Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de Octubre de dos mil tres.
VISTOS:
Se ha iniciado esta Rol 63.244 del Juzgado del Crimen de Angol, antes causa Rol 4607 del Segundo Juzgado del Crimen de esa ciudad, por denuncia de fecha 22 de Octubre de 1997 hecha en representación de la Empresa Forestal Arauco por don Heriberto Rolando Patricio Vejar Gonzalez en la Tenencia de Purén, dando cuenta que dos camiones con acoplado, cargado cada uno de ellos con 28 metros cúbicos de madera pulpa y destinados a la Planta de Celulosa Arauco, fueron asaltados a las 02,30 a la altura de Pichiloncoyán por una cantidad de 35 personas mapuches, que primeramente obstaculizaron el tránsito para posteriormente desviarlos de su curso y a viva fuerza robarles la madera acanchándola en un recinto aledaño ubicado alrededor de 500 metros de distancia del camino, siendo ambos conductores liberados después de haber descargado los camiones con 56 metros cúbicos de madera, que avalúa en $840.000.
Agrega el Parte Nº 128 de Carabineros de Purén, de 22 de Octubre de 1997, que personal de ese Destacamento pudo establecer ese mismo día la efectividad de la denuncia, pues encontraron la madera reducida a metros ruma en un terreno de propiedad de los mapuches distante mil metros de la ruta Purén-Lumaco, la que era cuidada por un grupo de 5 indígenas, reconociendo a uno de ellos como Remigio Chureo Cuitiño, el cual se desempeña como dirigente de la Comunidad Pichiloncoyán.
Con fecha 25 de Octubre de 1997 , por escrito que rola a fs 12, el abogado don Gabriel Fernandez Pucheu, en representación de Bosques Arauco S.A., dedujo querella criminal por el delito de robo con intimidación en las personas en contra de todos los intervinientes que resulten responsables, ya sea como autores, cómplices o encubridores, señalando que a los hechores les afectan las circunstancias agravantes de los Nºs 1, 2 y 3 del artículo 456 bis del Código Penal.
Por Orden de Averiguación de Carabineros de Purén Nº 2023, de 25 de Octubre de 1997, que rola a fs 18, se informa que en diligencia efectuada el día 24 de Octubre de 1997, en el lugar donde estaba apilada la madera solo se encontró 31 metros cúbicos en metros ruma, la que estaba custodiada por 5 mapuches de la Comunidad Pichiloncoyán, no logrando identificarlos, la que fue cargada en camiones de la Forestal y trasladada a la Planta, quedando a disposición del Tribunal, faltando en consecuencia la cantidad de 25 metros cúbicos de esa madera.
Por resolución de fecha 14 de Marzo de 1998, escrita a fs 38, el Tribunal sometió a proceso a José Remigio Chureo Cuitiño como autor del delito de robo con intimidación en las personas de Luis Roberto Navarro Neira y Nolberto Jerónimo Mora Uribe, conductores de los camiones LX-7537 y RP-9716 de la Forestal Arauco, efectuado en la noche del día 20 de Octubre de 1997 en el sector de Pichiloncoyán, descargando allí un total de 56 metros cúbicos de madera pulpa, quedándose con ella, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de aquellos, auto de procesamiento que fue apelado y posteriormente desistido.
Por resolución de 14 de Febrero de 2001 se cerró el sumario y por decisión de 20 de Febrero del mismo año, escrita a fs 101, se acusó al procesado José Remigio Chureo Cuitiño como autor del delito de robo con intimidación por el que estaba procesado. Adherido el querellante a la acusación y contestada ésta, y habiendo renunciado el acusado al término probatorio y habiendo dictado el Tribunal medidas para mejor resolver, dicho Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2001, la que se encuentra a fs 121 y siguientes, condenando al procesado Chureo Cuitiño a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con intimidación en las personas de Luis Roberto Navarro Neira y Nolberto Jerónimo Mora Uribe, cometido en horas de la noche del día 20 y madrugada del 21 de Octubre de 1997, en el sector Pichiloncoyán, sin beneficios de la ley 18.216, atendida la cuantía de la pena.
