25.7.07

Robo con Intimidación, Consideraciones Contradictorias, Absolución y Participación



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol Nº 33.589 del Séptimo Juzgado del Crimen de Valparaíso, se dictó sentencia el 13 de julio del 2001, escrita a fojas 548, por la que en la perspectiva que interesa- se absolvió a Hugo Enrique Ochoa Becerra de la acusación librada en su contra como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada.

Apelada la sentencia, en esta parte, fue revocada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y se condenó al mencionado Hugo Ochoa Becerra a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada, perpetrado en esa ciudad el 14 de septiembre de 1999.

En contra de este último fallo la defensa de Hugo Ochoa Becerra dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue declarado inadmisible a fs. 591, trayéndose en relación el recurso deducido por la defensa de Galo Muñoz Veloso.

No comparecieron abogados a la vista de la causa.

Considerando:

1º) Que esta Corte de casación haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del ordenamiento procesal penal, estima del caso examinar si el fallo de segunda instancia reúne los requisitos señalados en el artículo 500 del último texto legal citado, en especial en su Nº 4, esto es si se expresan las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no los hechos que alega el procesado Hugo Ochoa Becerra en sus descargos para establecer su falta de participación criminal;

2º) Que el sentenciador de primer de grado, luego de estimar configurado el delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, y entendiendo que la participación de Ochoa Becerra no había sido real y fehacientemente establecida, le absolvió de la acusación que se le formulara como autor del referido ilícito, acogiendo por ende- la petición que en este sentido dedujera oportunamente su defensa;

3º) Que en la sentencia de segunda instancia se advierte que luego de mantener los magistrados el apartado duodécimo del fallo en alzada en la parte que discurría inicialmente sobre los fundamentos para justificar la absolución del encartado Ochoa por el delito pesquisado, en los razonamientos primero y segundo de su resolución de fs. 576, esos mismos jueces aceptaron tener por acreditada su responsabilidad a título de autor en éste, desestimando, con ello, la petición de absolución que se hiciera a fs. 340, toda vez que obtuvieron convicción de que la participación de aquel procesado en el hecho punible había sido suficientemente demostrada. Así, en definitiva condenó a Hugo Ochoa Becerra como autor del delito de robo con intimidación a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes;

4º) Que, en consecuencia, la sentencia de la Corte de Apelaciones efectuó reflexiones contradictorias para resolver también incompatiblemente sobre el punto en examen, de suerte tal que -anulándose recíprocamente aquellas- el pronunciamiento alcanzado se expidió sin cumplir con las formalidades procesales de rigor, al omitirse los necesarios razonamientos en la evaluación de los descargos y determinación de la participación criminal que le habría correspondido al acusado, incurriendo así los magistrados en un vicio de casación que configura la causal a que alude el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500 Nº 4 del mismo texto procesal; por lo que este Tribunal hará uso de la facultad de casar de oficio el fallo de segundo grado para sustituirlo por otro ajustado a derecho, que se dictará en los términos de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 548 y en el artículo 544, ambos del ordenamiento antes citado;

5º) Que, según lo dicho, no es menester entrar al análisis de impugnaciones referidas a otros aspectos de tipo sustancial;

Por las consideraciones señaladas y, además, a lo dispuesto en los artículos 500, 535, 541 Nº 9, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de doce de diciembre pasado, escrita a fojas 576 y siguientes y se reemplaza por la que esta Corte dicta separadamente y a continuación.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de fs. 583.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién estuvo por no casar de oficio y emitir decisión sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Galo Muñoz Veloso, al estimar que el vicio denunciado respecto a Hugo Ochoa Becerra carece de influencia en lo decisorio, toda vez que, tal como lo señala la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, los antecedentes que se colacionan permiten arribar a la convicción de que Ochoa si tuvo participación responsable como autor en el delito materia de los cargos.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio del año dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, manteniendo solo las correcciones efectuadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fs. 576 en la letra a);

Vistos:

Con lo expuesto por el Ministerio Público Judicial y previa eliminación en la reflexión vigésimo segunda del apellido Ochoa, se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia de trece de julio del año dos mil uno, escrita de fs. 548 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién estuvo por revocar la sentencia de primer grado, en la parte que absuelve al encartado Hugo Ochoa Becerra y condenarle a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación perpetrado en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada, haciendo suyas las fundamentaciones esgrimidas en la sentencia que se agregó a fs. 576.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 623-02.


30887

In Dubio Pro Reo, Ley Favorable al Reo, Alcance al Caso Concreto


La determinación de la ley más o menos benigna debe considerarse en atención al caso concreto y no en el estudio abstracto de las disposiciones en contradicción, aconsejando que el tribunal debe entender como norma menos rigorosa, aquella que haga imposible la penalidad del acusado o de lugar a una pena menos grave, ya sea por la modificación de los elementos constitutivos del tipo del delito; por las circunstancias calificantes o las condiciones objetivas de punibilidad; o porque introduce nuevas causas eximentes o atenuantes o suprime algunas agravantes; o porque modifique favorablemente la definición de tentativa o los grados de codelincuencia; o porque aumente el número de las causas extintivas de la responsabilidad criminal o acorte los plazos de prescripción; o altere, en sentido más benigno la graduación de las penas, su número, su entidad o su duración o el número y naturaleza de las penas accesorias; ya porque señale a un concreto delito un genero de penas más benigna o de duración más breve, o bien en casos de leyes procesales penales, cuando éstas hagan imposible, por ejemplo, la punición del acusado o aumenten las garantías de su defensa (Jiménez de Asúa, citado por Cousiño en tomo I de su Derecho Penal chileno, página 128).

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, cinco de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos acumulados rol 1.633 del Décimo Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, la señora Juez de dicho tribunal dictó a fojas 1123 sentencia definitiva de primera instancia, por la cual condenó a los procesados Manuel Jesus Iturrieta Muñoz, Juan Darío Santana Valencia y a José Arturo Hidalgo Rivera a las siguientes penas: Iturrieta: 1.- a presidio perpetuo, accesorias legales y costas de la causa, como autor del delito de robo con violencia frustrado con homicidio del menor Pablo Rodríguez de los Ríos, cometido en La Reina el 17 de Abril de 1.996; 2.- A tres penas de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias correspondientes, como autor de los delitos de robo con intimidación cometidos en las personas de Reinaldo Clemente Lara, de Santiago Norambuena Castro y de Oscar Villarroel Mardones, ocurridos el 9 de abril, 13 de marzo y 5 de marzo de 1.996, respectivamente y 3.- a la pena de un año de presidio menor en su grado mínimo, accesorias respectivas como autor del delito de robo con fuerza en las cosas cometido en lugar no habitado, en grado de frustrado, acaecido el 27 de mayo de 1.995 en Puente Alto. Al imputado Santana: 1.- a veinte años de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias pertinentes y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con violencia frustrado con homicidio del menor Pablo Rodríguez de los Ríos, cometido el 17 de abril de 1.996; 2.- tres sanciones de quince años de presidio mayor en su grado medio, como autor de los delitos de robo con intimidación a Santiago Norambuena Castro, Oscar Villarroel Mardones y Luis Martin Hidalgo, ocurridos el 13 de marzo, 5 de marzo y 15 de marzo de 1.996, respectivamente y al acusado Hidalgo: 1.- a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado me dio, accesorias correspondientes y costas de la causa, como autor del delito de robo con violencia frustrado con homicidio del menor Pablo Rodríguez de los Ríos, cometido el 17 de abril de 1996; 2.- a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias pertinentes, como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de Reinaldo Clemente Lara, cometido el 9 de abril de 1996. En ese mismo fallo, se absolvió a Hidalgo por los delitos de robo con intimidación en perjuicio de Santiago Norambuena y Oscar Villarroel Mardones; a Iturrieta por el delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en lugar habitado en perjuicio de Carlos Luis Barraza Barahona e, igualmente, se absolvió a Santana de la acusación formulada en su contra, de ser autor de los delitos de robo con intimidación en perjuicio de Reinaldo Clemente Lara, Juan Carlos Calatayud, Pedro Smith Schuster, de Guillermo Muñoz Farías, de Oscar Bustamante y de Enrique Cerda Olmedo y por el delito de robo de especies con fuerza en las cosas en detrimento de Luis Barraza Barahona. Se decidió, además por la juez a quo, acoger en parte la demanda civil deducida en representación de don Antonio Reinaldo Clemente Lara y la deducida en favor de don Antonio Rodríguez Alvarado.

Apelada la aludida sentencia por todos los acusados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 1272, la confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado, con declaración que el imputado Manuel Jesús Iturrieta Muñoz queda condenado a sufrir la pena única de presidio perpetuo calificado y accesorias pertinentes, como autor de los delitos de robo frustrado con homicidio de Pablo Rodríguez de los Ríos, robo con intimidación a Reinaldo Clemente Lara, Santiago Norambuena Castro y Oscar Villarroel Mardones y del robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado en grado de frustrado a Farmacia Peipé, se precisa, además, que la pena de quince años y un día que se impone al sentenciado Hidalgo Rivera, como autor del delito de robo con violencia frustrado y homicidio de Pablo Rodríguez de los Ríos, es de presidio mayor en su grado medio (sic).

En contra de este último fallo la defensa del enjuiciado Manuel Iturrieta Muñoz interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. En el primero, se invoca la causal prevista en el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación del Nº 6 del artículo 500 del mismo cuerpo de leyes, ya que denuncia que la sentencia impugnada no contiene la cita de las leyes o de los principios jurídicos en que se funda, en relación a la imposición de la pena de presidio perpetuo calificado, sanción establecida con posterioridad a la comisión del hecho punible. En cuanto a la aplicación errónea de la ley penal, el arbitrio aludido se basa en el motivo 1º del artículo 546 del expresado Código, ya que con infracción a lo previsto en los artículos 18 y 433 del Código Penal y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República se le ha impuesto al recurrente una pena más grave que la designada por la ley.

