Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, veintidós de enero de dos mil dos.
Vistos:
Se instruyó este proceso rol Nº 607-2000 del Segundo Juzgado del Crimen de Puerto Varas para investigar la posible comisión del delito de robo con fuerza en las cosas en perjuicio de Gines Merino Valdebenito, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal, y la participación que en dicho ilícito habría correspondido a Fernando Erwin Vasquez Llanquilef y a José Aurelio Huinca Prieto, ambos individualizados en autos.
Por sentencia de primera instancia, dictada con fecha 31 de agosto de 2001, que rola a fojas 143 y siguientes del expediente, se condenó a Vasquez Llanquilef, como autor del delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y proporcionalmente al pago de las costas. A su vez, se condenó a Huinca Prieto, como encubridor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, y proporcionalmente al pago de las costas. Se remitió a éste último la pena corporal, debiendo quedar sujeto a la vigilancia de Gendarmería de Chile por el tiempo de quinientos cuarenta y un días, cumpliendo con los demás requisitos legales.
Apelada esta resolución por el procesado Vasquez Llanquilef, una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante fallo de fecha 24 de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 167 y 167 vta. de los autos, la confirmó.
La defensa del mencionado procesado, a fojas 170 y siguientes de la causa, dedujo en contra de esta última sentencia recurso de casación en el fondo, fundándolo en la causal nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º.- Que el recurso de casación en el fondo se funda, como se ha expresado, en la causal contemplada en el artículo 546 nº 2 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación. En síntesis, pretende que se han infringido los artículos 440 y 446 del Código Penal; el primero - que establece las distintas hipótesis del robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias, y establece su penalidad - porque se lo aplicó no debiendo habérselo hecho; el segundo, - que consagra la sanción para las diferentes clases de hurto porque no se lo aplicó debiendo habérselo hecho. Todo lo anterior, basado en que de lo acreditado en el proceso resulta que la sustracción del televisor que se imputa al encausado Fernando Erwin Vásquez Llanquilef fue realizada sin ejercitar fuerza alguna sobre los resguardos de la cosa, ingresando al lugar del hecho por vía destinada al efecto, a causa de lo cual su comportamiento debió calificarse y castigarse como hurto y no como robo según lo ha hecho equivocadamente la sentencia impugnada.
2º.- Que, con arreglo al considerando segundo de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por la de segunda, lo que se tiene por establecido en el proceso y para esta Corte de Casación es inamovible es que durante el mes de Octubre del año dos mil, terceros ingresaron a través de una puerta ventana corredera, al inmueble de propiedad de Gines Merino Valdebenito, ubicado en esta ciudad, y procedieron a sustraer desde uno de los dormitorios un televisor de veintinueve pulgadas con su respectivo control remoto, además un procesador de alimentos, una radio y un cargador de celular, especies de propiedad del ofendido antes mencionado.
3º.- Que, de la sola lectura de la descripción reproducida en el razonamiento precedente, aparece que en los hechos que dan por acreditados los jueces del fondo no se aprecia ninguna de las formas de comisión del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previstas en los tres numerales del artículo 440 del Código Penal. Por consiguiente se concluye, sin necesidad de más, que lleva razón el recurrente cuando sostiene que tales hechos debían calificarse como hurto y sancionarse de conformidad al artículo 446 del Código Penal y no, como se lo hizo, con arreglo al artículo 440 del mismo texto legal. Al decidir en esa forma, el fallo atacado ha incurrido en la causal de casación contemplada en el artículo 546 nº 2 del Código Penal, y el error de derecho consiguiente ha influido en lo dispositivo del fallo, pues la pena correspondiente al hurto es considerablemente inferior a la del robo por el que se condenó.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, así como lo dispuesto en el artículo 548, inciso segundo, de este último cuerpo de leyes, se resuelve que se casa en el fondo la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, escrita a fojas 167 y 167 vta. de la causa, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.
Regístrese.
