15.8.07

Delito Terrorista, Testigo, Identidad Reservada, Convicción y Duda Razonable, Ley 18314


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos antecedentes R.U.C. 0100083503-6, R.1.T.: 2-2003 del Tribunal Oral en lo Penal de Angol, en razón del juicio seguido en contra de los imputados Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Segundo Aniceto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles, fundado en acusaciones que dedujeron el Ministerio Público y querellantes particulares, y en los que se persigue su responsabilidad penal en calidad de autores de los siguientes delitos; a) incendio terrorista en casa habitación de don Juan Agustín Figueroa Elgueta; b) amenaza de atentado terrorista contra los dueños y administradores del fundo Nancahue; c) incendio terrorista en perjuicio del predio San Gregorio de propiedad de Juan y Julio Sagredo Marín y, d) amenaza terrorista contra los dueños y administradores del fundo San Gregorio, se ha dictado sentencia de veintisiete de septiembre del presente año, que se lee a fs. 111, suscrita por los jueces Jorge González Salazar, quien presidió, Cristian Alfaro Muirhead y Erasmo Sepúlveda Vidal, se absolvió a la acusada Troncoso Robles de todos los ilícitos por los cuales fue acusada, también se absuelve a los acusados Pichún y Norín por su responsabilidad de autores, al primero, del delito de incendio terrorista en la casa del administrador del fundo Nancahue; y al segundo, como autor del delito de incendio terrorista del predio San Gregorio y de amenaza terrorista en perjuicio de los propietarios y administrador del fundo Nancahue; y se condena a Pascual H. Pichún Paillalao, como autor del delito de amenazas terroristas en perjuicio del administrador y dueños del Fundo Nancahue, y a Segundo A. Norín Catrimán, como autor del delito de amenazas terroristas en perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio a sufrir cada uno de ellos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, y la del artículo 9 de la Constitución Política, se desestima la demanda civil interpuesta por don Juan Agustín Figueroa Elgueta, no condenándose en costas al acusador fiscal y particular fundado en que no fueron totalmente vencidos.

De fs. 134 a 169 se lee el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública a favor del acusado Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, de fs. 170 a 191 rola el recurso de nulidad entablado por la defensa del imputado Aniceto Norín Catrimán.

A fs. 229 se dispuso la vista de la causa para el jueves 20 de noviembre y a fs. 232 se designó como Ministro de Fé a la relatora Sra. Carmen Gloria Escanilla.

La vista de los recursos se llevó a cabo en las audiencias de los días 20 y 24 de noviembre como consta en las actas de fs. 233 y 234 respectivamente, con asistencia de los abogados señores José Martínez y Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública, don Hugo Gutiérrez por la defensa particular en representación de Pichún y Norín respectivamente y contra los recursos el abogado don Xavier Armendariz por el Ministerio Público, don Juan Agustín Figueroa por la querellante particular y don Jorge Morales por la Gobernación de Malleco. En la primera audiencia se rinden las pruebas ofrecidas y se inician los alegatos de fondo, los que continúan y terminan en la segunda.

El fallo quedó en acuerdo y se fijó el día 15 de diciembre a las 12 horas la audiencia para la lectura de la sentencia.

Considerando:

Primero: A) En cuanto al recurso de nulidad del imputado Pichún Que la defensa del imputado Pichún en la parte petitoria de su escrito solicita se anule el juicio oral en aquella parte relativa al delito de amenazas terroristas por el cual fue condenado mi representado, ordenando la realización de un nuevo juicio únicamente en lo que se refiere al delito por el cual fue condenado mi representado, o en subsidio se anule sólo la sentencia dictando la correspondiente de reemplazo que absuelva a nuestro representado, en subsidio que declare que los delitos no tienen carácter de terrorista, en subsidio se modifique la pena con arreglo al derecho.

Para fundamentar tales peticiones, se asila la defensa en las causales contempladas en el artículo 373 letra a), 374 letra a), d), e) y f) y 373 letra b) todos del Código Procesal Penal.

