3.8.07

Cuasidelito de Homicidio, Condena Civil, Normas de Casación Civil Aplicables



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En los autos rol 41.471 del Primer Juzgado del Crimen de Antofagasta, se dictó a fojas 99 sentencia de primera instancia por la cual se condenó a Roberto Alejandro Manríquez Cabrera a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, a la suspensión de su licencia par conducir por el término de un año, a las accesorias de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en la calidad de autor del cuasidelito de homicidio del menor Felipe Andrés Mancilla Mancilla, ocurrido en dicha ciudad el 14 de diciembre de 1999. Asimismo, se le condenó, solidariamente con el tercero civilmente responsable, Roberto Manríquez Riffo, al pago de cinco millones de pesos por concepto de daño moral a favor de Lorena Mancilla Mancilla, más reajustes e intereses. Se le concedió al referido procesado el beneficio de remisión condicional de la pena.

En contra de estas decisiones, el demandado civil Manríquez Riffo y el acusado Manríquez Cabrera, dedujeron recursos de casación en la forma y, conjuntamente con la querellante interpusieron recurso de apelación.

Por el fallo que rola a fojas 143, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rechazó los recurso de casación en la forma y confirmaron la sentencia de primera instancia, con declaración que se rebaja a cien días de reclusión menor en su grado mínimo, la pena privativa de libertad impuesta al procesado Manríquez Cabrera, reduciendo el periodo de observación para el beneficio alternativo concedido a un año y que se aumenta el monto de la indemnización del daño moral a diez millones de pesos, cantidad que deberá reajustarse según variación del I.P.C, a contar de la fecha de la sentencia de primer a instancia hasta el día del pago, devengando intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la mora de los deudores.

En contra, de lo resuelto precedentemente, el querellado y demandados civiles dedujeron recurso de casación en la forma, el que se fundamenta en la causal 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, ya que se le imputa al fallo recurrido falta de consideraciones de hecho o de derecho respecto de la existencia y monto del daño moral, con infracción a lo prevenido en los Nº 3º y 4º del artículo 500 del Código antes aludido y numeral 4º del artículo 170 del de Procedimiento Civil.

Encontrándose admisible dicho arbitrio impugnativo, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el referido recurso, se sostiene que el fallo impugnado procedió a aumentar la indemnización de perjuicios fijada por el Juez de primer grado a la suma de diez millones de pesos, decisión que se estima no ajustada a derecho, porque no se habría cumplido con los requisitos que se señalan en los artículos 500 del Código de Procedimiento Penal y 170 del de Procedimiento Civil y los Nº 5 y 6 del auto acordado de la Corte Suprema de 1.920 sobre la forma de las sentencias, en cuanto se omitió hacer consideraciones que permitan dar por acreditada la existencia del daño moral y cuáles fueron las pruebas que servirían para justificar el monto fijado a título de indemnización por ese perjuicio, aparte de sostener que la actora civil no rindió prueba alguna que permitiera fundamentar el detrimento ocasionado, no obstante que ofreció probar tales perjuicios, contradiciendo, además, lo previsto en el artículo 488 bis inciso 1º del primer código, en cuanto ordena que la prueba de las acciones civiles, en el juicio criminal, se sujetarán a las normas civiles, en la determinación de la parte que debe probar y a las normas procesales penales en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor probatorio;

Segundo: Que como se colige de lo expuesto en el motivo anterior, el agravio justificativo de esta casación formal se resume, en que el fallo recurrido en lo que se refiere a su parte civil, no contendría consideraciones de hecho y de derecho que permitan a los sentenciadores dar por acreditada la existencia del daño moral sufrido por la actora; así como tampoco la forma como se ha avaluado el perjuicio que sufrió esa parte. Al respecto cabe consignar, que demandada dicha indemnización, como consecuencia de la conducta cuasidelictual del encausado, Manríquez Cabrera, condenado por tal ilícito, el Juez de primer grado, en su consideración vigesimoprimera, no modificada por la sentencia recurrida, referente a este rubro, señala: Que, en lo concerniente al daño moral, esto es, aquel que surge del dolor, la aflicción, la tristeza y la angustia que hubo de causarle a la madre del menor fallecido, el deceso de éste, la existencia de este daño moral aparece acreditada con el mérito de los mismos antecedentes ponderados en la presente sentencia para la apreciación del aspecto penal. En el fallo de segundo grado, se profundiza sobre este aspecto, en cuanto en el motivo cuarto se agrega: Que con los elementos probatorios, reseñados en el motivo primero de la sentencia en estudio, es de toda evidencia que la muerte del menor Felipe Andrés Mancilla Mancilla, produjo en su madre un profundo dolor o daño moral, por el cual debe se indemnizada... y finalmente, en su fundamento quinto, se añade: Que contrariamente a lo sostenido por la defensa de los demandados civiles, en que no procede se otorgue la indemnización del daño moral, porque no se allegó prueba alguna que lo acredite, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes para aceptar el daño moral, debiendo sí existir una relación de causalidad de manera que la culpa haya sido causa directa del perjuicio como ocurre en la especie. Esta relación luego se explica, en lo penal, en el considerando siguiente de aquel fallo;

Tercero: Que como se señaló, el vicio que se denuncia se ha concretado únicamente en la parte civil del fallo que se impugna, en cuanto éste carece de consideraciones de hecho y de derecho respecto de la procedencia, en la cuestión discutida, del daño moral que se demanda y de la prueba aportada para justificar el monto que se ordena pagar y, por consiguiente, conforme a lo que indica el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el recurso podrá fundarse en las causales que dicha norma establece, en cuanto le sean aplicables y además en alguna de las causales 4 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se aduce que el fallo no contendría los requisitos 3º y 4º del artículo 500 del primer cuerpo procesal. En la primera situación, la falta de una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones formuladas contra los procesados, de las defensas y sus fundamentos; tal omisión de lo expositivo en materia civil no es cierta, ya que el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia en esa parte, expresa con claridad las acciones civiles ejercidas por la querellante y la contestación que de ella hicieron los demandados y similar exposición se advierte en los considerandos 13º al 15º. En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho respecto del daño moral, la verdad es que el requisito 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, por su redacción está referido a las fundamentaciones relativas al hecho punible y a la participación del imputado, de tal modo que dicha exigencia no puede ser fundamento de un recurso de casación en la forma, por la causal invocada, en la parte civil;

Cuarto: Que de esta manera, sólo podría considerarse el recurso en estudio desde el punto de vista de la norma del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Nº 4 del artículo 170 y a los Nº 5 y 6 del auto acordado antes referido, causal que no se encuentra dentro de las que se remite expresamente el inciso el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, lo cual bastaría para desestimar la casación impetrada, pero si se quisiera aplicar esta causal civil, de todas maneras el recurso no prosperaría, si se considera que este motivo de nulidad, sanciona la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia, motivaciones que, como se señaló en el basamento segundo de esta resolución , existieron y que son suficientes para satisfacer el requisito aludido, puesto que se razonó por los jueces del fondo, respecto de la procedencia del daño moral en el presente caso, de su existencia y del monto que, de manera prudencial, se reguló por los jueces del fondo, con lo cual, al no existir el vicio denunciado, conduce al rechazo del aludido arbitrio.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 146 por los demandados Roberto Manríquez Cabrera y Roberto Manríquez Riffo, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 143, la que no es nula.-

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.


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