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23.3.08

Corte Suprema 22.04.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa rol Nº 167.998-1 del Primer Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar un delito de robo con intimidación y la responsabilidad que en él le ha cabido al procesado Alejandro David Pizarro Vega.

Por sentencia de primera instancia el señalado imputado fue condenado a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y costas, como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de José Monsalve Morán, perpetrado el día 4 de abril de 2001, en Santiago.

Elevada en consulta la anterior resolución, por sentencia del seis de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, procede a aprobarla, pero con declaración que se condena el encausado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias y costas, en calidad de autor del delito de robo por sorpresa de especies, perpetrado el día 4 de abril de 2001.

En contra de esta última resolución se deduce a fs. 77 y siguientes en favor del encausado recurso de casación en el fondo que se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, cuyos alcances se expresarán enseguida, el cual se ordenó traer en relación por resolución escrita a fs. 88.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se adelantara en lo expositivo, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del procesado se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la pena, y ello porque se le ha condenado a una sanción superior a la que correspondía en estricto derecho. Sostiene que los sentenciadores consideraron que lo beneficiaba la circunstancia especial del artículo 72 del Código Penal en razón de haber sido declarado menor que obró con discernimiento, más la atenuante de conducta anterior irreprochable, de suerte que en razón de la rebaja de la pena en grado al mínimo de los señalados por la ley al delito, como lo dispone la primera norma, debía también aplicar el efecto de la atenuante general expresada, quedando por ello el tribunal en la obligación de sancionar entre 61 días a 300 días, infringiendo de este modo lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 67 del Código Penal.

SEGUNDO: Que el hecho punible de autos ha sido calificado como robo por sorpresa tipificado en el inciso segundo del artículo 436 del Código Penal, y sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. En razón de la concurrencia de la circunstancia especial del artículo 72 del mismo cuerpo legal, la base sancionatoria, en razón de la rebaja que acuerda, se enmarca en el presidio menor en su grado mínimo, pero concurriendo en favor del recurrente la causal de atenuación de conducta anterior irreprochable del Nº 6 del artículo 11 del mismo cuerpo legal, el tribunal sólo estuvo en aptitud de penar en definitiva dentro de la mitad inferior del grado determinado, pero no con la pena de quinientos cuarenta días de presidio que aplicó.

TERCERO: Que, con lo relacionado, no cabe más que aceptar que los sentenciadores no se hicieron cargo de lo que dispone perentoriamente el artículo 67 del Código Penal en sus incisos 2º y 3º en orden a que en el caso analizado debieron penar dentro de la parte más baja de la mitad del periodo correspondiente al presidio menor en su grado mínimo, esto es no más allá de 300 días, infracción que hace procedente acoger la causal de casación en el fondo invocada, y

Vistos, además, en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 77 y siguientes, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, la que es nula.

Act o continuo y sin nueva vista, pero separadamente, díctese la sentencia de reemplazo que corresponda.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1531-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintidós de abril de dos mil cuatro.

Sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, con excepción de su parte resolutiva.

Se reproducen, asimismo, los considerandos segundo y tercero de la sentencia de casación que antecede, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 514, 527, 530 y 533 del Código de Procedimiento Penal, SE APRUEBA la sentencia consultada de veintinueve de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 56 a 59, con declaración que Alejandro David Pizarro Vega queda condenado a sufrir la pena de DOSCIENTOS CINCUENTA DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo por sorpresa de especies, cometido el día 4 de abril de 2001.

Teniendo el sentenciado cumplida la pena que se le ha aplicado con el tiempo que ha permanecido privado de libertad por estos autos, desde el 4 de abril al 17 de diciembre de 2001, como consta a fs. 1 y 71, DÉSE ORDEN para su inmediata libertad, si no estuviere privada de ella por otro motivo.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1531-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

25.7.07

Robo con Intimidación, Consideraciones Contradictorias, Absolución y Participación



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol Nº 33.589 del Séptimo Juzgado del Crimen de Valparaíso, se dictó sentencia el 13 de julio del 2001, escrita a fojas 548, por la que en la perspectiva que interesa- se absolvió a Hugo Enrique Ochoa Becerra de la acusación librada en su contra como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada.

Apelada la sentencia, en esta parte, fue revocada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y se condenó al mencionado Hugo Ochoa Becerra a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada, perpetrado en esa ciudad el 14 de septiembre de 1999.