Declarado admisibles dichos recursos, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que respecto del recurso de casación en la forma, la defensa del procesado Iturrieta sostiene que la sentencia impugnada procedió a confirmar el fallo de primer grado, con declaración de que dicho imputado queda condenado a la pena única de presidio perpetuo calificado, sin indicar cuál sería la disposición que lo faculta para aplicar tal sanción, ni tampoco hace referencia a razonamiento jurídico alguno para la imposición de dicho castigo, olvidando dar adecuada interpretación a las normas de los artículos 18 y 433 del Código Penal y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, lo cual impide determinar cuál sería la ley más favorable al encartado frente a la situación de una nueva normativa penal dictada con posterioridad a los hechos incriminados, que considera más gravosa;

Segundo: Que en relación al recurrente Iturrieta, el fallo de primer grado, no modificado en segunda instancia, ha establecido los siguientes hechos:

a) que el 17 de abril de 1996, en el domicilio de Antonio Rodríguez Alvarado, ubicado en calle Domingo Villalobos Nº 08 de la comuna de La Reina, luego que éste llegaba a su casa en automóvil fue interceptado por tres individuos quienes con armas de fuego intentan introducirse a dicha morada, y con la oposición de algunas personas que trataban de cerrar la puerta, uno de los hechores introdujo su mano con un revolver y disparó hacia el interior, hiriendo al menor Pablo Rodríguez, quien falleció posteriormente en un establecimiento hospitalario, los delincuentes, al no lograr sus propósitos delictuales se dieron a la fuga;

b) que también fueron víctimas, en esta causa, por delitos de robo con intimidación Reinaldo Clemente Lara; Santiago Norambuena Castro, Oscar Villarroel Mardones y Luis Martín Hidalgo, ocurridos en marzo y abril de 1996;

c) además, fue materia de acusación y condena el delito de robo con fuerza en las cosas de especies, en lugar no habitado, en perjuicio de Farmacia Peipé, ocurrido el 27 de mayo de 1995;

Tercero: Que la sentencia de primera instancia, en el considerando 84º razona que, en el caso del delito de robo con homicidio, la pena que corresponde al autor, según el artículo 433 Nº 1 del Código Penal es la de presidio mayor en su grado medio a muerte y como el encausado Iturrieta Muñoz le afectan dos circunstancias agravantes y no le favorecen ninguna atenuante el tribunal está facultado para aplicar la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley y decide imponerle por dicho ilícito la pena de presidio perpetuo simple. El tribunal de alzada sólo modificando la palabra muerte por presidio perpetuo calificado en el aludido motivo 84º, le impone como pena única, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Penal al referido Iturrieta, la pena de presidio perpetuo calificado, ya que así, según el fundamento 3º, le resulta más beneficioso que de aplicar la regla del artículo 74 del Código Penal;

Cuarto: Que con fecha 5 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial la ley 19.734, por la cual se eliminó del Código Penal la pena de muerte establecida en varias figuras delictivas y con ello se modificó el artículo 433 Nº 1 de dicho Código, en cuanto fijó como sanción a las figuras que dicho precepto describe, la de presido mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado, excluyéndose del anterior texto la expresión a muerte. Por dicha reforma legal, se cambió en la escala general del artículo 21, de las penas de crímenes, la de muerte por la de presidio perpetuo calificado, manteniéndose en segundo término como menos graves las sanciones de presidio y reclusión perpetuos. Se agregó, además el artículo 32 bis al Código punitivo en el cual se señaló el régimen especial de cum plimiento para la nueva sanción y señalando su naturaleza y efectos, que por supuesto son bastantes más gravosos que con respecto al simple presidio perpetuo;

Quinto: Que de lo expuesto aparece evidente que la sentencia impugnada, sancionó al procesado Iturrieta con una pena mayor de la que se le impuso por el Juez de primer grado y aplicó un castigo no contemplado en la ley a la fecha de comisión de los ilícitos investigados en esta causa, decisión que el artículo 18 del Código Penal, en relación al artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política permite, sólo cuando la ley posterior contenga una pena menos rigorosa, situación excepcional al principio de reserva y de irretroactividad de la ley penal y por lo tanto, le era necesario a los jueces del fondo explicar, cuáles son los principios jurídicos que le han servido de fundamento para estimar que en el caso concreto, le resulta al enjuiciado más favorable la ley 19.734 los que se omiten en la sentencia recurrida;

Sexto: Que el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, señala que el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales siguientes: Nº 9 no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley. A su vez, el artículo 500 del mismo cuerpo de leyes prescribe que la sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro tribunal, contendrá:... Nº 6 la cita de las leyes o de los principios jurídicos en que se funda el fallo. Como se señaló en el motivo anterior, resulta evidente que los jueces de segunda instancia al decidir aplicar una disposición legal promulgada con posterioridad al hecho delictivo sin considerar en su sustento ninguna normativa positiva o algún principio jurídico que justifique tal criterio, en especial, acerca de la benignidad de la ley posterior no ha cumplido con el requisito antes aludido y ha incurrido, en consecuencia, en el motivo de nulidad formal previsto en el indicado artículo, defecto que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, toda vez, que de no mediar tal vicio y al no ser más favorable para el enjuiciado Iturrieta la pena de presidio perpetuo calificado, que se estableció por la ley 19.734, esta sanción no pudo ser considerada a su respecto;

Séptimo: Que de este modo corresponderá acoger el recurso de casación en la forma interpuesto en representación del imputado Iturrieta por la causal invocada, resultando innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo también deducido por la defensa de dicho enjuiciado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal y 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido a fojas 1274, en representación del procesado Manuel Iturrieta Muñoz, en contra de la sentencia de diez de enero de 2002, escrita a fojas 1272, la que se invalida, por lo que el tribunal dictará, acto continuo, pero separadamente la sentencia que se estima conforme a derecho.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido, por la misma parte, a fojas 1274.

Regístrese.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 622-2002


30885


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cinco de junio de dos mil dos.

Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primer grado, con excepción de los fundamentos 84, 85 y 86, que se eliminan. También, se reproducen los motivos 1º, 2º y 3º de la sentencia casada, en cuanto argumenta en contra de lo dictaminado por la Señora Fiscal a fojas 1254 y para la aplicación del artículo 509 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal respecto del reo Iturrieta por todos los delitos en que se le determinó participación punible.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que como se señaló en el considerando 4º de la sentencia de casación precedente, con posterioridad a la comisión del delito de robo frustrado con homicidio de Pablo Rodríguez de los Ríos, se promulgó la ley 19.734, normativa que tuvo como objetivo básico derogar, en algunos preceptos punitivos, la pena de muerte y que, en el caso del artículo 433 del Código Penal, en su número primero, la sustituyó por la de presidio perpetuo calificado, quedando en definitiva la penalidad para dicha figura punible en presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado;

Segundo: Que el artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República indica que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, salvo que la nueva ley favorezca al afectado, precepto que estableció en nuestro sistema normativo penal el principio de reserva o de legalidad, conforme al cual, se impone como un derecho constitucional el que sólo la ley puede crear delitos y establecer sus penas y el que la ley punitiva no se puede aplicar retroactivamente salvo, en este último caso, que el nuevo precepto resulte más favorable al imputado. De otra parte, el artículo 18 del Código Penal, afirmando las garantías constitucionales antes aludidas, dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. Agregando, el precepto aludido, que si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento;

Tercero: Que frente al dilema de determinar, para su aplicación, el sentido de la ley más favorable es conveniente considerar, aparte del texto de la ley, la opinión de los autores que han formado doctrina acerca del tema quienes, en general, han coincidido que la determinación de la ley más o menos benigna debe considerarse en atención al caso concreto y no en el estudio abstracto de las disposiciones en contradicción, aconsejando que el tribunal debe entender como norma menos rigorosa, aquella que haga imposible la penalidad del acusado o de lugar a una pena menos grave, ya sea por la modificación de los elementos constitutivos del tipo del delito; por las circunstancias calificantes o las condiciones objetivas de punibilidad; o porque introduce nuevas causas eximentes o atenuantes o suprime algunas agravantes; o porque modifique favorablemente la definición de tentativa o los grados de codelincuencia; o porque aumente el número de las causas extintivas de la responsabilidad criminal o acorte los plazos de prescripción; o altere, en sentido más benigno la graduación de las penas, su número, su entidad o su duración o el número y naturaleza de las penas accesorias; ya porque señale a un concreto delito un genero de penas más benigna o de duración más breve, o bien en casos de leyes procesales penales, cuando éstas hagan imposible, por ejemplo, la punición del acusado o aumenten las garantías de su defensa (Jiménez de Asúa, citado por Cousiño en tomo I de su Derecho Penal chileno, página 128);

Cuarto: Que en este predicamento la ley 19.374, en cuanto derogó la pena de muerte para determinados y gravísimos delitos, sustituyéndola por la de presidio perpetuo calificado, sanción no prevista en su texto original que en su comparación formal, pero en abstracto, se representa como una pena más benigna. No obstante lo cual, es necesario hacer esta diferenciación en el caso concreto del procesado Iturrieta imputado de un delito por el cual la ley anterior contemplaba en su máximum la pena de muerte y que la Juez de primer grado no la aplicó en uso de sus facultades soberanas y por ello estuvo por imponer la pena de presidio perpetuo, grado inferior a la primera sanción conforme a la antigua escala del artículo 59 del Código Penal, raciocinio del que estaba legalmente autorizada, según el artículo 66 del Código aludido antes de su reforma, ya que dicha disposición le reserva al tribunal el derecho de no imponer necesariamente la pena de muerte, aun con la concurrencia de varias agravantes, prerrogativa que también se estableció en los artículos 68 y 75 del mismo cuerpo de leyes;

Quinto: Que de este modo, derogada la pena capital en el artículo 433 Nº 1 del Código Penal, a partir de la fecha de la vigencia de la ley 19.734, en Chile, por el delito que tipifica esa norma, nadie puede ser condenado a ese castigo y forzoso es, de acuerdo con la normativa anterior en la gradualidad de las penas, imponer conforme con el texto legal vigente a la comisión del hecho punible la pena inmediatamente inferior, esto es, la de presidio perpetuo simple, ya que de este modo aquella primitiva legislación resulta menos rigorosa para el imputado.

