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23.3.08

Corte Suprema 20.06.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veinte de junio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos Nº 35.396-C, rol del Segundo Juzgado del Crimen de Magallanes, por sentencia de primera instancia de seis de octubre de dos mil tres, que se lee de fojas 253 a 268 vuelta, se castigó a Osvaldo Alfredo Alarcón Otey a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, así como la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de homicidio simple en la persona de Segundo Navarro Hernández, perpetrado el uno de diciembre del dos mil dos, negándosele el otorgamiento de las franquicias contenidas en la Ley Nº 18.216.

En su sección civil, se acogió con costas la demanda indemnizatoria intentada a fojas 176 y 177, por los actores Ramón Navarro Carimán y Sandra Hernández Godoy, padres del fallecido, condenando a Alarcón Otey al pago en forma conjunta, a título de daño moral, de la suma de $5.000.000.-(cinco millones de pesos) , la que divide en $2.500.000.-(dos millones quinientos mil pesos) para cada uno de ellos, con los reajustes e intereses que la misma resolución detalla.

Apelado dicho fallo por los querellantes y la defensa del enjuiciado Alarcón Otey, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por dictamen de veinticinco de noviembre de dos mil tres, escrito de fojas 288 a 290, decidió revocarlo en el segmento civil, declarando que se desecha la acción indemnizatoria intentada; y por otro lado, lo confirmó en su porción penal, con declaración que reduce a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, la sanción corporal impuesta a Alarcón Ote y, sustituyendo las accesorias legales por la de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo que dure la condena, concediéndole el beneficio de la ley Nº 18.216, consistente en la reclusión nocturna, por el mismo período.

En contra de la sentencia de segundo grado, la asistencia jurídica de los querellantes, representados por don Guillermo Ibacache Carrasco, en lo principal de su presentación de fojas 303 a 304 vuelta, dedujeron recurso de casación en el fondo apoyado en los ordinales primero y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación a fojas 315.

Considerando.

PRIMERO: Que, el recurrente ha sostenido en su recurso, que la sentencia ha incurrido en las causales de casación en el fondo consagradas en los números 1º y 7º del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento del ramo. Fundamenta su aserto indicando que han sido violentados los artículos 11, Nº s. 1º, 7º y 8º, y 391, Nº 2º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 68, 460, Nº s. 10º y 11º, 464, 473, 475, 477, 485 y 487; además de los artículos 477, 487 y 488 bis, todos del Código de Instrucción Penal, y estos tres últimos en armonía con el 2.314 del Código Civil y 767 del de enjuiciamiento civil.

SEGUNDO: Que en forma previa se debe dejar constancia, que luego de una lectura del recurso de fojas 303 a 304 vuelta, fluye que los recurrentes, luego de citar las normas reseñadas en el considerando anterior, no las explican ni se las vincula con las dos motivaciones invocadas, omitiendo precisar cual sería la o las hipótesis que se alegan como sustento del recurso, lo que ya impide a esta Corte hacerse cargo, por falta de argumentaciones y explicaciones, de las que carece el recurso, y que por lo demás le son exigidas por la ley, lo que obligaría a esta Corte entrar a suponer cuales serían esas construcciones e hipótesis, lo que no procede en un recurso de derecho estricto como es el presente.

TERCERO: Que, en la fracción penal, se objeta el fallo en lo referente al establecimiento de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal reconocidas al sentenciado, consistentes en la mitigante, a título de eximente incompleta de legítima defensa de parientes; la reparación celosa del mal causado; y en tercer lugar, la de haberse confesado del delito.

Respecto de la primera minorante legítima defensa de parientes incompleta-, cuestiona que los elementos probatorios reunidos no son suficientes para estimar su concurrencia, citando parte de un supuesto informe pericial que no se explicita, el que aludiría a una lesión preexistente en la cónyuge del acusado, lo que destruiría el hecho afirmado de que habría sido objeto de lesiones por el occiso, con lo que se vulneraría el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, sin explicar de que forma se produjo su violación al no precisar la razón por la que cree que se trata de una norma reguladora de la prueba.

Finalmente, menciona los artículos 459, Nº s. 10º y 11º, y 464 del Procedimiento Criminal, censurando en forma genérica el hecho de que los únicos testigos que aseveran que la cónyuge del convicto, recibió previamente un golpe del ofendido, son la propia afectada, su hermana y el sentenciado, los que serían inhábiles conforme a las disposiciones citadas, sin relacionar mediante un razonamiento lógico, el modo en que esos preceptos producirían la contravención que denuncia. En todo caso, ello debió plantearse promoviendo oportunamente la inhabilidad de esos testigos mediante el procedimiento de tachas que contempla la ley, toda vez que la inhabilidad debe ser reclamada y aún de ser acogida, tal declaración por aplicación de los artículos 464 y 497 del Código de Instrucción Penal podrá tener el valor de presunción judicial, lo que, en todo caso, no fue ejercido por los querellantes particulares, por lo que se trata de un hecho nuevo que no fue discutido en autos, el que no puede ser alterado por esta Corte.

