La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro.
Vistos y oído:
Se ha seguido esta causa RUC 0400073974, RIT 1294-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Angélica de las Mercedes Parada Vergara, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha dieciséis de abril de presente año, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.
A fojas 4 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuedé.
A fojas 20 se dispuso la vista de la causa para el día 24 de mayo del año en curso.
A fojas 25 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.
La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendáriz por el Ministerio Publico y en contra del recurso lo hizo el abogado señor Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública.
Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 17 de junio del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.
Considerando:
PRIMERO.-Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Ap elaciones de Valparaíso y de Valdivia.
SEGUNDO.- Que denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado. Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.
TERCERO.-Que el recurso del Ministerio Público centra sus argumentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.
CUARTO.- Que la cuestión a dilucidar es determinar si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración puesto que de su solución va a depender su absolución o condena. En efecto, el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración en su inciso 2 al decir que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Es conocido el hecho que en cuanto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna y tan sólo en el inciso primero del artículo 7 dice que es punible y en el final del artículo 50 del mismo Código señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado.
QUINTO.- Que de lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Además, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, sin embargo siempre ha sido difícil poder determinar en que momento se produce la consumación. Así, mucho se ha discutido sobre este punto. Mientras algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría ya prácticamente superada, otros sostienen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y algunos dicen que la consumación sólo se produce cuando los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla. Por último los últimos dicen que solo se consuma el hurto cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario.
SEXTO.- Que, como sostiene Garrido Montt, hoy día ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, pagina 166).
SÉPTIMO.-Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el 27 de febrero siendo aproximadamente las 22.50 horas en el interior del supermercado Líder ubicado en Calle Quince Norte Nº 2961 Viña del Mar, la requerida ocultó dentro de sus vestimentas un queso gauda, cuatro paté, un fiambre, jamón ave, un arrollado lomo especies avaluadas en la suma de $6.028 pesos, para luego salir del local sin cancelar dichas especies por ello fue detenida por los guardias de seguridad de dicho establecimiento z puesta a disposición de carabineros.
OCTAVO.-Que el recurso del Ministerio Público insiste en que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie. Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.
NOVENO.- Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.
DECIMO.- Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.
Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha dieciséis de abril del presente año que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, la que no es nula.
Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.
Regístrese y devuélvase.
Rol 1629-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y permiso, respectivamente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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