Sexto: Que tratándose de los imputados Santana e Hidalgo, co-autores también en el delito de robo frustrado, cometiéndose además, el homicidio de Pablo Rodríguez de los Ríos, resultan además ser reiterantes en otros delitos de la misma especie, así el primero debe responder en calidad de autor de los delitos de robo con intimidación de Santiago Norambuena Castro; de Oscar Villarroel Mardones y de Saturnino Luis Martínez Hidalgo y el segundo, como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de Reinaldo Clemente Lara y familia, por lo que el tribunal en consideración a las circunstancias modificatorias que se expresan en los motivos 80 y 81 del fallo en alzada, estima también del caso aplicar una pena única, sobre la base del delito más grave de que son responsables, aumentando la sanción por la situación de reiteración ya expresada.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia de primera instancia, de tres de febrero de dos mil uno, escrita a fojas 1123, con declaración:

a) que Manuel Jesús Iturrieta Muñoz, queda condenado a sufrir la pena única de presidio perpetuo simple como autor del delito de robo con violencia frustrado, seguido del homicidio del menor Pablo Rodríguez de los Ríos; y de los robos con intimidación en la persona de Reinaldo Clemente Lara, de Santiago Norambuena Castro y de Oscar Villarroel Mardones y su familia y del robo con fuerza en las cosas, cometido en lugar no habitado que afectó a la farmacia Peipé;

b) que Juan Darío Santana Valencia, queda condenado a la pena única de presidio perpetuo simple, como autor del delito de robo con violencia frustrado, seguido del homicidio del menor Pablo Rodríguez de los Ríos y de los delitos de robo con intimidación en la persona de Santiago Norambuena Castro y familia, de Oscar Villarroel Mardones y familia y de Saturnino Luis Martín Hidalgo;

c) que, a ambos sentenciados, se les imponen las accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece la ley;

d) que José Arturo Hidalgo Rivera queda condenado a sufrir la pena única de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de los delitos de robo con violencia frustrado con homicidio del menor Pablo Rodríguez de los Ríos y de robo con intimidación en la persona de Reinaldo Clemente Lara y familia.

Los sentenciados, que no tienen derecho a ningún beneficio alternativo de la ley 18.216, comenzarán a sufrir sus penas desde las fechas que se indican en la decisión XIV del fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 622-02.


30886

Hurto Reiterado, Coautoría, Hurto Independiente

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Se inició la causa Rol Nº 52.175.B del 16 Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar hurtos reiterados perpetrados a la empresa Xerox S.A. Por sentencia de primera instancia, de 31 de Agosto de 1998, escrita a fojas 304 y siguientes, se resolvió: a) condenar a Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Ricardo Peña Guajardo y Miguel Angel Navarrete Pérez como coautores del delito de hurto de especies de propiedad de la empresa Xerox S.A., acaecido entre los meses de enero y julio de 1995, a cada uno a la pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio; b) condenar a Daniel Benjamín Labrín Barras, como encubridor del delito de hurto a la pena de sesenta días de prisión en grado máximo; c) absolver a Fernando Muñoz Muñoz y Maximino Guillermo Minguez Rivero de la acusación formulada en su contra en estos autos; y d) acoger la demanda civil deducida a fojas 200 por la demandante Xerox S.A., condenándose a los sentenciados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Ricardo Peña Guajardo y Miguel Angel Navarrete Pérez, a pagar en forma solidaria a la mencionada actora, por concepto de indemnización del perjuicio ocasionado con su actuar punible, la suma única de $ 4.982.500.- que se reajustará de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, más intereses corrientes. La cantidad de $4.982.500.- también sirvió de base para la determinación del monto de lo sustraído a objeto de aplicar la sanción penal.

Elevada esta sentencia en apelación y además en consulta, la I. Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de 31 de Octubre de 2001, escrito a fojas 351 y siguientes, confirmó la sentencia en alzada con las siguientes declaraciones: a) Que se condena a los encausados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Peña Guajardo y Miguel Angel Navarrete Pérez en calidad de autores del delito de hurto a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias de suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; b) Que se condena a Daniel Benjamín Labrín Barras como autor del delito de receptación de especies hurtadas a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias de suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa; y aprobó en lo demás el fallo de 31 de Agosto de 1998 escrito a fojas 304 y siguientes.

En contra de la decisión de la I. Corte de Apelaciones el abogado don Felipe Caballero Brun en representación de Miguel Angel Navarrete Pérez, a fojas 357 y siguientes, dedujo recursos de casación en el fondo y en la forma.

Se trajeron los autos en relación, y en la vista de la causa alegó el abogado por el recurrente.

Con lo Relacionado y Considerando.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que conforme al artículo 541 del Código de Procedimiento Penal se presenta el recurso de casación en la forma en contra de la decisión civil que integra la resolución de 31 de Octubre de 2001. Se fundamenta el recurso en la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil esto es por contener el fallo decisiones contradictorias, la cual es aplicable por expresa disposición del inciso final del citado artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. El vicio se hace consistir en que la I. Corte de Apelaciones de Santiago en su considerando segundo tiene por establecido que el valor total de las especies sustraídas alcanza a la suma de $ 36.000.-, pero, por otro lado, hace suya íntegramente la decisión civil contenida en la sentencia de primera instancia, y ésta, en su considerando treinta y ocho, acoge la demanda civil deducida por Xerox S.A. y condena a los sentenciados Moisés Morales Cerda, Héctor Peña Guajardo y Miguel Navarrete Pérez a pagar, en forma solidaria, por concepto de indemnización de perjuicios ocasionado por su actuar punible, la s uma única de $ 4.982.500.- correspondiente al valor de las especies sustraídas. Lo anterior, agrega el recurso, implica la existencia en el fallo recurrido de decisiones absolutamente contradictorias, toda vez que se establece un valor determinado para el conjunto de las especies sustraídas ($ 36.000.-) y en base a dicho valor se fija el cuantum de la pena del delito de hurto que se habría cometido, pero para efectos de determinar el perjuicio civil, se fija un valor diverso para el mismo conjunto de especies sustraídas ($ 4.982.500.-).

SEGUNDO: Que en el examen del recurso cabe tener presente que la sentencia de primera instancia, en su considerando treinta y ocho, acoge íntegramente la demanda civil de Xerox S.A. y ordena pagarle el valor de las especies sustraídas, esto es la cantidad de $ 4.982.500.- a los demandados; por su parte, la I. Corte de Apelaciones en su fallo reproduce la sentencia en alzada, introduciéndole modificaciones entre las cuales no se menciona el considerando treinta y ocho antes referido. En cambio, se tienen presente las siguientes consideraciones:

1. Que la tasación de fs. 51 vuelta a 53 vuelta llega a un total de $ 4.982.500.-, siendo que la suma de todos los materiales en conjunto suman la cantidad de $ 876.500.-.

2. Que de los antecedentes de autos no se encuentra acreditado que los encartados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Ricardo Peña Guajardo y Miguel Ángel Navarrete Pérez, hayan hurtado la totalidad de las especies tasadas a fojas 51 vuelta a fojas 53 vuelta, por lo que esta Corte estima prudencialmente, que el valor de las especies sustraídas alcanza a la suma de $ 36.000.

TERCERO: Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior los jueces del fondo, para aplicar la pena consideran el valor de las especies sustraídas en $ 36.000.- y para la condena civil por las mismas especies, ordenan el pago de una indemnización de $ 4.982.500.-.

CUARTO: Que el Nº 7 del art. 768 expresamente contempla como fundamento del recurso de casación en la forma, contener la sentencia decisiones contradictorias, vicio que en la especie se configura y que en este caso causa un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo ya que de no acogerse el recurso los encausados serán solidariamente obligados al pago de $ 4.982.500.- a la demandante, valor de la indemnización demandada equivalente exactamente al valor de las especies sustraídas, en circunstancias que el valor de éstas, a juicio de la I. Corte, alcanza sólo a $ 36.000.- por las razones en las que funda las modificaciones al fallo de primera instancia, de lo que se sigue que deberá acogerse el recurso que por el presente capítulo se ha interpuesto.

QUINTO: Que atendido lo antes expuesto no cabe emitir pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 769 y 786 del Código de Procedimiento Civil y 500, 535, 541 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido a fojas 357 y siguientes en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2001 dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante don Antonio Bascuñan Valdés.

Rol Nº 488-02
30870



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta a continuación el siguiente fallo de reemplazo:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos quinto, doce, veintisiete y treinta y ocho; se reemplaza en el considerando treinta y siete la expresión co-autores por autores y se elimina la cita a los artículos 17 Nº 1, 30, 52, 67, 446, Nº 1, 456 bis Nº 3 del Código Penal. Se tiene en su lugar y además presente.

1. Que conforme a lo expresado en el motivo cuarto se encuentra acreditado en autos la existencia de diversos hurtos de especies de propiedad de la empresa Xerox S.A. efectuados independientemente por los procesados Morales, Peña y Navarrete, teniendo en común solamente que ellos eran comercializados a través de Daniel Benjamín Labrín Barras.