CUARTO: Que por lo que toca a otra de las mitigantes acogidas reparación celosa del mal causado-, aduce que conculca los artículos 475 y 477 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al apreciar el mérito probatorio de los comprobantes de depósito, en especial destaca lo exiguo de sus cantidades, que a su entender no pueden considerarse bastantes para ello, cometiendo la misma falta de precisión indicada en la reflexión anterior, al no explicar la causal, ni especificar de que forma se quebrantan reglas que sostiene regulan la prueba rendida, y como determina esa calidad.

QUINTO: Q ue en lo que atañe a la última atenuante acogida y que se singulariza como autodenuncia, sólo se construye en forma vaga, concluyendo que no debió aceptarse, basándose en aspectos de hecho, sin vincularla a norma reguladora alguna, cuyo carácter no tienen precisamente ninguna las minorantes del artículo 11 del texto de penas.

SEXTO: Que en lo que concierne a los artículos 391, Nº 2º, del Código Penal; 68, 464, 485 y 487 del de enjuiciamiento del ramo, traídos a colación para impugnar la sección penal, no se desarrollan en ningún acápite del recurso.

SÉPTIMO: Que para poder admitir el recurso por las causales alegadas referidas a los numerales primero y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es necesario alterar los hechos asentados en el fallo de primer grado que ha considerado acreditado en el razonamiento segundo, reproducido en la alzada, del modo siguiente:: que el 01 de diciembre de 2002, alrededor de las 05 horas, un tercero, mientras caminaba junto a su cónyuge y cuñada por la intersección de las calles Raúl Silva Henríquez y Pasaje Valdés de esta ciudad, fue interceptado por tres sujetos, uno de los cuales propinó un golpe de puño a la primera de aquellas, a raíz de lo cual, el mismo tercero extrajo desde sus vestimentas un cuchillo con el que agredió a Segundo Navarro Hernández, resultando éste con una herida cortopunzante penetrante en tórax de cuatro centímetros de longitud, transversa sobre 4º espacio intercostal izquierdo a 1 cm. Del esternón y otra cortopunzante penetrante al tórax en 5º espacio intercostal izquierda en línea axilar anterior, las que le provocaron la muerte por anemia aguda. Tal cambio en los hechos está vedado a este Tribunal de Casación, salvo en el caso que concurra una inobservancia a las leyes reguladoras de la prueba que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

OCTAVO: Que cabe tener en cuenta que por regla general se ha estimado que se desconocen las leyes reguladoras de la prueba: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba;

NOVENO: Que, como se h a podido esclarecer en el planteamiento del recurso, y de lo ya dicho en los basamentos precedentes, el recurrente no ha consignado en forma específica de que forma se produciría la infracción, ni el porqué estima las normas citadas como reguladoras de la prueba, limitándose a nombrar artículos para luego criticar el acogimiento de las tres atenuantes con que fue favorecido el hechor, debiendo dejar en claro que no es motivo de contravención sustancial, el que los sentenciadores del fondo no concuerden en sus decisiones con las que estima la parte recurrente, ni son en absoluto, motivos suficientes para el acogimiento del recurso. Todo lo anterior impide a esta Corte de Casación entrar a resolver sin raciocinios en los cuales basarse para determinar si se produjo el vicio, dada la manifiesta falta de fundamentos del recurso en análisis; la que de todas maneras, no se da en estos autos.

DÉCIMO: Que a mayor abundamiento, las demás deficiencias delatadas no pueden ser consideradas por estos sentenciadores. En efecto, las violaciones de las normas reguladoras de la prueba sólo tienen cabida cuando los jueces cometen error de derecho en la aplicación de alguna o algunas de dichas leyes. En la especie sólo se pretende indicar que no se está de acuerdo en la forma como se dieron por comprobados los hechos para reconocer tres circunstancias minorantes y tal apreciación, de acuerdo a lo que prescriben los artículos 456 bis y 459 del Código de Procedimiento Penal, es privativa de los jueces del fondo y por tal razón no puede ser alterada por la vía del recurso de casación.

La pretendida vulneración al artículo 473 del Código de Instrucción Penal no ha sido desarrollada y no es posible entender como se habría atropellado una norma que se relaciona con un informe médico legal que no se individualiza, motivos que sumados a los anteriores permiten desestimar el recurso de casación en el fondo.