Apelada esta sentencia la I. Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por unanimidad por fallo 23 de Enero de 2002, escrito de fs 154 a 157, y en contra de esta decisión la defensa del condenado dedujo recurso de casación en el fondo por el escrito de fs 158, el que fue declarado admisible y en la vista de la causa alegó un apoderado del recurrente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que por el recurso de fs 158 y siguientes la defensa del procesado sostiene la nulidad del fallo de segundo grado fundado en la causal del artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo del fallo.
2.- Que en su recurso el recurrente no señala cuales han sido las disposiciones reguladoras de la prueba infringidas, limitándose a señalar que su participación se ha acreditado en base de presunciones legales y judiciales, las que en definitiva constituyen razonamientos realizados por el legislador o el juez en virtud del cual es posible concluír la perpetración de un delito de hechos que se encuentran demostrados. Agrega que en el caso de las presunciones judiciales, éstas deben provenir de hechos reales y probados, deben ser múltiples, graves, precisas, directas y armónicas con el resto de las pruebas, de lo que se deduce, que en su concepto, las presunciones que se han utilizado para concluír en su participación no reunirían los requisitos que dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Que tratándose de un delito de robo con intimidación, como el que se investiga en autos, y cuya efectividad y calificación no ha sido discutida por el recurrente, de acuerdo con la norma del artículo 59 de la ley 11.625 la prueba no se aprecia de acuerdo con las reglas de la prueba tasada sino que en conciencia, siendo los jueces libres en su apreciación, pero ciertamente su decisión no puede fundarse en un capricho sino que en un raciocinio lógico y fundado en hechos acreditados en el pleito.
4.- Que por el considerando Segundo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de la I.Corte, se señala que de los antecedentes analizados en el fundamento Primero fluye un conjunto de presunciones judiciales que, apreciadas en conciencia, es suficiente para establecer que en horas de la noche del día 20 y madrugada d el 21 de Octubre de 1997, un grupo de aproximadamente 30 a 35 mapuches, en el sector de Pichiloncoyán de esta jurisdicción, interceptaron a los camiones patente LX-7537 y RP-9716 pertenecientes a una empresa contratista de la Forestal Arauco, conducidos por Luis Navarro Neira y Nolberto Mora Uribe, a quienes obligaron a conducir los camiones referidos hasta la comunidad indígena de Pichiloncoyán, descargando allí un total de 56 metros cubicos de madera pulpa, haciéndola metros ruma, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de aquellos; lo que constituye el delito de robo con intimidación en las personas, previsto por el artículo 432 del Código Penal y sancionado por el artículo 436 del mismo cuerpo legal.
5.- Que en el motivo Tercero del fallo de primera instancia, ratificado aún con mayores antecedentes por el de segunda, el tribunal concluye en la participación del condenado teniendo presente para ello que de las declaraciones de los funcionarios policiales que concurrieron a la comunidad Pichiloncoyán el día 22 de Octubre de 1997, esto es, el Sargento 1º de Carabineros Bernardo del Tránsito Contreras Cabezas de fs 32 y el Sargento 2º Fermín del Carmen Fernández Barros de fs 32 vuelta, se desprende que José Remigio Chureo junto a otros cuatro mapuches no identificados estaba trabajando la madera robada, y que al conversar con él a través de un cerco, les manifestó que la madera era de ellos; a su vez, el Carabinero Alex Daniel Jiménez Villena, que acompañaba a los anteriores, declara a fs 33 que Chureo Cuitiño estaba elaborando la madera para metros ruma con otros cuatro indígenas; los mismos Carabineros posteriormente ratifican sus dichos en careos con Chureo Cuitiño a fs 34, 35 y 35 vta, reconociendo el procesado en estos careos que la versión de los Carabineros era efectiva en el sentido que él trabajaba la madera y que les había manifestado que era de ellos, y que aunque negó su participación, reconoció que el robo se había cometido con el objeto de conversar con el supervisor de la forestal Arauco respecto del fundo Pidenco; declaración del comunero Pedro Caniupán Pinoleo de fs 58 y careos de fs 60 y 117, que imputa a Chureo Cuitiño la comisión del ilícito junto con su familia; imputación de Alfonso Caniupán Pinoleo de fs 117, donde afirma que Chureo Cuitiño es el a utor junto con su familia y que además, el día de los hechos Chureo estaba dentro de la comunidad, lo que ratifica en careo con este último a fs 119.