2. Que para determinar el valor de las especies sustraídas existe la tasación de fojas 51 vuelta a 53 vuelta que asciende a un total de $ 4.982.500.-. Sin embargo, en dicha tasación se comprenden no sólo los materiales sustraídos por los procesados; algunos, al parecer, se encuentran repetidos en esa liquidación o sus valores han sido modificados sin que se determine cuál es el exacto precio de las especies sustraídas, como lo observa la Segunda Fiscalía, a fojas 342, por lo que el tribunal las valorará prudencialmente conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal.

3. Que tratándose de hurtos cometidos independientemente por los procesados Morales, Peña y Navarrete, para determinar los montos respectivos, fundándose en la presunción establecida en el artículo 454 del Código Penal, debe estarse sólo a las especies que a cada uno le fueron incautadas según actas de incautación de fojas 19 respecto a Moisés Morales Cerda, de fojas 21 respecto a Héctor Ricardo Peña Guajardo y de fojas 22 respecto a Miguel Angel Navarrete Pérez, especies que el tribunal valora, prudencialmente, en $ 19.000.-, $ 20.000.- y $ 18.000.-, respectivamente, cantidades todas inferiores a una unidad tributaria mensual, por lo que el ilícito debe ser encuadrado como falta según lo dispuesto en el artículo 494 Nº 19 del Código Penal.

4. Que a los procesados Morales, Peña y Navarrete no las perjudica la agravante contenida en el Nº 3 del artículo 456 bis del Código Penal por no aparecer de los antecedentes de autos que hubo concertación o actuación común para cometer los hurtos.

5. Que de los antecedentes del proceso y habiéndose encontrado en poder de Daniel Benjamín Labrín Barra especies hurtadas y no habiéndose acreditado su participación en la sustracción de las mismas, se configura a su respecto el delito de receptación previsto en el artículo 456 bis A del Código Penal.

6. Que los dichos del acusado Daniel Benjamín Labrín Barra reúnen los requisitos exigidos en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, revisten pleno valor probatorio y, por ende, autorizan al Tribunal para dar por legalmente acreditada su participación como autor del delito de receptación contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal. Teniendo presente que le favorecen dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, se le rebajará la pena en tres grados del mínimo señalado en la ley conforme lo dispone el artículo 68 del Código Penal, correspondiéndole la pena de prisión en su grado mínimo.

7. Que de acuerdo a lo expuesto en los motivos treinta y cuatro a treinta y siete del fallo que se revisa y tercero que antecede, se deberá pagar a la demandante civil Xerox S.A. una indemnización de perjuicios por el valor de las especies sustraídas por cada uno de los acusados y demandados civilmente, a saber: Moisés Morales Cerda la suma de $ 19.000.-, Héctor Ricardo Peña Guajardo, la suma de $ 20.000.- y Miguel Angel Navarrete Pérez la suma de 18.000.-, cantidades que se pagarán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de la notificación de la demanda civil y la del pago efectivo de la deuda, más intereses corrientes contados desde la misma fecha para operaciones reajustables, según liquidación que en su oportunidad se practicará por el señor Secretario del Tribunal, con costas.

8. Que de la forma reseñada especialmente en motivo segundo este tribunal se ha hecho cargo del informe del Sr. Fiscal.

Por las consideraciones anteriores, el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 25, 60, 68, 70, 455, 456 bis A y 494 Nº 19 del Código Penal y 506 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia en alzada con las siguientes declaraciones:

a. Que se condena a cada uno de los encausados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Peña Guajardo y Miguel Angel Navarrete Pérez, ya individualizados, a la pena de multa de cinco unidades tributarias mensuales como autores del delito falta de hurto contemplado en el artículo 494 Nº 19 del Código Penal y a las costas de la causa.

b. Que se condena a Daniel Benjamín Labrín Barras, ya individualizado, como autor del delito de receptación contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal, a la pena de quince días de prisión, y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. La referida pena se le tiene por cumplida con el tiempo que permaneció privado de la libertad desde el 5 al 20 de Octubre de 1995, según consta a fojas 144 y 176. Que se le condena también a las costas de la causa.

c. Que se acoge la demanda civil deducida a fojas 200, en el primer otrosí, por la demandante Xerox S.A., representada por don Rafael Vivas Loyola, condenándose a los demandados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Ricardo Peña Guajardo, Miguel Angel Navarrete Pérez, a pagar, respectivamente, las sumas de $ 19.000.-, $20.000.- y $ 18.000.- a la mencionada actora, por concepto de indemnización de perjuicios, cantidades que se reajustarán en el Índice de Precios al Consumidor, más intereses corrientes, y costas, según lo señalado en el motivo séptimo del presente fallo.

Se aprueba en lo consultado el fallo de 31 de Agosto de 1998 escrito a fojas 304 y siguientes.

Redactada por el abogado integrante señor Antonio Bascuñan Valdés.

Regístrese y devuélvase.

30871

Tráfico de Drogas, Eximente de Responsabilidad, Carga Probatoria

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de abril de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 66.020 del 12º Juzgado del Crimen de Santiago en los que investigó el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y drogas prohibidas, se dictó sentencia definitiva de primera instancia a fojas 588, por la cual se condenó a Germán Carlos Vergara Trejos a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, al pago de una multa de 40 U.T.M. y accesorias correspondientes más otra de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de los delitos de tráfico de dichas sustancias y por asociación ilícita para cometer tales ilícitos, acaecidos en julio de 1.998. Se condenó, además, a Vanessa Cecilia Sarti Rodríguez, a Marisol del Carmen Aravena Gamboa y a Víctor Manuel González Silva, los tres como autores de tal asociación ilícita a penas de siete, cinco y diez años de presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente, más una multa de 40 U.T.M., para cada uno de estos procesados. Se declaró el comiso de un vehículo de la enjuiciada Sarti Rodríguez.

Apelado dicho fallo por los sentenciados y el Fisco de Chile, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 673 lo revocó en cuanto se condenó al enjuiciado Vergara Trejos como autor del delito de asociación para el tráfico de estupefacientes, absolviéndolo de dicho cargo y lo confirmó en lo demás, con declaración de que los otros tres procesados Sarti, Aravena y González quedan condenados, las dos primeras a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y el último a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

En contra de esta sentencia, la enjuiciada Marisol Aravena ha deducido el recurso d e casación en el fondo basado en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando como transgredido el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, puesto que estima que en la comisión del delito tal encausada, actuó con sus facultades mentales perturbadas, pues sostiene que está aquejada de una grave esquizofrenia. Asimismo la procesada Vanessa Sarti dedujo, a fojas 690, los recursos de casación en la forma y en el fondo, por el primero, se reclama la nulidad del fallo impugnado porque incurrió en las causales 9 y 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. En el segundo arbitrio, se aducen las causales 1º y 7º del artículo 546 del aludido Código, señalando como vulneradas por los jueces del fondo las disposiciones de los artículos 15 del Código Penal y 109, 110, 111, 456 bis, 457 488 y 502 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 5 y 36 de la ley 19.366.

Concedidos los expresados recursos y, habiéndose declarado admisibles, se trajeron en relación por resolución de fojas 704.-

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que en el primer otrosí del escrito de fojas 690, la procesada Vanessa Cecilia Sarti Rodríguez interpuso recurso de casación en la forma, contra la sentencia que la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Se imputa a los jueces del fondo el haber incurrido en dos vicios o defectos, en el primero, se reprocha que la aludida resolución no fue extendida en la forma dispuesta por la ley, causal 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación a los Nº 3º y 4º del artículo 500 del mismo cuerpo de leyes. Se aduce que el fallo al estimar que no existe el delito de asociación ilícita para el tráfico de drogas prohibidas, recalificó los hechos como del tráfico a que alude el artículo 5º de la ley 19.366, porque habría participado la imputada, con actos inmediatos y directos relacionados con la venta y traspaso de la droga, pero omite desarrollar los tipos penales que se contienen en el verbo rector de dicha disposición, no obstante lo anterior, se afirma, se mantuvo el considerando 6º del fallo de primer grado que dio por establecido el delito de asociación ilícita, para luego, la sentencia recurrida, desestimar las alegaciones de la defensa respecto de la presunta participación en el delito, lo que constituye el defecto denunciado. En cuanto al segundo vicio que se reclama, esto es, la ultra petita, sostiene dicha recurrente que fue procesada, acusada y condenada en primera instancia por el delito de asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes, desestimándose en segunda instancia, la comisión de tal asociación ilícita recalificando los hechos como de venta y traspaso de droga que configura el delito de tráfico de tal sustancia, con lo cual se infringieron las normas del debido proceso contenidas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República y los artículos 274 inciso final y 403 del Código de Procedimiento Penal, sosteniéndose que no existe la necesaria congruencia entre los cargos formulados en el auto de procesamiento, acusación y aquellos por los que en definitiva se condena a la recurrente, quedando en consecuencia, en esta nueva recalificación, en la más absoluta indefensión.

