7.8.07

Robo en Lugar No Habitado, Procedimiento de Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable


Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Rancagua, Rol Único 0400018387-9, por el delito de robo en lugar no habitado en el grado de frustrado, seguido en contra de los imputados Héctor Eduardo Arraño Lagos y Tomás Carreño Núñez, se los condenó, en procedimiento simplificado, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo remitida- y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, liberándolos del pago de las costas.

El Defensor Público de la ciudad de Rancagua, actuando por los imputados, interpuso recurso de nulidad en su contra invocando las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia infringiendo sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, y con errónea aplicación del derecho, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Habiéndose concedido el recurso, se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Después de estimarlo admisible, esta Corte Suprema dispuso su inclusión en la tabla para el día 6 de abril pasado.

En la audiencia respectiva, luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 26 de abril en curso.

Considerando :

1 Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso de fs 8 en las causales establecidas tanto en la letra a) como en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, haciendo consistir la primera en una violación tanto al principio de inocencia, establecido en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como a la garantía constitucional de reserva o tipicidad.

La violación al principio de inocencia se habría producido al omitir la sentencia los fundamentos por los cuales las anotaciones que los imputados presentan en su extracto de filiación y antecedentes, relativas a causas en actual tramitación, constituyen un antecedente calificado que justifica la imposición de una pena privativa de libertad, todo ello en circunstancias que el mismo sentenciador, en el considerando 7 de la sentencia impugnada reconoce que las referidas anotaciones nada acreditan, ya que se trata de investigaciones en curso, en las que no existe sentencia condenatoria, y en el considerando 9 de la misma, reconoce que a los imputados les favorece la atenuante de irreprochable conducta anterior, puesto que no registran condenas pretéritas en su extracto de filiación y antecedentes que se ha tenido a la vista.

La violación a la garantía constitucional de reserva o tipicidad, contemplada en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, se habría producido al condenar a los imputados a 540 días de presidio en su grado mínimo, pena que no se encuentra contemplada en el referido artículo 395 del Código Procesal Penal.

En cuanto a la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la Defensoría la hace consistir en haber impuesto a los imputados una pena superior a la prevista en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, norma que, en el caso de existir antecedentes calificados, sólo permite aplicar una pena de prisión, cuya duración máxima es de sesenta días, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal.

La influencia sustancial del error en lo dispositivo del fallo impugnado es manifiesta, toda vez que de haberse respetado el principio de inocencia y de reserva y haberse aplicado correctamente el artículo 395 del Código Procesal Penal, no habría podido imponerse a los imputados la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo sino sólo de multa o, de existir antecedentes calificados, de hasta 60 días de prisión en su grado máximo.

Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo en la que, de acuerdo a los antecedentes de la investigación y al procedimiento aplicado, se condene únicamente a los imputados a la pena de multa o, en el peor de los casos, a una pena de prisión, concediéndose en esa eventualidad la remisión condicional de la pena.

La Defensoría afirma la competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso interpuesto porque uno de los vicios alegados se encuentra contenido en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, además, tratándose de la causal de nulidad contemplada en la letra b) de la misma norma, existen diversas sentencias emanadas de los Tribunales superiores de justicia que han interpretado en forma distinta y contradictoria el artículo 395 del Código Procesal Penal, lo que fundamenta la aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código Procesal Penal, que en forma excepcional entrega al conocimiento y decisión de esta Corte Suprema los recursos de nulidad fundados en la causal b) del artículo 373 del mencionado cuerpo legal.

2 Que, a fs. 61 la Fiscalía Nacional del Ministerio Público solicita declarar inadmisible el recurso respecto de la causal a) porque no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 378 del Código Procesal Penal, que establece como requisito para la interposición del recurso de nulidad, que se consignen los fundamentos del mismo los que, según esta misma Corte ha fallado, deben decir relación con la infracción sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución.

El artículo 395 del Código Procesal Penal entrega al juez la calificación sobre los antecedentes que justifiquen la imposición de una pena corporal, debiendo cumplir sólo con la obligación de advertir al imputado de tal posibilidad y cumplida ésta, debe explicitar en la sentencia los antecedentes que considera para imponer la pena corporal, obligaciones ambas con las que cumplió, por lo que no se ve de que manera la apreciación efectuada por el juez, en el ejercicio de sus facultades privativas, puede fundar un recurso de derecho, infringir garantías constitucionales y, menos aún, cumplir con el requisito de ser sustancial.

