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6.8.07

Tráfico de Drogas, Delito de Emprendimiento, Tentativa y Consumación, Delito de Peligro


Aquello para lo cual el recurrente se concertó, fue para la realización de actos de agotamiento o consumación material del delito que ya se había consumado formalmente con las acciones desplegadas por el conductor del camión que transportaba la droga y por su propietario; si bien, como ocurre siempre en esta clase de hechos punibles, seguía en curso de perfeccionamiento hasta tanto los intervinientos no hubieran alcanzado su propósito final. La suya, por lo tanto, no era ninguna coautoría en una tentativa inidónea cuyo concepto, por lo demás, de ser el caso, habría que precisar cuidadosamente sino en el agotamiento de un delito de tráfico ya consumado. A su vez, la actividad de la policía no tuvo por objeto la concurrencia a ese hecho de individuos previamente concertados y que intervendrían en su consumación material ulterior de una manera inmediata y directa, por lo cual nada importaba ya en esa etapa que estuvieran desde el principio impedidos de proseguir su comportamiento y, por ende, destinados al fracaso.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de mayo del dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol Nº 66.780 del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, se dictó sentencia de veintidós de septiembre de dos mil, escrita a fojas 968 y siguientes, por la cual se condenó, entre otros, a Ricardo Mauricio Romo Olea, ya individualizado en autos, a la pena de cinco años de un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena; al pago de una multa de cien unidades tributarias mensuales, y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de l delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 5 de la Ley 19.366 y sancionado en el artículo 1 de esa misma ley.

Apelado dicho fallo por el condenado, fue confirmado sin modificaciones en lo sustancial por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno, rolante a fojas 1.047 y siguientes de los autos.

En contra de esta última resolución, la defensa de Romo Olea interpuso recurso de casación en el fondo, fundándose en la causal 3de l artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1 Que, como se ha dicho, la defensa del procesado Romo Olea apoya su recurso en el artículo 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, argumentando en sustancia que, como al momento en que este se aprestaba para recoger el cargamento de pasta base la sustancia estupefaciente ya había sido incautada y sus portadores aprehendidos resulta que él habría convenido en ejecutar un delito imposible, ya que la droga no estaba en poder del conductor del camión o del dueño de este vehículo, sino que en posesión de los funcionarios policiales aprehensores, quienes tenían como finalidad única la captura del Nano y sus posibles secuaces.

2 Que el error de la tesis sintetizada en el razonamiento anterior, como bien lo señaló en estrados el representante del fisco, consiste en desembrar el hecho del tráfico a que se refiere el caso sub-lite, de tal manera que el episodio de la detención de los receptores de la droga en Santiago se aprecia como un acontecimiento independiente, el cual configuraría una tentativa inidónea o delito imposible de tráfico de estupefacientes. Este punto de vista no puede aceptarse por las razones que se exponen en los considerandos siguientes.

3 Que, como ya lo tiene reiteradamente declarado esta Corte, el tráfico de estupefacientes es un delito de peligro en contra de la salud pública, que se consuma con cualquier comportamiento tendiente a la difusión de la droga en el conglomerado social. Se trata, por consiguiente, de lo que la doctrina conoce como un delito de emprender, en el cual la tentativa y la consumación se encuentran equiparadas (Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Parte General, 1995, 25, 5 pág. 856: En los delitos propios de emprendimiento, la ley da el mismo tratamiento a la tentativa y a la consumación.) y, en consecuencia, ya está perfecto cuando se ejecuta un acto enderezado directamente a la mencionada difusión del estupefacientes, como lo es, en este caso, su traslación o transporte de una ciudad a otra, con el propósito evidente de comercializarlo en la última o, aún más ampliamente, de transferirlo en ella a terceros, sea onerosa o gratuitamente.

4 Que este carácter de delito de emprendimiento del tráfico de drogas no sólo se deduce del inciso segundo del artículo 5 de la Ley 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes, en el cual se presume que trafican los que, sin contar con la autorización competente transporten... tales sustancias e , incluso más temprano, a los que las importen, adquieren o lsustraigan, sino, sobre todo, del artículo 24 de ese mismo cuerpo legal, el cual equipara expresamente la tentativa con la consumación.