Segundo: Que en relación al primer vicio de nulidad formal que se plantea en el recurso por la enjuiciada Sarti, esto es, que el fallo recurrido carecería de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta (artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal) el defecto consistiría, en que la sentencia de segundo grado recalificó los hechos del delito de asociación ilícita para cometer alguno de los delitos contemplados en la ley 19.366 para determinar luego un tráfico de drogas prohibidas, sin embargo, mantuvo el considerando 6º del fallo de primera instancia que había calificado el delito como de asociación ilícita, con lo cual se produce una contradicción que anula las fundamentaciones aducidas y provoca que la sentencia en definitiva adolezca de las consideraciones que sirven de sustento a la decisión condenatoria;

Tercero: Que efectivamente el fallo impugnado, estimó configurado, respecto de todos los encausados, el delito de tráfico ilícito a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.366 y no el de asociación ilícita que sanciona el artículo 22 de dicha ley, y para justificar tal determinación jurídica, se eliminaron de la sentencia de primer grado los motivos 8º, 23º, 26; se corrigieron o modificaron los razonamientos 13º, 14º, 17º, 20º y 26º y se excluyeron, además, las citas de los artículos 22 y 25 de la ley 19.366. De este modo, se observa que, entre los considerandos 2º a 7º de la sentencia de segunda instancia se razonó conforme a principios jurídicos y doctrinales que la exacta calificación del hecho punible era el de tráfico y no el de asociación ilícita y que en dicho delito participaron en calidad de autores varias personas, de entre ellas, la recurrente Sarti, con lo cual, en lo que se refiere a esta modificación el fallo censurado contiene los fundamentos exigidos en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal para convencer de la existencia del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. La mantención del motivo 6º de la resolución de primera instancia no está en contradicción con las razones dadas por los jueces del fondo recurridos, ya que dicha fundamentación sólo hace un detalle pormenorizado de todos los elementos de juicio reunidos en la investigación, mencionando el juez de dicho grado, que se trataba de establecer la existencia de la asociación ilícita a que se refirió la acusación judicial, respecto de la condenada Sarti ya que esa era la realidad procesal del momento, lo cual no impide modificar, con otro criterio jurídico, la exacta calificación punible de los hechos que dichos antecedentes probatorios aportaron para la decisión del asunto, lo que la sentencia recurrida cumplió en el considerando 8º y en la parte final del 7º. En realidad el vicio denunciado se habría producido, y con ello tendría razón el recurso, si se hubiese mantenido el fundamento 8º del fallo de primer grado que calificó los hechos como asociación ilícita, pero que fue expresamente excluido por el Tribunal de Alzada. De este modo, aparece que la decisión recurrida no adolece del defecto que se le reprocha por el recurso;

Cuarto: Que en cuanto a la ultra petita alegada, es necesario aclarar, que esta causal se produce, según lo dispone el Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, cuando la sentencia se ha extendido a puntos inconexos con lo que hubiera sido materia de la acusación y la defensa. Se sostiene en el recurso, que el fallo impugnado condenó a la procesada Sarti, junto a otros encausados, por el delito de trafico previsto en el artículo 5º de la ley 19.366, en circunstancias que fueron procesados, acusados y luego condenados en primera instancia por el delito de asociación ilícita contemplado en el artículo 22 de la aludida ley, con lo cual habría quedado en la indefensión en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa y con grave quebrantamiento a lo asegurado en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República y en los artículos 274 y 403 del Código procesal aludido;

Quinto: Que si bien es efectivo que la sentencia de segunda instancia modificó la de primer grado, calificando los hechos atribuidos a los encausados como de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y no como la asociación ilícita aludida como se habría calificado en la acusación judicial de oficio, es lo cierto que el fallo impugnado sobre la base de los antecedentes de juicio que se enumeran y se relatan en el considerando 6º de la decisión de primer grado, mantuvo el fundamento 7º que estableció, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como hechos de la causa, que a raíz de una pesquisa policial, a través de la intervención del teléfono de los inculpados se logró descubrir una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, a consecuencia de lo cual le fueron incautados vehículos y bienes producto de este comercio ilícito recuperando la policía la cantidad de 8.486 gramos de cocaína, grupo delictual, que los jueces del fondo, en los razonamientos 2º a 7º del fallo recurrido, razonan que siendo esta organización una estructura antijurídica que en su accionar afectó bienes jurídicos sin embargo ello no autoriza a incriminar los hechos con la figura de asociación ilícita sino que esos actos no son más que actuaciones de coparticipación, por lo que deben los hechores responder por el delito de tráfico de estupefacientes, ya que en la ejecución del ilícito participaron con actos inmediatos y directos relacionados con la venta y traspaso de la droga;

Sexto: Que en esta distinta interpretación jurídica de los mismos hechos, el fallo censurado en su motivación 8 aclara que ello no importa impedimento al derecho a defensa, porque dichos aspectos fácticos fueron calificados en la acusación judicial como asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes, porque en tal actuación, como lo ordena el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, fueron señalados hechos que permitieron para el trámite de la acusación formular cargos para el desarrollo de la etapa contradictoria del plenario, con lo cual se demuestra la inexistencia de la ultra petita alegada, ya que el fallo impugnado no se ha extendido a hechos carentes de relación o unión lógica con los que fueron materia de la acusación, se trata en esta cuestión, de una distinta calificación jurídica de iguales hechos que fueron establecidos tanto para la acusación como para la sentencia, criterio que la ley no objeta dado el amplio sentido de la ultra petita en materia criminal, vicio que se produce sólo cuando el fallo se extiende a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de dicha resolución de formulación de cargos, puesto que como se expresó, en esta situación no se han abarcado hechos distintos de los que se ha discutido en la etapa del plenario. De esta manera, no resulta lesionado el principio constitucional del debido proceso de ley, ni se ha contravenido, en lo formal los artículos 274 y 403 del cuerpo procesal antes citado;

cuanto a los recursos de casación en el fondo.

Séptimo: Que en el primer otrosí del escrito de fojas 690, la enjuiciada Vanessa Sarti ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia que la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, aseverando que los jueces de la instancia la consideraron culpable de tal hecho punible, en circunstancias que resulta tal delito inaplicable a su respecto, ya que no le ha cabido participación en él, reprochando que el fallo impugnado no precisa dentro del género amplio del verbo rector traficar qué conducta típica cometió tal procesada ni cómo participó en él, con lo cual denuncia la infracción de los artículos 15 del Código Penal; 109, 110, 111, 456 bis, 457, 488 y 502 del Código de Procedimiento Penal, todos en relación con los artículos 5 y 36 de la ley 19.366. De este modo, se sostiene, la aplicación errónea de la ley penal se produjo con respecto a la causal primera del artículo 546 del aludido código procesal, en relación con la causal séptima de la misma disposición. Se explica que el fallo no contiene consideración alguna de los medios de prueba vinculantes a la participación de la recurrente en su calidad de co-autora del delito investigado en alguna de las tres formas que taxativamente establece el artículo 15 del Código Punitivo, ni hay relación alguna de ésta con la droga encontrada en poder de German Vergara quien seria el autor del ilícito, sin la participación de otros hechores, olvidándose aplicar las normas de los artículos 109, 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual, no se cumple con las reglas de la sana crítica en cuanto a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas o de experiencia y que el fallo omite, con lo que tampoco salva las contradicciones evidentes que sobre los hechos y la participación se aprecian, despreciando los antecedentes exculpatorios de autos, presumiendo el fallo la participación de la encausada de manera unilateral contraviniendo los artículos 488 y 502 del Código de Enjuiciamiento Criminal;

Octavo: Que como se expresó en el motivo anterior, la casación de fondo de la procesada Sarti considera como errónea aplicación de la ley penal por la sentencia impugnada, el no haber señalado pormenorizadamente las consideraciones en cuya virtud le atribuye los hechos a ésta ni da razones para establecer su participación violando las leyes reguladoras de la prueba, con lo cual se hizo una aplicación incorrecta a las normas de los artículos 1 y 15 del Código Penal, configurándose las causales de nulidad sustancial previstas en los Nº 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, del análisis del recurso se aprecia que lo que en realidad se denuncia es la falta de consideraciones para establecer la vinculación delictiva de esta procesada con el reo Vergara Trejos, lo cual constituiría una causal de casación en la forma no propuesta por la recurrente. De otra parte, se reclama la infracción a ciertas normas reguladoras de la prueba que menciona, lo que en el presente caso resulta improcedente analizar, toda vez, que el artículo 36 de la ley 19.366 permite a los jueces, en los delitos que contempla dicha ley, apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica lo cual autoriza a los jueces del mérito para apreciar las probanzas con mayor libertad que cuando la ley establece para cada medio probatorio un determinado valor y en estas condiciones sólo deben considerar aquellos principios de la lógica y de la experiencia para formar su convicción, apreciación que escapa del control del tribunal de casación. De este modo, sólo cabe rechazar el recurso, en cuanto se reclama de esta infracción legal;

Noveno: Que en relación a la infracción de las normas penales que se refieren a la participación que se le atribuyó a la enjuiciada Sarti, aparte de señalar que el defecto que se denuncia, es el de no contener consideraciones para vincularla penalmente al delito de tráfico que se le imputa, lo que constituiría un vicio formal y no de fondo, la causal invocada, la falta de participación punible, no es la atinente en relación a su pretensión a la absolución, ya que el Nº 1 del artículo 546 aludido sólo atiende, en esta parte, a sancionar con la nulidad el error de derecho en la determinación del grado de participación que le cupo a un imputado en un delito, vicio que podría conducir a una pena más o menos grave que la designada en la ley, con lo cual se descarta la posibilidad de aceptar por esta vía la falta de responsabilidad que se alega;

Décimo: Que en todo caso, el fallo impugnado, ha establecido como un hecho inamovible para este tribunal, en la parte final del considerando 7º que la procesada Sarti, junto a los otros incriminados participaron en la ejecución del ilícito con actos inmediatos y directos relacionados con la venta y traspaso de la droga, apreciación jurídica que se basó precisamente en las pruebas de cargo que se indican en el motivo decimocuarto del fallo de primer grado que se reprodujo por el que es materia de esta impugnación. De esta manera, no se aprecia ninguna violación a la norma del Nº 15 del Código Penal ni tampoco la referente al artículo 5º de la ley 19.366;

Undécimo: Que en el recurso de casación en el fondo de la procesada Marisol Aravena se denuncia como transgredido el artículo 10 Nº 1 del Código Penal ya que siendo inimputable no ha habido dolo de su parte en la comisión del ilícito penal que se le atribuyó, toda vez, que se trata de una persona aquejada de una grave esquizofrenia, lo que constituiría, según la recurrente la causal prevista en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;

Duodécimo: Que en el fallo impugnado, los jueces del fondo no han establecido como hecho el que la procesada Aravena padeciera, en la comisión del delito, de una enfermedad mental que constituyera la eximente a que se refiere el artículo 10 Nº 1 del Código Punitivo, por el contrario, en el motivo decimosexto de la sentencia de primer grado mantenido por el de segunda instancia, se rechazó tal situación de inimputabilidad por no haberse allegado al proceso antecedente alguno que permita tenerla por configurada, apreciación que no es posible modificar por la vía de este recurso por la causal invocada, con lo cual tal arbitrio deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535, 541 Nº 9 y 10, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las procesadas Vanessa Cecilia Sarti Rodríguez y Marisol del Carmen Aravena Gamboa, a fojas 690 y 677, respectivamente, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 669, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 486-02.