Expresa en abono a la primera causal esgrimida, que la sentencia recurrida ha infringido derechos y garantías aseguradas por la Constitución Política y Tratados Internacionales ratificados por Chile que aseguran la igualdad ante la ley y el derecho de presentar prueba de descargo, no habiéndose permitido por el Tribunal Oral, rendir prueba sobre la falta de idoneidad moral del testigo secreto Nº 1, asimismo reclama la infracción a la garantía de la presunción de la inocencia al dar por establecido la sentencia que es un hecho público y notorio que en la zona, desde hace un tiempo a la fecha están actuando organizaciones de hecho que usando como argumento reivindicaciones territoriales, realizan actos de violencia o incitan a ellos eximiendo a los acusadores de rendir prueba en tal sentido. También reclama la infracción al principio de culpabilidad conforme al artículo 19 Nº 3 inciso 6º del a Constitución Política de la República, que dice Toda persona acusada de un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, reproduce frases y acápites del Motivo Décimo Quinto de la sentencia para concluir que los delitos examinados para satisfacer las exigencias del principio de culpabilidad, tienen que ser, en algún sentido relevante, imputables a los sujetos cuyas conductas se analizan desde el punto de vista de su tipicidad como delito terrorista. En cuanto a la infracción al Debido Proceso al aceptarse por parte del Tribunal del Juicio Oral de Angol, la incorporación de testigos secretos se ha infringido esta garantía.

La segunda causal de nulidad esgrimida es la contenida en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c) y d) ambos del Código Procesal Penal. En cuanto a la omisión de la letra c expresa que los hechos deben probarse de la manera como lo dice la referida norma, y no como se hizo simplemente haciendo una enumeración de pruebas, omitiéndose el razonamiento lógico que dá por acreditado cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, no expresando ni analizando las conclusiones a que se llega para determinar que se trata de un delito de amenazas terroristas. En cuanto a la participación de Pichún, los testigos que lo inculpan no son presenciales, no hay prueba directa que lo haga responsable. En relación a la letra d) del referido artículo reclama su vulneración al calificar el delito de terrorista sin fundamento legal y doctrinario. La tercera causal de nulidad invocada es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundado en que los hechos dados por acreditados no configuran el delito de amenazas, subsidiariamente pide que las amenazas no sean calificadas de terroristas, y en el evento de que las amenazas sean calificadas de terroristas estima que la pena ha sido mal aplicada.

Por último, la cuarta causal invocada la hace consistir en la infracción al artículo 374 letra f) del ya citado Código, expresando la falta de congruencia entre los hechos y la calificación jurídica.

B) En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la defensa del imputado Aniceto Norín Catrimán

Se funda el recurso en las siguientes causales contempladas en el Código Procesal Penal.

I.-La contemplada en el artículo 373 letra a)

II.-En subsidio, la contemplada en el artículo 374 letras a), d) y e).

III.- En subsidio de las anteriores, la causal del artículo 373 letra b).

La primera causal la funda en infracción a los derechos y garantías asegurados por la Constitución Política (artículo 19 Nº 3) y Tratados Internacionales, en especial el artículo 8º Nº 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reclama el debido proceso indicando que se ha violado el principio de imparcialidad e inocencia, alterándose al respecto el onus probandi, condenándosele por su origen racial y por una responsabilidad colectiva apartándose del principio de culpabilidad. Reclama el no dejar revelar la identidad de los testigos reservados o secretos impidiendo una adecuada defensa al no poder ser contrastados debidamente.

En relación a la causal del artículo 374 letra a), estima que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente ya que el Tribunal de Juicio Oral de Angol sólo es competente en virtud de la reforma introducida por la ley 19.806, reforma que fue posterior a la ocurrencia de los hechos motivos de esta causa.

Aduce también vulneración al artículo 374 letra d) al no respetarse la continuidad de la audiencia oral al ser suspendida entre los días 15 a 17 de septiembre de 2003.