UNDÉCIMO: Que la parte querellante dirige también su recurso de casación en contra de la decisión civil de la sentencia de segundo grado que denegó la acción civil intentada, citando como desconocidos los artículos 477, 487 y 488 bis del Código de Procedimiento Penal, en conexión al 2314 del Código Civil y 767 del de Enjuiciamiento Civil, y reposa en las causales contenidas en los ordinales primero y séptimo del artículo 546 de la primera de las recopilaciones jurídicas aludidas, pero que no desarrolla.

Se persigue la anulación del fallo y que en la sentencia de reemplazo se declare que debe acogerse la acción civil resarcitoria interpuesta por el daño moral inferido.

DUODÉCIMO: Que para efectos de resolver la materia propuesta precedentemente es menester recordar que el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal ordena que en cuanto el recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 de su homónimo de Instruccción Civil.

DÉCIMO TERCERO: Que, en dicho contexto, procede observar que el libelo en examen cuyo reproche se dirige justamente contra la decisión civil - sólo esgrime los Nº s. 1º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que versan sobre asuntos de índole procesal relativos a la prueba en el orden penal y, que no permiten revisar las materias civiles de fondo que se pretenden.

DÉCIMO CUARTO: Que semejante omisión, cobra capital relevancia en un recurso de derecho estricto, como el instaurado, que obliga a los sentenciadores al solo y exclusivo examen de las causales invocadas y las reglas violentadas que las configuran, y que no comparte las características de un medio de impugnación que permita la revisión de todo el litigio.

DÉCIMO QUINTO: Que al no alegar la motivación pertinente que habilite a esta Corte para revisar la aplicación de la normativa que se dice conculcada, sólo cabe rehusar el recurso, pues la situación constatada ha dejado al tribunal impedido de pronunciarse sobre la configuración de la causal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 767 del de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado de fojas 303 a 304 vuelta, en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil tres, que rola de fojas 288 a 290, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro don Jaime Rodríguez Espoz.

Rol Nº 55-2004.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

14.8.07

Reparación Celosa de Mal Causado, Actitud de Diligencia Esfuerzo Esmero, Efecto de Corrección Remedio de Mal o Daño, Homicidio


La atenuante de reparación celosa, supone de parte de quien la invoca una actitud diligente, esforzada o esmerada cuya finalidad es intentar enmendar, corregir o remediar el mal o daño proveniente del ilícito. La norma exige diligencia o interés en la reparación, que en la especie los jueces del fondo no advierten en la actividad desarrollada por el procesado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de enero del dos mil dos.

Vistos:

Que en los autos rol Nº 4211 del Cuarto Juzgado del Crimen de Punta Arenas, se condenó a Luis Gerardo Lagos Andrade a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y costas de la causa, por su responsabilidad como autor del delito de homicidio calificado en la persona de Raúl Ulloa Alvarado, perpetrado en, Punta Arenas, el 8 de octubre de 2000.-

Apelada dicha sentencia, por la defensa del condenado, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante fallo de ocho de octubre del año dos mil uno, con declaración, que se redujo la pena privativa de libertad que le fuera impuesta, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple.

En contra de esta última sentencia se dedujo por la parte del condenado, recurso de casación en el fondo.

A fojas 237 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso en examen se fundamenta en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 11 Nº 7 y 68 inciso tercero del Código Penal, en cuanto la sentencia impugnada rechaza la minorante de intentar reparar con celo el mal causado que debió ser acogida conforme al mérito de los autos. Explica que de no haber cometido tal infracción la referida atenuante debió serle reconocida, en términos que en conjunto con la irreprochable conducta anterior hubiere significado una rebaja de la pena impuesta , a lo menos en un grado y eventualmente el acceso a una medida alternativa.

Segundo: Que, en lo que importa al recurso, el fallo de primer grado, no modificado en esta parte por el de segunda instancia, desestimó la atenuante de reparación celosa del mal causado alegada por la defensa, por estimar,- la sentenciadora- que las sumas consignadas en la cuenta corriente del tribunal por un total de $ 8.500.- son insuficientes para su configuración, pues en ningún caso revela la intención celosa de reparar el mal causado

Tercero: Que el artículo 11 del Código Penal, en su número 7, prescribe, que constituye circunstancia atenuante el haber procurado reparar con celo el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

Cuarto: Que la referida atenuante- en lo que atañe al recurso- supone de parte de quien la invoca una actitud diligente, esforzada o esmerada cuya finalidad es intentar enmendar, corregir o remediar el mal o daño proveniente del ilícito. La norma exige diligencia o interés en la reparación, que en la especie los jueces del fondo no advierten en la actividad desarrollada por el procesado.

Quinto: Que la apreciación de la diligencia o cuidado de la acción reparatoria, pertenece exclusivamente a la competencia de la instancia, conforme a los hechos que se logren acreditar al respecto, lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto por no configurarse la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, invocada como fundamento del mismo, en relación con lo dispuesto por el artículo 11 Nº 7 y 68 inciso tercero del Código Penal.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, 11 Nº 7 del Código penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 232, en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 230

Regístrese y devuélvase.

