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24.3.08

Delito no Contemplado en Tratado Bilateral sobre Extradición



La extradición cuando existe tratado está sujeta al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él. Tan sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, invocables o discutibles la reciprocidad y la practica uniforme de las naciones.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

El señor Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 1721-01, de ese Tribunal, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Estados Unidos de Norteamérica del ciudadano de esa nacionalidad, Thomas Arthur Bertinuson, el que se encontraría actualmente en California.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 579, es de opinión de dar curso al pedido de extradición.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de fojas 550 de once de marzo del presente año, actualmente ejecutoriada, se procesó a Thomas Arthur Bertinuson, como autor del delito de utilización de menores en la producción de material pornográfico y otros actos de significación sexual, previsto y sancionado en el articulo 366 quater del Código Penal.

2º. Que entre las Repúblicas de Chile y Estados Unidos de América existe Tratado bilateral sobre Extradición, en el cual se establecen, para estos efectos, los requisitos que deben cumplirse para su procedencia.

3º. Que, a esta Corte en consecuencia le corresponde, a través del desarrollo de este procedimiento formal comprobar judicialmente la existencia de las condiciones para la extradición.

4º. Que la extradición -en cuanto institución jurídica- se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna. En consecuencia las condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen, primero por los tratados y en segundo lugar por la ley, de manera supletoria.

5º. Que, del estudio del tratado se advierte que este, en su artículo II señala un catálogo de delitos respecto de los cuales se concederá la extradición, y en lo que en esta materia interesa, en su numeral 9º, se señala la violación; rapto; sustracción de personas.

6º Que, como se advierte, en el Tratado no se encuentra comprendido el delito objeto de la demanda de extradición, por lo que ésta resulta improcedente.


7º Que, en estrados los querellantes sustentaron su posición en orden a la procedencia de la extradición, sobre la base de la aplicación de la Convención de Montevideo, la que carece de vigor y eficacia en este toda vez que el artículo 21 de la misma establece que La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del Artículo anterior.

8º. Que en este caso, la extradición tiene como fuente un tratado y en él las Altas partes contratantes configuran el ámbito y características de la institución, que constituyen límites de sus obligaciones y las correspondientes garantías para los ciudadanos. Si un delito no se consignó en el tratado, ello significa que se estimó como no extraditable, y, si el delito fue tipificado con posterioridad al Tratado, en tanto no exista una expresa obligación internacional de su punición derivada de un Tratado y siempre que no constituya un crimen internacional que obligue a los Estados a su persecución ( v. gr.: genocidio, tortura, tráfico de drogas, etc.), resulta imperativo desestimar la extradición.

9º. Que, la procedencia de la extradición cuando existe tratado está sujeta al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, ya que es ley para las partes contratantes. Tan sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, invocables o discutibles la reciprocidad y la practica uniforme de las naciones.

De conformidad, además, con lodispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no es procedente solicitar al Gobierno de Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano norteamericano Thomas Arthur Bertinuson.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1073-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

8.7.07

Extradición Pasiva, Homicidio, Eximente de Responsabilidad Oportunidad

Sentencia Corte Suprema

Sentencia Ministro Instructor

Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

A fojas 70 de estos autos rola la solicitud de extradición formulada por el Sr. Embajador de la República Argentina, don Carlos de la Rosa, respecto del ciudadano argentino Santiago Mellado, Documento Nacional de Identidad Nº 26.458.205, nacido en General Roca, Río Negro, el 3 de abril de 1978, hijo de Rosamel Mellado y Laura del Carmen Morales, residente en Avenida Libertador Bernardo ONº 628, de Curarrehue, Chile; quien es requerido en la causa Nº 20.539/01 de agosto de 2001, caratulada Mellado Santiago s/ Homicidio, del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 8 de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, de la República Argentina, petición que se efectúa de conformidad con la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, Uruguay, en el año 1933.

