaración:
a) que Manuel Jesús Iturrieta Muñoz, queda condenado a sufrir la pena única de presidio perpetuo simple como autor del delito de robo con violencia frustrado, seguido del homicidio del menor Pablo Rodríguez de los Ríos; y de los robos con intimidación en la persona de Reinaldo Clemente Lara, de Santiago Norambuena Castro y de Oscar Villarroel Mardones y su familia y del robo con fuerza en las cosas, cometido en lugar no habitado que afectó a la farmacia Peipé;
b) que Juan Darío Santana Valencia, queda condenado a la pena única de presidio perpetuo simple, como autor del delito de robo con violencia frustrado, seguido del homicidio del menor Pablo Rodríguez de los Ríos y de los delitos de robo con intimidación en la persona de Santiago Norambuena Castro y familia, de Oscar Villarroel Mardones y familia y de Saturnino Luis Martín Hidalgo;
c) que, a ambos sentenciados, se les imponen las accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece la ley;
d) que José Arturo Hidalgo Rivera queda condenado a sufrir la pena única de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de los delitos de robo con violencia frustrado con homicidio del menor Pablo Rodríguez de los Ríos y de robo con intimidación en la persona de Reinaldo Clemente Lara y familia.
Los sentenciados, que no tienen derecho a ningún beneficio alternativo de la ley 18.216, comenzarán a sufrir sus penas desde las fechas que se indican en la decisión XIV del fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Nº 622-02.
30886