25.7.07

Propiedad Industrial, Marca Comercial, Contrato de Compraventa, Bicicleta Original

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de octubre de dos mil tres.

Vistos:

Se ha seguido este proceso criminal rol Nº 74.777-9 del Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar infracción a la Ley Nº 19.039 y la responsabilidad que en ella le ha cabido a Miguel Carreño Durán.

Por sentencia de primer grado, de 16 de marzo de 1999, escrita de fs. 127 a 134, se condena al acusado Carreño Durán, en lo fundamental, al pago de una multa de cien unidades tributarias mensuales como autor del delito contemplado en las letras a) y b) del artículo 28 de la Ley 19.039, y costas de la causa, y se rechaza la demanda civil interpuesta en su contra.

Apelada la anterior sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 144 a 145, la revoca en lo apelado y absuelve al imputado de la acusación de fs. 92 y adhesión de fs. 93.

En escrito de fs. 146 y siguientes, la defensa del querellante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en la causal Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, y, el segundo, en los números 4 y 7 del artículo 546 del mismo cuerpo legal, los cuales se trajeron en relación por resolución de fs. 175.

Considerando:

PRIMERO: Que el anunciado recurso de casación en la forma del querellante, se funda en el hecho de no haber sido la sentencia extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carecería de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado, causal autorizada por el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Nº 4 del artículo 500. Parte de la base que la sentencia recurrida, para revocar la de primer grado, mantuvo e hizo suyos los considerados 1, 2, 5 (con excepción de su párrafo 4), 7, 8 y 9, con lo cual entró en evidente contradicción al reproducir consideraciones antagónicas con sus propias conclusiones. Así, la sentencia de la Corte dio por establecido que el acusado emitió factura por la venta de la bicicleta de autos, hecho que contribuye a la deducción de los sentenciadores que se está frente a un contrato civil de compraventa y en razón de ello decide absolver al acusado. Esto, continua, entra en evidente contradicción con el considerando segundo y quinto del fallo de primera instancia, en lo que hace suyo el fallo recurrido. Explica que el primero se inicia declarando que para acreditar el hecho punible materia del sumario se han reunido los elementos de convicción que se encarga de reproducir, y de ellos destaca la declaración de Luis Valenzuela Valladares el cual señaló que concurrió al lugar donde un señor que dijo ser el dueño le vendió una bicicleta en la suma de $ 170.000 MANIFESTÁNDOLE NO TENER FACTURA... (destacado del recurso); la contradicción con el considerando quinto se basa en el hecho que la Corte hizo suya la parte que expresa: Que el tribunal no dará crédito a la exculpación formulada por el encausado de desconocer que la bicicleta Oxford no era original, ya que, de sus propios dichos, aparece que se dedica a la compra venta de bicicletas y haberla adquirido sin respaldo documental, lo que hace presumir al tribunal que no podía desconocer que tenía un origen dudoso.

SEGUNDO: Que el presente recurso de casación en la forma se funda, particularmente, en falta de consideraciones al permitir la sentencia reprochada fundamentos contradictorios, lo que obliga a estudiar la existencia de tales pugnas del modo como se expresa.

Efectivamente, el tribunal de alzada dejó subsistente de la sentencia de primera instancia sus considerandos segundo y el quinto en sus acápites uno a tres, excluyendo el cuarto y final. Pues bien, es también cierto que el segundo es iniciado con la declaración expresa siguiente: SEGUNDO: Que, para acreditar el hecho punible materia de este sumario, se han reunido los siguientes elementos de convicción: y pasa enseguida a describir diversos medios de prueba con señalamiento de sus contenidos; es decir, ninguna duda cabe que el propósito anunciado por los jueces del fondo no es más que proclamar que para los efectos de la determinación del hecho punible perseguido a través de las acusaciones fiscal y particular, se hará señalamiento de los elementos que se han reunido en autos para ello y que describen, pero de modo alguno puede significar que en ese fundamento, anticipadamente, ya se está declarando que el hecho punible se encuentra acreditado. No puede ser de otra forma si se entiende que en base a la prueba reunida, de la que hace precisamente caudal la sentencia en tal considerando, los jueces deben reflexionar en la forma legal que corresponde a efecto de fijar los hechos que se tienen o no por probados para, en razón de ellos, hacer enseguida las calificaciones razonadas a que los obliga el Nº 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, y que es lo que precisamente hace la sentencia recurrida en sus considerandos particulares.