En contra de este último fallo la defensa de Hugo Ochoa Becerra dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue declarado inadmisible a fs. 591, trayéndose en relación el recurso deducido por la defensa de Galo Muñoz Veloso.

No comparecieron abogados a la vista de la causa.

Considerando:

1º) Que esta Corte de casación haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del ordenamiento procesal penal, estima del caso examinar si el fallo de segunda instancia reúne los requisitos señalados en el artículo 500 del último texto legal citado, en especial en su Nº 4, esto es si se expresan las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no los hechos que alega el procesado Hugo Ochoa Becerra en sus descargos para establecer su falta de participación criminal;

2º) Que el sentenciador de primer de grado, luego de estimar configurado el delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, y entendiendo que la participación de Ochoa Becerra no había sido real y fehacientemente establecida, le absolvió de la acusación que se le formulara como autor del referido ilícito, acogiendo por ende- la petición que en este sentido dedujera oportunamente su defensa;

3º) Que en la sentencia de segunda instancia se advierte que luego de mantener los magistrados el apartado duodécimo del fallo en alzada en la parte que discurría inicialmente sobre los fundamentos para justificar la absolución del encartado Ochoa por el delito pesquisado, en los razonamientos primero y segundo de su resolución de fs. 576, esos mismos jueces aceptaron tener por acreditada su responsabilidad a título de autor en éste, desestimando, con ello, la petición de absolución que se hiciera a fs. 340, toda vez que obtuvieron convicción de que la participación de aquel procesado en el hecho punible había sido suficientemente demostrada. Así, en definitiva condenó a Hugo Ochoa Becerra como autor del delito de robo con intimidación a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes;

4º) Que, en consecuencia, la sentencia de la Corte de Apelaciones efectuó reflexiones contradictorias para resolver también incompatiblemente sobre el punto en examen, de suerte tal que -anulándose recíprocamente aquellas- el pronunciamiento alcanzado se expidió sin cumplir con las formalidades procesales de rigor, al omitirse los necesarios razonamientos en la evaluación de los descargos y determinación de la participación criminal que le habría correspondido al acusado, incurriendo así los magistrados en un vicio de casación que configura la causal a que alude el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500 Nº 4 del mismo texto procesal; por lo que este Tribunal hará uso de la facultad de casar de oficio el fallo de segundo grado para sustituirlo por otro ajustado a derecho, que se dictará en los términos de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 548 y en el artículo 544, ambos del ordenamiento antes citado;

5º) Que, según lo dicho, no es menester entrar al análisis de impugnaciones referidas a otros aspectos de tipo sustancial;

Por las consideraciones señaladas y, además, a lo dispuesto en los artículos 500, 535, 541 Nº 9, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de doce de diciembre pasado, escrita a fojas 576 y siguientes y se reemplaza por la que esta Corte dicta separadamente y a continuación.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de fs. 583.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién estuvo por no casar de oficio y emitir decisión sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Galo Muñoz Veloso, al estimar que el vicio denunciado respecto a Hugo Ochoa Becerra carece de influencia en lo decisorio, toda vez que, tal como lo señala la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, los antecedentes que se colacionan permiten arribar a la convicción de que Ochoa si tuvo participación responsable como autor en el delito materia de los cargos.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio del año dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, manteniendo solo las correcciones efectuadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fs. 576 en la letra a);

Vistos:

Con lo expuesto por el Ministerio Público Judicial y previa eliminación en la reflexión vigésimo segunda del apellido Ochoa, se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia de trece de julio del año dos mil uno, escrita de fs. 548 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién estuvo por revocar la sentencia de primer grado, en la parte que absuelve al encartado Hugo Ochoa Becerra y condenarle a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación perpetrado en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada, haciendo suyas las fundamentaciones esgrimidas en la sentencia que se agregó a fs. 576.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 623-02.


30887

16.7.07

Robo con Intimidación, Intimidación Prueba, Recalificación a Robo de Cosas en Bienes Nacionales de Uso Público

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Crimen de Chillán -autos Rol N 73259 acumulados 73.316 y 74.252- se investigaron diversos delitos y entre ellos el robo con intimidación en la persona de José Merino Valenzuela perpetrado en Chillán el día 22 de Enero de 2001 y la participación que en este ilícito le cupo a Christián Alejandro Herrera Díaz, José Gastón Cofré Contreras, José Antonio Vega Aravena y Pedro Antonio Barriga Valdebenito.