30696

8.8.07

Homicidio, Testimonial de Partícipe en Reconstitución de Escena, Citación a Declarar, Alcance Infracción a Garantía Constitucional


No cualquier incomodidad o extensión del tiempo que una persona citada por la Policía a declarar deba esperar para que se le tome su declaración constituye una infracción a lo previsto en el artículo 195 del Código Procesal Penal, ni menos que tales incomodidades o molestias constituyan una infracción sustancial a los derechos que la Constitución le garantiza.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de abril de dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa, R.U.C. 0300205439-5, R.I.T., Nº 45-2004, seguida ante el Tribunal Oral en Lo Penal de Viña del Mar se dictó sentencia definitiva el 16 de diciembre de 2004, mediante la cual se condenó a Roberto Antonio Herrera Yáñez y Claudio Gabriel Alcaíno Morán a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias, como autores del delito de homicidio en perjuicio de Juan José Reyes Flores, perpetrado en la Comuna de Loncura el 21 de diciembre de 2003.

Contra esta sentencia, la defensa de los condenados Claudio Alcaíno Morán y Roberto Herrera Yáñez interpusieron sendos recursos de nulidad. En el primero de los nombrados, que rola a fs. 23, la defensa de Alcaíno Morán invoca tres motivos de nulidad en forma conjunta: (a) el contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, porque tanto durante la tramitación del juicio como en el pronunciamiento de la sentencia se infringieron sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Carta Fundamental y los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, vulnerándose el artículo 19 Nº 1 y 7 letra f) de la Constitución Política de la República; el artículo 3, letras a) y g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989; los artículos 7 Nº 4 y 8 Nº 2 letras b), c) y g) y Nº 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto San José de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991; el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1988; el artículo 2 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1988; los artículos 97, 93 letra a) y 195 del Código Procesal Penal; (b) el contemplado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, pues se impidió al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, vulnerándose los artículos 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental y los artículos 1º inciso 1º, 3, 77, 93 letra e), 180 inciso 2º, 181, 277 del Código Procesal Penal, y (c) el contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, porque la sentencia, al no contener una explicación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieron por probados, no cumple con el requisito previsto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y, adicionalmente, porque la valoración de la prueba no cumple con el estándar contemplado en el artículo 297 del mismo código.

En el segundo de los recursos, que rola a fs. 41, la defensa de Roberto Herrera Yáñez invoca dos motivos de nulidad en forma conjunta, siendo sus argumentos sustancialmente similares a aquellos esgrimidos por la defensa del condenado Alcaíno Morán, referidos en los párrafos (a) y (b) anteriores.

Por resolución de fecha 18 de enero de 2005, escrita a fs. 69, este tribunal no admitió la prueba ofrecida por la defensa de Alcaíno Morán por las razones que en dicha resolución se señalan.

La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 28 de marzo del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 92 de estos antecedentes.

Considerando:

1º.- Que, el primer motivo de nulidad invocado por la defensa del condenado Alcaíno se hace consistir en haberse omitido el registro de la citación a declarar de los acusados ante la Policía de Investigaciones el día 26 de febrero de 2004, haberse omitido la lectura de sus derechos desde el inicio de los respectivos interrogatorios, haberse ejercido apremios ilegítimos en su contra, consistentes en una permanencia de más de 8 horas en dependencias de la policía, tiempo durante el cual se los interrogó reiteradamente, se les prohibió comunicarse tanto entre ellos y el hermano de Herrera como con terceros y se los mantuvo mirando hacia un muro mientras no eran interrogados, y haber los policías guiado y ordenado las declaraciones de los hermanos Herrera Yáñez.

A los hechos precedentemente descritos, la defensa del condenado Roberto Herrera Yáñez añade la inexistencia de la advertencia de sus derechos el día 8 de marzo de 2004, ocasión en que tuvo lugar la reconstitución de escena; la no advertencia a Sergio Herrera de su derecho a no incriminar a su hermano Roberto; la no suspensión de la diligencia en curso cuando Sergio señaló que él también había participado en la muerte de Reyes, y la incorporación de tales dichos incriminatorios en el informe planimétrico, respecto del cual expuso el perito Núñez y fue incorporado como prueba material.

2º.- Que, el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal dispone que "procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando en la tramitación o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes", norma de la que se infiere que el recurso de nulidad no puede prosperar cuando los vicios denunciados han tenido lugar antes de la apertura del juicio oral, como ocurre en este caso.