Que todo lo expuesto anteriormente, junto con las contradicciones en las declaraciones del procesado, lleva al sentenciador de primer grado a establecer la participación de Chureo en calidad de autor del referido delito.
6.- Que en la sentencia de segunda instancia, y especialmente en el considerando Cuarto, se hace hincapié en algo, que si bien implícito en la sentencia de primer grado por haberse citado entre las normas substantivas en que se funda el fallo, no se había explicitado, y es que todos los testimonios antes señalados de los Carabineros que concurrieron al lugar hacen concluir que pesa sobre el encartado la presunción de autoría del artículo 454 del Código Penal, pues él estaba trabajando la madera robada cortándola en metros ruma, y reconociendo ante terceros que era de propiedad de ellos, sin justificar su legítima adquisición, o sea, que lo robado se encontraba en poder de él.
7.- Que en consecuencia, todos estos antecedentes que se han relacionado con anterioridad constituyen presunciones legales y judiciales acerca de la participación como autor de Chureo Cuitiño, las que han sido correctamente apreciadas por los jueces del fondo, con recta conciencia, y sin que se observe infracción legal al respecto.
8.- Que por lo relacionado, el recurso de fs 158 deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal y artículo 59 de la ley 11.625, se declara QUE SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado José Remigio Chureo Cuitiño en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintitrés de Enero de dos mil dos, escrita a fs 154 y siguientes, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.
Nº 753-02.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.
30911
Santiago, catorce de Octubre de dos mil tres.
VISTOS:
Se ha iniciado esta Rol 63.244 del Juzgado del Crimen de Angol, antes causa Rol 4607 del Segundo Juzgado del Crimen de esa ciudad, por denuncia de fecha 22 de Octubre de 1997 hecha en representación de la Empresa Forestal Arauco por don Heriberto Rolando Patricio Vejar Gonzalez en la Tenencia de Purén, dando cuenta que dos camiones con acoplado, cargado cada uno de ellos con 28 metros cúbicos de madera pulpa y destinados a la Planta de Celulosa Arauco, fueron asaltados a las 02,30 a la altura de Pichiloncoyán por una cantidad de 35 personas mapuches, que primeramente obstaculizaron el tránsito para posteriormente desviarlos de su curso y a viva fuerza robarles la madera acanchándola en un recinto aledaño ubicado alrededor de 500 metros de distancia del camino, siendo ambos conductores liberados después de haber descargado los camiones con 56 metros cúbicos de madera, que avalúa en $840.000.
Agrega el Parte Nº 128 de Carabineros de Purén, de 22 de Octubre de 1997, que personal de ese Destacamento pudo establecer ese mismo día la efectividad de la denuncia, pues encontraron la madera reducida a metros ruma en un terreno de propiedad de los mapuches distante mil metros de la ruta Purén-Lumaco, la que era cuidada por un grupo de 5 indígenas, reconociendo a uno de ellos como Remigio Chureo Cuitiño, el cual se desempeña como dirigente de la Comunidad Pichiloncoyán.
Con fecha 25 de Octubre de 1997 , por escrito que rola a fs 12, el abogado don Gabriel Fernandez Pucheu, en representación de Bosques Arauco S.A., dedujo querella criminal por el delito de robo con intimidación en las personas en contra de todos los intervinientes que resulten responsables, ya sea como autores, cómplices o encubridores, señalando que a los hechores les afectan las circunstancias agravantes de los Nºs 1, 2 y 3 del artículo 456 bis del Código Penal.
