14.8.07

Reparación Celosa de Mal Causado, Actitud de Diligencia Esfuerzo Esmero, Efecto de Corrección Remedio de Mal o Daño, Homicidio


La atenuante de reparación celosa, supone de parte de quien la invoca una actitud diligente, esforzada o esmerada cuya finalidad es intentar enmendar, corregir o remediar el mal o daño proveniente del ilícito. La norma exige diligencia o interés en la reparación, que en la especie los jueces del fondo no advierten en la actividad desarrollada por el procesado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de enero del dos mil dos.

Vistos:

Que en los autos rol Nº 4211 del Cuarto Juzgado del Crimen de Punta Arenas, se condenó a Luis Gerardo Lagos Andrade a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y costas de la causa, por su responsabilidad como autor del delito de homicidio calificado en la persona de Raúl Ulloa Alvarado, perpetrado en, Punta Arenas, el 8 de octubre de 2000.-

Apelada dicha sentencia, por la defensa del condenado, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante fallo de ocho de octubre del año dos mil uno, con declaración, que se redujo la pena privativa de libertad que le fuera impuesta, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple.

En contra de esta última sentencia se dedujo por la parte del condenado, recurso de casación en el fondo.

A fojas 237 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso en examen se fundamenta en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 11 Nº 7 y 68 inciso tercero del Código Penal, en cuanto la sentencia impugnada rechaza la minorante de intentar reparar con celo el mal causado que debió ser acogida conforme al mérito de los autos. Explica que de no haber cometido tal infracción la referida atenuante debió serle reconocida, en términos que en conjunto con la irreprochable conducta anterior hubiere significado una rebaja de la pena impuesta , a lo menos en un grado y eventualmente el acceso a una medida alternativa.

Segundo: Que, en lo que importa al recurso, el fallo de primer grado, no modificado en esta parte por el de segunda instancia, desestimó la atenuante de reparación celosa del mal causado alegada por la defensa, por estimar,- la sentenciadora- que las sumas consignadas en la cuenta corriente del tribunal por un total de $ 8.500.- son insuficientes para su configuración, pues en ningún caso revela la intención celosa de reparar el mal causado

Tercero: Que el artículo 11 del Código Penal, en su número 7, prescribe, que constituye circunstancia atenuante el haber procurado reparar con celo el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

Cuarto: Que la referida atenuante- en lo que atañe al recurso- supone de parte de quien la invoca una actitud diligente, esforzada o esmerada cuya finalidad es intentar enmendar, corregir o remediar el mal o daño proveniente del ilícito. La norma exige diligencia o interés en la reparación, que en la especie los jueces del fondo no advierten en la actividad desarrollada por el procesado.

Quinto: Que la apreciación de la diligencia o cuidado de la acción reparatoria, pertenece exclusivamente a la competencia de la instancia, conforme a los hechos que se logren acreditar al respecto, lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto por no configurarse la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, invocada como fundamento del mismo, en relación con lo dispuesto por el artículo 11 Nº 7 y 68 inciso tercero del Código Penal.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, 11 Nº 7 del Código penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 232, en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 230

Regístrese y devuélvase.

30696

13.8.07

Tráfico de Drogas, Sana Crítica, Presupuestos Impugnación Hechos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de marzo del dos mil dos.

Vistos:

En los autos rol Nº 35.571, instruidos en el Cuarto Juzgado del Crimen de Antofagasta, por sentencia de primera instancia escrita a fojas 197, se condenó, entre otros a Jorge Armando González Pizarro, como autor del delito de tráfico de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias y costas.

Apelado aquel fallo, por el mencionado González Pizarro, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a su respecto, la confirmó.

En contra de ésta última definitiva, la defensa de Jorge Armando González, deduce a fojas 229, recurso de casación en el fondo, el que a fojas 236 se ordena traer en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso se fundamenta en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando que en el fallo se ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Precisa que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 19.366.- El primero al resolver que las acciones en las que le ha cabido participación a su representado son de aquellas penadas por la ley, en circunstancias que ellas carecen del elemento dolo, y por ende son atípicas, ya que fue detenido en su casa habitación sin que se encontrara droga en su poder o tenencia. Igualmente estima que se infringe tal norma al aplicar a su defendido la pena allí establecida para el delito contemplado en el artículo 5 de la misma ley, cuando su defendido no incurrió en la figura delictiva allí descrita.

Por su parte, el artículo 5 se infringiría al calificar los hechos en los cuales ha participado su defendido como constitutivos de tráfico, toda vez que no ha protagonizado ninguna de las conductas típicas que la referida norma señala, insistiendo en que no se encuentra acreditado en el juicio que realmente se hubiera encontrado droga en el interior del inmueble que habitaba. A continuación, hace presente que resulta imposible establecer - con precisión y más allá de toda duda cual era la cantidad y pureza de la droga supuestamente encontrada en la casa habitación de su defendido, ya que el total de la droga fue enviada al laboratorio sin distinción, lo que impediría su condena.

Explica que de haberse aplicado correctamente la ley, debió ser absuelto por no haberse adquirido la convicción de su participación. Asilándose en la absolución de su co procesado Espinoza Zuloaga, impugna el establecimiento del hallazgo de droga en su casa. Finalmente destaca, que si bien en este caso se ha producido violación a las leyes reguladoras de la prueba, a su juicio no es posible invocar la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en atención al sistema de valoración de la prueba que consagra el artículo 36 de la Ley Nº 19.366.

Segundo: Que para un acertado examen del libelo, en primer término debe resaltarse que en la especie el recurrente no invocó la causal adjetiva, contemplada en el número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en atención al sistema de valoración de la prueba que rige en un delito como el pesquisado en autos, a saber, conforme a las reglas de la sana crítica.

Tercero: Que en dicho contexto, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para el tribunal de casación, de manera que la causal sustantiva invocada, y las normas señaladas como infringidas deben ser confrontadas con tales hechos.

Cuarto: Que en lo pertinente al recurrente, la sentencia impugnada en su motivo segundo, dejó establecido que el 30 de octubre en horas de la tarde, funcionarios policiales al proceder al registro del inmueble ubicado en calle Anacleto Solorza 9362, encontraron en el interior de un tarro de leche, un paquete pequeño envuelto en cinta engomada de color café, conteniendo pasta base de cocaína, el que arrojó un peso aproximado de 150 gramos.., agregando en el motivo úndecimo-al establecer la participación de González Pizarro- que se comprobó que en su domicilio tenía oculto un paquete pequeño de pasta base que arrojó un peso de 150 gramos. Por su parte el fallo de segundo grado consignó en relación al mencionado González Pizarro, en su poder se encontró droga y éste no ha justificado que estaba destinada a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo.

Quinto: Que, el libelo en examen parte de hechos distintos a los antes consignados, afirmando en definitiva la absolución de González Pizarro, en la circunstancia de no haber encontrado droga en su domicilio, hecho que se contrapone con los fijados en autos, y en dicho contexto, la situación en que el recurrente funda su libelo carece de base, lo que bastaría para su rechazo.

Sexto: Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose alegado en autos que los jueces del fondo calificaron como delito un hecho que la ley penal no califica como tal, cabe consignar que conforme a los hechos reseñados en el motivo cuarto inalterables - como se ha visto para este Tribunal de casación - las normas sustantivas que se denuncian como infringidas en el recurso, han recibido correcta aplicación, y por ende el recurso debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, se Rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 229, en contra de la sentencia de, escrita a fojas 226, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

30687

Robo con Fuerza en Lugar Habitado, Delito en Estado de Tentativa, Aspectos de Tentativa, Penalidad Aplicable


Se configura el delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, toda vez que al ingresar por el balcón a un dormitorio se dió principio a la ejecución por hechos directos, faltando uno o más para su complemento como lo establece el inciso final del artículo 7 del mismo cuerpo legal. Haciendo el recurso caudal en la sentencia nunca se dió por establecido el ánimo de apropiación que exige el artículo 432 del Código Penal y se sostiene que "tratándose de la tentativa y aceptando la discutible posibilidad de incriminar sin que haya existido apoderamiento alguno, al menos debió acreditarse el ánimo". Sin embargo, la legislación penal resuelve esta situación en el artículo 444 del Código respectivo al establecer que se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con escalamiento, lo que concurre en el ilícito investigado en autos ya que, como está establecido, el condenado se introdujo al inmueble por una ventana del tercer piso, vía evidentemente no destinada al efecto.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de Enero de dos mil dos.

VISTOS:

Que en los autos rol N 48.698 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando, se condenó a los procesados Christian Mauricio Quiroga Aguayo y Cristián Alejandro Meneses Ibarra, por sentencia de veintiocho de Agosto del año recién pasado, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y al pago de las costas de la causa, como co autores del delito de robo con fuerza en lugar habitado, en grado de tentativa, de especies de propiedad de Hernando Guillermo Fernández Valenzuela, perpetrado el 26 de Noviembre de 2.000.

Elevada en consulta dicha sentencia fue aprobada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de veinticuatro de Octubre del año dos mil uno, escrito a fojas 224 y siguientes, con declaración de que se elevan a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, las penas impuestas a cada uno de los procesados y accesorias correspondientes.

En contra de esta última sentencia se dedujo por la defensa de los condenados, recurso de casación en el fondo.

