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13.8.07

Tráfico de Drogas, Sana Crítica, Presupuestos Impugnación Hechos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de marzo del dos mil dos.

Vistos:

En los autos rol Nº 35.571, instruidos en el Cuarto Juzgado del Crimen de Antofagasta, por sentencia de primera instancia escrita a fojas 197, se condenó, entre otros a Jorge Armando González Pizarro, como autor del delito de tráfico de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias y costas.

Apelado aquel fallo, por el mencionado González Pizarro, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a su respecto, la confirmó.

En contra de ésta última definitiva, la defensa de Jorge Armando González, deduce a fojas 229, recurso de casación en el fondo, el que a fojas 236 se ordena traer en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso se fundamenta en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando que en el fallo se ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Precisa que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 19.366.- El primero al resolver que las acciones en las que le ha cabido participación a su representado son de aquellas penadas por la ley, en circunstancias que ellas carecen del elemento dolo, y por ende son atípicas, ya que fue detenido en su casa habitación sin que se encontrara droga en su poder o tenencia. Igualmente estima que se infringe tal norma al aplicar a su defendido la pena allí establecida para el delito contemplado en el artículo 5 de la misma ley, cuando su defendido no incurrió en la figura delictiva allí descrita.

Por su parte, el artículo 5 se infringiría al calificar los hechos en los cuales ha participado su defendido como constitutivos de tráfico, toda vez que no ha protagonizado ninguna de las conductas típicas que la referida norma señala, insistiendo en que no se encuentra acreditado en el juicio que realmente se hubiera encontrado droga en el interior del inmueble que habitaba. A continuación, hace presente que resulta imposible establecer - con precisión y más allá de toda duda cual era la cantidad y pureza de la droga supuestamente encontrada en la casa habitación de su defendido, ya que el total de la droga fue enviada al laboratorio sin distinción, lo que impediría su condena.

Explica que de haberse aplicado correctamente la ley, debió ser absuelto por no haberse adquirido la convicción de su participación. Asilándose en la absolución de su co procesado Espinoza Zuloaga, impugna el establecimiento del hallazgo de droga en su casa. Finalmente destaca, que si bien en este caso se ha producido violación a las leyes reguladoras de la prueba, a su juicio no es posible invocar la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en atención al sistema de valoración de la prueba que consagra el artículo 36 de la Ley Nº 19.366.

Segundo: Que para un acertado examen del libelo, en primer término debe resaltarse que en la especie el recurrente no invocó la causal adjetiva, contemplada en el número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en atención al sistema de valoración de la prueba que rige en un delito como el pesquisado en autos, a saber, conforme a las reglas de la sana crítica.

Tercero: Que en dicho contexto, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para el tribunal de casación, de manera que la causal sustantiva invocada, y las normas señaladas como infringidas deben ser confrontadas con tales hechos.

Cuarto: Que en lo pertinente al recurrente, la sentencia impugnada en su motivo segundo, dejó establecido que el 30 de octubre en horas de la tarde, funcionarios policiales al proceder al registro del inmueble ubicado en calle Anacleto Solorza 9362, encontraron en el interior de un tarro de leche, un paquete pequeño envuelto en cinta engomada de color café, conteniendo pasta base de cocaína, el que arrojó un peso aproximado de 150 gramos.., agregando en el motivo úndecimo-al establecer la participación de González Pizarro- que se comprobó que en su domicilio tenía oculto un paquete pequeño de pasta base que arrojó un peso de 150 gramos. Por su parte el fallo de segundo grado consignó en relación al mencionado González Pizarro, en su poder se encontró droga y éste no ha justificado que estaba destinada a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo.

Quinto: Que, el libelo en examen parte de hechos distintos a los antes consignados, afirmando en definitiva la absolución de González Pizarro, en la circunstancia de no haber encontrado droga en su domicilio, hecho que se contrapone con los fijados en autos, y en dicho contexto, la situación en que el recurrente funda su libelo carece de base, lo que bastaría para su rechazo.

Sexto: Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose alegado en autos que los jueces del fondo calificaron como delito un hecho que la ley penal no califica como tal, cabe consignar que conforme a los hechos reseñados en el motivo cuarto inalterables - como se ha visto para este Tribunal de casación - las normas sustantivas que se denuncian como infringidas en el recurso, han recibido correcta aplicación, y por ende el recurso debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, se Rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 229, en contra de la sentencia de, escrita a fojas 226, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

30687

6.8.07

Tráfico de Drogas, Recurso de Casación en el Fondo, Errores Subsidiarios, Sana Crítica, Alcance Apreciación Probatoria


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de abril del dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 10.853 del Juzgado del Crimen de Tocopilla, se dictó sentencia de primera instancia, con fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno, escrita a fs. 1024, por la cual se condenó a Roberto Eleuterio Cortez Torrejón y a Roberto Mauricio Tapia Concha, respectivamente, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 100 unidades tributarias mensuales por su responsabilidad como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes sorprendido en Antofagasta y Tocopilla el 1 de agosto de 1999. A María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Corte Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz, como autores del mismo delito a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Finalmente se condenó a Miguel Antonio Álvarez Castillo, a cinco años de presidio menor en su grado máximo, en su calidad de autor del referido delito y a una multa fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Todo ello más las costas de la causa y el comiso de los bienes que indica.

