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8.8.07

Hurto, Falta Frustrada, Tipicidad y Omisión de Pena, Aplicación Normas Constitucionales, Absolución


La penalidad que se contiene en el artículo 494 bis del Código Penal sólo está referida a las faltas consumadas; que la expresión también del inciso final sólo representa una mera intención de hacer típica, la falta frustrada y la tentativa, pero al no contener la ley la sanción expresa y determinada de dichas conductas, no ha satisfecho el principio básico, constitucional y legal de contener legalmente la pena que sería del caso aplicar. El tribunal de la instancia al decidir de la manera antes dicha, lejos de incurrir en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, al absolver a la imputada, le ha dado a las normas constitucionales y legales en discusión la exacta interpretación y aplicación, por lo que no ha podido incurrir en la causal de nulidad que se le reprocha.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de abril de dos mil cinco.

Vistos:

En el Juzgado de Garantía de Valparaíso, procedimiento simplificado, se dictó el siete de diciembre del año recién pasado, en la causa rol único 0400294065-0 RIT 4.576-2.004, sentencia definitiva por la cual se absolvió a la imputada ALEJANDRA DEL CARMEN ZENTENO GUTIÉRREZ del cargo de ser autora de la falta de hurto frustrado, que se contiene en el artículo 494 bis del Código Penal.

En contra de esta sentencia, el fiscal adjunto de Valparaíso dedujo recurso de nulidad, el cual se funda en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal denunciando una errónea aplicación del derecho al no darle aplicación al artículo 494 bis del Código Penal que sanciona ciertos delitos faltas de hurto, aun en los casos de tentativa y frustración. Se explica que respecto del tema se han dictado, por tribunales superiores diversos fallos contradictorios, lo cual hace competente para conocer del asunto a la Corte Suprema.

Concedido el expresado modo de impugnación, éste se declaró admisible a fojas 29 y se ordenó su vista para la audiencia de treinta y uno de marzo pasado y en ella, luego de escucharse a los abogados de las partes, se les citó para la lectura del fallo acordado, correspondiente a la data de esta resolución.

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio, se explica que se requirió por el Ministerio Público, en procedimiento simplificado, en contra de la imputada Alejandra del Carmen Zenteno Gutiérrez, como autora del delito de hurto falta frustrado cometido el 14 de agosto de 2.004, en perjuicio de Supermercado Santa Isabel, solicitando la imposición de la pena de 40 días de prisión en su grado medio, en atención a lo dispuesto en el artículo 494 bis del Código Penal. Se agrega que la sentencia definitiva absuelve a la imputada por considerar que no existe pena descrita con anterioridad para la conducta incriminada, puesto que la norma sólo contiene, como sanción, prisión en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias, sin señalar qué pena corresponde en los delitos tentado o frustrado y por aplicación de lo previsto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 1 a 18 del Código Punitivo y además, no se hizo una remisión a los artículos 51 y 52 del mismo cuerpo de leyes que permite, en los crímenes y simples delitos, la rebaja cuando el hecho no alcanza el grado de consumado;

Segundo: Que el error de derecho que se invoca, es precisamente la infracción al artículo 494 bis del Código Penal que permite el castigo en los casos de frustración y tentativa, cuando en su inciso final emplea la expresión también de cuya lectura permite concluir que tendrían, dichos grados incompletos, la misma sanción que el delito consumado, con lo cual no existe ningún quebrantamiento al principio de legalidad, puesto que la interpretación del precepto de acuerdo a su sentido natural y a la historia misma de la norma, demuestran que los delitos faltas frustrados o tentados, merecen la sanción que previene el inciso primero del artículo 494 bis del código citado;

Tercero: Que el recurrente acompañó a su recurso diferentes copias de sentencias recaídas en procesos conocidos bajo la vigencia del Código Procesal Penal, en las cuales distintas Cortes de Apelaciones, han tenido sobre la norma del artículo 494 bis citado, diferentes interpretaciones, especialmente acerca de la punibilidad o a la falta de especificación de la sanción, tratándose de los delitos falta de hurto frustrado, testimonios que se han agregado de fojas 7 a 22, que dan cuenta de sentencias contradictorias respecto de un punto de derecho, con lo cual se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del artículo 378 del Código Procesal Penal, dándole de este modo competencia a esta Corte Suprema para conocer del recurso, como lo previene el inciso tercero del artículo 376 del mismo texto procesal;

