7.8.07

Cultivo Cannabis Sativa, Tipificación, Carencia de Principios Activos de Plantas, Recurso de Nulidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa R.U.C: 0200147570-6, R.I.T.: 26-2003, Código de Delito: 07006, iniciada el día 18 de noviembre de 2003, ante el Juzgado de Garantía de Angol, en contra de JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ CONTRERAS, por infracción a la Ley Nº 19.366.

Previa apertura del juicio oral y audiencias correspondientes, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Angol procede a dictar sentencia definitiva con fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres que rola de fs. 10 a 16 de la carpeta de autos, por la cual se decide condenar al referido Juan Andrés González Contreras a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas correspondientes, como autor del delito contemplado en el artículo 2º de la Ley Nº 19.366, hecho ocurrido en su domicilio ubicado en la comuna de Renaico, a contar del mes de diciembre de 2002. Además, se le exime del pago de multa a beneficio fiscal y se le remite condicionalmente la pena impuesta.

A fs. 17 la Defensora Penal Pública de Purén, doña Solange Sufán Arias, deduce a favor del imputado recurso de nulidad que funda en las causales de las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en forma subsidiaria.

El día tres de marzo en curso se lleva a efecto la vista del recurso, previa designación de la Relatora señora Adelita Ravanales como Ministro de Fé para la confección del acta de la audiencia, la que rola a fs. 50, en la que se hace constar, entre otros hechos, que la Defensoría rinde prueba documental y de audio, sin objeción de la contraparte.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la Defensa del imputado Juan Andrés González Contreras se funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y, en subsidio, en la causal de la letra b) de la misma norma.

El motivo de nulidad por infracción a garantías consagradas en la Constitución y en Tratados Internacionales, se basa en infracción del debido proceso conforme lo establecido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, como asimismo en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto de San José de Costa Rica, y se funda en los siguientes hechos: a) porque se transgredieron las normas de la prueba, se alteró la estructura del juicio oral, el derecho a ofrecer y rendir prueba, como asimismo el derecho a objetarla, al admitírsele al Ministerio Público rendir en el juicio oral, fuera de la situación prevista en el artículo 336 inciso 2º del Código Procesal Penal, la prueba documental consistente en la Resolución Nº 03, de 27 de enero de 2003, por la cual el Director del Servicio de Salud Araucanía Norte, remite al Director del Hospital de Temuco el decomiso de la droga para su análisis, en circunstancias que el perito químico farmacéutico, Jaime Luís Inostroza Sarmiento, al declarar en la audiencia, sostuvo que las muestras que perició las recibió el día 12 de enero del año 2003. Agrega que, como el Ministerio Público conoció el informe escrito del perito desde el 27 de febrero del 2003, debió prever la necesidad de salvar cualquier defecto relacionado con la prueba que rendiría, antes del juicio oral; b) en subsidio del hecho anterior, invoca la circunstancia de haberse trasgredido el artículo 26 de la Ley 19.366 en cuanto se admitió y se le otorgó valor probatorio a la declaración del perito del Servicio de Salud, Jaime Inostroza Sarmiento, en circunstancias que en relación a las tres muestras recibidas no identifica el producto periciado ni sus características; respecto a la muestra 3, no indica cantidad recibida ni periciada, y, en tercer lugar, el protocolo tampoco indicó la peligrosidad que las muestras reviste para la salud pública.

En lo que se refiere, ahora, a la causal subsidiaria de la letra b) del artículo 373, la recurrente afirma que la sentencia incurre en ella toda vez que ha calificado como delito un hecho que la ley no considera tal, aplicando pena sin que proceda hacerlo, de suerte que el imputado, como consecuencia de ello, debe ser absuelto de los cargos fiscales en la sentencia de reemplazo que se dicte. Afirma que, en definitiva, se acreditó que ninguna de las plantas de cannabis sativa que le fueron incautadas presenta principio activo, de modo que no son productoras de sustancia estupefaciente o psicotrópica, consiguientemente, no se afecta el bien jurídico protegido, cual es la salud pública, y, por lo mismo, no es posible tipificar el hecho investigado como constitutivo del delito previsto en el artículo 2º de la Ley 19.366.