Igualmente reclama la infracción de la letra e) del mismo articulo en relación a los requisitos de la letra c) y d) del artículo 342 del mismo Código. Estima omitidos los requisitos de la letra c) al considerar que la exposición de los hechos acreditados como amenazas terroristas no es clara, lógica y completa. En cuanto a la letra d) censura que la sentencia no contiene razones legales o doctrinales que sirvan para calificar las supuestas amenazas como amenazas terroristas.

Por último, el recurso se funda en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, expresando que sólo pueden sancionarse las conductas descritas y el delito de amenaza terrorista no existe, debió sancionarse por la amenaza de cometer alguno de los delitos contemplados en el artículo 2º de la ley 18.314. Además al imputado se le hace responsable por conductas de otros, por ser mapuche, vivir en comunidad y ser Lonko. También reclama que hay error en la determinación de la pena pues se le sanciona como tentativa y como la acusación ni el fallo se refieren a qué tipo de amenaza terrorista se trata, se le aplica la pena mínima contemplada para el incendio terrorista consumado.

En el petitorio del recurso pide anular el juicio en aquella parte que es condenado Norín ordenando un nuevo juicio sólo en relación con el supuesto delito de amenaza, en subsidio de lo anterior se le absuelva al acusado, en subsidio que se declare que las amenazas no son terroristas y en subsidio rebajar la pena.

Segundo: Que según se desprende de la síntesis de los recursos desarrollados en el considerando anterior, ambos reprochan básicamente los siguientes aspectos: a) vulneración a garantías constitucionales y Tratados Internacionales, b) ciertos defectos formales que creen ver en la sentencia, c) disienten en que los hechos que se dan por probados constituyen delitos de amenazas, y d) que estas amenazas no tienen el carácter de terroristas.

Tercero: Que en relación a la infracción a los derechos y garantías asegurados por la Constitución Política y Tratados Internacionales el recurso del imputado Pichún reclama del debido proceso al no poder rendir prueba sobre la falta de idoneidad moral del testigo reservado Nº 1 al no conocerse su identidad, y que se permitió una nueva prueba a la parte acusadora. Por su parte, el recurso del imputado Norín reclama que se ha violado el principio de imparcialidad e inocencia, alterándose el onus probandi, condenándosele por su origen racial y por una responsabilidad colectiva apartándose del principio de culpabilidad, y por no revelar la identidad de los testigos reservados, lo que le ha impedido una adecuada defensa.

En cuanto a la identidad reservada del testigo, que según dicen los recurrentes afecta el debido proceso y al principio de igualdad ante la ley, cabe expresar que lo que se reclama ha sido autorizado por el legislador en los artículos 15 y 16 de la ley 18.314 dada la peligrosidad que lleva envuelta el delito terrorista. En relación a la nueva prueba de los acusadores, como fue la presentación de un documento en que consta la inscripción de un arma, en nada afecta a la defensa ya que fue desechada como prueba en el Motivo 24º de la sentencia recurrida. La otra infracción reclamada por Norín es la alteración del onus probandi apartándose del principio de culpabilidad. Es del caso que la lectura de una sentencia se debe hacer, no tomando frases aisladas, como la que no se encuentra suficientemente acreditado que estos hechos fueron provocados por personas extrañas a las comunidades mapuches... que es la frase de la que infiere el recurrente como una inversión del onus probandi. Lo que sucede es que las pruebas de la parte acusadora desvirtuaron la presunción de inocencia del imputado en este aspecto.

El motivo 15º Nº 1 de la sentencia que se revisa, comienza con una exposición general sobre el conflicto mapuche, pero expresamente alude a lo manifestado en estrado por los testigos y demás pruebas, en que se imputa directamente a los acusados por su actuación personal y no por hechos de terceros.

Por lo razonado se deberán rechazar las infracciones legales denunciadas.