Apelado dicho fallo por todos los condenados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en relación a la penas privativas de libertad impuestas, lo confirmó con declaración que rebajó a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena privativa de libertad impuesta a Roberto Eleuterio Corte Torrejón y Roberto Mauricio Tapia Concha y a 40 unidades tributarias la multa. Redujo a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo la pena privativa de libertad de los sentenciados María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Cortez Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz y disminuyó a cuatro años y seis meses de presidio menor en su grado máximo la pena privativa de libertad impuesta a Miguel Antonio Álvarez Castillo.

En contra de esta última sentencia la defensa de los sentenciados María Díaz Godoy, Francisco Cortez Díaz, Roberto Cortez Torrejón y Roberto Tapia Concha dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 1174.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de casación en examen se funda en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar la participación que les ha cabido a los procesados en el delito investigado, porque no analizaron ni ponderaron la prueba testimonial y documental rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que de acuerdo al mérito de autos, en especial de las declaraciones de los policías que investigaron el suceso y detuvieron a aquellos, y de los testigos presenciales y a la otra prueba producida en autos, consistente en documentos privados y oficiales se demostraría que los recurrentes son inocentes del delito que se les imputa, puesto que además han negado su participación en el tráfico ilícito por el cual fueron acusados.

Explica que a María Díaz Godoy no se le encontró droga, ni fue imputada por otros procesados y que no existen otros antecedentes para relacionarla como Jefe de un imaginario cartel, que no es viciosa y tiene irreprochable conducta anterior. Que los bienes que le fueron decomisados fueron legítimamente adquiridos, con su trabajo y con mutuos de dinero. Agrega que ni el parte policial ni las declaraciones de los funcionarios policiales la incriminan, encontrándose en la misma situación de aquellas mujeres originalmente detenidas y dejadas en libertad por revocación del auto de procesamiento, por parte de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

En cuanto a Roberto Tapia Concha alega que su actividad se limitó a conducir un vehículo desde Tocopilla hasta Antofagasta, para que su suegra visitara a su hijo que cumplía condena. Resalta que este procesado estaba tratando de reconstruir su vida luego de una condena por tráfico de drogas que se encontraba cumplida. Impugna la veracidad del hallazgo de la droga en la camioneta que conducía, atribuyéndolo a la persecución de un funcionario policial. Expone que la única que sabía de la droga era Aurora Haybar, quien falleció al ingerir parte de la droga, para ocultarla y a quien el detenido Álvarez Castillo inculpa.

Roberto Cortez Torrejón niega su participación en los hechos investigados, alegando que no vivía en la casa donde fue encontrada la droga, que corresponde al domicilio de su de su ex esposa de quien se encontraba separado por más de un año. Hace presente que compra y vende pescado y trabaja como buzo artesanal. Expresa que aún de haber sido detenido acostado sobre la cama, hecho que impugna, no puede ser el dueño de la droga pues probó que no vivía en ese domicilio.

En cuanto a Francisco Cortez Díaz estima que las acusaciones en su contra se encuentran desvirtuadas mediante declaraciones juradas de testigos contestes en los hechos y sus circunstancias, y a través de documentación contable y tributaria. Alega que más de veinte testigos vieron como ocurrieron los hechos y que en el camión nada se encontró, de manera que estima desvirtuada la versión policial.

En síntesis, se alega en el recurso, en primer término, que se comete error de derecho al determinar la participación de sus defendidos y en segundo lugar por que respecto de Roberto Cortéz Torrejón, de haber tendido participación de autor se le impone una pena más grave, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, al considerarlo reincidente en delito de la misma especie, a pesar de que la condena anterior que le afecta al procesado no se encuentra cumplida, en lo que se refiere a la pena de multa que también se le impuso;

Segundo: Que concretando los errores de derecho que se denuncian en relación a la participación de María Díaz, Roberto Tapia Concha, Roberto Cortez Torrejón y Francisco Cortez Díaz, el recurso explica que a pesar de que la prueba en esta clase de delitos se aprecia conforme normas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 36 de la Ley Nº 19.366, sin embargo, los sentenciadores han señalado que las declaraciones de los testigos carecen de lógica y sentido común sin tomar en cuenta que se presenta ron ante el tribunal, en términos que el Juez pudo interrogarlos para aclarar sus testimonios.

Alega, además, que los jueces del fondo no analizaron ni ponderaron la abundante prueba rendida en autos por la defensa que desvirtúa el mérito probatorio de un parte policial débil y contradictorio, de tal modo que han quedado en la indefensión, al ser condenados sobre la base del parte policial que sólo debió considerarse como un único antecedente, conforme a las reglas generales. De este modo se aduce se infringen los artículos 15 Nº 1 del Código Penal, al sancionar a los recurrentes como autores de un delito que nunca cometieron y 108, 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que justificarían la decisión de condena o de absolución. Se agrega a lo anterior el quebrantamiento de los artículos 459 y 464 del Código Procesal, al no considerar los testigos de descargo que reúnen los requisitos que establecen dichos artículos y que no fueron ponderados en la sentencia. Tales testimonios, en concepto del recurrente, contrastados con los antecedentes que aceptó el sentenciador para condenar no permiten, de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, o sea, de acuerdo a las reglas sana crítica tener por acreditada la participación de sus representados.