A fojas 232 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que la causal en que se funda el recurso es la contemplada en el artículo 546 N 2 del Código de Procedimiento Penal, esto es "en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique una pena en conformidad a dicha calificación", alega que ciñéndose a los hechos establecidos en el propio fallo, el delito cometido es el de violación de domicilio, puesto que, en su concepto, no se desprende de tales hechos un elemento esencial para establecer la tentativa de robo, como es el 'animo de apropiación. Precisa que no apunta a una errada valoración de la prueba cuestión soberana de los jueces de fondo. Señala como infringidos los artículos 432, 440, 7, 144 del Código Penal. Estima que hay una falsa aplicación del artículo 432 citado por no encontrarse acreditado el ánimo de apropiación, central en la figura del robo. Consecuencialmente indica que se aplicó erradamente al caso el artículo 440 del cuerpo legal mencionado, pues el propio fallo describe una conducta que no es robo, ni siquiera en sus fases imperfectas. Agrega que todo parte de la errada interpretación 7 del Código Penal, y que se dejó de aplicar el 144, norma que precisamente sancionaba la conducta que el fallo describe. Finalmente expone que de no haberse incurrido en los referidos errores se habría descartado un principio de ejecución de robo y condenado por el delito que el fallo describe, a saber, violación de domicilio.

SEGUNDO. Que del examen del proceso resulta que los jueces del fondo, apreciando la prueba de la manera anotada en el motivo segundo del fallo de primer grado y reproducido por el de segundo grado, establecieron que el 26 de Noviembre de 2.000, en San Fernando "un individuo ingresó al departamento 301 ubicado en la esquina de calles Carampangue y Curalí, de propiedad de Hernando Guillermo Fernández Valenzuela, en el tercer piso, por una ventana que accede a un dormitorio, siendo sorprendido por una persona que allí se encontraba durmiendo, huyendo, mientras otro lo esperaba en las inmediaciones", para agregar en el motivo tercero "que resultó probado que un individuo, concertado con otro, ingresó por vía no destinada al efecto, con el propósito de apropiarse de cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro, sin la voluntad de su dueño, sin violencia ni intimidación en las personas, pero sí con fuerza en las cosas mediante el escalamiento referido, esto es, dieron principio a la ejecución del delito por hechos directos, pero faltaron uno o más para su complemento, en el caso, la apropiación, siendo su acción típicamente antijurídica".

TERCERO. Que establecidos en forma inamovibles los hechos se configura el delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 432 y 440 Nº 1 del Código Penal, en grado de tentativa, toda vez que al ingresar por el balcón a un dormitorio se dió principio a la ejecución del crimen por hechos directos, faltando uno o más para su complemento como lo establece el inciso final del artículo 7 del mismo cuerpo legal.

CUARTO. Que en el recurso se hace caudal el que en la sentencia nunca se dió por establecido el ánimo de apropiación que exige el artículo 432 del Código Penal y se sostiene que "tratándose de la tentativa y aceptando la discutible posibilidad de incriminar sin que haya existido apoderamiento alguno, al menos debió acreditarse el ánimo".

QUINTO. Que la legislación penal resuelve esta situación en el artículo 444 del Código respectivo al establecer que se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con escalamiento, lo que concurre en el ilícito investigado en autos ya que, como está establecido, el condenado Cristián Alejandro Meneses Ibarra se introdujo al inmueble por una ventana del tercer piso, vía evidentemente no destinada al efecto.


SEXTO. Que atendiendo a la presunción legal, no desvirtuada, el delito cometido es el de robo en lugar destinado a la habitación en grado de tentativa, por lo que cabe desestimar la alegación de que el delito cometido sería el de violación de domicilio contemplado en el artículo 144 de la ley penal.

SÉPTIMO. Que de acuerdo con lo anterior, los jueces de fondo han aplicado correctamente los artículos 432, 440 y 7 del Código Penal, tipificado en los dos primeros artículos antes citados y que el artículo 450 del mismo Código castiga como consumado desde que se encuentre en grado de tentativa.

Teniendo, además, presente lo que disponen los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Civil,SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Carlos Hernández Vidal, en representación de Cristián Meneses Ibarra y de Christian Quiroga Aguayo, en contra de la sentencia de veinticuatro de Octubre de dos mil uno, escrita de fs. 224 a fs. 226, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.

Rol N 4462-01.

30686

Robo con Fuerza en las Cosas Lugar Habitado Destinado a Habitación, Recalificación a Hurto, Ingreso por Ventanal


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero de dos mil dos.

Vistos:

Se instruyó este proceso rol Nº 607-2000 del Segundo Juzgado del Crimen de Puerto Varas para investigar la posible comisión del delito de robo con fuerza en las cosas en perjuicio de Gines Merino Valdebenito, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal, y la participación que en dicho ilícito habría correspondido a Fernando Erwin Vasquez Llanquilef y a José Aurelio Huinca Prieto, ambos individualizados en autos.

Por sentencia de primera instancia, dictada con fecha 31 de agosto de 2001, que rola a fojas 143 y siguientes del expediente, se condenó a Vasquez Llanquilef, como autor del delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y proporcionalmente al pago de las costas. A su vez, se condenó a Huinca Prieto, como encubridor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, y proporcionalmente al pago de las costas. Se remitió a éste último la pena corporal, debiendo quedar sujeto a la vigilancia de Gendarmería de Chile por el tiempo de quinientos cuarenta y un días, cumpliendo con los demás requisitos legales.

Apelada esta resolución por el procesado Vasquez Llanquilef, una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante fallo de fecha 24 de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 167 y 167 vta. de los autos, la confirmó.

La defensa del mencionado procesado, a fojas 170 y siguientes de la causa, dedujo en contra de esta última sentencia recurso de casación en el fondo, fundándolo en la causal nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que el recurso de casación en el fondo se funda, como se ha expresado, en la causal contemplada en el artículo 546 nº 2 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación. En síntesis, pretende que se han infringido los artículos 440 y 446 del Código Penal; el primero - que establece las distintas hipótesis del robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias, y establece su penalidad - porque se lo aplicó no debiendo habérselo hecho; el segundo, - que consagra la sanción para las diferentes clases de hurto porque no se lo aplicó debiendo habérselo hecho. Todo lo anterior, basado en que de lo acreditado en el proceso resulta que la sustracción del televisor que se imputa al encausado Fernando Erwin Vásquez Llanquilef fue realizada sin ejercitar fuerza alguna sobre los resguardos de la cosa, ingresando al lugar del hecho por vía destinada al efecto, a causa de lo cual su comportamiento debió calificarse y castigarse como hurto y no como robo según lo ha hecho equivocadamente la sentencia impugnada.

2º.- Que, con arreglo al considerando segundo de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por la de segunda, lo que se tiene por establecido en el proceso y para esta Corte de Casación es inamovible es que durante el mes de Octubre del año dos mil, terceros ingresaron a través de una puerta ventana corredera, al inmueble de propiedad de Gines Merino Valdebenito, ubicado en esta ciudad, y procedieron a sustraer desde uno de los dormitorios un televisor de veintinueve pulgadas con su respectivo control remoto, además un procesador de alimentos, una radio y un cargador de celular, especies de propiedad del ofendido antes mencionado.

3º.- Que, de la sola lectura de la descripción reproducida en el razonamiento precedente, aparece que en los hechos que dan por acreditados los jueces del fondo no se aprecia ninguna de las formas de comisión del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previstas en los tres numerales del artículo 440 del Código Penal. Por consiguiente se concluye, sin necesidad de más, que lleva razón el recurrente cuando sostiene que tales hechos debían calificarse como hurto y sancionarse de conformidad al artículo 446 del Código Penal y no, como se lo hizo, con arreglo al artículo 440 del mismo texto legal. Al decidir en esa forma, el fallo atacado ha incurrido en la causal de casación contemplada en el artículo 546 nº 2 del Código Penal, y el error de derecho consiguiente ha influido en lo dispositivo del fallo, pues la pena correspondiente al hurto es considerablemente inferior a la del robo por el que se condenó.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento

Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, así como lo dispuesto en el artículo 548, inciso segundo, de este último cuerpo de leyes, se resuelve que se casa en el fondo la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, escrita a fojas 167 y 167 vta. de la causa, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese.

30683


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero de dos mil dos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiendo en el considerando octavo, párrafo primero, toda su parte final, desde el sustantivo alegación hasta la forma verbal señalado, ambos inclusive; en el considerando noveno, primer párrafo, la oración que comienza con el sustantivo alegaciones y termina con el sustantivo fallo, ambos inclusive; sustituyendo en el considerando undécimo la oración final que comienza con el pronombre ellas y concluye con la forma verbal rechazada por la siguiente: son demasiado exiguas y, consiguientemente, no revelan un verdadero celo enderezado a la reparación del mal causado; sustituyendo en el considerando catorceavo la frase de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 nº 1 del Código Penal por de hurto de especies cuyo valor excede de cuatro Unidades Tributarias Mensuales y no pasa de cien Unidades Tributarias Mensuales, previsto y sancionado en el artículo 446 nº 2 del Código Penal y suprimiendo la frase final perjudicándoles una agravante; todo ello con excepción de los considerandos tercero y duodécimo, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º.- Que los hechos descritos en el considerando segundo de la sentencia que se reproduce, no permite dar por acreditada la existencia de un delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, pues de su sola lectura se desprende que en la especie no concurrió ninguna de las formas de comisión a que se refieren los tres numerales del artículo 440 del Código Penal; en cambio, ellos satisfacen todas las exigencias del tipo del hurto, descrito en el artículo 432, segunda parte, y sancionado en el artículo 446 nº 2, ambos del Código Penal, ya que según se deduce de las tasaciones efectuadas a fojas 20 vta. y 50 vta., el valor de los objetos sustraídos, siendo superior a cuatro Unidades Tributarias Mensuales, no excedía de cien.