30869

Propiedad Industrial, Marca Comercial, Contrato de Compraventa, Bicicleta Original

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de octubre de dos mil tres.

Vistos:

Se ha seguido este proceso criminal rol Nº 74.777-9 del Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar infracción a la Ley Nº 19.039 y la responsabilidad que en ella le ha cabido a Miguel Carreño Durán.

Por sentencia de primer grado, de 16 de marzo de 1999, escrita de fs. 127 a 134, se condena al acusado Carreño Durán, en lo fundamental, al pago de una multa de cien unidades tributarias mensuales como autor del delito contemplado en las letras a) y b) del artículo 28 de la Ley 19.039, y costas de la causa, y se rechaza la demanda civil interpuesta en su contra.

Apelada la anterior sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 144 a 145, la revoca en lo apelado y absuelve al imputado de la acusación de fs. 92 y adhesión de fs. 93.

En escrito de fs. 146 y siguientes, la defensa del querellante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en la causal Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, y, el segundo, en los números 4 y 7 del artículo 546 del mismo cuerpo legal, los cuales se trajeron en relación por resolución de fs. 175.

Considerando:

PRIMERO: Que el anunciado recurso de casación en la forma del querellante, se funda en el hecho de no haber sido la sentencia extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carecería de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado, causal autorizada por el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Nº 4 del artículo 500. Parte de la base que la sentencia recurrida, para revocar la de primer grado, mantuvo e hizo suyos los considerados 1, 2, 5 (con excepción de su párrafo 4), 7, 8 y 9, con lo cual entró en evidente contradicción al reproducir consideraciones antagónicas con sus propias conclusiones. Así, la sentencia de la Corte dio por establecido que el acusado emitió factura por la venta de la bicicleta de autos, hecho que contribuye a la deducción de los sentenciadores que se está frente a un contrato civil de compraventa y en razón de ello decide absolver al acusado. Esto, continua, entra en evidente contradicción con el considerando segundo y quinto del fallo de primera instancia, en lo que hace suyo el fallo recurrido. Explica que el primero se inicia declarando que para acreditar el hecho punible materia del sumario se han reunido los elementos de convicción que se encarga de reproducir, y de ellos destaca la declaración de Luis Valenzuela Valladares el cual señaló que concurrió al lugar donde un señor que dijo ser el dueño le vendió una bicicleta en la suma de $ 170.000 MANIFESTÁNDOLE NO TENER FACTURA... (destacado del recurso); la contradicción con el considerando quinto se basa en el hecho que la Corte hizo suya la parte que expresa: Que el tribunal no dará crédito a la exculpación formulada por el encausado de desconocer que la bicicleta Oxford no era original, ya que, de sus propios dichos, aparece que se dedica a la compra venta de bicicletas y haberla adquirido sin respaldo documental, lo que hace presumir al tribunal que no podía desconocer que tenía un origen dudoso.

SEGUNDO: Que el presente recurso de casación en la forma se funda, particularmente, en falta de consideraciones al permitir la sentencia reprochada fundamentos contradictorios, lo que obliga a estudiar la existencia de tales pugnas del modo como se expresa.

Efectivamente, el tribunal de alzada dejó subsistente de la sentencia de primera instancia sus considerandos segundo y el quinto en sus acápites uno a tres, excluyendo el cuarto y final. Pues bien, es también cierto que el segundo es iniciado con la declaración expresa siguiente: SEGUNDO: Que, para acreditar el hecho punible materia de este sumario, se han reunido los siguientes elementos de convicción: y pasa enseguida a describir diversos medios de prueba con señalamiento de sus contenidos; es decir, ninguna duda cabe que el propósito anunciado por los jueces del fondo no es más que proclamar que para los efectos de la determinación del hecho punible perseguido a través de las acusaciones fiscal y particular, se hará señalamiento de los elementos que se han reunido en autos para ello y que describen, pero de modo alguno puede significar que en ese fundamento, anticipadamente, ya se está declarando que el hecho punible se encuentra acreditado. No puede ser de otra forma si se entiende que en base a la prueba reunida, de la que hace precisamente caudal la sentencia en tal considerando, los jueces deben reflexionar en la forma legal que corresponde a efecto de fijar los hechos que se tienen o no por probados para, en razón de ellos, hacer enseguida las calificaciones razonadas a que los obliga el Nº 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, y que es lo que precisamente hace la sentencia recurrida en sus considerandos particulares.

Por su parte, el considerando quinto de la sentencia de primer grado, en lo que queda subsistente por el de segunda, se limita simplemente a transcribir los dichos del procesado y a razonar sobre que el tribunal no dará crédito a la exculpación formulada por el encausado de desconocer el hecho que la bicicleta Oxford no era original ya que, de sus propios dichos, aparece que se dedica a la compra venta de bicicletas y haberla adquirido sin respaldo documental, lo que hace presumir al tribunal que no podía desconocer que tenía un origen dudoso. Pues bien, referido ello a un eventual análisis de la participación que le pudiera caber al encausado después de determinada la existencia de un hecho punible sobre lo cual razona y decide la sentencia recurrida, no es dable concebir contradicción alguna por ser dos aspectos penales y procesales diferentes, y mucho más cuando la existencia del delito, que es el fundamento de todo juicio criminal y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario, como lo exige el artículo 108.

Por lo razonado, la sentencia de los jueces del fondo cumple las exigencias del Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, de modo que ha sido dictada en la forma dispuesta por la ley.

TERCERO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, éste se funda en dos causales: la del Nº 4 y Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Previamente, es de destacar que el recurso discurre sobre la base que son hechos de la causa los que fijó originalmente la sentencia de primera instancia, en contraposición a la de segunda. En relación a la primera causal, por el hecho que la sentencia recurrida concluyó que el acusado se limitó a vender la bicicleta emitiendo factura (circunstancia que destaca), advirtiendo al comprador que las armaba el mismo y que los jueces calificaron propios de un contrato civil de compraventa y no como constitutivos de infracción a la ley de marcas, el recurso les imputa que cometieron diversos errores de derecho al infringir las leyes que se señala a continuación: 1 por la no aplicación de las letras a y b del artículo 28 de la Ley 19.039 que disponen que serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales: a) los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del clasificador vigente; b) los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada; 2 por la no aplicación de los artículos 1, 15, 21, 24, 25 y 50 del Código Penal; 3 por la no aplicación de los artículos 482 y 504 del Código de Procedimiento Penal: de la primera norma porque no corresponde ser valoradas las circunstancias calificantes expresadas por el procesado en su confesión atendiendo el modo como verosímilmente acaecieron los hechos y los datos que arrojó el proceso; 4 al hacer una incorrecta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 108, 110, 464, 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en relación directa a la errada ponderación probatoria que el fallo impugnado realiza, sea por no ponderar adecuadamente la prueba verificada respecto a los elementos típicos del ilícito y a la participación culpable del acusado, sea por acreditar hechos que no registran prueba alguna en el proceso, como es establecer la argumentación absolutoria en la emisión de una factura que nunca existió; 5 al hacer una incorrecta aplicación del artículo 16 de la ley Nº 19.039 que si bien permite apreciar la prueba en conciencia en ningún caso los habilita para usar esa facultad arbitrariamente acreditando un hecho sin tener un debido sustento probatorio; y 6 al no aplicar en su contenido jurídico, ni desprender en cuanto a la acreditación de los hechos, las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 110, 111, 459, 472, 477, 481 y 488 del Código de Procedimiento Penal y, aludiendo los elementos probatorios referidos por los jueces del fondo, insiste en que los hechos deben ser fijados del modo como lo hizo la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Que la idea central y recurrente del recurso descansa particularmente sobre la circunstancia de haber la sentencia establecido como hecho acreditado que se emitió factura en la venta de la bicicleta objeto de la transacción investigada en autos. A este respecto es necesario decir que la sentencia cuestionada, en razón de los elementos de prueba analizados en el considerando 2 del fallo de primera, que hace suyo, estimó que sólo permiten dejar por sentado que el encausado vendió a Luis Marcelo Valenzuela Valladares una bicicleta por la suma de $ 70.000, compra respecto de la cual aquél emitió factura, luego de advertirle al comprador que las bicicletas las armaba el mismo (considerando 1 y luego se expresa: 2 Que de lo anterior se desprende que los hechos que la acusación y la adhesión de la querellante estiman como constitutivos de delito no lo son, por cuanto sólo dan cuenta de un contrato civil de compraventa, sin que pueda concluirse de ello una infracción a la Ley de Marcas.