30683
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintidós de enero de dos mil dos.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiendo en el considerando octavo, párrafo primero, toda su parte final, desde el sustantivo alegación hasta la forma verbal señalado, ambos inclusive; en el considerando noveno, primer párrafo, la oración que comienza con el sustantivo alegaciones y termina con el sustantivo fallo, ambos inclusive; sustituyendo en el considerando undécimo la oración final que comienza con el pronombre ellas y concluye con la forma verbal rechazada por la siguiente: son demasiado exiguas y, consiguientemente, no revelan un verdadero celo enderezado a la reparación del mal causado; sustituyendo en el considerando catorceavo la frase de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 nº 1 del Código Penal por de hurto de especies cuyo valor excede de cuatro Unidades Tributarias Mensuales y no pasa de cien Unidades Tributarias Mensuales, previsto y sancionado en el artículo 446 nº 2 del Código Penal y suprimiendo la frase final perjudicándoles una agravante; todo ello con excepción de los considerandos tercero y duodécimo, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º.- Que los hechos descritos en el considerando segundo de la sentencia que se reproduce, no permite dar por acreditada la existencia de un delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, pues de su sola lectura se desprende que en la especie no concurrió ninguna de las formas de comisión a que se refieren los tres numerales del artículo 440 del Código Penal; en cambio, ellos satisfacen todas las exigencias del tipo del hurto, descrito en el artículo 432, segunda parte, y sancionado en el artículo 446 nº 2, ambos del Código Penal, ya que según se deduce de las tasaciones efectuadas a fojas 20 vta. y 50 vta., el valor de los objetos sustraídos, siendo superior a cuatro Unidades Tributarias Mensuales, no excedía de cien.
2º.- Que, como se resolverá de conformidad con lo expresado en el razonamiento anterior, resulta ocioso referirse aquí a las otras defensas alegadas por los procesados respecto al lugar de los hechos, pues para la punibilidad del hurto es indiferente que se lo haya perpetrado en un lugar no habitado o en uno destinado a la habitación.
3º.- Que la agravante contemplada en el artículo 456 bis nº 3 del Código Penal no concurre cuando los intervinientes en el hecho son únicamente un autor y un encubridor. Efectivamente, la razón de ser de esa causal de agravación es la de que, al participar varios individuos en la ejecución del hecho, incrementan con la multiplicidad de su intervención la indefensión de la víctima; pero como los encubridores por definición sólo actúan con posterioridad a la ejecución del crimen o simple delito; es ilógico pretender que su concurrencia ulterior al hecho satisfaga la ratio legis de la agravante, que en lo concerniente a ellos carece de eficacia, como también ha de excluirse respecto del único autor al cual su actividad posterior favorece.
4º.- Que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 528 bis del Código de Procedimiento Penal, las conclusiones favorables para el apelante a que se arribarán por este fallo, aprovecharán también al procesado José Aurelio Huinca Prieto, según oportunamente se decidirá.
5º.- Que, por cuanto se ha expresado, tanto en esta sentencia como en lo que se da por reproducido de la de primera instancia, esta Corte discrepa de lo informado por el señor Fiscal de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, a fojas 165 y 165 vta. de los autos se pronunció porque se revocara la sentencia respecto del procesado Huinca Prieto, absolviéndolo, y se la confirmara en lo demás.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, visto lo informado por el Ministerio Público, se resuelve:
a) Que se revoca el fallo en alzada en cuanto estimaba concurrente en la especie la causal de agravación contemplada en el artículo 456 bis nº3 del Código Penal y, en su lugar, se declara que dicha agravante no se configura, de suerte que a los procesados Vásquez y Huinca los favorece una atenuante no obrando en su contra ninguna agravante.
b) Que se lo confirma en lo demás, pero calificando el hecho como un delito de hurto, sancionado en el artículo 446 nº 2 del Código Penal, y rebajando en consecuencia la pena asignada a Fernando Erwin Vásquez Llanquilef a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de seis Unidades Tributarias Mensuales, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y aquella a que se sentencia a José Aurelio Huinca Prieto a cuarenta y un días de prisión en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
Apareciendo de los antecedentes existentes en los autos que ambos procesados reúnen los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley 18.216 sobre Medidas Alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, se les concede a los dos el beneficio de la remisión condicional de sus penas, debiendo quedar el encausado Fernando Erwin Vásquez Llanquilef sujeto a la vigilancia de Gendarmería de Chile, Sección Tratamiento en el Medio Libre que corresponda al lugar de su residencia por el término de quinientos cuarenta y un días y cumplir con los demás requisitos del artículo 5º de la Ley 18.216, y el procesado José Aurelio Huinca Prieto a las mismas medidas por el término de un año.
Surgiendo asimismo de los autos que el encausado Vásquez Llanquilef se encuentra actualmente en prisión preventiva en razón de este proceso, dése orden por la vía más rápida para que se lo ponga de inmediato en libertad si no estuviere privado de ella por otra causa.
Redacción de Ministro señor Enrique Cury Urzúa.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4458-01.
30684