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23.3.08

Corte Suprema 22.04.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa rol Nº 167.998-1 del Primer Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar un delito de robo con intimidación y la responsabilidad que en él le ha cabido al procesado Alejandro David Pizarro Vega.

Por sentencia de primera instancia el señalado imputado fue condenado a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y costas, como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de José Monsalve Morán, perpetrado el día 4 de abril de 2001, en Santiago.

Elevada en consulta la anterior resolución, por sentencia del seis de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, procede a aprobarla, pero con declaración que se condena el encausado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias y costas, en calidad de autor del delito de robo por sorpresa de especies, perpetrado el día 4 de abril de 2001.

En contra de esta última resolución se deduce a fs. 77 y siguientes en favor del encausado recurso de casación en el fondo que se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, cuyos alcances se expresarán enseguida, el cual se ordenó traer en relación por resolución escrita a fs. 88.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se adelantara en lo expositivo, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del procesado se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la pena, y ello porque se le ha condenado a una sanción superior a la que correspondía en estricto derecho. Sostiene que los sentenciadores consideraron que lo beneficiaba la circunstancia especial del artículo 72 del Código Penal en razón de haber sido declarado menor que obró con discernimiento, más la atenuante de conducta anterior irreprochable, de suerte que en razón de la rebaja de la pena en grado al mínimo de los señalados por la ley al delito, como lo dispone la primera norma, debía también aplicar el efecto de la atenuante general expresada, quedando por ello el tribunal en la obligación de sancionar entre 61 días a 300 días, infringiendo de este modo lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 67 del Código Penal.

SEGUNDO: Que el hecho punible de autos ha sido calificado como robo por sorpresa tipificado en el inciso segundo del artículo 436 del Código Penal, y sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. En razón de la concurrencia de la circunstancia especial del artículo 72 del mismo cuerpo legal, la base sancionatoria, en razón de la rebaja que acuerda, se enmarca en el presidio menor en su grado mínimo, pero concurriendo en favor del recurrente la causal de atenuación de conducta anterior irreprochable del Nº 6 del artículo 11 del mismo cuerpo legal, el tribunal sólo estuvo en aptitud de penar en definitiva dentro de la mitad inferior del grado determinado, pero no con la pena de quinientos cuarenta días de presidio que aplicó.

TERCERO: Que, con lo relacionado, no cabe más que aceptar que los sentenciadores no se hicieron cargo de lo que dispone perentoriamente el artículo 67 del Código Penal en sus incisos 2º y 3º en orden a que en el caso analizado debieron penar dentro de la parte más baja de la mitad del periodo correspondiente al presidio menor en su grado mínimo, esto es no más allá de 300 días, infracción que hace procedente acoger la causal de casación en el fondo invocada, y

Vistos, además, en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 77 y siguientes, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, la que es nula.

Act o continuo y sin nueva vista, pero separadamente, díctese la sentencia de reemplazo que corresponda.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1531-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintidós de abril de dos mil cuatro.

Sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, con excepción de su parte resolutiva.

Se reproducen, asimismo, los considerandos segundo y tercero de la sentencia de casación que antecede, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 514, 527, 530 y 533 del Código de Procedimiento Penal, SE APRUEBA la sentencia consultada de veintinueve de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 56 a 59, con declaración que Alejandro David Pizarro Vega queda condenado a sufrir la pena de DOSCIENTOS CINCUENTA DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo por sorpresa de especies, cometido el día 4 de abril de 2001.

Teniendo el sentenciado cumplida la pena que se le ha aplicado con el tiempo que ha permanecido privado de libertad por estos autos, desde el 4 de abril al 17 de diciembre de 2001, como consta a fs. 1 y 71, DÉSE ORDEN para su inmediata libertad, si no estuviere privada de ella por otro motivo.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1531-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

7.8.07

Robo por Sorpresa, Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, Rol Único 0400026849-1, por el delito de robo por sorpresa seguido en contra del imputado Eduardo Andrés Araya Guarachi, se le condenó en procedimiento simplificado, mediante sentencia de dieciséis de agosto del presente año, que se lee de fs. 7 a 10, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de robo por sorpresa, perpetrado en la ciudad de Tocopilla el día veintidós de enero del año dos mil cuatro, en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, concediéndose el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Bessy Plá Saavedra, abogado, defensora local de Tocopilla, en representación del encartado interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b), en relación con el articulo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer un castigo de prisión que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día veintiuno del mes retropróximo pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día de hoy a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso se funda en haberse regulado al enjuiciado una sanción distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal pues se le condena a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo más la accesoria correspondiente, en circunstancias que, de acuerdo con el precepto antes citado, al admitir el encausado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para interponer un castigo privativo de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se aplique a una pena de prisión, que no puede exceder de sesenta días, pero la juez en forma errónea lo condenó a una sanción mayor que la determinada por la ley.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden imponerse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el acusado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a un castigo igual al que pudiera sufrir de ejercer su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de absolución.

SEGUNDO: Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a precisar si la expresión "pena de prisión", usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal, tiene una interpretación amplia como privativa de libertad, o ella se remite a la prisión definida en el Código Penal.

TERCERO: Que la citada disposición del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales, tanto en uno u otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos, En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se asila el recurso -artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de una Corte de Apelaciones, el articulo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de unificar la aplicación del derecho con soluciones jurídicas similares frente a ilícitos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2685-03.

CUARTO: Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el articulo 395 del Código Procesal Penal, al imponérsele la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata ,ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

QUINTO: Que, por consiguiente, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373, letra b), en que descansa el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la pertinente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373, letra b), 373, inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Eduardo Araya Guarachi, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla, de dieciséis de agosto del año en curso, agregada a fs. 7, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol Nº 3901-04.

Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30619



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

Vistos.

El Fiscal del Ministerio Público de Tocopilla don Francisco Segundo Soto Toro dedujo requerimiento en Juicio simplificado en contra de Eduardo Andrés Araya Guarachi, se ignora actividad, cédula identidad Nº 16.051.239-3, domiciliado actualmente en el Centro de Detención Preventiva de Tocopilla, asistido por su abogada defensora doña Bessy Plá Saavedra, basada en los siguientes hechos: el día veintidós de enero de dos mil cuatro, aproximadamente a las doce veinte horas, en la intersección de las calles veintiuno de Mayo con O'Higgins, el acusado cogió por el cuello a una mujer, arrebatándole dos cadenas de oro que llevaba al cuello, quedando una de éstas entre las vestimentas de la víctima para, inmediatamente, darse a la fuga e ingresar al domicilio de calle Esmeralda número dos mil ciento treinta y cinco.

Teniendo presente:

1º.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, prescribe que: "Si el imputado admitiere, su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad".

2º.- Que constan de los antecedentes los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión; y b) que para imponer la sanción de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de la modalidad comisiva del hecho y la gravedad del mismo, especialmente el informe de accidente de la unidad de emergencia del Hospital Marcos Macuada Nº 70, suscrito por el doctor Marcelo Sabando Villanueva, el que diagnostica a la víctima erosiones en el cuello, compatible con la agresión a que se la sometió.

3º.- Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al hechor la sanción de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25, inciso 5º, del Código Penal.

Por estas consideraciones y, visto lo dispuesto en los artículos 1º, 15, Nº 1º, 432 y 436, inciso 2º, del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, se condena a Eduardo Andrés Araya Guarachi, como autor del delito robo por sorpresa en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, perpetrado el día veintidós de enero del año en curso en la Ciudad de Tocopilla, a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, sin costas.

Habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de doscientos dos días con motivo de esta causa, se le declara cumplido dicho castigo corporal.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.901-04.


30620