5 Que, así las cosas, aquello para lo cual Romo Olea se concertó, fue para la realización de actos de agotamiento o consumación material del delito que ya se había consumado formalmente con las acciones desplegadas por el conductor del camión que transportaba la droga y por su propietario; si bien, como ocurre siempre en esta clase de hechos punibles, seguía en curso de perfeccionamiento hasta tanto los intervinientos no hubieran alcanzado su propósito final. La suya, por lo tanto, no era ninguna coautoría en una tentativa inidónea cuyo concepto, por lo demás, de ser el caso, habría que precisar cuidadosamente sino en el agotamiento de un delito de tráfico ya consumado. A su vez, la actividad de la policía no tuvo por objeto la concurrencia a ese hecho de individuos previamente concertados y que intervendrían en su consumación material ulterior de una manera inmediata y directa, por lo cual nada importaba ya en esa etapa que estuvieran desde el principio impedidos de proseguir su comportamiento y, por ende, destinados al fracaso. Por lo demás, el propio recurrente así lo reconoce, como se deduce de la parte final del párrafo reproducido en el considerando primero precedente.

6 Que, en atención a todo lo expuesto, el recurso de casación en el fondo presentado por la defensa del procesado Romo Olea no puede prosperar, pues la sentencia atacada, lejos de incurrir en un error de derecho, ha dado a las normas pertinentes cabal aplicación.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 1 y 15 Nº 1 del Código Penal, 5, 24 de la Ley 19.366 y 546 Nº 3 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 1.047 y siguientes, la cual, por lo tanto, no es nula.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 6-02.


30785

Licencia de Conducir Profesional, Conducción de Vehículo sin Licencia Profesional, Delito de Peligro



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia corriente a fojas 33 de estos autos rol Nº 35.216 del Tercer Juzgado del Crimen de Rancagua, se condenó a Juan Carlos Urrutia Cavieres a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa, como autor del delito que se contempla en el artículo 196-D de la Ley de Tránsito. Se le concedió al aludido sentenciado, el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad.

Apelada por el procesado dicha decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de este último fallo el indicado encausado interpuso recurso de casación en el fondo, invocando como causal de invalidación la señalada en el Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, indicando como vulnerados los artículos 196-D de la Ley 18.290,en relación con lo dispuesto en los artículos 12 de la misma ley, 1º inciso 1º del Código Penal y 456 bis del de Procedimiento Penal.

Declarado admisible dicho recurso, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la errónea aplicación de la ley penal que se invoca en el recurso, se hace consistir en que la norma del artículo 196-D de la ley de tránsito tipifica el delito de conducir un vehículo motorizado que requiere de una licencia profesional sin haberla obtenido, la que debe relacionarse con el artículo 12 de esa ley en cuanto establece que esa especial licencia se concede para conducir vehículos de transporte de pasajeros, en este caso, un taxi colectivo, no importando las características técnicas del vehículo ni su apariencia, con lo cual , se sostiene, el hecho punible se configura cuando una persona se dedica en forma habitual y remunerada al transporte de pasajeros, hecho antijurídico que no se tipifica si un individuo, aun tratándose de un taxi, es sorprendido conduciendo sin el propósito de transportar pasajeros, como ocurrió en el caso investigado ya que dicho móvil pudo ser conducido por cualquiera persona sin necesidad de contar con licencia profesional, si no se le da a esa conducta el destino del transporte de pasajeros. De tal modo, se afirma, los jueces del fondo al establecer que el sólo hecho de conducir un vehículo de estas características, con licencia clase B, constituye un delito, han considerado como punible un hecho que no está previsto como tal por la ley, desatendiéndose de la definición que al efecto se indica en el inciso 1º del artículo 1º del Código Penal, vulnerando además, lo establecido en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal;