3º.- Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, no cabe duda de que, aunque no exista constancia alguna de la citación, ella existió y sus destinatarios la recibieron puesto que concurrieron a la Brigada de Homicidios de Valparaíso el día señalado. El artículo 23 del Código Procesal Penal establece que el fiscal puede citar a una persona por cualquier medio idóneo, siendo de su responsabilidad utilizar alguno cuya utilización pueda demostrar para los efectos de obtener la comparecencia compulsiva de quienes no quieran concurrir, situación que no es la ocurrida en este caso.

En cuanto a la advertencia de sus derechos, los acusados han señalado que ésta se realizó tardíamente, después de varias horas de entrevistas o interrogatorios ante la Policía, una vez que llegó el fiscal y éste los comenzó a interrogar. En sus alegaciones verbales el Ministerio Público ha explicado que ello se debió a que al comienzo de la diligencia se desconocían antecedentes que hicieran suponer que los interrogados tenían o podían tener la calidad de imputados y que, tan pronto como se produjo la atribución de participación con la declaración de Sergio Herrera Yáñez, se les hizo la advertencia correspondiente, alegación que aparece verosímil considerando que los tres citados concurrieron voluntariamente a declarar y que sólo dos de ellos tuvieron la calidad de imputados, calidad que adquirieron cuando ya se encontraban en la Brigada de Homicidios de Valparaíso, al dirigirse en su contra la persecución penal o la pretensión punitiva del Estado.

La reconstitución de escena tuvo lugar el 8 de marzo de 2004, varios días después de que se le había hecho advertencia de sus derechos a los imputados, razón por la cual la pretensión de la defensa del condenado Roberto Herrera Yáñez, en el sentido de estimar carentes de validez sus dichos autoincriminatorios vertidos en la diligencia de reconstitución de escena, que son los que oyen los policías y repiten en el juicio oral, porque no se le había hecho advertencia de sus derechos, carece de todo asidero legal ya que no existe norma alguna que imponga la obligación de hacer advertencia de los derechos de los imputados cada vez que se da inicio a alguna diligencia de la investigación. Los dichos autoincriminatorios de Roberto Herrera Yáñez, pronunciados durante la reconstitución de escena, fueron expresados en forma libre, sin que exista prueba de que se haya ejercido en su contra intimidación, coerción o engaño.

Tampoco existe norma legal que imponga la obligación de advertir a un hermano de un imputado su derecho a no incriminarlo, por ende, la supuesta omisión de advertir a Sergio Herrera Yáñez de su derecho a no incriminar a su hermano Roberto en la diligencia de reconstitución de escena, tampoco constituye una violación de algún derecho de los imputados y condenados en esta causa.

Los apremios ilegítimos denunciados, (prohibición de retirarse de las dependencias de la Policía, obligación de mirar a la muralla y presión para confesar el hecho) deben también ser desestimados, por no existir prueba alguna de su ocurrencia, debiendo tenerse presente, en todo caso, que no cualquier incomodidad o extensión del tiempo que una persona citada por la Policía a declarar deba esperar para que se le tome su declaración constituye una infracción a lo previsto en el artículo 195 del Código Procesal Penal, ni menos que tales incomodidades o molestias constituyan una infracción sustancial a los derechos que la Constitución le garantiza.

4º.- Que, las razones precedentemente expuestas son suficientes para desestimar el motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, invocado por los condenados en sus recursos de fs. 23 y 41, respectivamente.

5º.- Que, el segundo motivo de nulidad invocado por las defensas de ambos condenados consiste en habérseles impedido el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, hecho que habría ocurrido al permitir el testimonio de los funcionarios que tomaron parte en la diligencia de reconstitución de escena, ocasión en la que escucharon los dichos autoincriminatorios de Roberto Herrera Yáñez y aquellos cargos en su contra de su hermano Sergio Herrera Yáñez, que sirvió de base a los sentenciadores para lograr la convicción necesaria para fundar la condena, todo ello sin que los referidos funcionarios prestaran declaración previa al juicio oral ante la fiscalía.

Lo que en definitiva reprochan los defensores de los condenados es que quienes testimoniaron en el juicio oral respecto de lo oído por ellos en la reconstitución de escena, no lo hayan declarado previamente ante el fiscal, dejando éste registro de la diligencia, omisión que, en su concepto, les habría impedido conocer el alcance real de la investigación, confrontar sus declaraciones en el juicio con aquellas previas a éste y preparar un adecuado contra interrogatorio de los testigos.

Sostienen que han sido condenados en un juicio que no tiene las características descritas y garantizadas por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental, porque no se ha realizado conforme a las normas procesales establecidas por el Código Procesal Penal, vulnerándose el artículo 77, toda vez que el fiscal no habría practicado el interrogatorio previo de los funcionarios y policías que depusieron sobre lo que oyeron, pretensión que debe ser desechada porque ni en ese artículo ni en ningún otro se contempla el requisito de interrogación previa al juicio oral de los testigos que presente la parte acusadora.

El artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, que regula la proposición de prueba de la parte acusadora, dispone que en el escrito de acusación debe señalarse los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio y, si el fiscal ofreciere prueba de testigos, deberá presentar una lista individualizándolos en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 259, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones, sin incluir referencia alguna a la supuesta obligación de tomar declaración previa.

6º.- Que, los artículos 93 letra e), 180, 181 y 227 del Código Procesal Penal, normas legales que los defensores de los condenados estiman infringidas, tampoco lo han sido. En efecto, no hay constancia de que a los condenados se les haya negado solicitud alguna de activar la investigación ni acceso a su contenido, hipótesis contempladas en la primera de las normas legales mencionadas. Tampoco existen antecedentes en autos para suponer que la omisión de interrogar como testigos a los funcionarios que participaron en la reconstitución de escena, durante la etapa de investigación, sea una diligencia pertinente y útil para el esclarecimiento y averiguación del hecho punible, sus circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieron para verificar su responsabilidad en el mismo, hipótesis contemplada en el artículo 180. Son, por lo demás, los mismos defensores de los condenados quienes expresan que la razón del reproche al proceder del Ministerio Público es haberse encontrado en desigualdad de armas durante el juicio oral, pero no haberse impedido los fines de la investigación referidos en el aludido artículo 180. Cabe hacer presente que el testimonio de los funcionarios que se ha pretendido impugnar no es prueba nueva, en los términos del artículo 336 del Código del ramo, sino que ella fue propuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código Procesal Penal.

Finalmente, la conducta que se le reprocha al Ministerio Público tampoco infringe lo dispuesto en el artículo 181 del Código Procesal Penal, norma que en parte alguna impone al fiscal el interrogatorio previo de los testigos, ni el artículo 227 del Código del ramo, que establece la obligación del Ministerio Público de registrar las actuaciones que realice y dar acceso de ellas a quienes de acuerdo a la ley tengan derecho a exigirlo, entre los que se encuentran los imputados. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no tomó declaración previa a los referidos funcionarios, por tanto, nada se registró en este sentido.

7º.- Que, las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que no se le ha impedido a los defensores, de los condenados el ejercicio de las facultades de alegar y probar que la ley les otorga, razón por la cual el recurso de nulidad por ellos intentado, por el motivo contemplado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal será desestimado.

8º.- Que, el defensor del condenado Alcaíno Morán ha invocado, además, el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e).

En su concepto, la sentencia impugnada no cumple con el requisito establecido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, porque no contiene una exposición clara, lógica y completa de los hechos básicos del delito por el cual se condena y de la valorización de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 297 del Código del ramo. En efecto, señala la defensa del recurrente, en el considerando octavo de la sentencia se tiene por establecido que al momento de la agresión la víctima se encontraba en su cama, pero la sentencia no contiene consideración alguna que explique por qué los funcionarios de la policía, cuyos testimonios son analizados en el considerando noveno del fallo, encontraron a la víctima en el suelo. Tampoco existe en la sentencia impugnada una explicación clara, lógica y completa de cómo se produce la muerte de la víctima y de si ésta fue provocada por la acción de ambos condenados en forma independiente o conjunta, incumpliéndose así el requisito contemplado en la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, que requiere incluir las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.

9º.- Que, contra a lo que sostiene la defensa del condenado Alcaíno Morán, los sentenciadores valoraron y ponderaron toda la prueba rendida y luego establecieron los hechos básicos del delito de homicidio por el que se lo condenó. En el considerando octavo se determinó que la víctima murió de un traumatismo cráneo encefálico complicado, producido por varios golpes que le propinaron Claudio Alcaíno Morán y luego Roberto Herrera Yáñez, dirigidos a la cabeza y la cara. El hecho ocurrió en horas de la madrugada del 21 de diciembre de 2003, luego de una discusión entre la víctima y los condenados, quienes habían consumido licor.

Efectivamente, la sentencia determina que la víctima estaba en su cama cuando Claudio Alcaíno Morán "arremetió" en su contra (considerando octavo), los policías que llegaron al sitio del suceso (a cuyos testimonios se refiere el considerando noveno) señalan haber encontrado el cadáver de la víctima en el suelo, y no existe en la sentencia una explicación de cómo o cuándo se produjo este cambio, sin embargo, la falta de semejante explicación (que probablemente se deba al consumo de alcohol de la víctima y de los condenados) no acarrea la nulidad de la sentencia, porque el elemento omitido no es esencial para la determinación del hecho punible.