Cuarto: Que como se ha señalado, la sentencia impugnada ha establecido que la imputad a, intentó traspasar las cajas registradoras del supermercado afectado, portando algunos artículos, sin haber cancelado el valor comercial de dichas especies, avaluadas en la suma de $6.910, siendo sorprendida y detenida por guardias de seguridad del local comercial. Se calificó tal hecho, como constitutivo de la falta hurto que contempla el artículo 494 bis del Código Penal y la conducta de la hechora se estimó de autora, enfatizándose que el delito quedó en grado de frustrado, puesto que la requerida puso de su parte todo lo necesario para consumar la falta, no verificándose ésta por causas independientes de su voluntad. En consecuencia, resulta que es cuestión no objetada que el hecho ilícito es constitutivo de una falta, de aquellas que tipifica el artículo 494 bis aludido y, que ésta, en su desarrollo, concluyó en etapa de frustración;

Quinto: Que el artículo 9 del Código Penal estatuye que las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas, con lo cual está estableciendo la ley, que en esta clase de ilícitos no son punibles los hechos que, configurando una falta penal, se encuentran en una etapa imperfecta de consumación y, por ende, los casos de tentativa y de frustración resultan atípicos;

Sexto: Que el artículo 494 bis del Código Penal, incorporado por la ley 19.950, publicada en el Diario Oficial de 5 de junio de 2.004, declaró que los autores de hurto serán castigados con prisión en sus grados mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasare de media unidad tributaria. En el inciso final de dicha disposición se estatuyó que se sancionará también la falta frustrada y la tentativa, conforme a las definiciones del artículo 7º;

Séptimo: Que el análisis que se puede extraer de los preceptos citados, es el de estimar que la figura del inciso primero del artículo aludido está referido a la falta consumada y, por consecuencia, la sanción que ahí se estipula sólo puede entenderse aplicable a esa etapa de desarrollo del ilícito. Es cierto que el inciso final, quiso hacer típica la falta frustrada y la tentativa, pero sin embargo no señaló de manera expresa, como era necesario, la pena que a la conducta de tentativa o de frustración correspondía aplicar, ni tampoco se hace remisión a situaciones legales que penalizan con mayor rigor estas situaciones imperfectas del desarrollo delictual, como por ejemplo ocurre en el caso del artículo 450 del Código Penal;

Octavo: Que el principio de legalidad, básico en el derecho penal, garantiza que sólo la ley, de alcance general y abstracto puede definir qué acción u omisión de una persona es punible como delito, estableciendo a la vez la pena que le corresponde al infractor, instituyéndose al efecto el principio de nullum crimen nulla poena sine proevia lege poenali que, como garantía penal, se consagra en la Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3 inciso 7º al establecer que: ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley máxima que la doctrina unánime, refiere tanto a la descripción típica del hecho ilícito, como a la sanción que de manera estricta se señale al respecto de un determinado ilícito, para evitar, por supuesto, tanto la interpretación extensiva del precepto, como asimismo utilizar la analogía;

Noveno: Que en el presente caso, es indudable que la intención del legislador, en cuanto estableció el artículo 494 bis del Código Penal fue de castigar de manera más severa el delito falta de hurto y de manera incompleta, fue del parecer de sancionar la falta frustrada y la tentativa, que por regla general son conductas atípicas, pero lo cierto es que no estableció de forma precisa y clara la sanción correlativa a esos tipos de comisión del ilícito, que en lo general importan penas inferiores al delito consumado, como se aprecia del tenor de los artículos 51 y 52 del Código Penal, normas que sólo reciben aplicación tratándose de los crímenes y simples delitos y, por consecuencia, no cabe aplicar por analogía a las faltas. De este modo, resalta como principio elemental lo previsto en el inciso 2º del artículo 50 del texto punitivo citado, que sienta como regla general que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado;

Décimo: Que en el presente caso, no cabe dudas que conforme a los preceptos antes citados la penalidad que se contiene en el artículo 494 bis del Código Penal sólo está referida a las faltas consumadas; que la expresión también del inciso final sólo representa una mera intención de hacer típica, la falta frustrada y la tentativa, pero al no contener la ley la sanción expresa y determinada de dichas conductas, no ha satisfecho el principio básico, constitucional y legal de contener legalmente la pena que sería del caso aplicar;

Undécimo: Que el tribunal de la instancia al decidir de la manera antes dicha, lejos de incurrir en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, al absolver a la imputada, le ha dado a las normas constitucionales y legales en discusión la exacta interpretación y aplicación, por lo que no ha podido incurrir en la causal de nulidad que se le reprocha.


Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 358, 372, 373 letra b), 376, 383, 384 y 399 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido a fojas 5 de estos antecedentes por el señor Fiscal Adjunto de Valparaíso, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, recaída en el RIT 4576-2.004 RUC 0400294065-0 y, por consiguiente, no es nulo el juicio ni el aludido fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 5.990-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Adalís Oyarzún M. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A. No firman los Ministros Sres. Juica y Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30630

7.8.07

Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400074066-2, RIT 1275-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Ramón Jerónimo Díaz Vergara, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha quince de abril de presente año, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

De fojas 4 a 6 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuedé, y de fojas 19 a 23 rola le adhesión de Easy S.A. el que se tuvo por adherido por resolución de fojas 26.