2º.- Que, como se resolverá de conformidad con lo expresado en el razonamiento anterior, resulta ocioso referirse aquí a las otras defensas alegadas por los procesados respecto al lugar de los hechos, pues para la punibilidad del hurto es indiferente que se lo haya perpetrado en un lugar no habitado o en uno destinado a la habitación.

3º.- Que la agravante contemplada en el artículo 456 bis nº 3 del Código Penal no concurre cuando los intervinientes en el hecho son únicamente un autor y un encubridor. Efectivamente, la razón de ser de esa causal de agravación es la de que, al participar varios individuos en la ejecución del hecho, incrementan con la multiplicidad de su intervención la indefensión de la víctima; pero como los encubridores por definición sólo actúan con posterioridad a la ejecución del crimen o simple delito; es ilógico pretender que su concurrencia ulterior al hecho satisfaga la ratio legis de la agravante, que en lo concerniente a ellos carece de eficacia, como también ha de excluirse respecto del único autor al cual su actividad posterior favorece.

4º.- Que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 528 bis del Código de Procedimiento Penal, las conclusiones favorables para el apelante a que se arribarán por este fallo, aprovecharán también al procesado José Aurelio Huinca Prieto, según oportunamente se decidirá.

5º.- Que, por cuanto se ha expresado, tanto en esta sentencia como en lo que se da por reproducido de la de primera instancia, esta Corte discrepa de lo informado por el señor Fiscal de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, a fojas 165 y 165 vta. de los autos se pronunció porque se revocara la sentencia respecto del procesado Huinca Prieto, absolviéndolo, y se la confirmara en lo demás.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, visto lo informado por el Ministerio Público, se resuelve:

a) Que se revoca el fallo en alzada en cuanto estimaba concurrente en la especie la causal de agravación contemplada en el artículo 456 bis nº3 del Código Penal y, en su lugar, se declara que dicha agravante no se configura, de suerte que a los procesados Vásquez y Huinca los favorece una atenuante no obrando en su contra ninguna agravante.

b) Que se lo confirma en lo demás, pero calificando el hecho como un delito de hurto, sancionado en el artículo 446 nº 2 del Código Penal, y rebajando en consecuencia la pena asignada a Fernando Erwin Vásquez Llanquilef a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de seis Unidades Tributarias Mensuales, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y aquella a que se sentencia a José Aurelio Huinca Prieto a cuarenta y un días de prisión en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Apareciendo de los antecedentes existentes en los autos que ambos procesados reúnen los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley 18.216 sobre Medidas Alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, se les concede a los dos el beneficio de la remisión condicional de sus penas, debiendo quedar el encausado Fernando Erwin Vásquez Llanquilef sujeto a la vigilancia de Gendarmería de Chile, Sección Tratamiento en el Medio Libre que corresponda al lugar de su residencia por el término de quinientos cuarenta y un días y cumplir con los demás requisitos del artículo 5º de la Ley 18.216, y el procesado José Aurelio Huinca Prieto a las mismas medidas por el término de un año.

Surgiendo asimismo de los autos que el encausado Vásquez Llanquilef se encuentra actualmente en prisión preventiva en razón de este proceso, dése orden por la vía más rápida para que se lo ponga de inmediato en libertad si no estuviere privado de ella por otra causa.

Redacción de Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4458-01.

30684

Uso malicioso de Instrumento Mercantil, Falsificación, Giro Doloso de Cheques, Falta de Consideraciones, Anulación de Consideraciones


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de Abril de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha iniciado la causa Rol Nº 88.957-G del Segundo Juzgado de Letras de Temuco para investigar delitos de falsificación de instrumento privado mercantil y falsificación de sellos que tipifica el artículo 185 del Código Penal, a los que se han acumulado causas por giro doloso de cheques, manejo en estado de ebriedad causando daños y uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, y la responsabilidad que pudiera corresponderle en uno o varios de estos tipos a Esteban Nicolás Parada Quilodrán, Omar Rachid Tradd Espinoza, Álvaro Lobos Mella, Jorge Roberto Hermosilla Reyes y Johny Milton Westermeier Mancilla.

Por sentencia de primera instancia de 30 de Enero de 2001 escrita a fs 657 y siguientes, se resolvió: a) Sobreseer definitivamente respecto de un cheque protestado por $5.758.310 girado por Álvaro Lobos Mella en favor de Feria Bío Bío, por haber sido pagado; b) Absolver a Esteban Nicolás Parada Quilodrán de ser autor del ilícito previsto en el artículo 185 del Código Penal; c) Absolver a Omar Rachid Tradd Espinoza de ser cómplice del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil, en grado de frustrado, en perjuicio de Falabella S.A.C.; d) Condenar al mencionado Tradd Espinoza a las penas de 120 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, a una multa de 11 UTM, como autor del ilícito contemplado en el artículo 185 del Código Penal y a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y suspensión de licencia de conducir por 6 meses, como autor de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, cometido en Temuco el 3 de Septiembre de 1997 y al pago de las costas; e) Condenar a Jorge Roberto Hermosilla Reyes a la pena de 120 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, al pago de una multa de 11 UTM y al pago de las costas, como autor de falsificación cometida en Temuco en el curso de 1996 y comienzos de 1997, y f) Condenar a Álvaro Isaias Lobos Mella a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa como autor de delito reiterado de giro doloso de cheque en perjuicio de Julio Landaeta Fonseca y Sociedad Industrias Químicas Iris S.A.C.I, perpetrados en Nueva Imperial en los meses de Septiembre y Noviembre de 1993, y a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias correspondientes, a una multa de 11 UTM y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de falsificación previsto en el artículo 185 del Código Penal, cometido en Temuco en el curso de 1996 y comienzo de 1997.

Elevada esta sentencia en apelación por el reo Lobos y el Consejo de Defensa del Estado y además en consulta, la I. Corte de Apelaciones de Temuco por fallo de 25 de Septiembre de 2001 escrito a fs 740 y siguientes, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto por ella condenó a Omar Rachid Tradd Espinoza, Jorge Roberto Hermosilla Reyes y Álvaro Isaías Lobos Mella como autores del delito de falsificación contemplado en el artículo 185 del Código Penal y en su lugar se declaró que se les absuelve de dicha acusación, y se la confirmó en lo demás apelado, sin emitir pronunciamiento sobre la consulta.

En contra de la decisión de la I. Corte, el Consejo de Defensa del Estado por el escrito de fs 745 dedujo recurso de casación en la forma, el que se trajo en relación, y en la vista de la causa no se presentaron abogados a alegar.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que por el escrito de fs 745 el Consejo de Defensa del Estado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia fundado en la causal del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el N4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, esto es, en no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en razón de que al revocar el fallo de primera instancia y absolver a los procesados Tradd Espinoza, Hermosilla Reyes y Lobos Mella de la acusación de ser autores del delito previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, los sentenciadores dejaron subsistente en el fallo revisado consideraciones que son contradictorias con motivos del fallo recurrido, por lo que al anularse mutuamente dichos fundamentos, este carece de consideraciones incurriendo en la causal invocada.

Agrega que este vicio tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia porque absolvió a las personas señaladas sin justificación, en vez de haberlas condenado, como correspondía.

2.- Que el artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal dispone que la sentencia de primera instancia y la que revoque o modifique la de otro tribunal, debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos; o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.

3.- Que en la sentencia de primera instancia, en relación con el ilícito del artículo 185 del Código Penal, se estableció en el considerando 2 Nº 1, mantenido por el de segunda, que terceros en el curso del año 1996 y comienzos de 1997 mandaron a confeccionar documentación mercantil falsa en una imprenta de esta ciudad a nombre de diferentes contribuyentes, algunas de las cuales timbraron mediante cuños también falsos del Servicio de Impuestos Internos y utilizaron en supuestos negocios, siendo sorprendidos por la policía el 12 de Febrero de 1997 en la ciudad de Puerto Montt con la documentación y con timbres falsificados, agregándose por el fundamento 17 en lo relativo al reo Tradd, mantenido por el fallo de segundo grado, que, habiéndose decidido la absolución de la acusación de cómplice (respecto del uso malicioso de instrumento privado mercantil falso en perjuicio de Falabella S.A.C.), solo cabe hacerse cargo de la acusación de ser autor de falsificación, debiendo tenerse por reproducido lo señalado al examinar la contestación de la defensa del procesado Lobos Mella al respecto, ya que al procesado Tradd le era conocida la calidad de falsificada de la documentación, como lo admite al declarar en el Juzgado de Puerto Montt y además hicieron uso de los sellos falsos, como se establece en el respectivo peritaje que señala los documentos a los que se le estamparon estos timbres.