El Juez de la causa por sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, escrita de fs. 237 a fs. 245, absolvió a José Gastón Cofré Contreras, José Antonio Vega Aravena y Pedro Antonio Barriga Valdebenito y condenó a Christián Alejandro Herrera Díaz a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes.

Elevada en consulta la sentencia la Corte de Apelaciones en fallo de fecha 31 de Diciembre de 2001, que rola de fs. 264 vuelta a fs. 267, revocó la de primer grado en cuanto absolvió a José Antonio Vega Aravena, a Pedro Antonio Barriga Valdebenito y a José Gastón Cofré Contreras, condenando a los dos primeros a la pena de diez años y un día y al tercero a la de cinco años y un días más accesorias.

Contra este fallo recurren de casación Pedro Antonio Barriga Valdebenito a fs. 271 y José Gastón Cofré Contreras, a fs. 279, recursos que se ordenaron traer en relación por providencia escrita a fs. 288.

Teniendo presente:

PRIMERO: Que ambos recursos son similares por cuanto en ellos se dan por infringidos los artículos 14, 15, 16 y 436 del Código Penal, infracción que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo ya que de haberse aplicado correctamente dichos artículos los sentenciadores habrían tenido que concluir la inexistencia del delito que se les imputa o, al menos que la participación sería la de encubridor.

SEGUNDO: Que antes de entrar a conocer los fundamento de las dos casaciones, cabe tener presente que, conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la especie por la remisión que a él hace el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, "pueden los Tribunales, conociendo por la vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar", exigencia esta última que no pudo cumplirse por no haber concurrido los letrados a la vista de los recursos.

TERCERO: Que el delito por el cual se condena a los recurrentes es el de robo con intimidación, es decir, el haberse cometido un robo intimidando, creando en el ofendido el temor de un daño físico inmediato para él o para otra persona presente, y que, de acuerdo con el artículo 432 del Código Penal la intimidación debe tener una relación de medio a fin, es decir ser ejecutada para favorecer la impunidad del hechor, observándose, tanto en el fallo recurrido como en el de primera instancia, la falta de consideraciones por las cuales se da por probada la intimidación como lo exige el artículo 500 N 4 del Código de Procedimiento Civil, omisión que se encuadra en la causal de casación en la forma contenida en el artículo 541 N 9 del mismo cuerpo legal, por lo que esta Corte procederá a casar de oficio la sentencia de segunda instancia.

CUARTO: Atendido lo anterior, resulta improcedente pronunciarse sobre los recursos de casación en el fondo de fs. 271 y 279, los que se tienen por no presentados.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas, y visto además lo preceptuado por el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, SE RESUELVE que se casa de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de treinta y uno de Diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 264 vuelta y siguientes, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.

Rol Nº 312-02.

30843


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en consulta con excepción de sus fundamentos 2, y 8 que se eliminan, y con las siguientes modificaciones. a) en el considerando primero se sustituye el término "robo" por la palabra "hurto"; b) en el acápite a) del motivo quinto se reemplaza el vocablo "opuso" por la forma verbal "puso"; c) en los fundamentos séptimo y décimo cuarto se suprimen los términos "con intimidación; d) en la consideración vigésimo cuarta se sustituye la expresión "su fundamentos" por la frase "los hechos en que la hace consistir"; e) en la decisión I se sustituye "14 de Octubre de 2000" por "22 de Enero de 2000"; f) se suprime en las citas legales los artículos 432, 436 inc. 1 del Código Penal.

Se reproduce, asimismo los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia.

Teniendo, además, presente:

PRIMERO: Que de la declaración del propio ofendido de fs. 69 y de su madre doña Olivia del Carmen Valenzuela Gajardo de fs. 70 se establece que aquel no se encontraba en el lugar del robo al momento de efectuarse éste; que el Parte Policial de fs. 59 si bien fué ratificado a fs. 96 por el Cabo Primero Víctor Eduardo Martínez y a fs. 115 por el Cabo Primero Mauricio Isaías Jara González, el primero afirma que "respecto de los hechos mismos yo sé muy poco" y el segundo que "yo me desempeñaba como conductor del furgón al momento de la detención de estas personas (lo s cuatro inculpados) y me limité a ingresar a los individuos al interior del calabozo del vehículo policial"; que en cuanto a que el ofendido, según se expresa en el Parte Policial, habría sido atacado con arma blanca, éste en su declaración de fs. 69 sostiene que "el de la corta plumas, si bien no me tiró una estocada como dice el parte, venía por detrás mío con el cuchillo, levantado y la gente que observaba me alcanzó a gritar".