En cuanto a la participación, en el mismo considerando octavo la sentencia determina que la víctima recibió golpes de ambos condenados y que los golpes le ocasionaron "traumatismo cráneo encefálico complicado", las que le provocaron la muerte. En el considerando décimo cuarto, los sentenciadores expresan que ha correspondido a Roberto Herrera Yáñez y a Claudio Alcaíno Morán participación en calidad de autores, de conformidad con el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, toda vez que han intervenido en la ejecución de manera inmediata y directa..., lo que, en concepto de esta Corte es suficiente para estimar que la sentencia impugnada no es nula por falta del requisito contemplado en la letra e) del artículo 342 del Código Procesal Penal.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechazan los recursos de invalidación interpuestos por los condenados Claudio Alcaíno Morán y Roberto Herrera Yáñez, a fs. 23 y fs. 41 de estos antecedentes, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, escrita a fojas 1 y siguientes, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Aboga Integrante señora Luz María Jordán Astaburuaga.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y la Abogado Integrante señora Luz María Jordán A.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Rol Nº 3-05.


30631

8.7.07

Extradición Pasiva, Homicidio, Eximente de Responsabilidad Oportunidad

Sentencia Corte Suprema

Sentencia Ministro Instructor

Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

A fojas 70 de estos autos rola la solicitud de extradición formulada por el Sr. Embajador de la República Argentina, don Carlos de la Rosa, respecto del ciudadano argentino Santiago Mellado, Documento Nacional de Identidad Nº 26.458.205, nacido en General Roca, Río Negro, el 3 de abril de 1978, hijo de Rosamel Mellado y Laura del Carmen Morales, residente en Avenida Libertador Bernardo ONº 628, de Curarrehue, Chile; quien es requerido en la causa Nº 20.539/01 de agosto de 2001, caratulada Mellado Santiago s/ Homicidio, del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 8 de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, de la República Argentina, petición que se efectúa de conformidad con la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, Uruguay, en el año 1933.

A la referida solicitud se acompañaron los documentos que rolan de fojas 48 a 69, todo lo cual fue agregado a los antecedentes Rol Nº 1343-2002 de esta Corte Suprema, sobre detención preventiva del mismo Santiago Mellado, iniciados por requerimiento de la misma embajada, corriente a fojas 20.

Se despachó mandamiento de detención contra el mencionado Mellado, quien fue aprehendido en Curarrehue el día 25 de abril último y puesto a disposición del Ministro Instructor el 29 del mismo mes, quedando detenido en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur.

A fojas 38 se tomó declaración indagatoria al inculpado requerido quien manifestó que le disparó un tiro de revólver a Daniel Gustavo Goroso, alias Ajo, cuando éste intervino en la discusión que él tenía con un tal Fideo, y lo golpeó en la cara; le disparó en un arrebato del momento con un revólver que tenía por su trabajo de nochero en una empresa de construcción, tirando después el arma a un canal. Supo que Goroso había muerto y estuvo prófugo varios meses, llegando a Chile por un paso no habilitado, hasta irse a vivir con su madre en Curarrehue.

A fojas 51 el Juzgado Nº 8 de General Roca hace saber que Santiago Mellado está imputado como autor del homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, ocurrido el 26 de febrero del 2002, en la puerta de ingreso de la despensa de Morro, de J. J. Gómez, Provincia de Río Negro; cuando Mellado luego de una discusión con Víctor Villagrán, alias Fideo, al intervenir Daniel Gustavo Goroso, extrajo su rama de fuego y le disparó a éste en el tórax, causándole una herida con shock hemorrágico masivo agudo, que le provocó la muerte.

Rola a fojas 64 rola del auto en que se dispone la orden de detención preventiva y captura internacional de Santiago Mellado, por el mismo tribunal.

A fojas 77 declara formalmente Santiago Mellado ratificando la indagatoria de fojas 38, y confirmando que disparó a Goroso porque se entrometió en la discusión que tenía con el Fideo, y le propinó un puñetazo en la cara; ante lo cual le respondió con un disparo, por el arrebato del momento.

Cerrada la investigación se dio vista a la Sra. Fiscal, la que se evacuó a fojas 95, informando que estimaba procedente conceder la extradición solicitada.

El requerido contestó a fojas 105 el traslado aduciendo que actuó en defensa propia, porque fue atacado por más de cinco peligrosos sujetos que le propinaron una golpiza, sin provocación alguna. Se vió obligado a defenderse con todos los medios a su alcance, causando fortuitamente la muerte de uno de sus agresores, por lo que lo beneficia la circunstancia eximente del artículo 10 Nº 5 (sic) del Código Penal. En un otrosí, pide cumplir la eventual condena en Chile porque teme por su vida en establecimientos penales argentinos por parte de sus agresores, y además dado que toda su familia está en Chile.

Se trajeron los autos para fallo.