4.- Que los considerandos 8 y 15 del fallo de primera instancia, a los que se remite el motivo 17 se refirieron a la participación en el delito de falsificación respecto de los acusados Lobos Mella, Hermosilla Reyes y Tradd Espinoza, por lo que eliminar dichos motivos y mantener los fundamentos 2 Nº 1 y 17 dejó a la sentencia de segunda instancia sin consideraciones respecto de la absolución de Tradd Espinoza, porque los considerandos contradictorios se anulan, por lo que se han infringido las normas citadas en el recurso, esto es, los artículos 541 Nº 9 en relación con el Nº 4 del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Penal, lo que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que deberá acogerse el recurso interpuesto.


Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil y 500, 535, 541 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido por el Consejo de Defensa del Estado a fs 745 en contra de la sentencia de veinticinco de Septiembre de dos mil uno dictada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, escrita a fs 740 y siguientes, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 4384-01.

30667


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de Abril de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) En el fundamento 3 al referirse al hecho descrito en 1), se substituye la expresión Unidades Tributarias Mensuales por la frase sueldos vitales a la fecha de su ejecución;

b) Se eliminan los considerandos 26, 28 y de las citas legales, las de los artículos 28 y 467 N 1 y 2, ambos del Código Penal.

Y se tiene en su lugar y además presente.

1.- Que los delitos de giro doloso de cheques cometidos por el procesado Lobos Mella lo fueron durante el año 1994, durante la vigencia del Código Penal antes de la dictación de las leyes 19.450 y 19.501, que, entre otros, modificó el artículo 467 de aquel Código, disposición a la que se remite el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques.

2.- Que atendido lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal y 19 Nº 3 inciso 7 de la Constitución Política de la República, las penas que corresponde aplicar al procesado Lobos Mella por su participación en los delitos de giro doloso de cheques en perjuicio de Héctor Aspee Castro por $350.000 y en perjuicio de Osvaldo Cerda Bustos por $1.225.308, cantidades que sumadas, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, representan más de 5 Unidades Tributarias Mensuales y menos de 100 de ellas, debe ser aquella privativa de libertad contemplada en el Nº 3 del artículo 467 del Código Penal, en la forma redactada por la ley 19.45 0, sin multa, por así disponerlo el artículo 22 inciso 2 de la Ley de Cheques, esto es, con presidio menor en su grado mínimo en la cuantía que se determinará en la conclusión, considerando la agravante que lo afecta.

3.- Que las sanciones que se aplicarán a los reos Lobos Mella, Tradd Espinoza y Hermosilla Reyes, por su participación en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, serán con la multa vigente a la fecha de ejecución del ilícito, esto es, en sueldos vitales y no en Unidades Tributarias Mensuales, por no estar vigente a la fecha de comisión del delito la ley 19.501 que modificó la escala de multas.

4.- Que por lo razonado, se concuerda y se discrepa parcialmente del dictámen del Ministerio Público de fs 729.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 12 Nº 14 y 467 Nº 3 del Código Penal, éste último en la forma redactada por la ley 19.450, 509, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, SE APRUEBA EN LO CONSULTADO y SE CONFIRMA EN LO APELADO la sentencia de treinta de Enero de dos mil uno escrita a fs 657 y siguientes, con las siguientes declaraciones: A) Que las penas de multa que se aplican a los procesados Omar Rachid Tradd Espinoza en la letra A) del numeral III, al procesado Jorge Roberto Hermosilla Reyes en el numeral IV y al procesado Álvaro Isaías Lobos Mella en la letra B) de la decisión V es la de SUELDOS VITALES y no de Unidades Tributarias Mensuales; B) Que al procesado Álvaro Isaías Lobos Mella se le rebaja la condena aplicada en la letra A) de la decisión V a la de QUINIENTOS CUARENTA DÍAS de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Se previene que el Ministro Sr. Juica concurre a lo resuelto respecto de los delitos de giro doloso de cheque que afectan al procesado Lobos Mella por el imperativo legal del artículo 18 del Código Penal, que autoriza a actuar de oficio.

Se aprueba el sobreseimiento temporal de fecha 31 de Mayo de 1999, escrito a fs 570 vta.

Apareciendo de los antecedentes que el condenado Lobos Mella se encuentra privado de libertad en forma ininterrumpida desde el 30 de Diciembre de 1997 y que el saldo de la pena que le correspondía cumplir según antecedentes de fs 365 y 367 ascendía a un año ocho meses y veinticuatro días y que las penas aplicadas en este fallo ascienden en conjunto a un año nueve meses y veinticinco días, lo que da un total de 3 años 6 meses y 19 días, se le dan por cumplidas las penas aplicadas por el mayor tiempo que ha permanecido en prisión preventiva.

Atendido lo expuesto, DÉSE ORDEN INMEDIATA DE LIBERTAD a favor de Álvaro Isaías Lobos Mella, por la vía más rápida, si no estuviere detenido por otra causa.

Regístrese y devuélvase con los cuadernos tenidos a la vista.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

30668

Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral, Decisiones Contradictorias, Daño Moral por Sufrimiento Demandante y Rebaja por Capacidad de Responsable


Para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.

Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.

CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.

Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.

Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.

Regístrese.

Nº 4.380-01.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:

De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:

Que la responsabilidad civil de los demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y

Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4380-01.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

30666

Tráfico de Drogas, Microtráfico, Elementos Calificación


Son los jueces los que deben calificar según su criterio cuándo se está en presencia de tráfico o microtráfico tomando en consideración los aspectos de hecho y circunstancias de cada acción punible que conciernan a aspectos tales como cantidad, calidad o tipo de droga,

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de abril de dos mil seis.

VISTOS:

En este procedimiento del juicio oral en lo penal seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, Rol Único 0400349138-8, se formuló acusación por el Ministerio Público en contra de Pedro Antonio Muñoz Cerda y Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana, a quiénes se le imputa la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de consumado y respecto del cual les ha cabido participación en calidad de autores.

En la audiencia publica de rigor realizada el 12 de octubre de dos mil cinco, se sostuvo la acusación por el señor Fiscal Adjunto Ricardo Reinoso Varas, y la defensa de los acusados estuvo a cargo del Defensor Privado Juan Cortés Michea, se recibió la declaración de los testigos del Ministerio Público y de la defensa de los enjuiciados, como asimismo, se exhibió la documental y las evidencias, todo con la intervención de la defensa de los imputados y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código Procesal Penal.

La sentencia definitiva se expidió el 25 de octubre de 2005 y por ella, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Los Andes condenó: a) a Pedro Antonio Muñoz Cerda a sufrir la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de consumado, cometido entre los meses de agosto a octubre de 2004 en la ciudad de Los Andes y; b) a Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de consumado, hecho cometido en la ciudad de Los Andes. Asimismo, se condenó a cada uno de los sentenciados al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales y no se les concedió ninguno de los beneficios que otorga la Ley 18.216.

A fojas 54, el Defensor Privado, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Concedido el recurso, a fojas 74 se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 8 de marzo del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 329, con asistencia del abogado Juan Cortés Michea, por el recurso y de la abogada Silvia Delgado Barrientos, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día 4 de abril del presente año a las 13:00 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que un primer aspecto del recurso intentado por la defensa de los acusados Pedro Antonio Muñoz Cerda y Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana, se dice relación con la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es porque en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

SEGUNDO.- Que, efectivamente, acusa la infracción del artículo 19 Nº 3 en su inciso 7º de la Constitución Política de la República, que establece la posibilidad de aplicar irretroactivamente la ley penal cuando ésta es más benigna para el afectado. Indica que este derecho también se encuentra asegurado por el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por el artículo 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ambos ratificados por Chile y, por el artículo 18 del Código Penal, el que incluso obliga a los jueces a proceder de oficio aún en caso de sentencia ejecutoriada;

TERCERO.- Que, en este orden de ideas explica que tales infracciones a las normas aludidas se han producido en atención a que la sentencia impugnada debió aplicar, atendidas las circunstancias del caso y los hechos probados, las disposiciones de la Ley 20.000, que en su artículo 4º contempla la figura del microtráfico, tal como lo habría alegado durante el juicio el ahora recurrente. Estima que la dictación de la ley 20.000, que sustituyó la ley 19.366, es más favorable para aquellos imputados, procesados o condenados por el delito de tráfico de estupefacientes de pequeñas cantidades de droga, cualquiera fuese la naturaleza de ellas, cuando establezca la figura del microtráfico, conducta que sanciona con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 10 a 40 unidades tributarias mensuales, pena evidentemente menor y más benigna que la aplicada en el caso de autos;

CUARTO.- Que, íntimamente ligada con el capítulo de nulidad anterior, la protestante invoca subsidiariamente la causal contenida en el artículo 373 letra b), esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo. Ello es así, pues como ya se expresó, reclama que la resolución impugnada al sancionar a los inculpados como autores del delito de autos contemplado en la ley 19.366 vigente a la época de comisión del delito, dejó de aplicar la norma de la ley 20.000 dictada con posterioridad que establece la figura denominada microtráfico de estupefacientes y que sanciona claramente con una pena menor y más benigna que la aplicada, esto es, con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 40 UTM.

QUINTO.- Que las causales esgrimidas por el impugnante tratan de aspectos absolutamente similares, razón por la cual esta Corte entrará a su análisis de manera conjunta.