A la referida solicitud se acompañaron los documentos que rolan de fojas 48 a 69, todo lo cual fue agregado a los antecedentes Rol Nº 1343-2002 de esta Corte Suprema, sobre detención preventiva del mismo Santiago Mellado, iniciados por requerimiento de la misma embajada, corriente a fojas 20.

Se despachó mandamiento de detención contra el mencionado Mellado, quien fue aprehendido en Curarrehue el día 25 de abril último y puesto a disposición del Ministro Instructor el 29 del mismo mes, quedando detenido en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur.

A fojas 38 se tomó declaración indagatoria al inculpado requerido quien manifestó que le disparó un tiro de revólver a Daniel Gustavo Goroso, alias Ajo, cuando éste intervino en la discusión que él tenía con un tal Fideo, y lo golpeó en la cara; le disparó en un arrebato del momento con un revólver que tenía por su trabajo de nochero en una empresa de construcción, tirando después el arma a un canal. Supo que Goroso había muerto y estuvo prófugo varios meses, llegando a Chile por un paso no habilitado, hasta irse a vivir con su madre en Curarrehue.

A fojas 51 el Juzgado Nº 8 de General Roca hace saber que Santiago Mellado está imputado como autor del homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, ocurrido el 26 de febrero del 2002, en la puerta de ingreso de la despensa de Morro, de J. J. Gómez, Provincia de Río Negro; cuando Mellado luego de una discusión con Víctor Villagrán, alias Fideo, al intervenir Daniel Gustavo Goroso, extrajo su rama de fuego y le disparó a éste en el tórax, causándole una herida con shock hemorrágico masivo agudo, que le provocó la muerte.

Rola a fojas 64 rola del auto en que se dispone la orden de detención preventiva y captura internacional de Santiago Mellado, por el mismo tribunal.

A fojas 77 declara formalmente Santiago Mellado ratificando la indagatoria de fojas 38, y confirmando que disparó a Goroso porque se entrometió en la discusión que tenía con el Fideo, y le propinó un puñetazo en la cara; ante lo cual le respondió con un disparo, por el arrebato del momento.

Cerrada la investigación se dio vista a la Sra. Fiscal, la que se evacuó a fojas 95, informando que estimaba procedente conceder la extradición solicitada.

El requerido contestó a fojas 105 el traslado aduciendo que actuó en defensa propia, porque fue atacado por más de cinco peligrosos sujetos que le propinaron una golpiza, sin provocación alguna. Se vió obligado a defenderse con todos los medios a su alcance, causando fortuitamente la muerte de uno de sus agresores, por lo que lo beneficia la circunstancia eximente del artículo 10 Nº 5 (sic) del Código Penal. En un otrosí, pide cumplir la eventual condena en Chile porque teme por su vida en establecimientos penales argentinos por parte de sus agresores, y además dado que toda su familia está en Chile.

Se trajeron los autos para fallo.

Considerando:

1º ) Que la solicitud de extradición de Santiago Mellado a la República Argentina se funda en la Convención de Montevideo sobre la materia, por estar requerido el inculpado por el delito de homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, de que fue víctima Daniel Gustavo Goroso el día 26 de febrero último, en la localidad de J. J. Gómez, Provincia de Río Negro, República Argentina;

2º ) Que el artículo I de la aludida Convención sobre Extradición prescribe que cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estado que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio, y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; y b) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Por su parte en el Artículo VII dicha Convención dispone: el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. - El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice, norma que está acorde con lo que dispone el Código de Procedimiento Penal Chileno en el capítulo VI párrafo 2º del Libro III, que establece el procedimiento aplicable a la extradición pasiva;

3º ) Que el Tribunal que conozca del requerimiento debe determinar si el delito que se imputa al inculpado es de aquellos que autorizan la extradición, si el sindicado ha cometido o no el delito que se le atribuye, y si su identidad concuerda con la de la persona aprehendida;