SEGUNDO: Que los antecedentes reseñados en el fundamento séptimo de la sentencia consultada y lo dicho precedentemente, apreciados ellos en conciencia, sólo permiten concluir que el ilícito a que ellos se refieren configura el delito de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público ya que lo probado es que se violentó la puerta de un bus estacionado frente a la casa del ofendido y la apropiación de la cantidad de cinco mil pesos y un rollo de boletos con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, delito contemplado en el artículo 432 del Código Penal.

TERCERO: Que de lo expuesto esta Corte difiere de la opinión del Señor Fiscal expresada a fs. 259 en cuanto estima que se debe condenar a José Gastón Cofré, José Antonio Vega y Pedro Antonio Barriga como coautores del delito de robo con intimidación de especies de propiedad de José Merino Valenzuela.

Atendido las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 504 del Código de Procedimiento Penal

SE APRUEBA la sentencia consultada de fecha quince de Noviembre de 2001, escrita de fs. 237 a fs. 245 vuelta con las siguientes MODIFICACIONES:

a) Que la pena que se aplica al procesado Christián Alejandro Herrera Díaz, por la decisión segunda, lo es por su responsabilidad como autor del delito de hurto y no de robo como allí se expresa, y además, se le impone el pago de una multa que, atendido el caudal y facultades económicas y lo dispuesto en el Art. 70 del Código Penal, se fija en una Unidad Tributaria Mensual y

b) Que la pena que se aplica al procesado Christián Alejandro Herrera Díaz, por la decisión y del fallo en consulta es la de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, como autor del delito de robo de cosa s que se encuentran en lugares de uso público de especies de propiedad de José Merino Valenzuela perpetrado en la ciudad de Chillán el día 22 de Enero de 2001. Se aplica además, una multa que, atendido lo que establece el artículo 70 del Código Penal se fija en una Unidad Tributaria Mensual.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro A.

Rol Nº 312-02.

30844

13.7.07

Robo con Intimidación, Configuración de Robo con Intimidación, Apreciación de Prueba en Conciencia

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de abril de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa Nº 118.259-10 del Primer Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil, escrita a fs. 102 y siguientes, se condenó a Víctor Hugo Reyes Arévalo a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitaciones correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación en la persona y perjuicio de Octavio Catalán Vallet, hecho cometido el 10 de mayo de 2000.

Apelada la anterior resolución fue confirmada sin modificaciones por una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de 12 de diciembre de 2001, escrita a fs. 114.

En contra de esta última resolución la defensa del procesado Víctor Hugo Reyes Arévalo dedujo recurso de casación en la forma a fs. 117, reclamando infracciones que se analizarán luego y para lo cual se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que la defensa del encausado Víctor Hugo Reyes Arévalo en su señalado recurso de casación en el fondo sostiene, en síntesis, que en la especie los sentenciadores, en abierta violación a normas reguladoras de la prueba, calificaron erróneamente el hecho punible investigado en los autos estableciendo que constituye el delito de robo con intimidación, en circunstancia que debió tenerse por configurado el de hurto de hallazgo, incurriéndose en las causales de casación Nº 7 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Estima que la sentencia ha contravenido los artículos 456 bis y 488 números 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, como asimismo los artículos 432, 436 inciso 1º y 448 inciso 1º del Código Penal al decidir que el delito cometido por e l condenado es el de robo con intimidación en circunstancias que de la prueba existente en los autos sólo se puede colegir la existencia de un hurto de hallazgo, ello porque ha calificado erróneamente el delito y ha aplicado pena en orden a tal calificación, en virtud de cometer infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