De acuerdo a lo advertido es imperioso traer a colación la consideración undécima de la sentencia reclamada que tuvo por establecido como hecho de la causa que: virtud de una serie de antecedentes recibidos por las Policías de Investigaciones y en el Departamento del O.S.7 de Carabineros de la Provincia de Aconcagua, respecto a que Pedro Antonio Muñoz Cerda se dedicaba al comercio habitual de pasta base de cocaína en su domicilio ubicado en calle Raúl Vargas N 1608, droga que a su vez era guardada en el domicilio que ocupaba su hijo, Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana ubicado en pasaje Millarahue s/n de la ciudad de Los Andes, quien la custodiaba, ante lo cual se dispuso una investigación ordenada por la Fiscalía Local de esta ciudad, realizada en forma conjunta por ambas policías, efectuándose el día 8 de octubre de 2004, previa obtención de las órdenes de entrada y registro otorgadas por el Juzgado de Garantía, el ingreso a los domicilios señalados, encontrándose enterrados en el patio del inmueble ocupado por Muñoz Quintana, dos tarros de lata, que contenían en su interior 124 gramos brutos de pasta base de cocaína, además de $ 330.260 en dinero efectivo y en el inmueble ocupado por Pedro Muñoz Cerda, se encontraron dos plantas de marihuana;

SEXTO.- Que es claro que de tales hechos reseñados, la parte recurrente ha solicitado la invalidación de la sentencia o de ésta y el juicio oral pues ha discrepado en cuanto a su calificación jurídica y de la aplicación de la ley que de acuerdo a dicha calificación estima procedente.

Al respecto es necesario aclarar que, como ya lo indicó la impugnante, con posterioridad a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes objeto de autos, se publicó la ley Nº 20.000 la que en su artículo 4º sanciona como figura de microtráfico con pena menor a lo que con anterioridad calificaba como tráfico la ley Nº 19.366. Ahora bien, como ya lo ha expresado esta Corte en otras ocasiones, son los jueces los que deben calificar según su criterio cuándo se está en presencia de tráfico o microtráfico tomando en consideración los aspectos de hecho y circunstancias de cada acción punible que conciernan a aspectos tales como cantidad, calidad o tipo de droga, ejercicio que ve claramente realizado en el considerando duodécimo y específicamente en la letra c) de la consideración decimoquinta que se hace cargo del mismo planteamiento efectuado ahora por la defensa de los imputados. En efecto, los sentenciadores, frente a la solicitud de sancionar de acuerdo con la figura de microtráfico, estiman no estar de acuerdo atendida la cantidad de droga encontrada, de acuerdo a ello estiman que: la droga que portaba el acusado no puede calificarse de cantidad pequeña, al tenor de lo establecido en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 20.000, que sustituyó la Ley 19.366, la cantidades encontradas en los dos tarros de metal, 61 gramos y 63 gramos de pasta base de cocaína, que se encontraban distribuidas en aproximadamente cuatrocientos papelinas, lo que sumados a los anteriores decomisos provenientes del mismo acusado Muñoz Cerda, quien se encargaba de traficarlas, aparecen como un número muy superior al que de acuerdo a un criterio lógico podría estimarse como poca cantidad, teniendo presente además, lo señalado en una reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que analizando una petición en un sentido similar ha razonado que la facultad de determinar el significado de pequeña cantidad, es una facultad discrecional ;

SÉPTIMO.- Que, como vemos, la cantidad de 61 gramos y 63 gramos de pasta base de cocaína encontrados como resultado de la investigación llevada a cabo, puede razonablemente no ser considerada pequeña, más aún si se considera su alta concentración, su cantidad, esto es, que se encontraban distribuidas en aproximadamente cuatrocientos envoltorios de papel, y de lo que de ellos se puede obtener;

OCTAVO.- Que, por tanto, esta Corte estima que el Tribunal del Juicio Oral de Los Andes al resolver que no procedía dar aplicación retroactiva a lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, hizo uso legítimo y ajustado a derecho de aquella facultad que dicha ley le entrega para apreciar los presupuestos respecto de los cuales ella debe aplicarse, por lo cual no ha incurrido en falta o abuso alguno, y


Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 375, 377, 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducidos de fojas 54 y siguientes en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de octubre de dos mil cinco, escrita de fojas 1 (208) a 49(256), y la rectificatoria de fojas 50 (260) en todas sus partes, por consiguiente dicha sentencia y juicio oral no son nulos.

Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con los registros respectivos.

Redacción del Ministro Alberto Chaigneau del Campo.

Rol N b0 5853-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

30659

Robo con Fuerza en las Cosas Lugar Habitado Destinado a Habitación, Reparación Celosa Mal Causado, Reparación por Terceros, Colaboración Sustancial


En lo que atañe a la reparación celosa del mal causado, conviene destacar, desde ya, que las especies sustraídas se recuperaron en las cercanías del sitio del suceso poco después de la perpetración del ilícito, de suerte que la extensión del mal producido es mínima y, por otra parte, no es imprescindible que el resarcimiento sea cumplido directa y personalmente por el inculpado, como lo demanda el recurrente, pues puede hacerlo por medio de terceros que obran en interés de aquél. Así lo entienden los autores (Alfredo Etcheberry O.: Derecho Penal Parte General, tomo II, tercera edición revisada y actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil cuatro, página 25; Mario Garrido Montt: Derecho Penal Parte General, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil tres, página 194; y Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A. y María Cecilia Ramírez G.: Lecciones de Derecho Penal Chileno Parte General, segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil tres, página 511, nota al pie Nº 78, con cita de jurisprudencia).

La colaboración debe ser sustancial, vale decir, no ha de limitarse a proporcionar detalles intrascendentes, sino constituir un aporte efectivo y serio al éxito de las averiguaciones, aunque no es preciso que se traduzca verdaderamente en resultados concretos. Es así como la actitud del enjuiciado que se describe en el considerando undécimo es una de las maneras de colaborar sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos pesquisados, toda vez que ella corroboró no sólo los elementos de comprobación del hecho punible, sino que también permitió determinar la persona del delincuente sin que fueran indispensables las restantes probanzas reunidas para la demostración de esa participación culpable.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a tres de enero de dos mil seis.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0500300891 8 e interno del tribunal 14 2005 se registra la sentencia dictada por el Primer Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago el veintiuno de octubre retropróximo pasado, escrita de fojas 62 a 76 vuelta, que impuso al acusado Jorge Roberto Alfaro Rodríguez cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos mientras dure la condena (sic) y el pago de las costas del litigio, por su responsabilidad de autor del delito consumado de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación (sic) de especies de propiedad de David Alfaro Castro y María José Codoceo Olarán, perpetrado en la comuna de Ñuñoa el dieciocho de julio del año pasado, sin concedérsele ninguno de los beneficios alternativos contemplados en la Ley Nº 18.216, reconociéndosele como abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad desde el dieciocho de julio último, según consta del auto de apertura del juicio oral.

En contra del referido veredicto la abogada Lorena Parra Parra, fiscal adjunto del Ministerio Público, formalizó recurso de nulidad, asilada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, en haberse hecho una errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento del fallo, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

Este tribunal consideró admisible el recurso y dispuso pasar los autos al señor presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad promovida, como se desprende de fojas 112.

La audiencia pública se verificó el catorce de diciembre recién pasado, con la concurrencia y alegatos de los abogados Xavier Armendáriz Salamero, en representación del Ministerio Público, por el recurso y de doña Pamela Pereira Fernández, por la Defensoría Penal Pública y luego de la vista del recurso, se citó para la lectura del fallo para hoy, como aparece del acta que corre a fojas 118.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la causal de nulidad esgrimida se asienta en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, en haber incurrido en una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al acoger indebidamente las minorantes de la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y de haber procurado reparar con celo el mal inferido, calificar la segunda de ellas, compensar la restante con la agravante de la reincidencia específica y, finalmente, rebajar en un tramo el castigo corporal, en razón de la mitigante calificada que quedó después de la compensación.

En lo atinente a la primera de las atenuantes mencionadas critica el basamento undécimo que la da por concurrente sobre la base que el agente, desde su detención mostró una actitud de cooperación, al no oponer resistencia y dejar que lo fotografiasen, no sólo su cuerpo, sino que también las huellas de sus zapatos (sic) y que, en la respectiva audiencia, prestó declaración aclarando como sucedieron los hechos en forma veraz y coherente.

Explica que para la procedencia de este motivo debe existir una colaboración, una contribución a la realización de algo y que debe apuntar a esclarecer, a hacer luz, a dilucidar los hechos; y, también, ella debe ser sustancial, o sea, de gran entidad o envergadura, lo más importante. Exigencias legales que no parecen suficientes con que el sujeto muestre docilidad a los fines del proceso pues se requiere un real aporte a la investigación, una colaboración de relevancia, de gran entidad sin la cual los resultados de aquella hubieran sido distintos, todo lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto las reflexiones octava y décima revelan que, ni en la comprobación del delito ni en la participación culpable, la actitud del hechor resultó relevante para ese esclarecimiento, ya que ambos tópicos se apoyan en elementos de convicción diversos a esa colaboración que describe el fallo, puesto que se trata de un robo cometido por un solo individuo que fue sorprendido en el interior de la casa y al poco rato se le detuvo en la vía pública, recuperándose las especies sustraídas. Cree evidente la equivocación en la aceptación de esta mitigante sin la convergencia de los elementos legales, cuya no es la naturaleza de aquellos que se detallan en el motivo undécimo.