La alegada vulneración del principio de legalidad, por haberse impuesto a los imputados una pena distinta de la establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se relaciona más con un problema de interpretación de ley y no con la causal invocada por la Defensoría, afirma la Fiscalía.

A lo anterior agrega que el recurso no indicó si las causales invocadas se invocaban en forma conjunta o subsidiariamente, como lo requiere el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal.

3 Que al fundar el recurso de nulidad en la causal de la letra a) del artículo 373, en lo que dice relación con la violación al principio de inocencia, la Defensoría ha sostenido que se ha incurrido en dicho vicio porque no se ha fundamentado en la sentencia recurrida (considerando 7 cuáles serían los antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena privativa de libertad. Lo que la Defensoría echa en falta son fundamentos, cuya ausencia es motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y no en la letra a) del artículo 373 del referido cuerpo legal.

4 Que, sin perjuicio de lo dicho en la motivación precedente, en el considerando 7 de la sentencia impugnada, el sentenciador dio a conocer los fundamentos que tuvo para estimar que las anotaciones existentes en el extracto de filiación y antecedentes de los imputados son antecedentes calificados que hacen procedente una pena privativa de libertad. Expresó que se trata de causas pendientes, en las que aún no está acreditada la responsabilidad de los imputados por los hechos que en ellas se investigan pero, como el legislador no ha definido cuáles son los antecedentes precisos que se deben considerar para tal efecto, queda a criterio del juez la amplitud que se le da al término antecedentes que deben ser calificados, empleado por el artículo 395 del Código Procesal Penal.

5 Que la sentencia impugnada no ha violado el principio de inocencia puesto que el sentenciador, haciendo uso de la facultad privativa que le confiere la ley para definir cuál es un antecedente calificado, ha decidido que lo es la anotación de una causa pendiente que afecta a los imputados, reconociendo expresamente que la responsabilidad por los hechos que en tales causas se investigan está por determinarse.

6 Que la segunda razón invocada por la Defensoría para estimar que la sentencia impugnada es nula, por afectarle la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es haber aplicado una pena superior a la que naturalmente le correspondía, atendido el hecho que dentro del procedimiento simplificado los imputados reconocieron responsabilidad en los términos del artículo 395 del Código Procesal Penal, lo que violaría el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, argumentación que es idéntica a la invocada por la misma Defensoría para fundamentar la existencia del vicio a que se refiere la causal de nulidad contemplada en letra b) de la misma norma, consistente en aplicar erróneamente el derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

7 Que el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión, en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello. El artículo 25 del Código Penal dispone que la prisión dura de uno a sesenta días, por tanto, si en un caso regulado por el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, como es el que nos ocupa, el sentenciador resuelve que existen antecedentes calificados, deberá aplicar la pena de prisión, pudiendo decidir entre uno y sesenta días de prisión, quedando impedido de aplicar cualquier otra pena no contemplada en el referido artículo 395.

8 Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de esta Corte Suprema, el alcance de las sanciones que en virtud del artículo 395 del Código Procesal Penal se puede imponer no admite modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen, que hace variar la penalidad original de la figura típica.

9 Que la sentencia impugnada, al sancionar a los imputados con la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues no puede legalmente imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo. Se trata, como se aprecia, de un error en la interpretación del artículo 395 ya citado, y no de una violación a la garantía constitucional contemplada en el Nº 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.


10 Que la infracción referida en la motivación precedente supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b) que faculta a este tribunal para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo de acuerdo a la ley, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letras a) y b), 376, 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Rancagua a fs. 8 y siguientes, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro escrita de fs. 2 a 5 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, es nula. Díctese a continuación sin nueva vista pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Se previene que los Ministros Sr. Chaigneau y Sr. Segura concurren a la decisión de la sentencia teniendo, además, presente:

Que, el legislador procesal de la reforma le ha impuesto al recurso de nulidad que creó el carácter de especial, extraordinario y de derecho estricto, en razón de lo cual sus causales corresponden a motivos específicos, particulares y concretos de reclamación, de forma que no es dable incluir uno dentro del otro, menos que puedan servir de base a dos o más causales, lo que se debe atender cuidadosamente al deducirlo. Es lo que ha ocurrido en los dos casos que se han tratado en los considerandos 3 y 6 en efecto, el primero funda el recurso en causal que corresponde a motivo absoluto de nulidad, y el segundo en hechos que corresponden a la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, tan claro esto último por cuanto el recurrente precisamente se ampara en ella para invocar la causal que se analizara más adelante.