En lo que respecta a este último tipo de infracción el recurso parte en su línea argumental del presupuesto que la legislación procesal penal nacional en materia probatoria se rige por el sistema de prueba legal tasada y afirma que se basa en la estricta valoración legal de la misma, la que sólo al final de su estimación reglada agrega el elemento subjetivo, que es el de la convicción del juez; sin embargo, agrega, los sentenciadores expresamente dejaron establecido que la fijación de los hechos y la calificación del delito y participación del encausado, lo hicieron analizando en conciencia el mérito probatorio de los antecedentes. De este modo, estima, se ha violado el artículo 456 bis que ordena que nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido por los medios de prueba legal la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible, y que en él le ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley. En segundo lugar, y en lo que el recurso califica de punto neurálgico, afirma que la sentencia ha apreciado y tasado las presunciones en forma totalmente alejada al texto del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal ya que para que puedan hacer prueba completa de un hecho se deben fundar en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales, y asimismo deben ser múltiples y graves, características que no llegan a tener la declaración del ofendido, el parte judicial (sic) y las declaraciones de los aprehensores, estos dos últimos por constituir meros antecedentes, agregando que los aprehensores no adicionaron el parte y no fueron testigos presenciales del supuesto robo con intimidación. Descalifica la declaración de la víctima por haber sido tachada, y sostiene que sobre la base de la única presunción que emana de sus dichos se tipificó el hecho como constitutivo de robo con intimidación, en circunstancias que conforme a ella y a los dichos del imputado debe ser calificado de hurto de hallazgo, lo que pide así se declare en definitiva aplicándosele en la correspondiente sentencia de reemplazo el mínimo de pena, más beneficios.

SEGUNDO: Que, conforme a lo ya relacionado, el recurso ignora que en el caso de autos, que versa sobre delito de robo, el articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba toda vez que ello sólo es posible cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa. Esto sería desde ya suficiente para rechazar el recurso de casación de fondo deducido, por la causal invocada al respecto.

TERCERO: Que, en otro orden de ideas, es bueno tener presente que los jueces de la instancia, ponderando los diversos antecedentes de prueba que analizaron en el considerando cuarto de la sentencia de fs. 102, consistentes en parte policial de denuncia, declaraciones del ofendido Octavio Andrés Catalán Vallet, funcionarios aprehensores Roberto Román Ulloa Jaramillo y Luis Enrique Moyano Farias y cuenta de investigar, dieron por establecido que el día 10 de mayo de 2000, cerca de las 16:00 horas, en circunstancias que don Octavio Catalán Vallet caminaba por calle Salesianos en dirección al oriente, fue interceptado por un individuo quien procedió a intimidarlo con un destornillador, obligándole a hacerle entrega de una guitarra marca Yamaha y una mochila en cuyo interior portaba un amplificador marca Maxtone, de su propiedad. Luego de esto, el sujeto se dio a la fuga, siendo detenido momentos después por funcionarios policiales, quienes le encontraron en su poder las especies referidas y la herramienta utilizada para la comisión del ilícito.

Pues bien, para establecer lo anterior los sentenciadores apreciaron los antecedentes reseñados en conciencia, vale decir tomando en cuenta su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión entre ellos, ponderados con lógica, sentido científico y técnico y conforme a máximas de experiencias, resultando de este modo inamovible y ajustado a derecho la calificación penal que hicieron en definitiva al delito de autos la que el recurso no ha sido en absoluto apto para revertir, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 117 por la defensa del procesado Víctor Hugo Reyes Arévalo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de doce de diciembre de 2001, escrita a fs. 114, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura.

30833

7.7.07

Robo con Intimidación, Asalto Camión Maderero

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de Octubre de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha iniciado esta Rol 63.244 del Juzgado del Crimen de Angol, antes causa Rol 4607 del Segundo Juzgado del Crimen de esa ciudad, por denuncia de fecha 22 de Octubre de 1997 hecha en representación de la Empresa Forestal Arauco por don Heriberto Rolando Patricio Vejar Gonzalez en la Tenencia de Purén, dando cuenta que dos camiones con acoplado, cargado cada uno de ellos con 28 metros cúbicos de madera pulpa y destinados a la Planta de Celulosa Arauco, fueron asaltados a las 02,30 a la altura de Pichiloncoyán por una cantidad de 35 personas mapuches, que primeramente obstaculizaron el tránsito para posteriormente desviarlos de su curso y a viva fuerza robarles la madera acanchándola en un recinto aledaño ubicado alrededor de 500 metros de distancia del camino, siendo ambos conductores liberados después de haber descargado los camiones con 56 metros cúbicos de madera, que avalúa en $840.000.