Pues bien, en cuanto a las objeciones planteadas, fundadas en eventuales infracción a normas reguladoras de la prueba, lo dice el recurso -y lo dispone expresamente el artículo 16 de la Ley 19.039 que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, publicada el 25 de enero de 1991-, que en los procesos por los delitos establecidos en esta ley la prueba se apreciará en conciencia y está en lo cierto el recurrente cuando sostiene que este sistema probatorio se aleja de las normas de prueba tasada o reglada y deja a los jueces en libertad para valorar la que se ha rendido en el proceso; está también en lo cierto cuando agrega que, en todo caso, los jueces no pueden ignorar las que se encuentran consignada en los autos o aceptar como hechos circunstancias sobre lo cual no rola prueba alguna, pero no es menos cierto que la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, concretamente sobre la materia ahora en comentario, condiciona su procedencia a que la infracción de las leyes reguladoras de la prueba influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia y a este punto, precisamente, se dirigirá la atención que sigue. Se recuerda e insiste que los jueces decidieron absolver de la acusación porque consideraron que en la especie los hechos que establecieron sólo importaba un contrato civil de compraventa de una bicicleta por un precio determinado y por el cual el vendedor emitió factura; pues bien, de ello sólo se descalifica la efectividad de la emisión de tal factura, circunstancia que, en concepto de este tribunal, ninguna relevancia y consecuencia puede tener respecto a lo resuelto por los falladores. En efecto, el expresado contrato de compraventa, por la naturaleza mueble del objeto (bicicleta) es de carácter simplemente consensual que a la luz de las normas civiles se perfecciona por el simple acuerdo de las partes sobre la cosa y el pecio, -aspectos no tocados por el recurso- de modo que el libramiento de una factura (como lo sostienen los falladores), o de un instrumento privado autorizado ante notario que da cuenta de dicha operación (como se refiere en la letra d) del considerando segundo de la sentencia de primer grado hecho suyo por la de alzada), como lo sería también la falta absoluta de instrumento sobre la materia, en nada altera la conclusión judicial de existencia de tal acto jurídico, de lo que se desprende que este aspecto, finalmente, no puede en forma alguna influir sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, aún en el caso hipotético de existir la acusada violación a la norma del artículo 16 de la ley invocada.

Por lo dicho, y por lógica consecuencia, no se estiman tampoco infringidas por la sentencia las disposiciones de los artículos 110, 111, 459, 472, 477, 481 y 488 comprendido en el punto 6 del recurso, el que, por lo demás, no cuida explicar fundadamente los motivos de reproche que cada uno de ellos le merece.

QUINTO: En cuanto a las objeciones planteadas en el punto 3 del recurso. Se recuerda que la que se funda en la defectuosa aplicación del artículo 482 del Código de Procedimiento Penal lo fue por el hecho de estimar que los jueces valoraron y aceptaron circunstancias que calificaban la confesión de participación del procesado en los hechos incriminados. Para el rechazo de esta alegación es suficiente tener en consideración que los jueces absolvieron, no en razón de la falta de participación del inculpado en el hecho punible que le fue atribuido, sino porque simplemente estimaron no acreditada la existencia del delito, de suerte tal que cualquier consideración respecto a la participación no llega a tener influencia en lo dispositivo de la sentencia.

SEXTO: Que en el punto 4 el recurrente denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 108, 110, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en razón que la sentencia no habría hecho una ponderación adecuada de la prueba verificada respecto a los elementos típicos del ilícito y a la participación culpable del acusado. Resulta meridianamente claro que el recurso en esta parte, inserto en un reclamo de nulidad por razones de fondo, se extiende a aspectos meramente formales que podrían dar lugar a análisis siempre y cuando el recurrente lo hubiese circunscrito a alguna causal expresa de casación formal del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal; el no haberlo hecho de este modo justifica el rechazo de esta alegación.

SÉPTIMO: Que, finalmente, resultan ser inamovibles los hechos soberanamente establecidos por los sentenciadores en el sentido que, se recuerda por última vez, el encausado vendió a Luis Marcelo Valenzuela Valladares una bicicleta por la suma de $ 70.000, compra respecto de la cual aquél emitió factura, luego de advertirle al comprador que las bicicletas las armaba el mismo. Tales hechos sólo describen una conducta ajena al orden penal, y, como lo razonan los jueces: sólo dan cuenta de un contrato civil de compraventa, que no configura el delito comprendido en las acusaciones descrito en las letras a) y b) de la Ley Nº 19.039, por lo que no es admisible aceptar que los jueces quebrantaron tanto esa norma, como las relacionadas de los artículos 1, 15, 21, 24, 25 y 50 del Código Penal y 504 del Código de Procedimiento Penal cuya aplicación sólo corresponde en los casos de sentencia condenatoria, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 766, 767, 772 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a lo principal y primer otrosí del libelo de fs. 146 y siguientes, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 144 a 145, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Nº 484-02.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer.

30868

Robo, Pluralidad de Malhechores, Agravante Pluralidad de Malhechores Configuración

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del dos mil dos.

Vistos:

Que en los autos rol Nº 40699 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, se condenó a Daniel Edgardo Ulloa Opazo a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, y a Pedro Antonio Seguel Álvarez a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y costas por su responsabilidad como co-autores del delito de robo con intimidación a Mackarena Valeska Fuentes Mardones de dinero de su propiedad, perpetrado el 18 de octubre de 1999.

Apelada dicha sentencia, por la defensa del condenado Ulloa Opazo, fue confirmada a su respecto, por una de las Salas de la Corte de Concepción, con declaración que se le rebajó la pena impuesta a cinco años y un día de presidio menor en su grado mínimo, como co- autor del referido delito.

En contra de esta última sentencia, y en relación a la condena de Ulloa Opazo, se dedujo por doña Irma Bavestrello, Fiscal de la Corte de Apelaciones de Concepción, recurso de casación en el fondo.

A fojas 254 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso en examen se funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que si bien se ha calificado el delito con arreglo a la ley, se le ha impuesto a Ulloa Opazo una pena menos grave, cometiendo los sentenciadores, error de derecho al calificar los hechos que constituyen la circunstancia agravante del Nº 3 del artículo 456 bis del Código Penal, toda vez que no la estimaron concurrente.

Segundo: Que el referido artículo 456 bis dispone En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes 3 Ser dos o más los malhechores.

Tercero: Que los magistrados del fondo dejaron establecido como hecho de la causa que en la comisión del delito de que se trata participaron dos sujetos a saber Ulloa Opazo y Seguel Álvarez, lo que fluye de los reproducidos motivos segundo y quinto del fallo de primer grado al señalar el primero...le salieron al encuentro dos sujetos, los cuales le intimidaron con un gillette para que hiciera entrega del dinero, una vez que los sujetos tenían el dinero en su poder, se dieron a la fuga.., en relación con el segundo, que los tiene como autores de tales hechos.

Cuarto:.Que para resolver la materia propuesta cabe tener presente que la agravante en cuestión se encuentra establecida en razón de la mayor peligrosidad que implica la actuación delictual de más de una persona, que coloca en situación de inferioridad a la víctima.

Quinto: Que en tales condiciones, al encontrarse acreditado que Ulloa Opazo actuó en el ilícito de que se trata conjuntamente con Seguel Álvarez se configura en perjuicio de ambos la referida agravante de responsabilidad.

Sexto: Que al no considerarlo así los Magistrados de la Corte de Apelaciones de Concepción han incurrido en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación a la pena que le corresponde a Ulloa Opazo, desde que al no estimarla concurrente le aplican una pena inferior a la señalada por la Ley.

Séptimo Que, así corresponde anular la sentencia impugnada, por configurarse en la especie la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y a continuación pero en acto separado, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535 y 547 del de Procedimiento Penal, 456 bis del Código Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 250, por doña Irma Bavestrello, Fiscal de la Corte de Concepción, en contra de la sentencia fechada erróneamente como de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 248 la que parte que modificó la de primer grado, respecto de la condena impuesta a Ulloa Opazo, la que en consecuencia es nula y se reemplaza por la que en acto separado y a continuación se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del dos mil dos.

En cumplimiento de lo previsto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 535 del de Procedimiento Penal se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia casada en su parte expositiva, eliminando la mención del motivo décimo sexto y la cita del artículo 456 bis Nº 3 Código de Procedimiento Penal.

Se la reproduce igualmente en sus motivos primero, segundo y sexto, que no se refieren a la materia del recurso y por tratarse de una cuestión no afectada por la nulidad acogida; teniendo presente lo expuesto por la Fiscal Judicial

Y visto además lo dispuesto en los artículos 514, 526 y 527 del Código de Procedimiento Penal y lo razonado en la sentencia que antecede.

Se revoca la sentencia de veintisiete de abril pasado, escrita a fojas 201, en la parte que absuelve a Pedro Antonio Seguel Álvarez, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas de especies de propiedad de Marco Sáez Salinas, perpetrado en lugar no habitado el 9 de diciembre de 1999 y se declara que se condena al mencionado Seguel Álvarez como autor de dicho delito a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Se revoca, además la referida sentencia en la parte en que condena a los sentenciados al pago de las costas y se declara que se les exime de ellas por actuar con privilegio de pobreza.

Se confirma en lo demás apelado y se aprueba en lo consultado, la sentencia de fojas 201, con declaración que se eleva la condena impuesta a Daniel Ulloa Opazo a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 463-02.

30867

Tráfico de Drogas, Alcance Sana Crítica

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 25.366 del Tercer Juzgado del Crimen de Iquique, se dictó a fojas 168 sentencia de primera instancia, por la cual se condenó en lo pertinente al procesado Juan Carlos Tapia Arancibia a pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

Apelado dicho fallo por la defensa de la enjuiciada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, lo confirmó a su respecto.

En contra de esta última sentencia, la parte del referido procesado interpuso a fojas 184, recurso de casación en el fondo.

Para conocer el señalado recurso se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto en autos se sustenta en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Por intermedio de la causal primera, se ataca la participación que en el ilícito le ha correspondido al encausado y se sostiene además que se ha incurrido en error de derecho, por cuanto de haberse considerado los hechos establecidos en la causa conforme a las reglas de la sana crítica, no se podría haber llegado a la convicción de que le cupo participación en calidad de autor en el delito investigado. Estima el recurrente que se han infringido los artículos 15 del Código Penal, 109, 457, 456 bis, 459, 485, 487 y 488 Nº 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal; y artículos 15 y 36 de la Ley Nº 19.366, haciendo constituir los errores de derecho en habérsele concedido valor probatorio a medios de prueba inexistentes o ineficaces, invirtiendo el peso de la prueba y desestimando los hechos probados en la causa, con infracción a las normas reguladoras de la prueba, conforme a las normas de la sana crítica.