Lo anterior le parece a los Ministros referidos que son motivos suficientes como para rechazar desde ya el recurso por las razones que allí se expresan.

Regístrese.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga y de la prevención, el Ministro Sr. Segura.

Rol Nº 513-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1 Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fs. dos, que se reproducen, a excepción del considerando 8 que se elimina.

2 Los fundamentos de la sentencia de nulidad que precede, que declara que sancionar a los imputados con la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, excede la pena prevista en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, que no puede exceder de 60 días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en el considerando 7 de la sentencia que se reproduce.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 14, 15, 25 y 30 del Código Penal, 39, 45, 47, 297, 342, 348, 393, 393 bis, 394 y 395 del Código Procesal Penal y 3 y siguientes de la Ley 18.216, se declara:

I. Que se condena a don Tomás Carreño Núñez y a don Héctor Eduardo Arraño Lagos, ya individualizados, a la pena de 60 días de prisión por su responsabilidad de autores en el delito de robo en lugar no habitado, en grado de frustrado, cometido en la ciudad de Rancagua, el día 16 de Enero de 2004.

II. Que se les condena, además, a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena.

III. Que, por cumplirse los requisitos del artículo 3 y siguientes de la Ley 18.216, se les concede a los imputados el beneficio de la remisión condicional de la pena, por el tiempo y duración de la misma, debiendo quedar sujetos a la orientación y vigilancia del Centro de Reinserción Social del Medio Libre de Gendarmería de Chile, de la ciudad de Rancagua, por el tiempo ya indicado y deberán cumplir además todos los requisitos establecidos en el artículo 5 de la señalada ley. Si el beneficio les fuere revocado, deberán cumplir efectivamente la pena impuesta, desde que se presenten o sean habidos, sirviéndoles de abono el día que estuvieron privados de libertad, esto es, el día 16 de Enero de 2004.

IV. Teniendo presente que los imputados han admitido responsabilidad en los hechos, se les exime del pago de las costas.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Redactada por la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 513-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30607

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Destinado a la Habitación, Tentativa, Penalidad Aplicable, Recurso de Nulidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos:

En este procedimiento del juicio oral seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, Rol único 0300018985-4 y Rol interno del Tribunal Nº 65-2003; se dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de Luis Alberto Contreras San Martín, Alexis Iram Ponce Cabello y Marco Antonio Gangas González, que se individualizan, como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa, perpetrado en Talca el día 6 de febrero de 2003. Por la mencionada sentencia se les impuso la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo a Contreras San Martín y a Gangas González; y a Ponce Cabello, de cinco años y un día. Se los condenó, además, a las accesorias correspondientes y al pago proporcional de las costas del procedimiento, por iguales partes (sic).

En contra de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública, en la persona del abogado don Joaquín García Reveco, dedujo recurso de nulidad para ante esta Corte Suprema, por la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que funda en la infracción a las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto e inciso final de la Constitución Política de la República, 4º y 150 inciso 3º del Código Procesal Penal y 14 Nº 2 de la Convención de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos al principio de legalidad y a la presunción de inocencia que favorece a los acusados dentro de una investigación y un proceso penal justos o debidos.

Respecto de Gangas González, señala que del contenido del juicio no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia en su favor, por lo que estima que no se respetó el debido proceso. Para fundamentar la causal hace una relación circunstanciada de la prueba presentada por el Ministerio Público, objetando que el Tribunal no se hiciera cargo de las contradicciones que surgen de ella, lo que unido, afirma, a la presunción de inocencia, habría conducido a la absolución del acusado Gangas González.

En relación con los acusados Ponce Cabello y Contreras San Martín, sostiene que al aplicar el artículo 450 del Código Penal se atentó contra los principios de legalidad, mínima intervención y lesividad propios del derecho penal y de inocencia, fundado en que considera la citada norma, al igual que el artículo 55 del mismo Código, vulneratorios de la Constitución, en cuanto ésta prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal, y sancionar como consumado un hecho que no lo está. Sostiene que la sentencia encuadra los hechos contenidos en la acusación fiscal dentro de la figura típica de robo con fuerza en las cosas perpetrado en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa, por lo que de haberse aplicado los mencionados principios contenidos en la Carta Fundamental y en tratados internacionales se habría rebajado en dos grados la pena asignada al delito.