Expone, finalmente, que al no haberse analizado ni ponderado la prueba testimonial ni documental rendida en autos, se han infringido las normas de los artículos 108, 109, 456 bis, 457, 459, 464, y 477 del Código de Procedimiento Penal y 36 de la Ley Nº 19.366, ya que de haber interpretado, analizado, ponderado y calificado correctamente los hechos y la pruebas rendidas, debería haberse concluido que los recurrentes no tuvieron participación en el hecho punible y, en consecuencia, por configurarse las causales de nulidad invocadas, debió absolverse a los acusados .En el caso de Roberto Cortez Torrejón, aun en el caso de haberlo condenado, no le podía afectar la agravante de la reincidencia por no encontrarse cumplida la pena anterior que lo afectaba;

Tercero : Que en primer término conviene recordar que el recurso de casación es de derecho estricto, conforme con lo cual no cabe el planteamiento de errores subsidiarios, que le restan certeza a la nulidad invocada, en cuanto estos se plantean de manera dubitativa, aceptando el recurrente la posibilidad que no se configure en la especie. Ello ocurre en autos, en cuanto por el libelo se impugna la existencia de la agravante del artículo 12 Nº 16 que perjudica a Roberto Cortez Torrejón, toda vez que, en tal situación aparece aceptando la participación que parte negando, todo lo cual conduce al rechazo del recurso por este concepto;

Cuarto: Que, por otra parte, de las alegaciones del recurso fluye, con claridad que lo que se persigue es la absolución de los encartados a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que proporciona el recurso. Tal aspecto constituye una cuestión de hecho que escapa al control de casación, en términos que no llega a configurarse la causal séptima invocada.

Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, del examen de la sentencia de autos aparece que la participación de los recurrentes ha resultado establecida luego de que los jueces del fondo confrontando las distintas probanzas rendidas en autos y dentro de los márgenes que les proporciona la lógica y la experiencia han estimado configurados los hechos de posesión o porte de droga, por parte de los recurrentes;

Sexto: Que en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable de los procesados en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 1174, en contra de la sentencia de veinte de noviembre del año dos mil uno , escrita de fs.1168 a 1170, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte el razonamiento sexto del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 14-02.


30788

Tráfico de Drogas, Sana Crítica, Alcance de Apreciación


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 81.158 del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, se dictó sentencia de doce de octubre del dos mil, escrita a fs. 116, por la cual se condenó a Juan Eduardo Castillo Muñoz a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, comiso y costas, como autor del delito de tráfico ilegal de estupefacientes, previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el artículo 1º de esa Ley.

Apelada esta sentencia, fue revocada en la parte que dispuso el comiso del vehículo incautado y en cuanto a la condena en costas, confirmándola en lo demás apelado.

En contra de esta última resolución el procesado dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 186, reclamando infracciones que se analizarán más adelante.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

1º. Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del procesado, se afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, con motivo de la transgresión de los artículos 456 bis, 459, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal;

2º. Que el recurrente alega que el único antecedente inculpatorio en su contra, lo constituye la declaración de dos funcionarios policiales que actuaron como aprehensores y denunciantes, pese a que les afectan las inhabilidades del artículo 460 N8 y 11 del Código de Enjuiciamiento Penal, de manera que sus testimonios no pueden ser considerados como plena prueba, y en consecuencia, sus declaraciones solo pueden ser estimadas como base de presunción judicial y no como presunción, al no concurrir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal e infringiéndose a su vez lo dispuesto en el artículo 456 bis del texto legal citado al no existir medio de prueba legal en que puedan fundar su convicción.

3º. Que, en suma, por lo anterior se asevera que el acusado debió ser absuelto del cargo que se le formulara como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes;

4º. Que los sentenciadores condenaron al referido Castillo Muñoz a pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias pertinentes, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descrito en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el inciso 1º del artículo 1º de ese texto; penalidad que le fuera impuesta considerando que a su respecto no concurren ni agravantes ni atenuantes. Calificación que se hace en el entendido de que el procesado fue sorprendido por la policía portando una sustancia identificada como clohidrato de cocían en una cantidad de 51,4 gramos;

5º. Que el libelo de nulidad resulta insuficiente para los fines pretendidos por la recurrente, desde que no indica como infringidas las normas sustantivas que decidieron el pleito, limitándose a explicar únicamente como se produjo la de los artículos 488 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal;

6º. Que, sin perjuicio de lo anterior, en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable del procesado en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida, más aun cuando en el libelo ni siquiera se invoca la eventual infracción al artículo 36 de la Ley Nº 19.366 que regula la materia;

7º. Que, definido que en el fallo en cuestión no se produce la presencia de los errores de derecho imputados por vía adjetiva, la reforma solicitada necesariamente habrá de ser desestimada;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 186, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, escrita de fs. 184 a 184 vuelta, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 7-02.


30786