Segundo: Que en apoyo de las argumentaciones antes expuestas, el recurso indica que se habría demostrado en el proceso, que el día 22 de julio de 2.000, el acusado fue sorprendido conduciendo el vehículo placa patente única LZ- 5224 que corresponde a un vehículo taxi colectivo, en una vía pública de la ciudad de Rancagua, pero sin pasajeros a bordo, agrega que ese vehículo no era conducido habitualmente por el procesado, porque a la fecha del denuncio era estudiante del Instituto Profesional Inacap de Santiago;

Tercero: Que el artículo 196-D de la ley Nº 18.290 sanciona penalmente al que sin tener la licencia de conducir requerida, maneja un vehículo para cuya conducción se requiere una licencia profesional determinada. Como complemento de esta norma, el artículo 12 de la expresada ley reglamenta las distintas licencias que puede obtener un conductor, distinguiendo entre profesionales clase A; no profesionales, clases B y C y especiales, clases D, E y F. Se agrega, que por la primera de ellas, se habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carro bombas, haciendo luego una subdivisión más estrecha entre clases A-1, A-2 y A-3, en todas las cuales se autoriza para manejar taxis y otros vehículos de transporte público. La clase B, se dispone, como licencia no profesional para conducir vehículos de transporte particular de personas. Las disposiciones posteriores reglamentan los requisitos que deben cumplir los postulantes a licencia de conductor profesional, resultando más rigorosas que las que se exigen para las que no tienen esta particularidad;

Cuarto: Que al contrario de lo que se afirma en el recurso en estudio, los hechos que se han dado por establecidos en el fallo impugnado, son los siguientes: que el 22 de julio de 2.000, Juan Carlos Urrutia conducía el taxi colectivo patente LZ-5224 con licencia clase B. De este modo, no se demostró que dicho vehículo era conducido en una situación ocasional y sin la intención de transportar pasajeros, como se pretendió por el recurrente en su exposición aducida para la justificación de la aplicación errónea de la ley penal y la causal de nulidad invocada en dicho libelo;

Quinto: Que de este modo, demostrado que el procesado conducía, con licencia que no lo habilitaba , un vehículo de transporte de pasajeros, incurrió en el hecho punible que establece el artículo 196-D de la ley de tránsito y, por lo tanto, al ser sancionado por dicho acto antijurídico los jueces no han podido quebrantar esa norma punitiva, sino que le han dado una correcta interpretación y aplicación, toda vez, que la ley sanciona, por medio de dicha disposición, la ejecución de un hecho que potencialmente ponga en riesgo o inseguridad bienes jurídicamente protegidos y que la doctrina considera como delitos de peligro, lo cual no impide probar los supuestos de justificación que el recurrente aduce y que se expusieron en el motivo anterior, pero que en el presente caso, no constituyen hechos demostrados. De esta manera, no se han contravenido de manera consecuencial los artículos 1º inciso 1º del Código Penal y 456 bis del Código de Procedimiento Penal. Cabe agregar al respecto, que en el fundamento 2º del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, se expresa que el enjuiciado sabía de esta norma prohibitiva pero que no obstante ese conocimiento, expresa que sólo conducía indebidamente el taxi los sábados y domingos, con lo cual la voluntariedad exigida por el legislador y la convicción para condenar no se encuentran en entredicho con la decisión sancionatoria;

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 41, en representación del acusado Juan Carlos Urrutia Cavieres, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 40, la que, en consecuencia , no es nula.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Pérez, quien estuvo por acoger el recurso en análisis, anular el fallo impugnado y revocar la decisión de primera instancia, dictando al efecto sentencia de reemplazo, para declarar la absolución del imputado Urrutia.

Tiene, para ello, en consideración que el artículo 196-D de la ley de tránsito, en cuanto sanciona a quien conduce un vehículo con licencia no profesional, para una caso en que la ley la exija, tratándose de un taxi colectivo, supone que la acción que se reprocha no se configura con el simple manejo del vehículo sin que, además, se demuestre que la conducta se extendió a desarrollar la actividad del transporte de pasajeros, situación que no fue establecida como un hecho de la causa y, de este modo, la simple conducción sin dicho designio resulta atípica y por ende, conduce a la absolución del enjuiciado en los términos del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 4.959-01


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