Luego de reproducir los artículos 432, 450 y 55 del Código Penal y 297 del Código Procesal Penal, concluye que, aplicando los principios de derecho antes señalados, la conducta de Ponce y Contreras sólo alcanzó el grado de tentativa, y debió penarse como tal.

Termina solicitando se anule el juicio oral en que recayó la sentencia, o ésta en su parte pertinente, dictando una de reemplazo que, aplicando correctamente el derecho, absuelva a Marcos Gangas González y condene a Alexis Ponce Cabello y a Luis Contreras San Martín con sujeción al artículo 52 del Código Penal, al primero, a 541 días de presidio menor en su grado medio, y al segundo, a tres años de presidio menor en el mismo grado, pena que pide se aplique a Gangas González, para el caso de que no sea absuelto.

Esta Corte fijó para la audiencia pública destinada a la vista de la causa, el día 4 de febrero en curso, audiencia que se efectuó con la intervención de la abogada doña Claudia Castelletti Font, por el recurso, y del abogado don Alejandro Peña Ceballos, por el Ministerio Público.

Concluido el debate, quedó en acuerdo el asunto y los comparecientes, fueron citados para la audiencia del día 24 del presente mes de febrero a las 9 horas para la lectura del fallo.

Considerando.

1º) Que como se ha expuesto en lo expositivo de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública ha impugnado de nulidad la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral , invocando la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal por infracción sustancial a la garantía del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, respecto a sus incisos 6º y final en relación con los artículos 4º y 150 inciso 3º del citado Código Procesal y 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, invocando la transgresión a los principios de legalidad e inocencia en el marco de un debido proceso penal.

2º) Que en lo que se refiere al acusado Marco Antonio Gangas González, por quién solicitó la absolución, estima que no se respetó el debido proceso, puesto que del contenido del juicio no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Para fundamentar la infracción denunciada, hace una relación de las declaraciones de los otros acusados, concordándolas con el testimonio de un vecino del lugar, el que contrapone con dichos de otra testigo, estimando al primero más digno de crédito por coincidir con las aseveraciones de Gangas y de Ponce y Contreras y restando mérito a lo expuesto por los tres funcionarios de Carabineros que intervinieron en la detención, de todo lo cual concluye que, de haberse respetado las garantías aseguradas por la Constitución o por Tratados Internacionales ratificad os por Chile, se habría absuelto al citado acusado, por cuanto los jueces no pudieron adquirir el grado de certeza necesaria, más allá de toda duda razonable respecto a la existencia del delito y la participación de Gangas González en el hecho materia de la acusación.

3º) Que el artículo 378 del Código Procesal Penal establece como requisito para la interposición del recurso de nulidad, que se consignen los fundamentos del mismo, los que, dada su naturaleza, deben decir relación con la infracción sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución y que, en la situación propuesta, deben serlo en relación con la normativa invocada, esto es, con el artículo 19 Nº 3 inciso 6º y final de la Carta Fundamental, y 14 Nº 2 de la Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, exigencia a la que no se ha dado cumplimiento, conforme se dirá;

4º) Que el artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Carta Política establece que ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal; y en su inciso final, que Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

Por su parte, el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. Nº 778 publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, dispone Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, principio que recogen los artículos 4º y 150 inciso 3º del Código Procesal Penal.

No obstante que se denunció la infracción a la citada normativa, en lo relativo al acusado Gangas González, el recurso no desarrolla a su respecto los principios allí consagrados, toda vez que se limita a hacer una evaluación personal de la prueba rendida, evaluación que contrapone con la efectuada por el Tribunal Oral, que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, está autorizado para apreciar la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados -los que no se transgreden por el solo hecho de otorgar mayor valor de convicción a determinadas pruebas en relación con otras-, pretendiendo que este Tribunal revise los hechos, lo que no es procedente por esta vía;

5º) Que tal como se indicó también en lo expositivo, el recurso denunció la infracción a los principios de legalidad, de mínima intervención, de lesividad y de inocencia contenidos según indica en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3 inciso final y en Tratados Internacionales ratificados por Chile, artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Decreto Supremo Nº 873 publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991; y artículo 15 de la Convención de Derechos Civiles y Políticos, Decreto Supremo Nº 778, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, al aplicar respecto de los acusados Ponce Cabello y Contreras San Martín, los artículos 450 y 55 del Código Penal, sancionando como consumado un ilícito que sólo alcanzó el grado de tentativa, y que, de conformidad a lo previsto en el artículo 51 del Código Penal, debe sancionarse con la pena asignada al delito, rebajada en dos grados.