SEGUNDO: Que la otra minorante tampoco debió acogerse, en el entendido del compareciente, dado que no se presenta su base fáctica elemental, cual es que el intento de reparación celosa provenga del esfuerzo del propio encausado y no de terceros, como lo es el sacrificio de su familia que aportó los dineros para las consignaciones en que se funda la causal, como lo deja sentado el razonamiento duodécimo.

Y todavía se la calificó estando subsistentes las otras circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal del encartado, a saber, la atenuante ya aludida de la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y la agravante de la reincidencia específica, las que posteriormente se compensaron, para en seguida hacer operar la mitigante previamente declarada como muy calificada y así practicar la reducción en un tramo a la penalidad asignada por la ley.

TERCERO: Que, sin embargo, del tenor del artículo 68 bis del Código punitivo fluye con absoluta claridad que para el legislador la procedencia de la disminución torna imprescindible encontrarse frente a una sola atenuante y ninguna agravante, lo que en la especie no acontece, a pesar de lo cual los jueces, después de aceptar la agravante de la reincidencia específica y de compensarla con la minorante de la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, hicieron efectiva la calificación del resarcimiento celoso del mal provocado, consistente en tres depósitos de cinco mil pesos cada uno, en la motivación décimo cuarta para obtener de esta manera y en virtud de esa mengua irregular que denuncia, la sanción que determinaron en definitiva de presidio menor en su grado máximo atendido a la menor extensión del mal producido por el delito.

Aduce que no se está en presencia de una atenuante muy calificada, ya que ni siquiera debió acogérsela como causal simple y menos aún cuando concurrían otras circunstancias modificatorias, atenuante y agravante que se compensaron después de la referida calificación, pues el legislador al utilizar el adverbio sólo excluyó la pluralidad de elementos modificatorios de la responsabilidad penal porque tal situación ya había sido regulada por los artículos 67 y 68 del ordenamiento sancionatorio; sin perjuicio que la compensación tampoco es matemática, como se hace en el censurado fundamento décimo cuarto, sino que se trata de una compensación racional. No consiste en una simple suma y resta de causales para trabajar con el resultado, lo que se opone al sentido natural y obvio del adjetivo racional que emplea la ley. Esta institución de la compensación racional de causales es exclusiva de los artículos 67 y 68 y ella producirá los efectos propios fijados en estos preceptos, de modo que no es legítimo realizar la compensación para luego trasladarse al artículo 68 bis, ya que esta regla no la contempla ni se aviene con el tenor literal ni la orgánica establecida en esta normativa. Se trata simplemente de un privilegio singular para casos calificados de sujetos que reúnen características muy especiales que justifica la aplicación de tal concesión o ventaja, lo que repugna con un convicto que ostenta una de las agravantes más reprobables, como lo es la reincidencia específica y, como se dijo, sin que concurran siquiera los ingredientes exigidos para la aceptación de la simple atenuante.

CUARTO: Que el recurrente concluye que este cúmulo de inexactitudes en que han incurrido los sentenciadores en la aplicación del derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de su decisión, desde el momento que merced a ellas se ha aplicado una penalidad inferior a la legalmente procedente, que es la de presidio mayor en su grado mínimo que se solicitó en la acusación del Ministerio Público, lo que sólo puede corregirse por la vía del acogimiento del recurso de nulidad, anulando el juicio y la sentencia impugnada y se determine el estado del procedimiento en que debe quedar, el tribunal no inhabilitado a quien corresponde conocer del nuevo pleito y ordenar se le remitan los autos para que, por último, se aplique el verdadero castigo ajustado a derecho.

QUINTO: Que por lo pronto el primer tema planteado dice relación con la admisión de las atenuantes de la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y de haber procurado reparar con celo el mal causado, que el compareciente cuestiona, la primera de las cuales en realidad constituye una de las formas de colaboración con la justicia, como lo es asimismo la autodenuncia y confesión de quien pudo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, pero la redacción más amplia de la primera extiende su campo de aplicación y permite una apreciación más laxa de las modalidades de la colaboración con la justicia, muy necesaria en el nuevo proceso penal, sobre todo para recompensar a quien, reconociendo su responsabilidad en los hechos que se le incriminan, aprueba soluciones diferentes al juicio oral, como la suspensión condicional del procedimiento o el procedimiento abreviado; y entonces queda reducida a una cuestión menor la exigencia detallada de requisitos que antes se hacía valer para el acogimiento de la atenuante del Nº 8º del artículo 11 del Código Criminal, puesto que, a falta de ellos y siempre que se haya colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos, corresponderá valorar esta del Nº 9º. Y las mayores exigencias que reclama el compareciente para su procedencia sólo quedan reservadas para los casos en que la colaboración con la justicia configura una mitigante especial, como es, por ejemplo, el arrepentimiento eficaz que consagra el artículo 22 de la Ley Nº 20.000, de dieciséis de febrero último, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

No obstante, la colaboración debe ser sustancial, vale decir, no ha de limitarse a proporcionar detalles intrascendentes, sino constituir un aporte efectivo y serio al éxito de las averiguaciones, aunque no es preciso que se traduzca verdaderamente en resultados concretos. Es así como la actitud del enjuiciado que se describe en el considerando undécimo es una de las maneras de colaborar sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos pesquisados, toda vez que ella corroboró no sólo los elementos de comprobación del hecho punible, sino que también permitió determinar la persona del delincuente sin que fueran indispensables las restantes probanzas reunidas para la demostración de esa participación culpable.

SEXTO: Que, en lo que atañe a la reparación celosa del mal causado, conviene destacar, desde ya, que las especies sustraídas se recuperaron en las cercanías del sitio del suceso poco después de la perpetración del ilícito, de suerte que la extensión del mal producido es mínima y, por otra parte, no es imprescindible que el resarcimiento sea cumplido directa y personalmente por el inculpado, como lo demanda el recurrente, pues puede hacerlo por medio de terceros que obran en interés de aquél. Así lo entienden los autores (Alfredo Etcheberry O.: Derecho Penal Parte General, tomo II, tercera edición revisada y actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil cuatro, página 25; Mario Garrido Montt: Derecho Penal Parte General, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil tres, página 194; y Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A. y María Cecilia Ramírez G.: Lecciones de Derecho Penal Chileno Parte General, segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil tres, página 511, nota al pie Nº 78, con cita de jurisprudencia).

Pues bien, es exactamente lo que acontece en el actual evento, en que los jueces ponderan esta situación en el basamento duodécimo donde concluyen que el monto total del dinero consignado significó un verdadero sacrificio para toda esa familia, quienes seguramente para reunir ese dinero debieron haber sacrificado otras necesidades básicas, como por ejemplo dejar de comer. A continuación añade que este esfuerzo resulta altamente meritorio y requiere ser reconocido pues constituye un fundamento para la aplicación de esta causal en calidad de muy calificada.

SÉPTIMO: Que lo expuesto cabe adicionarlo con el actual reconocimiento legislativo que hace el Código Procesal Penal en ciertos delitos, especialmente de índole puramente patrimonial, cuyo artículo 241 regula los acuerdos reparatorios como una de las salidas alternativas al juicio criminal y que no es otra cosa que un resarcimiento económico que, aprobado por el juez de garantía, conduce a la extinción de la responsabilidad penal del imputado con el solo consentimiento de las partes, con arreglo a lo que estatuye el artículo 242 de la recopilación adjetiva, por lo que resulta de justicia considerar este nuevo criterio para la valoración de la atenuante en estudio.


OCTAVO: Que descartadas las objeciones formuladas a la aceptación de las dos mitigantes impugnadas, es menester ocuparse de la calificación realizada respecto de la reparación celosa del daño inferido y en este aspecto conviene señalar que la regla especial consagrada en el artículo 68 bis del Código Penal, bien puede conciliarse con los casos en que concurren varias atenuantes y agravantes, siempre que, una vez compensadas racionalmente las unas con las otras, reste una sola minorante, que es justamente la situación sub judice.

En efecto, habiéndose compensado racionalmente por los jueces de la instancia la mitigante de la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos con la agravante de la reincidencia específica propia y, de este modo, sólo quedó subsistente la atenuante de la reparación celosa del mal producido, la que había sido estimada como muy calificada, de acuerdo con la prerrogativa que entrega a los sentenciados el precepto en cuestión. Y lo enseña la doctrina (Mario Garrido Montt, ob. cit., página 324)

NOVENO: Que por otra parte la frase inicial del reseñado artículo 68 bis sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, o sea, los artículos 65, 66, 67 y 68, desmiente la exclusión que alega el recurrente en la aplicación de la regla especial del artículo 68 bis respecto de las situaciones previstas en la normativa precitada, porque aún cuando presentan un ámbito diferente, su elección es facultativa para el tribunal y entonces no es dable plantear una errónea adaptación del derecho en este campo, por lo que tampoco es susceptible de acogerse la interpretación del compareciente.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 11, Nº s. 7º y 9º, 12, Nº 16º, 67, 68, 68 bis y 440, inciso primero, del Código Penal y 372, 373, letra b), 376 y 384 del Código Procesal del ramo, SE RECHAZA el recurso de nulidad entablado por la fiscal adjunto del Ministerio Público, doña Lorena Parra Parra, en lo principal de su libelo de fojas 86 a 96 y en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, el veintiuno de octubre del año recién pasado, que corre de fojas 62 a 76 vuelta de este cuaderno, la que, en conclusión, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Rodríguez Espoz, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad instaurado, sólo en aquella sección que considera equivocada la aplicación dada al artículo 68 bis del Código Penal, en cuanto declaró muy calificada la atenuante de reparación celosa del mal causado después de la compensación de otras causales, mitigante y agravante y, por lo tanto, procede anular el juicio y la sentencia atacada para retrotraer el estado del pleito a la designación del tribunal no inhabilitado competente para conocer de un nuevo litigio en que se de un correcto acatamiento a la ley.