Cuarto: Que ambos recursos invocan el artículo 374 letra e) en relación con las letras c) y d) del artículo 342 ambos del Código Procesal Penal, es decir, reclaman que la sentencia carece de exposición clara, completa y lógica de los hechos que sedan por probados, la valorización de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones y también las razones legales o doctrinarias que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.

Expresan los recursos que no se establece en el fallo los razonamientos por el cual los hechos constituirían la existencia del delito de amenazas. Al respecto conviene recordar lo expresado en el considerando 8º del fallo recurrido que señala: Que con la finalidad de acreditar la existencia de los delitos materia de las acusaciones y los cargos formulados a los imputados, tanto el Ministerio Público como el acusador particular, rindieron prueba testimonial y pericial, incorporaron documentos, fotografías, medios audiovisuales proyectados mediante data show y se acompañó evidencia material de cada uno de los ilícitos que a continuación se indican y en lo que interesan se refieren:

Amenazas de incendio terrorista contra los dueños del predio San Gregorio en el cual deponen 7 testigos dando razón de sus dichos, más la prueba pericial y documental entre las que se concede protección policial al predio San Gregorio y Amenazas de incendio terrorista contra los dueños y administradores del Fundo Nancahue en el cual deponen 6 testigos, prueba pericial de José Adrián Muñoz Manten, detective, oficial investigador de la Brigada Investigadora del Ciber Crimen de la Policía de Investigaciones, analista y experto en informática, y en que se expresa: Dicho perito se extendió sobre la existencia de la página web, denominada sitio hip/fortunecite.es, el que se encuentra respaldado en un CD, cuyo contenido exhibió y explicó en la audiencia, señalando enlaces, contenidos de las páginas web, imágenes y textos relacionados a diversas actividades del movimiento mapuche dando difusión por internet a actividades de Pichún, lonko de Temulemu cuyo servidor se encuentra en España.

Además se incorporó prueba documental, carta firmada por Pichún en que solicita a los dueños del Fundo Nancahue diversos beneficios, agregando que quienes se han negado a dar estos beneficios han tenido perjuicios, lo que no desea se produzca entre ellos.

En el considerando 9º se refiere a pruebas de testigos y otras pruebas documentales que ilustran la problemática en que se insertan los hechos. El considerando 11º desarrolla las razones por qué se prefiere la prueba de cargo y fijan los hechos de acuerdo a la prueba rendida. Así expresa: El Tribunal dará crédito al testimonio aportado por los testigos de las partes acusadoras, ya individualizados, quienes proporcionaron una relación circunstanciada de los hechos, sus versiones son coincidentes unas con otras en una secuencia lógica tanto en tiempo y espacio; provienen de personas que presenciaron los acontecimientos a que se refieren, que impresionaron a los jueces como capaces de percibirlos y apreciarlos por sus sentidos, por lo que aparecen como veraces y creíbles, concuerdan además, con la evidencia material, documental y audio visual incorporada al juicio; siendo avaladas por los informes periciales emitidos por los peritos, ya individualizados, quienes detallaron su experticia en la audiencia respectiva, unidos a las fotografías que ilustran el sitio del suceso relacionadas con los predios afectados, corroborados con los atestados de los Carabineros quienes intervinieron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos deteniendo a los acusados y practicaron, cada cual en su especialidad, las diligencias indagatorias pertinentes.

Por tales razones, los antecedentes de juicio que se analizan, apreciados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:

a) Que los acusados Pascual Pichún y Aniceto Norín son Lonkos de las comunidades Antonio Ñirripil de Temulemu y Lorenzo Norín de Didaico, respectivamente;

b) Que el 17 de noviembre de 2001, hubo un intento de toma del Predio San Gregorio por un grupo de 20 a 25 mapuches, integrantes de la Comunidad Lorenzo Norín, armados con palos, piedras y bombas incendiarias tipo molotov;

c) Que los dueños y administradores del fundo Nancahue, recibieron constantes amenazas de ocupaciones de terrenos, de incendios forestales y exigencias escritas de hacer cesiones gratuitas de bosques para explotar y tierras para pastoreo a favor de las comunidades de Temulemu y Didaico; las que se acentuaron desde el mes de octubre del 2001 cuando comenzaron a difundir los hostigamientos de que este predio sería quemado en su totalidad si sus propietarios persistían en su actitud de explotar los bosques.