6º) Que tal como se dijo en el considerando 4º de esta sentencia, el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República, estatuye que Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

El artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece, en lo que interesa, que Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en lo pertinente que 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito

7º) Que el artículo 450 del Código Penal en su inciso 1º dispone: Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

El artículo 55 del mismo Código prescribe Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley;

8º) Que el recurrente sostuvo en su recurso que no corresponde aplicar el artículo 450, transcrito, respecto de Contreras y Ponce pues se atenta contra los principios a que se hizo referencia en el considerando 5º, en atención a que no corresponde condenar por una figura distinta a la efectivamente cometida;

9º) Que tal como lo ha señalado esta Corte Suprema en recursos como el de la especie, la descripción de la conducta del agente en el grado de tentada se complementa con la del correspondiente tipo penal que fija la conducta en grado de consumada; y, en este caso, relacionando el inciso final del artículo 7º del Código Penal, que describe la tentativa, con el artículo 440 del mismo Código, norma que contiene todos los elementos del tipo. Por lo tanto, el artículo 450 del citado Código, que castiga como consumado, entre otros, el tipo penal descrito en el artículo 440, se encuadra en el principio de legalidad del artículo 19 Nº 3 inciso final de la Carta, que se invoca como transgredido; y no violenta los principios contenidos en los Tratados Internacionales en las disposiciones que se citan, puesto que la norma impugnada se introdujo en el Código Penal por el artículo único de la Ley Nº 17.727 de 27 de septiembre de 1972, esto es, con muchísima anticipación a la comisión del ilícito materia de la acusación;

10º) Que los principios de mínima intervención y de lesividad, que dicen, el uno con la proporcionalidad de la pena en relación con la gravedad del hecho; y el otro, por el cual sólo se deben perseguir hechos que afecten a un bien jurídico, son consecuencia del principio de igualdad ante la ley penal, y no se encuentran transgredidos en la sentencia desde el punto de vista de nuestro derecho positivo interno y los derechos de los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile invocados en el recurso;


11º) Que por las razones expuestas procede el rechazo del recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto , además, en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público en representación de los acusados Luis Alberto Contreras San Martín, Alexis Iram Ponce Cabello y Marco Antonio Gangas González, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, transcrita de fojas 1 a 15 de la carpeta pertinente.

Los Ministros Sres. Tapia, Gálvez y Pérez dejan constancia de que para dictar la presente sentencia, el Tribunal se vio en la necesidad de leer después de la audiencia, la sentencia recurrida, el escrito de nulidad y parte de los registros del juicio oral.

Regístrese y Devuélvase.

Redactó la Ministra Señorita María Antonia Morales Villagrán.

Nº 5688-03.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. Ricardo Gálvez, Sr. José Luis Pérez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30606

Cultivo Cannabis Sativa, Tipificación, Carencia de Principios Activos de Plantas, Recurso de Nulidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa R.U.C: 0200147570-6, R.I.T.: 26-2003, Código de Delito: 07006, iniciada el día 18 de noviembre de 2003, ante el Juzgado de Garantía de Angol, en contra de JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ CONTRERAS, por infracción a la Ley Nº 19.366.

Previa apertura del juicio oral y audiencias correspondientes, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Angol procede a dictar sentencia definitiva con fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres que rola de fs. 10 a 16 de la carpeta de autos, por la cual se decide condenar al referido Juan Andrés González Contreras a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas correspondientes, como autor del delito contemplado en el artículo 2º de la Ley Nº 19.366, hecho ocurrido en su domicilio ubicado en la comuna de Renaico, a contar del mes de diciembre de 2002. Además, se le exime del pago de multa a beneficio fiscal y se le remite condicionalmente la pena impuesta.

A fs. 17 la Defensora Penal Pública de Purén, doña Solange Sufán Arias, deduce a favor del imputado recurso de nulidad que funda en las causales de las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en forma subsidiaria.

El día tres de marzo en curso se lleva a efecto la vista del recurso, previa designación de la Relatora señora Adelita Ravanales como Ministro de Fé para la confección del acta de la audiencia, la que rola a fs. 50, en la que se hace constar, entre otros hechos, que la Defensoría rinde prueba documental y de audio, sin objeción de la contraparte.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la Defensa del imputado Juan Andrés González Contreras se funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y, en subsidio, en la causal de la letra b) de la misma norma.