Por Orden de Averiguación de Carabineros de Purén Nº 2023, de 25 de Octubre de 1997, que rola a fs 18, se informa que en diligencia efectuada el día 24 de Octubre de 1997, en el lugar donde estaba apilada la madera solo se encontró 31 metros cúbicos en metros ruma, la que estaba custodiada por 5 mapuches de la Comunidad Pichiloncoyán, no logrando identificarlos, la que fue cargada en camiones de la Forestal y trasladada a la Planta, quedando a disposición del Tribunal, faltando en consecuencia la cantidad de 25 metros cúbicos de esa madera.
Por resolución de fecha 14 de Marzo de 1998, escrita a fs 38, el Tribunal sometió a proceso a José Remigio Chureo Cuitiño como autor del delito de robo con intimidación en las personas de Luis Roberto Navarro Neira y Nolberto Jerónimo Mora Uribe, conductores de los camiones LX-7537 y RP-9716 de la Forestal Arauco, efectuado en la noche del día 20 de Octubre de 1997 en el sector de Pichiloncoyán, descargando allí un total de 56 metros cúbicos de madera pulpa, quedándose con ella, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de aquellos, auto de procesamiento que fue apelado y posteriormente desistido.
Por resolución de 14 de Febrero de 2001 se cerró el sumario y por decisión de 20 de Febrero del mismo año, escrita a fs 101, se acusó al procesado José Remigio Chureo Cuitiño como autor del delito de robo con intimidación por el que estaba procesado. Adherido el querellante a la acusación y contestada ésta, y habiendo renunciado el acusado al término probatorio y habiendo dictado el Tribunal medidas para mejor resolver, dicho Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2001, la que se encuentra a fs 121 y siguientes, condenando al procesado Chureo Cuitiño a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con intimidación en las personas de Luis Roberto Navarro Neira y Nolberto Jerónimo Mora Uribe, cometido en horas de la noche del día 20 y madrugada del 21 de Octubre de 1997, en el sector Pichiloncoyán, sin beneficios de la ley 18.216, atendida la cuantía de la pena.
Apelada esta sentencia la I. Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por unanimidad por fallo 23 de Enero de 2002, escrito de fs 154 a 157, y en contra de esta decisión la defensa del condenado dedujo recurso de casación en el fondo por el escrito de fs 158, el que fue declarado admisible y en la vista de la causa alegó un apoderado del recurrente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que por el recurso de fs 158 y siguientes la defensa del procesado sostiene la nulidad del fallo de segundo grado fundado en la causal del artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo del fallo.
2.- Que en su recurso el recurrente no señala cuales han sido las disposiciones reguladoras de la prueba infringidas, limitándose a señalar que su participación se ha acreditado en base de presunciones legales y judiciales, las que en definitiva constituyen razonamientos realizados por el legislador o el juez en virtud del cual es posible concluír la perpetración de un delito de hechos que se encuentran demostrados. Agrega que en el caso de las presunciones judiciales, éstas deben provenir de hechos reales y probados, deben ser múltiples, graves, precisas, directas y armónicas con el resto de las pruebas, de lo que se deduce, que en su concepto, las presunciones que se han utilizado para concluír en su participación no reunirían los requisitos que dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Que tratándose de un delito de robo con intimidación, como el que se investiga en autos, y cuya efectividad y calificación no ha sido discutida por el recurrente, de acuerdo con la norma del artículo 59 de la ley 11.625 la prueba no se aprecia de acuerdo con las reglas de la prueba tasada sino que en conciencia, siendo los jueces libres en su apreciación, pero ciertamente su decisión no puede fundarse en un capricho sino que en un raciocinio lógico y fundado en hechos acreditados en el pleito.