Segundo: Que, el recurso cuestiona la valoración que de los medios de prueba hicieron los jueces del fondo, analizando las contradicciones que a su juicio contendría las declaraciones de los testigos y antecedentes de cargo y que impedirían arribar a la convicción de condena.

Tercero: Que sobre la base de estas argumentaciones, es preciso en primer término analizar si se configura la causal séptima en los términos que se reseñan, para lo cual es necesario dejar sentado previamente que los artículos 109, 456 bis, 457, 485 y 487 del Código de Procedimiento Penal, no tienen tal carácter. Que en cuanto a la eventual infracción de otras disposiciones que cita, esto es los artículos 459 y 488 en sus numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, no puede darse la infracción, ya que olvida igualmente el recurrente que en los delitos como el de autos y por mandato del artículo 36 de la Ley Nº 19.366, la prueba se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, lo que sujeta a los sentenciadores a regirse por las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, fundamentaciones que hecha de menos el compareciente pero que sin embargo aparecen debidamente expuestas en el fallo que se cuestiona según se constata de los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, que hizo suyos el fallo de segundo grado, por lo que no se produce infracción alguna, a las normas reguladoras de la prueba, indicadas;

Cuarto: Que al no configurarse la causal séptima invocada, los hechos fijados por los jueces del fondo, en el reproducido motivo segundo del fallo en alzada, resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en orden a que el 15 de septiembre de 2000, una joven fue sorprendida por una funcionaria de Gendarmería cuando ingresaba a la visita del centro de cumplimiento penitenciario de esta ciudad, llevando escondida en las plantillas de sus zapatillas, cinco bolsas de nylon con pasta base de cocaína, las que había adquirido por encargo y con fondos de un rematado del penal, del que recibió la suma de $50.000, e instrucciones sobre el domicilio del proveedor y determinando asimismo que ambos acusados actuaron de consuno en el carácter de autores para el financiamiento y el destino dado al dinero, entregado para adquirir la droga;

Quinto: Que los indicados hechos se contraponen con los fundamentos del recurso, los cuales parten de premisas diferentes a las que a la postre quedaron fijadas por los jueces del fondo y que resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, lo que bastaría para el rechazo del recurso;

Sexto: Que, en consecuencia, al no existir la errónea aplicación de la ley penal, en lo que se refiere a los errores de derecho denunciados, debe ser desestimado el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación deducido en representación del procesado Juan Carlos Tapia Arancibia a fojas 184, en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre del año pasado, escrita a fojas 182, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 460-02.

30866

16.7.07

Robo con Intimidación, Intimidación Prueba, Recalificación a Robo de Cosas en Bienes Nacionales de Uso Público

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Crimen de Chillán -autos Rol N 73259 acumulados 73.316 y 74.252- se investigaron diversos delitos y entre ellos el robo con intimidación en la persona de José Merino Valenzuela perpetrado en Chillán el día 22 de Enero de 2001 y la participación que en este ilícito le cupo a Christián Alejandro Herrera Díaz, José Gastón Cofré Contreras, José Antonio Vega Aravena y Pedro Antonio Barriga Valdebenito.

El Juez de la causa por sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, escrita de fs. 237 a fs. 245, absolvió a José Gastón Cofré Contreras, José Antonio Vega Aravena y Pedro Antonio Barriga Valdebenito y condenó a Christián Alejandro Herrera Díaz a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes.

Elevada en consulta la sentencia la Corte de Apelaciones en fallo de fecha 31 de Diciembre de 2001, que rola de fs. 264 vuelta a fs. 267, revocó la de primer grado en cuanto absolvió a José Antonio Vega Aravena, a Pedro Antonio Barriga Valdebenito y a José Gastón Cofré Contreras, condenando a los dos primeros a la pena de diez años y un día y al tercero a la de cinco años y un días más accesorias.

Contra este fallo recurren de casación Pedro Antonio Barriga Valdebenito a fs. 271 y José Gastón Cofré Contreras, a fs. 279, recursos que se ordenaron traer en relación por providencia escrita a fs. 288.

Teniendo presente:

PRIMERO: Que ambos recursos son similares por cuanto en ellos se dan por infringidos los artículos 14, 15, 16 y 436 del Código Penal, infracción que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo ya que de haberse aplicado correctamente dichos artículos los sentenciadores habrían tenido que concluir la inexistencia del delito que se les imputa o, al menos que la participación sería la de encubridor.

SEGUNDO: Que antes de entrar a conocer los fundamento de las dos casaciones, cabe tener presente que, conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la especie por la remisión que a él hace el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, "pueden los Tribunales, conociendo por la vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar", exigencia esta última que no pudo cumplirse por no haber concurrido los letrados a la vista de los recursos.

TERCERO: Que el delito por el cual se condena a los recurrentes es el de robo con intimidación, es decir, el haberse cometido un robo intimidando, creando en el ofendido el temor de un daño físico inmediato para él o para otra persona presente, y que, de acuerdo con el artículo 432 del Código Penal la intimidación debe tener una relación de medio a fin, es decir ser ejecutada para favorecer la impunidad del hechor, observándose, tanto en el fallo recurrido como en el de primera instancia, la falta de consideraciones por las cuales se da por probada la intimidación como lo exige el artículo 500 N 4 del Código de Procedimiento Civil, omisión que se encuadra en la causal de casación en la forma contenida en el artículo 541 N 9 del mismo cuerpo legal, por lo que esta Corte procederá a casar de oficio la sentencia de segunda instancia.

CUARTO: Atendido lo anterior, resulta improcedente pronunciarse sobre los recursos de casación en el fondo de fs. 271 y 279, los que se tienen por no presentados.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas, y visto además lo preceptuado por el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, SE RESUELVE que se casa de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de treinta y uno de Diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 264 vuelta y siguientes, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.

Rol Nº 312-02.

30843


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en consulta con excepción de sus fundamentos 2, y 8 que se eliminan, y con las siguientes modificaciones. a) en el considerando primero se sustituye el término "robo" por la palabra "hurto"; b) en el acápite a) del motivo quinto se reemplaza el vocablo "opuso" por la forma verbal "puso"; c) en los fundamentos séptimo y décimo cuarto se suprimen los términos "con intimidación; d) en la consideración vigésimo cuarta se sustituye la expresión "su fundamentos" por la frase "los hechos en que la hace consistir"; e) en la decisión I se sustituye "14 de Octubre de 2000" por "22 de Enero de 2000"; f) se suprime en las citas legales los artículos 432, 436 inc. 1 del Código Penal.

Se reproduce, asimismo los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia.

Teniendo, además, presente:

PRIMERO: Que de la declaración del propio ofendido de fs. 69 y de su madre doña Olivia del Carmen Valenzuela Gajardo de fs. 70 se establece que aquel no se encontraba en el lugar del robo al momento de efectuarse éste; que el Parte Policial de fs. 59 si bien fué ratificado a fs. 96 por el Cabo Primero Víctor Eduardo Martínez y a fs. 115 por el Cabo Primero Mauricio Isaías Jara González, el primero afirma que "respecto de los hechos mismos yo sé muy poco" y el segundo que "yo me desempeñaba como conductor del furgón al momento de la detención de estas personas (lo s cuatro inculpados) y me limité a ingresar a los individuos al interior del calabozo del vehículo policial"; que en cuanto a que el ofendido, según se expresa en el Parte Policial, habría sido atacado con arma blanca, éste en su declaración de fs. 69 sostiene que "el de la corta plumas, si bien no me tiró una estocada como dice el parte, venía por detrás mío con el cuchillo, levantado y la gente que observaba me alcanzó a gritar".

SEGUNDO: Que los antecedentes reseñados en el fundamento séptimo de la sentencia consultada y lo dicho precedentemente, apreciados ellos en conciencia, sólo permiten concluir que el ilícito a que ellos se refieren configura el delito de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público ya que lo probado es que se violentó la puerta de un bus estacionado frente a la casa del ofendido y la apropiación de la cantidad de cinco mil pesos y un rollo de boletos con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, delito contemplado en el artículo 432 del Código Penal.

TERCERO: Que de lo expuesto esta Corte difiere de la opinión del Señor Fiscal expresada a fs. 259 en cuanto estima que se debe condenar a José Gastón Cofré, José Antonio Vega y Pedro Antonio Barriga como coautores del delito de robo con intimidación de especies de propiedad de José Merino Valenzuela.

Atendido las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 504 del Código de Procedimiento Penal

SE APRUEBA la sentencia consultada de fecha quince de Noviembre de 2001, escrita de fs. 237 a fs. 245 vuelta con las siguientes MODIFICACIONES:

a) Que la pena que se aplica al procesado Christián Alejandro Herrera Díaz, por la decisión segunda, lo es por su responsabilidad como autor del delito de hurto y no de robo como allí se expresa, y además, se le impone el pago de una multa que, atendido el caudal y facultades económicas y lo dispuesto en el Art. 70 del Código Penal, se fija en una Unidad Tributaria Mensual y

b) Que la pena que se aplica al procesado Christián Alejandro Herrera Díaz, por la decisión y del fallo en consulta es la de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, como autor del delito de robo de cosa s que se encuentran en lugares de uso público de especies de propiedad de José Merino Valenzuela perpetrado en la ciudad de Chillán el día 22 de Enero de 2001. Se aplica además, una multa que, atendido lo que establece el artículo 70 del Código Penal se fija en una Unidad Tributaria Mensual.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro A.

Rol Nº 312-02.

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