El motivo de nulidad por infracción a garantías consagradas en la Constitución y en Tratados Internacionales, se basa en infracción del debido proceso conforme lo establecido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, como asimismo en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto de San José de Costa Rica, y se funda en los siguientes hechos: a) porque se transgredieron las normas de la prueba, se alteró la estructura del juicio oral, el derecho a ofrecer y rendir prueba, como asimismo el derecho a objetarla, al admitírsele al Ministerio Público rendir en el juicio oral, fuera de la situación prevista en el artículo 336 inciso 2º del Código Procesal Penal, la prueba documental consistente en la Resolución Nº 03, de 27 de enero de 2003, por la cual el Director del Servicio de Salud Araucanía Norte, remite al Director del Hospital de Temuco el decomiso de la droga para su análisis, en circunstancias que el perito químico farmacéutico, Jaime Luís Inostroza Sarmiento, al declarar en la audiencia, sostuvo que las muestras que perició las recibió el día 12 de enero del año 2003. Agrega que, como el Ministerio Público conoció el informe escrito del perito desde el 27 de febrero del 2003, debió prever la necesidad de salvar cualquier defecto relacionado con la prueba que rendiría, antes del juicio oral; b) en subsidio del hecho anterior, invoca la circunstancia de haberse trasgredido el artículo 26 de la Ley 19.366 en cuanto se admitió y se le otorgó valor probatorio a la declaración del perito del Servicio de Salud, Jaime Inostroza Sarmiento, en circunstancias que en relación a las tres muestras recibidas no identifica el producto periciado ni sus características; respecto a la muestra 3, no indica cantidad recibida ni periciada, y, en tercer lugar, el protocolo tampoco indicó la peligrosidad que las muestras reviste para la salud pública.

En lo que se refiere, ahora, a la causal subsidiaria de la letra b) del artículo 373, la recurrente afirma que la sentencia incurre en ella toda vez que ha calificado como delito un hecho que la ley no considera tal, aplicando pena sin que proceda hacerlo, de suerte que el imputado, como consecuencia de ello, debe ser absuelto de los cargos fiscales en la sentencia de reemplazo que se dicte. Afirma que, en definitiva, se acreditó que ninguna de las plantas de cannabis sativa que le fueron incautadas presenta principio activo, de modo que no son productoras de sustancia estupefaciente o psicotrópica, consiguientemente, no se afecta el bien jurídico protegido, cual es la salud pública, y, por lo mismo, no es posible tipificar el hecho investigado como constitutivo del delito previsto en el artículo 2º de la Ley 19.366.

SEGUNDO: Que, en lo que se refiere a la imputada agregación inconsulta de prueba documental por parte del Ministerio Público durante el juicio oral, por los fundamentos del recurso queda de manifiesto que lo habría sido para aclarar la exactitud de los dichos del perito Jaime Luís Inostroza Sarmiento en cuanto a la fecha en que recibió efectivamente las muestras de plantas y semillas que le fueron entregadas para que emitiera su informe respecto a la naturaleza de las mismas, vale decir, la actuación reprochada habría estado sujeta a la reglamentación del artículo 336 del Código Procesal Penal, y más precisamente de su inciso 2º. Pues bien, esta norma expresamente dispone que: si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. De ello resulta absolutamente claro que la norma expresamente faculta al tribunal para proceder de tal modo, y en razón del uso y ejercicio de tal facultad privativa el tribunal del juicio oral obró legítimamente, y no pudo incurrir en violación de norma constitucional o internacional ratificada y vigente en Chile, pues no afecta lo que se debe entender por un debido y justo proceso en razón de la voluntad expresa del legislador. Complementariamente, valga tener en cuenta que la finalidad perseguida por el tribunal con la aceptación de esta prueba, la evidenciaron en la sentencia en el último acápite del considerando octavo cuando se expresa que la alegación en el sentido que las muestras periciadas n o corresponderían a las incautadas, no será atendida en razón que del mérito de los documentos incorporados a la audiencia se desprende que la diferencia de fechas se debe únicamente a un error de referencia, subsanado con el reservado 03 de 26 de enero de 2003, remitido por el Director del Servicio de Salud Araucanía Norte y dirigido al Director del Hospital de Temuco, en virtud del cual se envían para el respectivo análisis químico las especies decomisadas en el procedimiento judicial que dio lugar a este juicio.