Por su parte, el considerando quinto de la sentencia de primer grado, en lo que queda subsistente por el de segunda, se limita simplemente a transcribir los dichos del procesado y a razonar sobre que el tribunal no dará crédito a la exculpación formulada por el encausado de desconocer el hecho que la bicicleta Oxford no era original ya que, de sus propios dichos, aparece que se dedica a la compra venta de bicicletas y haberla adquirido sin respaldo documental, lo que hace presumir al tribunal que no podía desconocer que tenía un origen dudoso. Pues bien, referido ello a un eventual análisis de la participación que le pudiera caber al encausado después de determinada la existencia de un hecho punible sobre lo cual razona y decide la sentencia recurrida, no es dable concebir contradicción alguna por ser dos aspectos penales y procesales diferentes, y mucho más cuando la existencia del delito, que es el fundamento de todo juicio criminal y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario, como lo exige el artículo 108.

Por lo razonado, la sentencia de los jueces del fondo cumple las exigencias del Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, de modo que ha sido dictada en la forma dispuesta por la ley.

TERCERO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, éste se funda en dos causales: la del Nº 4 y Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Previamente, es de destacar que el recurso discurre sobre la base que son hechos de la causa los que fijó originalmente la sentencia de primera instancia, en contraposición a la de segunda. En relación a la primera causal, por el hecho que la sentencia recurrida concluyó que el acusado se limitó a vender la bicicleta emitiendo factura (circunstancia que destaca), advirtiendo al comprador que las armaba el mismo y que los jueces calificaron propios de un contrato civil de compraventa y no como constitutivos de infracción a la ley de marcas, el recurso les imputa que cometieron diversos errores de derecho al infringir las leyes que se señala a continuación: 1 por la no aplicación de las letras a y b del artículo 28 de la Ley 19.039 que disponen que serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales: a) los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del clasificador vigente; b) los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada; 2 por la no aplicación de los artículos 1, 15, 21, 24, 25 y 50 del Código Penal; 3 por la no aplicación de los artículos 482 y 504 del Código de Procedimiento Penal: de la primera norma porque no corresponde ser valoradas las circunstancias calificantes expresadas por el procesado en su confesión atendiendo el modo como verosímilmente acaecieron los hechos y los datos que arrojó el proceso; 4 al hacer una incorrecta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 108, 110, 464, 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en relación directa a la errada ponderación probatoria que el fallo impugnado realiza, sea por no ponderar adecuadamente la prueba verificada respecto a los elementos típicos del ilícito y a la participación culpable del acusado, sea por acreditar hechos que no registran prueba alguna en el proceso, como es establecer la argumentación absolutoria en la emisión de una factura que nunca existió; 5 al hacer una incorrecta aplicación del artículo 16 de la ley Nº 19.039 que si bien permite apreciar la prueba en conciencia en ningún caso los habilita para usar esa facultad arbitrariamente acreditando un hecho sin tener un debido sustento probatorio; y 6 al no aplicar en su contenido jurídico, ni desprender en cuanto a la acreditación de los hechos, las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 110, 111, 459, 472, 477, 481 y 488 del Código de Procedimiento Penal y, aludiendo los elementos probatorios referidos por los jueces del fondo, insiste en que los hechos deben ser fijados del modo como lo hizo la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Que la idea central y recurrente del recurso descansa particularmente sobre la circunstancia de haber la sentencia establecido como hecho acreditado que se emitió factura en la venta de la bicicleta objeto de la transacción investigada en autos. A este respecto es necesario decir que la sentencia cuestionada, en razón de los elementos de prueba analizados en el considerando 2 del fallo de primera, que hace suyo, estimó que sólo permiten dejar por sentado que el encausado vendió a Luis Marcelo Valenzuela Valladares una bicicleta por la suma de $ 70.000, compra respecto de la cual aquél emitió factura, luego de advertirle al comprador que las bicicletas las armaba el mismo (considerando 1 y luego se expresa: 2 Que de lo anterior se desprende que los hechos que la acusación y la adhesión de la querellante estiman como constitutivos de delito no lo son, por cuanto sólo dan cuenta de un contrato civil de compraventa, sin que pueda concluirse de ello una infracción a la Ley de Marcas.