d) Que desde julio de 2001 en adelante, Juan y Julio Sagredo Marín, dueños del Fundo San Gregorio fueron objeto de diversas exigencias y reiteradas amenazas para que accedieran a la cesión gratuita de bosques de pino insigne o terrenos a favor de las comunidades de Temulemu y Didaico, de lo contrario, el predio sería quemado en su totalidad, estas hostilidades se concretaron en una serie de incendios ocurridos durante el año 2001, más un intento de toma del predio el 17 de noviembre de 2001, ocasión en que administradores y empleados fueron expulsados violentamente del mismo.

e) Que los propietarios de los predios Nancahue y San Gregorio no cedieron a las presiones formuladas por las comunidades indígenas;

f) El 12 de diciembre de 2001, alrededor de las 23:30 horas, terceros concurrieron al fundo Nancahue de propiedad de Juan Agustín y Aída Figueroa Yávar, administrador por Juan Agustín Figueroa Elgueta, ubicado en la comuna de Traiguén y en un sector denominado Temulemu, distante unos 2.900 metros de las casas habitadas por éste, provocaron varios focos de incendio en el bosque de pinos, concurriendo a sofocarlos su administrador y trabajadores que se encontraban en el lugar. Posteriormente, al quedar la casa patronal sin moradores, alrededor de las 00,30 horas del 13 de diciembre del mismo año, terceros, ingresaron a dicho inmueble, y arrojaron elemento combustible en el comedor provocando un incendio que consumió totalmente la casa habitación de madera.

g) El incendio iniciado en el potrero Temulemu, se ubicó a unos 200 metros del límite con la Comunidad del mismo nombre, originándose simultáneamente varios focos del siniestro a ambos lados de un cortafuego.

h) El 16 de diciembre de 2001, alrededor de las 01,00 horas de la madrugada, terceros provocaron varios focos de incendio forestal al interior del predio San Gregorio propiedad de los hermanos Juan y Julio Sagredo Marín, ubicado en la comuna de Traiguén, siniestro que fue controlado parcialmente y que afectó 10 hectáreas de pino insigne de 18 años. Debido a las condiciones climáticas este siniestro se reactivó alrededor de las 14:30 horas del mismo día, afectando a unas 80 hectáreas de bosque de pino insigne de 18 años.

En el motivo duodécimo con los hechos descritos en el considerando que se ha transcrito, califica, en lo que interesa, los tipos penales de amenaza de incendio terrorista en perjuicio de los propietarios y administrador del fundo Nancahue y en contra de los hermanos Sagredo Marín propietarios del fundo San Gregorio, ambos previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley 18.314 en relación con el Nº 1 de los artículos 1º y 2º de la misma ley.

En seguida en el Motivo 13º se explica en qué consisten los delitos de amenazas y de incendio y en un razonamiento completo se expresa por qué estos delitos deben considerarse terroristas explicando porqué arriba a las conclusiones que se señalan en el considerando 11º, así en un acápite del Motivo 13 se expresa Para convicción del Tribunal, se encuentran acreditados los elementos del tipo penal exigidos por el artículo 7º de la ley 18.314 que determina conductas terroristas y fijan su penalidad puesto que las declaraciones ya analizadas emanan de personal vinculado directamente con los hechos o que adquirieron un conocimiento por diversos motivos, testimonios que resultan coherentes con las pericias y evidencias documentales incorporadas durante la audiencia que constituyen antecedentes que en su conjunto y libremente apreciados conducen al convencimiento de tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos materia de la acusación fiscal y particular...