TERCERO: Que, en cuanto al hecho de haberse admitido y otorgado valor probatorio a la declaración del perito Jaime Inostroza, en circunstancias que no se habría ceñido a lo que dispone el artículo 26 de la Ley 19.366, debe igualmente ser rechazado el recurso. En efecto, el hecho reprochado, lejos de importar violación a norma superior alguna, en el mejor de los casos sería susceptible de constituir el motivo absoluto de nulidad expresamente contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, no invocado por el recurso, toda vez que afectaría la fijación normada de los hechos, en concordancia con los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del mismo Código.

CUARTO: Que, por último, y en cuanto a la alegación de que la sentencia calificó el hecho de la causa como delito, en circunstancias que la ley no lo considera tal, y no obstante ello se ha aplicado pena. A este respecto, los sentenciadores tuvieron, en síntesis, como hechos acreditados que en razón de una denuncia anónima formulada en diciembre de 2002, la Fiscalía de Angol encargó a personal del OS7 de Carabineros de Cautín, investigar y establecer si efectivamente en el domicilio de Juan Andrés González Contreras, de Renaico, se estaba cultivando y cosechando especies vegetales del género cannabis sativa sin autorización, y al determinar que ello era efectivo, en la mañana del 27 de enero de 2003, premunidos de una orden judicial, los efectivos policiales encontraron en el domicilio del denunciado un invernadero, desde donde incautaron seis plantas de la especie cannabis sativa, de diverso tamaño, además de dos maceteros plásticos con tierra recién sembrada con semillas de la misma especie y un frasco que contenía trece gramos de semilla de similar vegetal (considerando octavo). Pericialmente, se determinó que las especies encontradas carecían de principios activos en razón de su incipiente grado de desarrollo.

En razón de lo anterior, los jueces calificaron y sancionaron el hecho como constitutivo del delito contemplado en el artículo 2º de la Ley 19.366, es decir, como cultivo no autorizado de cannabis sativa, consumado, y al proceder de este modo se ajustaron estrictamente al tipo penal que la norma describe. En efecto, ella sanciona a los que, sin contar con la competente autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, resultando de ello claro que el legislador distingue la acción con respecto a las especies del género Cannabis de las otras sustancias estupefacientes, y en las primeras no incorpora en el tipo las especiales características de las últimas; si hubiese el legislador querido lo contrario habría bastado que la norma se refiriera simplemente, y en términos generales, a especies vegetales productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas (Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXVIII, Nº 3, 1991, secc. IV, pág. 154). De este modo, para la configuración del delito determinado por los jueces resulta irrelevante la carencia de principios activos de los vegetales del género Cannabis cultivados por el imputado.

Con lo relacionado, no resulta procedente acoger esta otra causal de nulidad, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido de fs. 17 a 24 en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita de fs. 10 a 16, la que, consiguientemente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse las piezas y registros elevados y prueba acompañada.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 5393-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30604

Giro Doloso de Cheques, Prescripción Acción Penal, Querella, Suspensión


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de febrero del año dos mil cuatro.

VISTOS:

En los autos rol Nº el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, condenó a Marco Antonio Vera Gamboa, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias pertinentes y al pago de las costas de la causa, como autor de delitos reiterados de giro doloso de cheques, en perjuicio de Soltec Ltda., Salomón Sack S.A. y Centroacero S.A.

No se le concedieron medidas alternativas de la pena y se acogieron demandas civiles de indemnización de perjuicios.

En contra de la referida sentencia el acusado dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales previstas en el artículo 373, letras a) y b) del Código Procesal Penal.

Habiéndose declarado admisible el recurso, se dispuso su inclusión en la tabla del tres de febrero en curso; día en que se desarrolló la vista de la causa, con la presencia y alegatos del defensor del acusado y del representante del Ministerio Público, fijándose al término de la misma, la audiencia del 19 del presente, a las 9 horas, para dar a conocer la sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se dejó esbozado en lo enunciativo, la defensa del acusado Marco Antonio Vera Gamboa, dedujo en contra de la sentencia pronunciada en la causa, recurso de nulidad, que basa en las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haberse infringido sustancialmente durante la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República y en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes; y, además, por haberse efectuado en el pronunciamiento de la sentencia, una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

SEGUNDO: Que de lo expuesto en el libelo donde se plantea el recurso, se colige que el fundamento de éste radica básicamente en el hecho de haberse rechazado por el juez de garantía la solicitud formulada por la defensa del imputado durante la audiencia de preparación del juicio oral en orden a que se declarara la prescripción de la acción penal destinada a perseguir los delitos de giro doloso de cheques que se le atribuyen, por encontrarse cumplido el plazo legal correspondiente, al momento de formalizarse la investigación de dichos ilícitos, arguyendo el magistrado para denegar tal petición que las querellas interpuestas con anterioridad por los ofendidos habían producido el efecto de suspender el curso de la prescripción;