Para ello tuvo presente:

1º).- Que no es solamente el claro tenor literal del artículo 68 bis del Código Penal, que emplea el adverbio sólo, sino que también la historia fidedigna de su establecimiento conducen a la conclusión que la calificación que allí se consagra exclusivamente resulta posible cuando concurre una única atenuante, sin la presencia de otras causales modificatorias de la responsabilidad criminal, sean mitigantes o agravantes, ni menos autoriza la compensación de ellas para después aplicar el precepto en análisis.

Así el mencionado adverbio sólo que utiliza la norma excluye la pluralidad de dichos elementos modificatorios pues significa de un solo modo, en una sola cosa, o sin otra cosa y ello porque semejante multiplicidad ya ha sido regulada antes en los artículos 67 y 68, el primero de los cuales contempla la compensación racional de causales, no cualquier compensación matemática sino racional, lo que equivale a perteneciente a la razón, arreglado a ella o dotado de razón, independiente o separada de una simple operación aritmética.

2º).- Que lo expuesto se confirma con solo recordar que esta disposición fue incorporada por el artículo único, Nº 3º, de la Ley Nº 17.727, de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos, cuyo Nº 2º modificó el antiguo texto del artículo 65 del Código Penal, suprimiendo la referencia a una sola atenuante muy calificada que facultaba al juez a imponer la pena inmediatamente inferior en grado si concurrían al hecho dos mitigantes o una sola muy calificada y ninguna agravante, cuando se estaba frente a una sola pena indivisible. De esta manera la Ley Nº 17.727 reguló los efectos de una minorante muy calificada con carácter general para todas las reglas que gobiernan los efectos de las modificatorias de responsabilidad penal, según el marco punitivo, vale decir, los artículos 65, 66, 67 y 68 y no sólo tratándose de penas indivisibles como era antes, ello explica y hace inteligible la frase inicial del precepto sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores.

3º).- Que fue así como la ley creó una nueva norma de individualización, atinente al efecto de una sola atenuante, con un supuesto de aplicación propio y cuyas consecuencias quedan al margen del marco penal fijado en la ley para el delito correspondiente e incluso por eso mismo, la reforma incrementó el alcance de la rebaja establecida en el artículo 65 en virtud de dos o más circunstancias mitigantes y la ausencia de agravantes de uno a dos tramos.

Igualmente, los autores exponen este mismo criterio (Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A. y María Cecilia Ramírez G., ob. cit., página 532 y explicitan este concepto en colaboración con Luis Ortiz Quiroga: Texto y Comentario del Código Penal Chileno, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil dos, páginas 358, 359 y 369 a 371).

4º).- Que entonces la presencia de dos o más minorantes o de éstas con agravantes no se aviene con lo prescrito singularmente por el artículo 68 bis del Código Penal ni con la orgánica fijada por la normativa citada del mismo ordenamiento porque no contempla pluralidad de causales ni menos hace posible la compensación racional, sino que se trata simplemente de un privilegio establecido para casos específicos de individuos que reúnen características muy particulares de merecimientos que justifican tal concesión o ventaja.

Además y sólo a título ilustrativo, la calificación que hacen los sentenciadores de la reparación celosa del mal causado parece un uso excesivo de sus prerrogativas legales si se repara en que la causal se funda en un verdadero sacrificio para toda esa familia, quienes seguramente para reunir ese dinero debieron haber sacrificado otras necesidades básicas, como por ejemplo dejar de comer (razonamiento duodécimo), pero no existe ningún antecedente que revele algún mérito del delincuente en ello, ya que ni siquiera consta que tal sacrificio se haya llevado a efecto a instancias de aquél, como lo requiere la doctrina cuando el resarcimiento lo ejecutan terceros ajenos a los acontecimientos.

5º).- Que merced a esta calificación legalmente improcedente se redujo en un tramo la penalidad asignada por la ley al ilícito y así se determinó la sanción corporal impuesta finalmente al sentenciado cuando en realidad debió aplicarse el castigo propuesto por la acusación de presidio mayor en su grado mínimo, que señala el artículo 440, Nº 1º, del Código Criminal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 5741-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30658

12.8.07

Hurto Frustrado, Tenencia y Posesión de Especie


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de diciembre de dos mil cinco.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0500459997-9, RIT 1318-2005 ante la Jueza de Garantía doña María Angélica Rosen López del 11º Juzgado de Garantía de Santiago en procedimiento simplificando en contra de Julissa Amelia Oyanedel Aguilar, absolviéndola del cargo de ser autora de hurto frustrado perpetrado el día 25 de septiembre de 2005 en esta ciudad en perjuicio de Supermercados Jumbo, mediante sentencia de fecha veintiséis de septiembre del presente año, que se lee a fojas 3 y siguientes de estos antecedentes.

A fojas 26 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Regional Metropolitano Sur del Ministerio Público don Alejandro Peña Ceballos.

A fojas 49 el abogado Oscar Gajardo, en representación de Cencosud Supermercados S.A., sociedad propietaria de Hipermercado Jumbo, se adhiere al recurso de nulidad.

A fojas 84 se dispuso la vista del recurso para el día 30 de noviembre del año en curso.

A fojas 87 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso la abogado del Ministerio Público sra. Silvia Delgado y el abogado Oscar Fajardo en representación de Cencosud Supermercados S.A. y, en contra del recurso, lo hizo el abogado señor Cristián Arias por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 20 de diciembre del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que tanto el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público a fojas 26 y siguientes como en la adhesión a éste de fojas 49 efectuada por el abogado Oscar Gajardo, en la representación ya indicada, se esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Apelaciones de San miguel en causa Rol Nº 18-2005, de Valdivia en causa Rol Nº 151-2005 y de Santiago en causa Rol Nº 27-2005;

SEGUNDO.- Que se denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 bis del Código Penal, al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado, desconociendo los hechos aceptados por la propia imputada quien reconoció haber sido detenida una vez que había pasado por las cajas sin pagar las especies, en la puerta de salida del supermercado, esto es, después de haber roto la esfera de custodia del supermercado y creado una propia y clandestina sobre las especies. Se sostiene que lo que lo hace el tribunal en su sentencia es, reconocer que los hechos se han acreditado como constitutivos de la falta de hurto, pero se equivoca al asimilar la consumación del delito, es decir, la ruptura de la esfera de custodia primitiva y la constitución de una nueva esfera por el sujeto activo, con la posibilidad de disposición de carácter civilista, como una de las facultades o atributos del dominio, en circunstancias que la posibilidad de comportarse como señor y dueño inclusive pudo darse antes de traspasar las cajas, por ejemplo, al consumir el producto al interior del supermercado, sin que por ello se consuma el delito, sino hasta que se extinga la posibilidad del hechor de adquirir de manera legítima la cosa y constituir una esfera de resguardo clandestina sobre la misma, esto es, después de pasar por las cajas y no pagar el producto;

TERCERO.- Que a su entender, los recurrentes indican que el tribunal parece exigir para que se consume la falta, que se confunda la etapa de consumación del delito con la de agotamiento, al exigir la posibilidad de que la imputada, haciendo uso de sus facultades de dominio, pudiera disponer de los bienes sustraídos una vez traspasadas las cajas. Esta errónea interpretación radica, en la extensión artificial y el errado concepto de la esfera de cuidado, toda vez que la entiende como el ámbito de vigilancia que tiene el dueño de la especie, traducida en este caso específico en la implementación de recursos humanos, en especial los guardias de seguridad, dependientes propios de la empresa afectada, primero, dándole un carácter más bien de vigilancia o custodia física de las especies y, luego, al personalizar esta custodia en los guardias, extendiéndola más allá de las cajas registradoras. Resalta, por último, que el delito no es descubierto por el afectado hasta que los guardias van al probador y no encuentran las especies que la imputada había tomado, y asumiendo como probable que la imputada las lleve ocultas, dan aviso radial y la encuentran a la salida del supermercado donde la detienen;

CUARTO.-Que, de acuerdo a lo señalado, es claro que el recurso interpuesto por el Ministerio Público y el adherido por y en representación de Cencosud Supermercados S.A, se centran en la idea y concepto de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado;