Agrega el Parte Nº 128 de Carabineros de Purén, de 22 de Octubre de 1997, que personal de ese Destacamento pudo establecer ese mismo día la efectividad de la denuncia, pues encontraron la madera reducida a metros ruma en un terreno de propiedad de los mapuches distante mil metros de la ruta Purén-Lumaco, la que era cuidada por un grupo de 5 indígenas, reconociendo a uno de ellos como Remigio Chureo Cuitiño, el cual se desempeña como dirigente de la Comunidad Pichiloncoyán.

Con fecha 25 de Octubre de 1997 , por escrito que rola a fs 12, el abogado don Gabriel Fernandez Pucheu, en representación de Bosques Arauco S.A., dedujo querella criminal por el delito de robo con intimidación en las personas en contra de todos los intervinientes que resulten responsables, ya sea como autores, cómplices o encubridores, señalando que a los hechores les afectan las circunstancias agravantes de los Nºs 1, 2 y 3 del artículo 456 bis del Código Penal.

Por Orden de Averiguación de Carabineros de Purén Nº 2023, de 25 de Octubre de 1997, que rola a fs 18, se informa que en diligencia efectuada el día 24 de Octubre de 1997, en el lugar donde estaba apilada la madera solo se encontró 31 metros cúbicos en metros ruma, la que estaba custodiada por 5 mapuches de la Comunidad Pichiloncoyán, no logrando identificarlos, la que fue cargada en camiones de la Forestal y trasladada a la Planta, quedando a disposición del Tribunal, faltando en consecuencia la cantidad de 25 metros cúbicos de esa madera.

Por resolución de fecha 14 de Marzo de 1998, escrita a fs 38, el Tribunal sometió a proceso a José Remigio Chureo Cuitiño como autor del delito de robo con intimidación en las personas de Luis Roberto Navarro Neira y Nolberto Jerónimo Mora Uribe, conductores de los camiones LX-7537 y RP-9716 de la Forestal Arauco, efectuado en la noche del día 20 de Octubre de 1997 en el sector de Pichiloncoyán, descargando allí un total de 56 metros cúbicos de madera pulpa, quedándose con ella, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de aquellos, auto de procesamiento que fue apelado y posteriormente desistido.

Por resolución de 14 de Febrero de 2001 se cerró el sumario y por decisión de 20 de Febrero del mismo año, escrita a fs 101, se acusó al procesado José Remigio Chureo Cuitiño como autor del delito de robo con intimidación por el que estaba procesado. Adherido el querellante a la acusación y contestada ésta, y habiendo renunciado el acusado al término probatorio y habiendo dictado el Tribunal medidas para mejor resolver, dicho Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2001, la que se encuentra a fs 121 y siguientes, condenando al procesado Chureo Cuitiño a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con intimidación en las personas de Luis Roberto Navarro Neira y Nolberto Jerónimo Mora Uribe, cometido en horas de la noche del día 20 y madrugada del 21 de Octubre de 1997, en el sector Pichiloncoyán, sin beneficios de la ley 18.216, atendida la cuantía de la pena.

Apelada esta sentencia la I. Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por unanimidad por fallo 23 de Enero de 2002, escrito de fs 154 a 157, y en contra de esta decisión la defensa del condenado dedujo recurso de casación en el fondo por el escrito de fs 158, el que fue declarado admisible y en la vista de la causa alegó un apoderado del recurrente.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que por el recurso de fs 158 y siguientes la defensa del procesado sostiene la nulidad del fallo de segundo grado fundado en la causal del artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo del fallo.

2.- Que en su recurso el recurrente no señala cuales han sido las disposiciones reguladoras de la prueba infringidas, limitándose a señalar que su participación se ha acreditado en base de presunciones legales y judiciales, las que en definitiva constituyen razonamientos realizados por el legislador o el juez en virtud del cual es posible concluír la perpetración de un delito de hechos que se encuentran demostrados. Agrega que en el caso de las presunciones judiciales, éstas deben provenir de hechos reales y probados, deben ser múltiples, graves, precisas, directas y armónicas con el resto de las pruebas, de lo que se deduce, que en su concepto, las presunciones que se han utilizado para concluír en su participación no reunirían los requisitos que dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.

3.- Que tratándose de un delito de robo con intimidación, como el que se investiga en autos, y cuya efectividad y calificación no ha sido discutida por el recurrente, de acuerdo con la norma del artículo 59 de la ley 11.625 la prueba no se aprecia de acuerdo con las reglas de la prueba tasada sino que en conciencia, siendo los jueces libres en su apreciación, pero ciertamente su decisión no puede fundarse en un capricho sino que en un raciocinio lógico y fundado en hechos acreditados en el pleito.