A este respecto conviene recordar que la oración más allá de toda duda razonable estatuída por el legislador en el artículo 340 del Código Procesal Penal se introdujo en la Cámara de Diputados y la Comisión Mixta del Parlamento tuvo presente que el estándar de convicción mas allá de toda duda razonable es propio del derecho anglosajón y no del europeo continental, por lo que resulta una novedad para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grtal, por lo que resulta una novedad para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grado de convicción que se requiere, dejando en evidencia que no se trata de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes.

En razón de lo anterior se reemplazó la frase la suficiente convicción por la oración más allá de toda duda razonable. (E. Pfeffer U. Código Procesal Penal, Anotado y Concordado, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 340).

Acorde con lo expresado precedentemente no se observa que la sentencia impugnada por los recursos no cumpla con los requisitos de la letra c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, toda vez que se aprecia una exposición clara, lógica y completa de los hechos, y las razones que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos, más allá de toda duda razonable.


Quinto: Que en cuanto a la participación de Pichún y Norín se reclama que no se ha acreditado debidamente tal hecho. Esta aseveración no corresponde al tenor de lo expresado en los Motivos 15º, 16º y 17º del fallo.

En efecto, el Motivo 15º comienza con una reflexión general acerca del conflicto mapuche, de las pruebas recibidas y lo manifestado en estrado por los testigos, dando ciertas características personales probadas en estrados, como ser Lonkos y que sus comunidades son vecinas a los predios afectados. El motivo 16º analiza el caso particular de Pichún, en que lo inculpan 5 testigos y una carta y en el Motivo 17 se analiza la participación de Norín en las amenazas a dueños del Fundo San Gregorio, las aseveraciones directas de 7 testigos. Por último el Considerando 18 termina el análisis expresando porqué esos medios de prueba, ya analizados convencen a los falladores sobre la responsabilidad de ambos condenados en el delito de amenazas terroristas, volviendo a enumerar y reflexionar sobre las probanzas, aludiéndolas y señalando porqué llegan a esta convicción.

En razón de lo expuesto se desestimará el reclamo por estos conceptos.

Sexto: Que también se ha cuestionado por los recurrentes que el delito de amenazas de incendio terroristas no estaría debidamente descrito ni probado. Tal aseveración aparece infundada. El motivo 13º del fallo se extiende sobre el concepto de terrorismo, y los hechos allí acreditados son amenazas y éstas son de atentado terrorista. El fallo en general entiende que tanto el amenazar como cometer un incendio, constituyen actos de tal naturaleza como para causar una alteración social con los caracteres para infundir temor, ya sea a la integridad física o la propiedad. Esta idea es desarrollada en el motivo 13, que en lo pertinente expresa nuestra legislación no define los delitos terroristas sólo los enumera. Estos corresponden a actos de violencia llevados a cabo por personas armadas contra la vida, salud, libertad de las personas o en definitiva daños que ejecutados de modo sistemáticos y planificado, tienden a crear una situación de inseguridad, de miedo colectivo....

Séptimo: Que también ambos recursos invocan la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, expresando que la sentencia hizo una errada interpretación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señalan que no existe el delito de amenaza terrorista por el cual fueron condenados Pichún y Norín, pues el principio de tipicidad exige que la conducta por la cual se acusa y condena sea una expresamente descrita por el legislador y tenga asignada una pena. Se insiste en que sólo pueden sancionarse conductas expresamente descritas y las supuestas amenazas terroristas no son una conducta que la ley tipifica en forma alguna.

En verdad los recurrentes hacen una mala lectura de la ley 18.314. En efecto, dicha ley determina en su artículo 1º qué conductas o en qué circunstancias se estimaran como terroristas los delitos enumerados en el artículo 2º del mismo precepto. Ahora bien, el artículo 7º inciso 2º de la misma ley señala: La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo, entendiéndose por cierto, los enumerados en el artículo 2º, que en el caso de autos corresponde al delito de incendio, ya que la prueba giró en torno a tal ilícito y en relación a ello se determinó la penalidad. Por lo anterior, y en virtud del principio de especialidad, no queda más que calificar esas conductas como constitutivas del delito de amenazas terroristas prevista en el ya citado artículo 7º, por lo que el fallo no hizo una errada interpretación del derecho.