QUINTO.- Que lo que se debe hacer es determinar si la conducta desplegada por la imputada Julissa Amelia Oyanedel Aguilar se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración, ya que de ello depende su absolución o condena como sucedió en la sentencia que en estos estrados se ha impugnado. Al respecto es oportuno para esta Corte indicar a los recurrentes que para los efectos de sancionar un delito, el legislador considera diversas etapas en su desarrollo. En efecto, el inciso segundo del artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración, al disponer que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Sabemos que respecto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna; en el inciso primero del artículo 7 sólo indica que es punible y en el inciso final del artículo 50 del mismo cuerpo punitivo, se señala que siempre qu e la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado;

SEXTO.- Que de lo dicho hasta ahora, debe convenirse que la consumación es la etapa superior del iter criminis, en atención a que se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Asimismo, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, es difícil determinar en que momento se produce la consumación, por lo que se ha discutido mucho doctrinalmente este punto. Así, algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría prácticamente superada; otros proponen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y también se dice que la consumación sólo se produce cuando el o los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla y, por último, se sostiene que el hurto solo se consuma cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario;

SÉPTIMO.- Que, como ha sostenido Mario Garrido Montt, hoy ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial, de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena, siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, pagina 166);

OCTAVO.- Que en el caso de autos, admitiendo responsabilidad en los hechos por parte de la inculpada, la sentencia recurrida ha tenido como establecido que el día 25 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 13:00 horas, la imputada ingresó al Supermercado Jumbo ubicado en Llano Subercaseaux Nº 3519 de la comuna de San Miguel, para sustraer desde su interior dos sostenes y una camiseta, con un valor total de trece mil setecientos setenta pesos ($13.770.-), especies que ocultó entre sus vestimentas pasando por la caja registradora sin cancelar su importe, siendo sorprendida al abandonar el supermercado y en la puerta de acceso al mismo y detenida por un guardia de seguridad;

NOVENO.- Que el recurso del Ministerio Público insiste en que la acción de apropiación se consuma tan pronto se transponen las cajas, por lo que se hace necesario traer a colación lo que ya en reiteradas ocasiones esta Corte ha pronunciado al respecto: Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.;

DÉCIMO.- Que en atención a lo anteriormente considerado baste para llegar a la conclusión que la sentencia impugnada se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por el recurso de nulidad intentado por el Ministerio Público y adherido por el abogado Oscar Gajardo Uribe, quien actúa en representación de Cencosud Supermercados S.A.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Juez del 11º Juzgado de Garantía de Santiago de fecha veintiséis de septiembre del presente año que se lee a fojas 3 y siguientes de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 5125-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30657

Manejo Estado Ebriedad, Debido Proceso, Concepto y Alcance, Prueba, Iniciativa Probatoria


Derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal. De acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de diciembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Cañete, Rol Único 0500050175-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra de William Fred Celedón Palacio, se lo condenó, en procedimiento simplificado, a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y suspensión de la licencia de conducir por el término de un año desde que la obtenga.

A fojas 5, el Defensor Público, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Concedido el recurso, a fojas 24 se hizo parte el Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 16 de noviembre del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 39, con asistencia del abogado de la Defensoría Penal Pública Sra. Pamela Pereira Fernández, por el recurso y de la señora Constanza Feliz Slater, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día seis de diciembre del presente año a las 12:30 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO.- Que con la dictación de la sentencia impugnada, la recurrente acusa infringida la garantía del debido proceso, pues el Juez de Garantía, al fallar, tuvo en especial consideración una condena anterior por el delito de la misma especie, respecto del cual no daba cuenta su extracto de filiación, solicitando, de oficio, traer a la vista el expediente seguido ante ese mismo tribunal en causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, antecedente que no fue invocado por el Ministerio Público y que se encontraba fuera del ámbito de la admisión de responsabilidad efectuada por el requerido en la audiencia de juicio oral. Especifica que la sentencia, en su considerando cuarto, ordenó traer a la vista el expediente citado, antecedente que considera ajeno a la investigación y que no consta en el extracto de filiación y antecedentes del requerido;

TERCERO.- Que, continúa el impugnante señalando que donde se manifiesta mayormente la trasgresión acusada es en los considerandos noveno y undécimo. En efecto, indica que respecto del primero de ellos, el fallador consideró como antecedente calificado para imponer la pena de prisión, entre otras, la condena ya impuesta en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 que este tribunal trajo a la vista y; respecto del considerando undécimo negó el beneficio de reclusión nocturna, estimando el tribunal que concurren los requisitos de las letras a y b del artículo 8 de la ley 18.216, pero no así el de la letra c, pues los antecedentes personales del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, en relación a los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena y además la grave naturaleza y modo de ejecución de este último delito, permiten presumir que la medida de reclusión nocturna no lo disuadirá de cometer nuevos delitos;

CUARTO.- Que, junto con manifestar la recurrente que la incorporación del expediente aludido demuestra que se está ante un tribunal carente de imparcialidad al prejuzgar al inculpado, recuerda que las actuaciones de oficio están prohibidas o abiertamente limitadas para el tribunal y que se permiten en normas tales como los artículos 10, 458, 98 inciso penúltimo, 318 del Código Procesal Penal. Expresa que este límite extremo a la actuación de oficio del juez es justamente para proteger que éste no se contamine con la producción de evidencia, sino juzgue con lo que las partes le presentan, por lo que de ello se desprende el sentido de la norma del artículo 329 del Código en comento que sólo faculta al Tribunal Oral para formular preguntas aclaratorias de los dichos de los testigos, sólo de sus dichos y no respecto de antecedentes nuevos con el fin de no contaminar al tribunal con prueba que no se ha rendido en el juicio;

QUINTO.- Que, en estos autos consta lo siguiente respecto de la sentencia de fojas 44 en adelante pronunciada por el Juez de Garantía con fecha seis de septiembre del año en curso: a) que es el mismo tribunal quien señala que de oficio trajo a la vista el expediente RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4; b) que de acuerdo a dicho expediente, consta que se condenó al mismo imputado, con fecha 16 de marzo de 2005, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, cometido en Cañete el 12 de diciembre de 2004, sentencia que se encuentra ejecutoriada; c) que en su considerando noveno, estimó que, a pesar de haber admitido responsabilidad el imputado en los hechos, no concurrían las circunstancias para aplicar lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, partiendo de la base la aplicación de los incisos 1º y 5º del artículo 196 E de la Ley de Tránsito y 24 y 30 del Código Penal, pues consideró la concurrencia de antecedentes calificados constituidos, entre otros, por la condena en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 traída de oficio y; d) que negó el beneficio de reclusión nocturna de la Ley Nº 18.216, pues estimó que los antecedentes anteriores del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, respecto de los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena, además de la gravedad de los hechos, permiten presumir que la medida de reclusión solicitada no tendrá el efecto disuasivo;

SEXTO.- Que, de acuerdo a lo señalado y, en el caso de autos, es necesario advertir que consta incluso del mismo registro de audio del juicio simplificado, donde el inculpado admite responsabilidad, que el Ministerio Público, como detentador de la facultad investigadora, efectuó el requerimiento correspondiente de acuerdo al artículo 391 del Código Procesal Penal, donde es el mismo organismo quien admite no haber tenido a la vista ni menos en consideración, el expediente que ha originado la impugnación de la sentencia de autos. Lamentablemente, la señora Juez de Garantía de Cañete, a pesar de dicha circunstancia, no solo el trajo a la vista de oficio la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, sino que, además, la tomó en consideración tanto como para determinar la pena aplicable al imputado, elevándola, como para negarle los beneficios solicitados por la defensa del imputado. Asimismo, debe adicionarse la circunstancia que el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, por lo que la actuación de la jueza al excederse de éste y estimarlo de la manera que lo ha efectuado, ha negado la posibilidad al imputado de defenderse previamente de esta circunstancia;

SÉPTIMO.- Que, a mayor abundamiento, es dable hacer presente que de la lectura sistemática del Código se entiende que tanto el Juez de Garantía como el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, carecen de iniciativa probatoria, pues sólo puede ordenar la práctica de diligencias probatorias que hayan sido propuestas por los intervinientes, de lo contrario, se estaría ejerciendo una facultad de la que se carece, lo que en este caso ha ocurrido, ya que el Juez de Garantía efectuó una actuación cuya titularidad es exclusiva del Ministerio Público y además;

OCTAVO.- Que, esta Corte, en relación con el debido proceso, se ha pronunciado al respecto indicando: derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.;

NOVENO.- Que, de acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos;

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 376, 378,384, 386 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge el recurso de nulidad deducido a fojas 5 y siguientes, por la Defensora Penal Sra. Loreto Arrebol Villanueva, y se declara nulo el juicio de autos en todas sus etapas, como asimismo la sentencia definitiva dictada, y se repone el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho hasta la dictación de sentencia definitiva, ante juez competente y no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Chaigneau y Segura, quienes estuvieron por mantener la sentencia del tribunal de garantía sin modificaciones, en atención a que estimaron la concurrencia de antecedentes calificados constituidos por la naturaleza del delito, la anterior condena aparecida en el extracto de filiación y el alto grado de dosificación de alcohol en la sangre con que fue sorprendido el inculpado, para aplicar la sanción de la manera que lo ha efectuado el juez de garantía. En su opinión, las infracciones al debido proceso alegadas, a pesar de ser efectivas, no son bastantes para formar el convencimiento de que el imputado tenga buena conducta.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4889-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Sr. Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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