A fojas 27 se dispuso la vista de la causa para el día 24 de mayo del año en curso.

A fojas 35 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendáriz y el abogado Sr. Bernardo Cataldo en representación de la víctima y en contra del recurso lo hizo el abogado señor Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 17 de junio del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de Valdivia.

SEGUNDO. Que denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado. Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

TERCERO.-Que se ha adherido al recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, la víctima en esta causa, Easy S.A., en conformidad a los artículos 12, 108, 109 y 382 del Código Procesal Penal. Expresa en su libelo que la manifestación de voluntad se da en los supermercados y en toda tienda de autoservicio por la inmediatez del cliente con la mercadería, al haber un contacto directo, cliente-mercadería, bajo la confianza que la mayoría adquirirá productos y los pagará. Agrega que Por ende, quien oculta especies entre sus ropas, junto con ser principio de ejecución, constituye la manifestación deliberada del ánimo de apropiarse de la manera de clandestinidad que el tipo penal conlleva. En consecuencia, agregar elementos de temporalidad o de distancia es excesivo, ya que la conducta de autor no va a variar, ni antes ni después de salir del establecimiento de comercio ya que el delito se había consumado previamente, toda vez que el imputado reconoció el delito de hurto falta.

Concluye solicitando se anule la sentencia y el juicio y se disponga que un tribunal no inhabilitado deba conocer del nuevo juicio.

CUARTO.- Que tanto el recurso del Ministerio Público, como el libelo de adhesión de la víctima centran sus arg umentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

QUINTO.- Que la cuestión a dilucidar es determinar si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración puesto que de su solución va a depender su absolución o condena. En efecto, el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración en su inciso 2 al decir que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Es conocido el hecho que en cuanto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna y tan sólo en el inciso primero del artículo 7 dice que es punible y en el final del artículo 50 del mismo Código señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado.

SEXTO.- Que de lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Además, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, sin embargo siempre ha sido difícil poder determinar en que momento se produce la consumación. Así, mucho se ha discutido sobre este punto. Mientras algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría ya prácticamente superada, otros sostienen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y algunos dicen que la consumación sólo se produce cuando los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla. Por último los últimos dicen que solo se consuma el hurto cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario.

SÉPTIMO.- Que, como sostiene Garrido Montt, hoy día ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, Parte especial, Tomo IV, página 166).

OCTAVO.-Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el 27 de febrero siendo aproximadamente las 21.20 horas en el interior del supermercado Easy ubicado en Avenida Uno Norte N 2901 Viña del Mar, ocultó dentro de sus vestimentas un limpia cd, un cortador de vidrio y un cuchillo cartonero especies avaluadas en la suma de $4.770, para luego traspasar las cajas registradoras sin cancelar su valor comercial y salir de dicho local, momento en que fue sorprendido por el guardia de seguridad de dicho establecimiento Octavio Salvo Ordenes, quien lo retuvo y entregó a Carabineros.

NOVENO.-Que tanto el recurso del Ministerio Público como el libelo de adhesión de la víctima insisten que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie. Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

DECIMO.-Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

UNDECIMO.- Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y la adhesión a dicho recurso interpuesto por la defensa de la víctima Easy S.A. en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha quince de abril del presente año que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1630-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y permiso, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30613

Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400073974, RIT 1294-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Angélica de las Mercedes Parada Vergara, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha dieciséis de abril de presente año, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

A fojas 4 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuedé.

A fojas 20 se dispuso la vista de la causa para el día 24 de mayo del año en curso.

A fojas 25 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendáriz por el Ministerio Publico y en contra del recurso lo hizo el abogado señor Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 17 de junio del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Ap elaciones de Valparaíso y de Valdivia.

SEGUNDO.- Que denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado. Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

TERCERO.-Que el recurso del Ministerio Público centra sus argumentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

CUARTO.- Que la cuestión a dilucidar es determinar si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración puesto que de su solución va a depender su absolución o condena. En efecto, el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración en su inciso 2 al decir que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Es conocido el hecho que en cuanto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna y tan sólo en el inciso primero del artículo 7 dice que es punible y en el final del artículo 50 del mismo Código señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado.

QUINTO.- Que de lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Además, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, sin embargo siempre ha sido difícil poder determinar en que momento se produce la consumación. Así, mucho se ha discutido sobre este punto. Mientras algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría ya prácticamente superada, otros sostienen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y algunos dicen que la consumación sólo se produce cuando los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla. Por último los últimos dicen que solo se consuma el hurto cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario.