Considerando:

1º ) Que la solicitud de extradición de Santiago Mellado a la República Argentina se funda en la Convención de Montevideo sobre la materia, por estar requerido el inculpado por el delito de homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, de que fue víctima Daniel Gustavo Goroso el día 26 de febrero último, en la localidad de J. J. Gómez, Provincia de Río Negro, República Argentina;

2º ) Que el artículo I de la aludida Convención sobre Extradición prescribe que cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estado que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio, y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; y b) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Por su parte en el Artículo VII dicha Convención dispone: el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. - El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice, norma que está acorde con lo que dispone el Código de Procedimiento Penal Chileno en el capítulo VI párrafo 2º del Libro III, que establece el procedimiento aplicable a la extradición pasiva;

3º ) Que el Tribunal que conozca del requerimiento debe determinar si el delito que se imputa al inculpado es de aquellos que autorizan la extradición, si el sindicado ha cometido o no el delito que se le atribuye, y si su identidad concuerda con la de la persona aprehendida;

4º ) Que en el presente caso se inculpa y requiere a Santiago Mellado por el delito de homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, de que fuera víctima Daniel Gustavo Goroso, alias el Ajo;

5º ) Que conforme al artículo 79 del Código Penal Argentino, cuya copia rola a fojas 16 y 66, el delito de homicidio está sancionado en ese país con la pena de reclusión o prisión de ocho a veinticinco años; y, en Chile, el artículo 390 Nº 2 del Código Penal castiga el mismo ilícito con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, es decir de cinco años y un día a quince años;

6º ) Que el homicidio de Daniel Gustavo Goroso, es un delito común que se habría cometido en el territorio de la República Argentina el 26 de febrero del presente año;

7º ) Que el requerimiento de extradición ha sido dirigido contra Santiago Mellado, documento de identidad de Argentina Nº 26.458.205, nacido en General Roca, Río Negro, el 3 de abril de 1978, hijo de Rosamel Mellado y Laura del Carmen Morales, con residencia en Avenida O Nº 628, Curarrehue, Chile; y al individualizarse el detenido de autos a fojas 38 y 77, proporcionó los mismos antecedentes de individualización con excepción de su fecha de nacimiento, que la fijó en el 26 de febrero de 1977, en circunstancias que los antecedentes acompañados a la requisitoria, a fojas 49 y 54 por la Embajada Argentina, también difieren en cuanto a esa fecha, al asignarla el primero al 19 de abril de 1977 y el segundo al 26 de febrero de 1978, por lo que la discrepancia en cuanto a este solo dato carece de relevancia;

8º ) Que el inculpado ha reconocido en sus dos indagatorias haber disparado contra Daniel Gustavo Goroso, usando su arma de fuego, el día de los hechos, y haber sabido, después, de la muerte de la víctima;

9º ) Que, en estas condiciones debe tenerse por confesada su participación en el hecho delictual que se le atribuye, y también establecida la identidad del detenido con la persona requerida de extradición;

10º ) Que a circunstancia invocada por el mandatario judicial del inculpado, de que habría actuado en legítima defensa ante la agresión que le hacían cinco individuos, y de que está exento de responsabilidad criminal por ello, no puede ser atendida para los efectos de resolver sobre la extradición, tanto por no encontrarse confirmada la versión de la contestación de fojas 105 por otros antecedentes, y discrepar con lo declarado por el propio requerido que ha dicho que en su discusión con el Fideo, intervino con un puñetazo en la cara y él le respondió con un disparo, por el arrebato del momento; cuanto porque el alegato de tal eximente debe ser efectuado, probado, valorado y resuelto en la sede y oportunidad procesales que corresponda;

11º ) Que de acuerdo a lo que se ha expresado en los motivos que preceden, debe tenerse por acreditado en este proceso el cumplimiento de los requisitos para hacer procedente la extradición solicitada;

Y de acuerdo también con lo dictaminado por la Sra. Fiscal y lo dispuesto en la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, y los artículos 52 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales; 25, 32, 56 y 390 Nº 2 del Código Penal; y 644, 647, 653 y 655 del de Procedimiento del ramo, se declara que se accede a la solicitud de extradición del ciudadano argentino Santiago Mellado, formulada por la Embajada de la República Argentina, por su participación en el delito de homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, de que resultara víctima Daniel Gustavo Goroso, materia del auto de prisión dictado en su contra por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 8 de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, de la República Argentina.

En cuanto a la petición del otrosí de fojas 105: teniendo presente que el requerido no tiene la nacionalidad chilena y que no se ha dictado aún sentencia condenatoria en el proceso por el cual está siendo extraditado, se resuelve que no procede disponer el cumplimiento de la condena en Chile.

Ejecutoriado que sea este fallo, póngase al requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores para su entrega al país solicitante.

Regístrese y consúltese. -

Llámase al requerido para notificarlo. Ofíciese

Rol Nº 1343-2002. -

Dictada por don Ricardo Gálvez Blanco, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

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