SEGUNDO: Que, en lo que se refiere a la imputada agregación inconsulta de prueba documental por parte del Ministerio Público durante el juicio oral, por los fundamentos del recurso queda de manifiesto que lo habría sido para aclarar la exactitud de los dichos del perito Jaime Luís Inostroza Sarmiento en cuanto a la fecha en que recibió efectivamente las muestras de plantas y semillas que le fueron entregadas para que emitiera su informe respecto a la naturaleza de las mismas, vale decir, la actuación reprochada habría estado sujeta a la reglamentación del artículo 336 del Código Procesal Penal, y más precisamente de su inciso 2º. Pues bien, esta norma expresamente dispone que: si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. De ello resulta absolutamente claro que la norma expresamente faculta al tribunal para proceder de tal modo, y en razón del uso y ejercicio de tal facultad privativa el tribunal del juicio oral obró legítimamente, y no pudo incurrir en violación de norma constitucional o internacional ratificada y vigente en Chile, pues no afecta lo que se debe entender por un debido y justo proceso en razón de la voluntad expresa del legislador. Complementariamente, valga tener en cuenta que la finalidad perseguida por el tribunal con la aceptación de esta prueba, la evidenciaron en la sentencia en el último acápite del considerando octavo cuando se expresa que la alegación en el sentido que las muestras periciadas n o corresponderían a las incautadas, no será atendida en razón que del mérito de los documentos incorporados a la audiencia se desprende que la diferencia de fechas se debe únicamente a un error de referencia, subsanado con el reservado 03 de 26 de enero de 2003, remitido por el Director del Servicio de Salud Araucanía Norte y dirigido al Director del Hospital de Temuco, en virtud del cual se envían para el respectivo análisis químico las especies decomisadas en el procedimiento judicial que dio lugar a este juicio.

TERCERO: Que, en cuanto al hecho de haberse admitido y otorgado valor probatorio a la declaración del perito Jaime Inostroza, en circunstancias que no se habría ceñido a lo que dispone el artículo 26 de la Ley 19.366, debe igualmente ser rechazado el recurso. En efecto, el hecho reprochado, lejos de importar violación a norma superior alguna, en el mejor de los casos sería susceptible de constituir el motivo absoluto de nulidad expresamente contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, no invocado por el recurso, toda vez que afectaría la fijación normada de los hechos, en concordancia con los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del mismo Código.

CUARTO: Que, por último, y en cuanto a la alegación de que la sentencia calificó el hecho de la causa como delito, en circunstancias que la ley no lo considera tal, y no obstante ello se ha aplicado pena. A este respecto, los sentenciadores tuvieron, en síntesis, como hechos acreditados que en razón de una denuncia anónima formulada en diciembre de 2002, la Fiscalía de Angol encargó a personal del OS7 de Carabineros de Cautín, investigar y establecer si efectivamente en el domicilio de Juan Andrés González Contreras, de Renaico, se estaba cultivando y cosechando especies vegetales del género cannabis sativa sin autorización, y al determinar que ello era efectivo, en la mañana del 27 de enero de 2003, premunidos de una orden judicial, los efectivos policiales encontraron en el domicilio del denunciado un invernadero, desde donde incautaron seis plantas de la especie cannabis sativa, de diverso tamaño, además de dos maceteros plásticos con tierra recién sembrada con semillas de la misma especie y un frasco que contenía trece gramos de semilla de similar vegetal (considerando octavo). Pericialmente, se determinó que las especies encontradas carecían de principios activos en razón de su incipiente grado de desarrollo.

En razón de lo anterior, los jueces calificaron y sancionaron el hecho como constitutivo del delito contemplado en el artículo 2º de la Ley 19.366, es decir, como cultivo no autorizado de cannabis sativa, consumado, y al proceder de este modo se ajustaron estrictamente al tipo penal que la norma describe. En efecto, ella sanciona a los que, sin contar con la competente autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, resultando de ello claro que el legislador distingue la acción con respecto a las especies del género Cannabis de las otras sustancias estupefacientes, y en las primeras no incorpora en el tipo las especiales características de las últimas; si hubiese el legislador querido lo contrario habría bastado que la norma se refiriera simplemente, y en términos generales, a especies vegetales productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas (Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXVIII, Nº 3, 1991, secc. IV, pág. 154). De este modo, para la configuración del delito determinado por los jueces resulta irrelevante la carencia de principios activos de los vegetales del género Cannabis cultivados por el imputado.

Con lo relacionado, no resulta procedente acoger esta otra causal de nulidad, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido de fs. 17 a 24 en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita de fs. 10 a 16, la que, consiguientemente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse las piezas y registros elevados y prueba acompañada.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 5393-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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