4º ) Que en el presente caso se inculpa y requiere a Santiago Mellado por el delito de homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, de que fuera víctima Daniel Gustavo Goroso, alias el Ajo;

5º ) Que conforme al artículo 79 del Código Penal Argentino, cuya copia rola a fojas 16 y 66, el delito de homicidio está sancionado en ese país con la pena de reclusión o prisión de ocho a veinticinco años; y, en Chile, el artículo 390 Nº 2 del Código Penal castiga el mismo ilícito con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, es decir de cinco años y un día a quince años;

6º ) Que el homicidio de Daniel Gustavo Goroso, es un delito común que se habría cometido en el territorio de la República Argentina el 26 de febrero del presente año;

7º ) Que el requerimiento de extradición ha sido dirigido contra Santiago Mellado, documento de identidad de Argentina Nº 26.458.205, nacido en General Roca, Río Negro, el 3 de abril de 1978, hijo de Rosamel Mellado y Laura del Carmen Morales, con residencia en Avenida O Nº 628, Curarrehue, Chile; y al individualizarse el detenido de autos a fojas 38 y 77, proporcionó los mismos antecedentes de individualización con excepción de su fecha de nacimiento, que la fijó en el 26 de febrero de 1977, en circunstancias que los antecedentes acompañados a la requisitoria, a fojas 49 y 54 por la Embajada Argentina, también difieren en cuanto a esa fecha, al asignarla el primero al 19 de abril de 1977 y el segundo al 26 de febrero de 1978, por lo que la discrepancia en cuanto a este solo dato carece de relevancia;

8º ) Que el inculpado ha reconocido en sus dos indagatorias haber disparado contra Daniel Gustavo Goroso, usando su arma de fuego, el día de los hechos, y haber sabido, después, de la muerte de la víctima;

9º ) Que, en estas condiciones debe tenerse por confesada su participación en el hecho delictual que se le atribuye, y también establecida la identidad del detenido con la persona requerida de extradición;

10º ) Que a circunstancia invocada por el mandatario judicial del inculpado, de que habría actuado en legítima defensa ante la agresión que le hacían cinco individuos, y de que está exento de responsabilidad criminal por ello, no puede ser atendida para los efectos de resolver sobre la extradición, tanto por no encontrarse confirmada la versión de la contestación de fojas 105 por otros antecedentes, y discrepar con lo declarado por el propio requerido que ha dicho que en su discusión con el Fideo, intervino con un puñetazo en la cara y él le respondió con un disparo, por el arrebato del momento; cuanto porque el alegato de tal eximente debe ser efectuado, probado, valorado y resuelto en la sede y oportunidad procesales que corresponda;

11º ) Que de acuerdo a lo que se ha expresado en los motivos que preceden, debe tenerse por acreditado en este proceso el cumplimiento de los requisitos para hacer procedente la extradición solicitada;

Y de acuerdo también con lo dictaminado por la Sra. Fiscal y lo dispuesto en la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, y los artículos 52 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales; 25, 32, 56 y 390 Nº 2 del Código Penal; y 644, 647, 653 y 655 del de Procedimiento del ramo, se declara que se accede a la solicitud de extradición del ciudadano argentino Santiago Mellado, formulada por la Embajada de la República Argentina, por su participación en el delito de homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, de que resultara víctima Daniel Gustavo Goroso, materia del auto de prisión dictado en su contra por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 8 de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, de la República Argentina.

En cuanto a la petición del otrosí de fojas 105: teniendo presente que el requerido no tiene la nacionalidad chilena y que no se ha dictado aún sentencia condenatoria en el proceso por el cual está siendo extraditado, se resuelve que no procede disponer el cumplimiento de la condena en Chile.

Ejecutoriado que sea este fallo, póngase al requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores para su entrega al país solicitante.

Regístrese y consúltese. -

Llámase al requerido para notificarlo. Ofíciese

Rol Nº 1343-2002. -

Dictada por don Ricardo Gálvez Blanco, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

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