Octavo: Que el recurso interpuesto por la defensa de Norín, también invoca la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal al estimar que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente ya que al tiempo de comisión del delito (año 2001), se encontraba vigente la reforma procesal penal en la IX Región, pero no la ley adecuatoria (ley 19.806), que fue la que modificó la ley 18.314 que reservaba en su artículo 10 el conocimiento de los ilícitos terroristas cuando la causa se hubiese iniciado por requerimiento o denuncia del Gobernador Provincial a un Ministro de Corte de Apelaciones, pero como la norma que les daba competencia, esto es el artículo 50 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, se encontraba derogada por la ley 19.665, no habría tribunal competente, cuestión no imputable a su representado. Al respecto conviene puntualizar que el antiguo artículo 10 de la ley 18.314 atribuía la competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones cuando la causa se iniciara por requerimiento o denuncia de un delito terrorista, por las autoridades que señala, pero es el caso que recién el 3 de enero del 2002 se formalizó a Norín un delito terrorista, por lo que aun de estimarse vigente dicha norma, no sería aplicable al caso. Es más, el recurrente parece olvidar las reformas constitucionales y legales que enmarcan la Reforma Procesal Penal, pues a partir de la ley 19.519 y la propia ley 19.665 se establece que el juzgamiento de los hechos constitutivos de delito corresponde a los nuevos tribunales que se crean de acuerdo al calendario fijado en los términos del artículo 484 del Código Procesal penal y artículo 4º transitorio de la ley 19.640.

Por lo que se ha razonado cabe desestimar el recurso por la causal invocada.

Noveno: Que también se denuncia violación al artículo 374 letra d) del Código Procesal Penal al no respetarse el principio de continuidad de la audiencia.

Consta de la pista 27 del CD (minuto 26,35) que el tribunal anunció la suspensión de la audiencia atendida la complejidad del asunto y para dar tiempo a las partes a preparar sus alegatos de clausura de acuerdo a las facultades estatuídas en el artículo 283 del antes mencionado Código, observando además que ninguno de los intervinientes haya reclamado, por lo que no se entiende el perjuicio que hayan sufrido los imputados.

Décimo: Que en cuanto a la aplicación de la pena, ambos recursos reclaman que se habría impuesto la variable más gravosa para los condenados, transgrediendo el principio del non bis idem, al considerar dos veces el factor terrorista, una al castigar la tentativa terrorista y la otra al castigar la amenaza terrorista como la tentativa del delito respectivo. Las transgresiones denunciadas no existen. El ya mencionado artículo 7º de la ley 18.314 en lo que interesa expresa que la tentativa de cometer un delito terrorista se sanciona con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado y que la amenaza seria y verosímil de cometer alguno de estos delitos, será castigada como tentativa del mismo. Si se hubiese producido lo que dicen los recurrentes la pena hubiese sido mayor a la aplicada y no como se les condenó a los imputados que fue de 5 años y 1 día, es decir, el Tribunal consideró la pena mínima para el delito como de incendio consumado común y no como podría haberlo hecho de incendio terrorista lo que podría haberse penalizado con una pena mas severa.

Décimo Primero: Que atento a lo que se ha expresado en los considerandos anteriores los recursos que han entablado la defensa de los condenados Pichún y Norín no podrán prosperar; agregándose que la prueba rendida en la vista de los recursos no ha tenido la significación procesal que altere lo decidido.

Y visto las disposiciones legales citadas precedentemente y además a lo dispuesto en los artículos 360, 372, 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los imputados Pascual Huentequeo Pichún Paillalo y Segundo Aniceto Norín Catrimán, en contra de la sentencia del Tribunal Oral de la ciudad de Angol de fecha veintisiete de septiembre de dos mil tres, que se lee a fs. 107 y siguientes de estos antecedentes, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Rol Nº 4423-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Pérez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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