13.7.07

Robo con Intimidación, Configuración de Robo con Intimidación, Apreciación de Prueba en Conciencia

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de abril de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa Nº 118.259-10 del Primer Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil, escrita a fs. 102 y siguientes, se condenó a Víctor Hugo Reyes Arévalo a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitaciones correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación en la persona y perjuicio de Octavio Catalán Vallet, hecho cometido el 10 de mayo de 2000.

Apelada la anterior resolución fue confirmada sin modificaciones por una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de 12 de diciembre de 2001, escrita a fs. 114.

En contra de esta última resolución la defensa del procesado Víctor Hugo Reyes Arévalo dedujo recurso de casación en la forma a fs. 117, reclamando infracciones que se analizarán luego y para lo cual se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que la defensa del encausado Víctor Hugo Reyes Arévalo en su señalado recurso de casación en el fondo sostiene, en síntesis, que en la especie los sentenciadores, en abierta violación a normas reguladoras de la prueba, calificaron erróneamente el hecho punible investigado en los autos estableciendo que constituye el delito de robo con intimidación, en circunstancia que debió tenerse por configurado el de hurto de hallazgo, incurriéndose en las causales de casación Nº 7 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Estima que la sentencia ha contravenido los artículos 456 bis y 488 números 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, como asimismo los artículos 432, 436 inciso 1º y 448 inciso 1º del Código Penal al decidir que el delito cometido por e l condenado es el de robo con intimidación en circunstancias que de la prueba existente en los autos sólo se puede colegir la existencia de un hurto de hallazgo, ello porque ha calificado erróneamente el delito y ha aplicado pena en orden a tal calificación, en virtud de cometer infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

En lo que respecta a este último tipo de infracción el recurso parte en su línea argumental del presupuesto que la legislación procesal penal nacional en materia probatoria se rige por el sistema de prueba legal tasada y afirma que se basa en la estricta valoración legal de la misma, la que sólo al final de su estimación reglada agrega el elemento subjetivo, que es el de la convicción del juez; sin embargo, agrega, los sentenciadores expresamente dejaron establecido que la fijación de los hechos y la calificación del delito y participación del encausado, lo hicieron analizando en conciencia el mérito probatorio de los antecedentes. De este modo, estima, se ha violado el artículo 456 bis que ordena que nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido por los medios de prueba legal la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible, y que en él le ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley. En segundo lugar, y en lo que el recurso califica de punto neurálgico, afirma que la sentencia ha apreciado y tasado las presunciones en forma totalmente alejada al texto del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal ya que para que puedan hacer prueba completa de un hecho se deben fundar en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales, y asimismo deben ser múltiples y graves, características que no llegan a tener la declaración del ofendido, el parte judicial (sic) y las declaraciones de los aprehensores, estos dos últimos por constituir meros antecedentes, agregando que los aprehensores no adicionaron el parte y no fueron testigos presenciales del supuesto robo con intimidación. Descalifica la declaración de la víctima por haber sido tachada, y sostiene que sobre la base de la única presunción que emana de sus dichos se tipificó el hecho como constitutivo de robo con intimidación, en circunstancias que conforme a ella y a los dichos del imputado debe ser calificado de hurto de hallazgo, lo que pide así se declare en definitiva aplicándosele en la correspondiente sentencia de reemplazo el mínimo de pena, más beneficios.

SEGUNDO: Que, conforme a lo ya relacionado, el recurso ignora que en el caso de autos, que versa sobre delito de robo, el articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba toda vez que ello sólo es posible cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa. Esto sería desde ya suficiente para rechazar el recurso de casación de fondo deducido, por la causal invocada al respecto.

TERCERO: Que, en otro orden de ideas, es bueno tener presente que los jueces de la instancia, ponderando los diversos antecedentes de prueba que analizaron en el considerando cuarto de la sentencia de fs. 102, consistentes en parte policial de denuncia, declaraciones del ofendido Octavio Andrés Catalán Vallet, funcionarios aprehensores Roberto Román Ulloa Jaramillo y Luis Enrique Moyano Farias y cuenta de investigar, dieron por establecido que el día 10 de mayo de 2000, cerca de las 16:00 horas, en circunstancias que don Octavio Catalán Vallet caminaba por calle Salesianos en dirección al oriente, fue interceptado por un individuo quien procedió a intimidarlo con un destornillador, obligándole a hacerle entrega de una guitarra marca Yamaha y una mochila en cuyo interior portaba un amplificador marca Maxtone, de su propiedad. Luego de esto, el sujeto se dio a la fuga, siendo detenido momentos después por funcionarios policiales, quienes le encontraron en su poder las especies referidas y la herramienta utilizada para la comisión del ilícito.

Pues bien, para establecer lo anterior los sentenciadores apreciaron los antecedentes reseñados en conciencia, vale decir tomando en cuenta su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión entre ellos, ponderados con lógica, sentido científico y técnico y conforme a máximas de experiencias, resultando de este modo inamovible y ajustado a derecho la calificación penal que hicieron en definitiva al delito de autos la que el recurso no ha sido en absoluto apto para revertir, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 117 por la defensa del procesado Víctor Hugo Reyes Arévalo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de doce de diciembre de 2001, escrita a fs. 114, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura.

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