4.- Que por el considerando Segundo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de la I.Corte, se señala que de los antecedentes analizados en el fundamento Primero fluye un conjunto de presunciones judiciales que, apreciadas en conciencia, es suficiente para establecer que en horas de la noche del día 20 y madrugada d el 21 de Octubre de 1997, un grupo de aproximadamente 30 a 35 mapuches, en el sector de Pichiloncoyán de esta jurisdicción, interceptaron a los camiones patente LX-7537 y RP-9716 pertenecientes a una empresa contratista de la Forestal Arauco, conducidos por Luis Navarro Neira y Nolberto Mora Uribe, a quienes obligaron a conducir los camiones referidos hasta la comunidad indígena de Pichiloncoyán, descargando allí un total de 56 metros cubicos de madera pulpa, haciéndola metros ruma, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de aquellos; lo que constituye el delito de robo con intimidación en las personas, previsto por el artículo 432 del Código Penal y sancionado por el artículo 436 del mismo cuerpo legal.
5.- Que en el motivo Tercero del fallo de primera instancia, ratificado aún con mayores antecedentes por el de segunda, el tribunal concluye en la participación del condenado teniendo presente para ello que de las declaraciones de los funcionarios policiales que concurrieron a la comunidad Pichiloncoyán el día 22 de Octubre de 1997, esto es, el Sargento 1º de Carabineros Bernardo del Tránsito Contreras Cabezas de fs 32 y el Sargento 2º Fermín del Carmen Fernández Barros de fs 32 vuelta, se desprende que José Remigio Chureo junto a otros cuatro mapuches no identificados estaba trabajando la madera robada, y que al conversar con él a través de un cerco, les manifestó que la madera era de ellos; a su vez, el Carabinero Alex Daniel Jiménez Villena, que acompañaba a los anteriores, declara a fs 33 que Chureo Cuitiño estaba elaborando la madera para metros ruma con otros cuatro indígenas; los mismos Carabineros posteriormente ratifican sus dichos en careos con Chureo Cuitiño a fs 34, 35 y 35 vta, reconociendo el procesado en estos careos que la versión de los Carabineros era efectiva en el sentido que él trabajaba la madera y que les había manifestado que era de ellos, y que aunque negó su participación, reconoció que el robo se había cometido con el objeto de conversar con el supervisor de la forestal Arauco respecto del fundo Pidenco; declaración del comunero Pedro Caniupán Pinoleo de fs 58 y careos de fs 60 y 117, que imputa a Chureo Cuitiño la comisión del ilícito junto con su familia; imputación de Alfonso Caniupán Pinoleo de fs 117, donde afirma que Chureo Cuitiño es el a utor junto con su familia y que además, el día de los hechos Chureo estaba dentro de la comunidad, lo que ratifica en careo con este último a fs 119.
Que todo lo expuesto anteriormente, junto con las contradicciones en las declaraciones del procesado, lleva al sentenciador de primer grado a establecer la participación de Chureo en calidad de autor del referido delito.
6.- Que en la sentencia de segunda instancia, y especialmente en el considerando Cuarto, se hace hincapié en algo, que si bien implícito en la sentencia de primer grado por haberse citado entre las normas substantivas en que se funda el fallo, no se había explicitado, y es que todos los testimonios antes señalados de los Carabineros que concurrieron al lugar hacen concluir que pesa sobre el encartado la presunción de autoría del artículo 454 del Código Penal, pues él estaba trabajando la madera robada cortándola en metros ruma, y reconociendo ante terceros que era de propiedad de ellos, sin justificar su legítima adquisición, o sea, que lo robado se encontraba en poder de él.
7.- Que en consecuencia, todos estos antecedentes que se han relacionado con anterioridad constituyen presunciones legales y judiciales acerca de la participación como autor de Chureo Cuitiño, las que han sido correctamente apreciadas por los jueces del fondo, con recta conciencia, y sin que se observe infracción legal al respecto.
8.- Que por lo relacionado, el recurso de fs 158 deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal y artículo 59 de la ley 11.625, se declara QUE SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado José Remigio Chureo Cuitiño en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintitrés de Enero de dos mil dos, escrita a fs 154 y siguientes, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.
Nº 753-02.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.
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