SEXTO.- Que, como sostiene Garrido Montt, hoy día ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, pagina 166).

SÉPTIMO.-Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el 27 de febrero siendo aproximadamente las 22.50 horas en el interior del supermercado Líder ubicado en Calle Quince Norte Nº 2961 Viña del Mar, la requerida ocultó dentro de sus vestimentas un queso gauda, cuatro paté, un fiambre, jamón ave, un arrollado lomo especies avaluadas en la suma de $6.028 pesos, para luego salir del local sin cancelar dichas especies por ello fue detenida por los guardias de seguridad de dicho establecimiento z puesta a disposición de carabineros.

OCTAVO.-Que el recurso del Ministerio Público insiste en que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie. Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

NOVENO.- Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

DECIMO.- Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha dieciséis de abril del presente año que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1629-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y permiso, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sub-lite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400074055-7, RIT 1318-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Enrique Gabriel Montiel Cea, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha doce de abril de presente año, que se lee a fs. 17 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

De fs.21 a 23 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuede, y de fs. 52 a 56 rola le adhesión de Jumbo S.A. el que se tuvo por adherido por resolución de fs. 128.

A fs. 75 se dispuso la vista de la causa para el día 27 de mayo del año en curso.

A fs. 129 se designó Ministro de Fé a doña Carmen Gloria Escanilla.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendariz y el abogado Sr. Bernardo Cataldo en representación de la víctima y en contra del recurso lo hizo el abogado don René Carnevalli, Defensor Penal Público.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 16 de junio del presente año según consta de fs. 130 de estos antecedentes.

Considerando:

1º Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer d el recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de Valdivia.

Denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado.

Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

2º Que se ha adherido al recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, la víctima en esta causa, Jumbo S.A., en conformidad a los artículos 12, 108, 109 y 382 del Código Procesal Penal. Expresa en su libelo que la manifestación de voluntad se dá en los supermercados y en toda tienda de autoservicio por la inmediatez del cliente con la mercadería, al haber un contacto directo, cliente-mercadería, bajo la confianza que la mayoría adquirirá productos y los pagará. Por ende, quien oculta especies entre sus ropas, junto con ser principio de ejecución, constituye la manifestación deliberada del ánimo de apropiarse, en consecuencia, agregar elementos de temporalidad o de distancia es excesivo, ya que la conducta de autor no va a variar, ni antes ni después de salir del establecimiento de comercio ya que el delito se había consumado previamente, toda vez que el imputado reconoció el delito de hurto falta.

Concluye solicitando se anule la sentencia y el juicio y se disponga que un tribunal no inhabilitado deba conocer del nuevo juicio.

3º Que tanto el recurso del Ministerio Público, como el libelo de adhesión de la víctima centran sus argumentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que e l delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

4º Que la cuestión a dilucidar es si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración.

Para ello es conveniente puntualizar que el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como tentativa, y en lo que interesa, ha dicho que en la frustración el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito de consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad

En cuanto al delito consumado la ley no lo ha definido, tan sólo en el inciso final del artículo 50 del mismo Código señala que la pena asignada a un delito se impone al delito consumado.

De lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado y que la ley ha prohibido u ordena con la consumación, la hipótesis de hecho contenida en la ley se convierte en realidad (Labatut, Dº Penal, T1, pág. 190, 9ª ed.) y como dice el mismo autor, el delito consumado se realiza tanto subjetivamente para el hechor, como objetivamente para la víctima, es decir, se han cumplido no sólo los requisitos de la descripción legal, sino que también su parte objetiva, subjetiva y la lesión del bien jurídico protegido.

Así en el caso del delito de hurto la consumación se produce cuando el sujeto incorpora, con ánimo de señor y dueño a su esfera de cuidado la especie ajena, es decir, desposee o saca el objeto de la esfera de poder del dueño.

5º Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el requerido ocultó dentro de sus vestimentas un sujetador de menisco especie avaluada en la suma de $3.960 pesos, para luego de traspasar las cajas registradoras sin cancelar su valor comercial y salir de dicho local, momento en que fue sorprendido por el guardia de seguridad de dicho establecimiento Juan Guajardo Sánchez, quien lo retuvo y entregó a Carabineros

6º Que tanto el recurso del Ministerio Público como el libelo de adhesión de la víctima insisten que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie.

Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

7º Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sub-lite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

8º Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y la adhesión a dicho recurso interpuesto por la defensa de la víctima Jumbo S.A. en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha doce de abril del presente año que se lee a fojas 17 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del abogado integrante Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1611-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P. No firman los Ministros Sres. Cury y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y en comisión de servicios, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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