4.- Que por el considerando Segundo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de la I.Corte, se señala que de los antecedentes analizados en el fundamento Primero fluye un conjunto de presunciones judiciales que, apreciadas en conciencia, es suficiente para establecer que en horas de la noche del día 20 y madrugada d el 21 de Octubre de 1997, un grupo de aproximadamente 30 a 35 mapuches, en el sector de Pichiloncoyán de esta jurisdicción, interceptaron a los camiones patente LX-7537 y RP-9716 pertenecientes a una empresa contratista de la Forestal Arauco, conducidos por Luis Navarro Neira y Nolberto Mora Uribe, a quienes obligaron a conducir los camiones referidos hasta la comunidad indígena de Pichiloncoyán, descargando allí un total de 56 metros cubicos de madera pulpa, haciéndola metros ruma, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de aquellos; lo que constituye el delito de robo con intimidación en las personas, previsto por el artículo 432 del Código Penal y sancionado por el artículo 436 del mismo cuerpo legal.

5.- Que en el motivo Tercero del fallo de primera instancia, ratificado aún con mayores antecedentes por el de segunda, el tribunal concluye en la participación del condenado teniendo presente para ello que de las declaraciones de los funcionarios policiales que concurrieron a la comunidad Pichiloncoyán el día 22 de Octubre de 1997, esto es, el Sargento 1º de Carabineros Bernardo del Tránsito Contreras Cabezas de fs 32 y el Sargento 2º Fermín del Carmen Fernández Barros de fs 32 vuelta, se desprende que José Remigio Chureo junto a otros cuatro mapuches no identificados estaba trabajando la madera robada, y que al conversar con él a través de un cerco, les manifestó que la madera era de ellos; a su vez, el Carabinero Alex Daniel Jiménez Villena, que acompañaba a los anteriores, declara a fs 33 que Chureo Cuitiño estaba elaborando la madera para metros ruma con otros cuatro indígenas; los mismos Carabineros posteriormente ratifican sus dichos en careos con Chureo Cuitiño a fs 34, 35 y 35 vta, reconociendo el procesado en estos careos que la versión de los Carabineros era efectiva en el sentido que él trabajaba la madera y que les había manifestado que era de ellos, y que aunque negó su participación, reconoció que el robo se había cometido con el objeto de conversar con el supervisor de la forestal Arauco respecto del fundo Pidenco; declaración del comunero Pedro Caniupán Pinoleo de fs 58 y careos de fs 60 y 117, que imputa a Chureo Cuitiño la comisión del ilícito junto con su familia; imputación de Alfonso Caniupán Pinoleo de fs 117, donde afirma que Chureo Cuitiño es el a utor junto con su familia y que además, el día de los hechos Chureo estaba dentro de la comunidad, lo que ratifica en careo con este último a fs 119.

Que todo lo expuesto anteriormente, junto con las contradicciones en las declaraciones del procesado, lleva al sentenciador de primer grado a establecer la participación de Chureo en calidad de autor del referido delito.

6.- Que en la sentencia de segunda instancia, y especialmente en el considerando Cuarto, se hace hincapié en algo, que si bien implícito en la sentencia de primer grado por haberse citado entre las normas substantivas en que se funda el fallo, no se había explicitado, y es que todos los testimonios antes señalados de los Carabineros que concurrieron al lugar hacen concluir que pesa sobre el encartado la presunción de autoría del artículo 454 del Código Penal, pues él estaba trabajando la madera robada cortándola en metros ruma, y reconociendo ante terceros que era de propiedad de ellos, sin justificar su legítima adquisición, o sea, que lo robado se encontraba en poder de él.

7.- Que en consecuencia, todos estos antecedentes que se han relacionado con anterioridad constituyen presunciones legales y judiciales acerca de la participación como autor de Chureo Cuitiño, las que han sido correctamente apreciadas por los jueces del fondo, con recta conciencia, y sin que se observe infracción legal al respecto.

8.- Que por lo relacionado, el recurso de fs 158 deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal y artículo 59 de la ley 11.625, se declara QUE SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado José Remigio Chureo Cuitiño en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintitrés de Enero de dos mil dos, escrita a fs 154 y siguientes, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 753-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

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