Pues bien, en cuanto a las objeciones planteadas, fundadas en eventuales infracción a normas reguladoras de la prueba, lo dice el recurso -y lo dispone expresamente el artículo 16 de la Ley 19.039 que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, publicada el 25 de enero de 1991-, que en los procesos por los delitos establecidos en esta ley la prueba se apreciará en conciencia y está en lo cierto el recurrente cuando sostiene que este sistema probatorio se aleja de las normas de prueba tasada o reglada y deja a los jueces en libertad para valorar la que se ha rendido en el proceso; está también en lo cierto cuando agrega que, en todo caso, los jueces no pueden ignorar las que se encuentran consignada en los autos o aceptar como hechos circunstancias sobre lo cual no rola prueba alguna, pero no es menos cierto que la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, concretamente sobre la materia ahora en comentario, condiciona su procedencia a que la infracción de las leyes reguladoras de la prueba influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia y a este punto, precisamente, se dirigirá la atención que sigue. Se recuerda e insiste que los jueces decidieron absolver de la acusación porque consideraron que en la especie los hechos que establecieron sólo importaba un contrato civil de compraventa de una bicicleta por un precio determinado y por el cual el vendedor emitió factura; pues bien, de ello sólo se descalifica la efectividad de la emisión de tal factura, circunstancia que, en concepto de este tribunal, ninguna relevancia y consecuencia puede tener respecto a lo resuelto por los falladores. En efecto, el expresado contrato de compraventa, por la naturaleza mueble del objeto (bicicleta) es de carácter simplemente consensual que a la luz de las normas civiles se perfecciona por el simple acuerdo de las partes sobre la cosa y el pecio, -aspectos no tocados por el recurso- de modo que el libramiento de una factura (como lo sostienen los falladores), o de un instrumento privado autorizado ante notario que da cuenta de dicha operación (como se refiere en la letra d) del considerando segundo de la sentencia de primer grado hecho suyo por la de alzada), como lo sería también la falta absoluta de instrumento sobre la materia, en nada altera la conclusión judicial de existencia de tal acto jurídico, de lo que se desprende que este aspecto, finalmente, no puede en forma alguna influir sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, aún en el caso hipotético de existir la acusada violación a la norma del artículo 16 de la ley invocada.

Por lo dicho, y por lógica consecuencia, no se estiman tampoco infringidas por la sentencia las disposiciones de los artículos 110, 111, 459, 472, 477, 481 y 488 comprendido en el punto 6 del recurso, el que, por lo demás, no cuida explicar fundadamente los motivos de reproche que cada uno de ellos le merece.

QUINTO: En cuanto a las objeciones planteadas en el punto 3 del recurso. Se recuerda que la que se funda en la defectuosa aplicación del artículo 482 del Código de Procedimiento Penal lo fue por el hecho de estimar que los jueces valoraron y aceptaron circunstancias que calificaban la confesión de participación del procesado en los hechos incriminados. Para el rechazo de esta alegación es suficiente tener en consideración que los jueces absolvieron, no en razón de la falta de participación del inculpado en el hecho punible que le fue atribuido, sino porque simplemente estimaron no acreditada la existencia del delito, de suerte tal que cualquier consideración respecto a la participación no llega a tener influencia en lo dispositivo de la sentencia.

SEXTO: Que en el punto 4 el recurrente denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 108, 110, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en razón que la sentencia no habría hecho una ponderación adecuada de la prueba verificada respecto a los elementos típicos del ilícito y a la participación culpable del acusado. Resulta meridianamente claro que el recurso en esta parte, inserto en un reclamo de nulidad por razones de fondo, se extiende a aspectos meramente formales que podrían dar lugar a análisis siempre y cuando el recurrente lo hubiese circunscrito a alguna causal expresa de casación formal del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal; el no haberlo hecho de este modo justifica el rechazo de esta alegación.

SÉPTIMO: Que, finalmente, resultan ser inamovibles los hechos soberanamente establecidos por los sentenciadores en el sentido que, se recuerda por última vez, el encausado vendió a Luis Marcelo Valenzuela Valladares una bicicleta por la suma de $ 70.000, compra respecto de la cual aquél emitió factura, luego de advertirle al comprador que las bicicletas las armaba el mismo. Tales hechos sólo describen una conducta ajena al orden penal, y, como lo razonan los jueces: sólo dan cuenta de un contrato civil de compraventa, que no configura el delito comprendido en las acusaciones descrito en las letras a) y b) de la Ley Nº 19.039, por lo que no es admisible aceptar que los jueces quebrantaron tanto esa norma, como las relacionadas de los artículos 1, 15, 21, 24, 25 y 50 del Código Penal y 504 del Código de Procedimiento Penal cuya aplicación sólo corresponde en los casos de sentencia condenatoria, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 766, 767, 772 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a lo principal y primer otrosí del libelo de fs. 146 y siguientes, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 144 a 145, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Nº 484-02.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer.

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