TERCERO: Que, según el recurso, la decisión del juez de garantía obedece a una errónea aplicación del derecho, tanto porque, en lo sustancial, correspondía que se declarara la prescripción de la acción penal y, de consiguiente, se decretase el sobreseimiento definitivo en la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal; 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; 93 Nº 94 y 102 del Código Penal; cuanto, porque dicho juez carecería de facultad para rechazar la solicitud en cuestión y, por lo tanto, debió haber dejado que ella fuera resuelta por el tribunal oral en lo penal durante el juicio respectivo;

CUARTO: Que, al concluir el primer capítulo de agravios denunciados en el recurso, se expresa por la defensa del acusado que, con la decisión adoptada por el juez de garantía de desestimar su solicitud de prescripción de la acción penal, y que el tribunal oral en lo penal ratificó posteriormente en la sentencia que actualmente se impugna, basándose en que dicha alegación ya había sido formulada durante la audiencia preparatoria del juicio oral, con desconocimiento de la competencia que le cabe para emitir pronunciamiento sobre la materia; se vulneraron las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución Política y que inspiran la normativa del Código Procesal Penal, además de transgredirse otros derechos fundamentales, en especial, el de la libertad personal, previsto en el artículo 19 Nº de la Carta Fundamental, del que se ha visto privado durante toda la sustanciación del proceso;

QUINTO: Que, fundamentando el segundo vicio de nulidad que, acorde con lo expresado en el considerado primero de este fallo, se hizo estribar por el recurrente, en haberse incurrido, al pronunciarse la sentencia impugnada, en una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, se explica que esto ocurrió -como ya también quedó señalado en precedentes razonamientos- porque el tribunal del juicio oral, compartiendo los argumentos esgrimidos en su oportunidad por el juez de garantía, desestimó la excepción de la prescripción de la acción penal alegada respecto de nueve de los doce cheques comprendidos en la causa, por considerar que, entre las fechas en que dichos documentos fueron protestados y aquéllas en que se interpusieron las correspondientes querellas criminales, no había trascurrido el término de un año que el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece para la prescripción de la acción penal derivada de esa clase de delitos.

El recurso estima errado semejante razonamiento, porque se desconoció la norma contemplada en el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, según la cual, la formalización de la investigación suspende el curso de la mencionada prescripción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.

Explica que el precepto trascrito es congruente con el modelo de la investigación diseñado en la legislación procesal penal vigente, cuya etapa inicial posee un carácter administrativo y preparatorio, careciendo de valor jurisdiccional las actuaciones realizadas en el curso de la misma, mientras la formalización de dicha investigación no se realice; de tal manera, las querellas criminales deducidas antes de cumplirse con ese trámite, no llevaban aparejado el efecto de suspender la prescripción de la acción penal, como equivocadamente lo ha estimado el tribunal oral en lo penal, desconociendo lo dispuesto en la precitada norma del Código Procesal Penal;

SEXTO: Que, comenzando el análisis del recurso por la primera de las causales que le sirven de fundamento, concerniente a la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, cabe consignar que en el libelo correspondiente no se cumple con el requisito mínimo indispensable de señalar cuáles de las diversas garantías que integran el complejo concepto del debido proceso habrían sido afectadas durante la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, y de explicar, además, de qué manera se habría manifestado concretamente la transgresión normativa genéricamente denunciada, no satisfaciéndose así por quien propone este arbitrio de impugnación con la exigencia de consignar sus fundamentos, prevista en el artículo 378 del Código Procesal Penal;

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo recién expuesto, cabe apuntar que las actuaciones registradas de la causa evidencian que, tanto durante la sustanciación de la misma como en la sentencia que le puso término, se respetaron las garantías básicas del debido proceso, consagradas en la Constitución Política de la República -cuyo artículo 19 Nº inciso 5 se refiere a ellas como las que informan un procedimiento y una investigación racionales y justos- y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en nuestro país, específicamente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8).

En efecto, de tales antecedentes aparece que la conducción del proceso estuvo a cargo de jueces cuya independencia e imparcialidad no ha sido cuestionada; que el afectado tuvo información de las conductas ilícitas que se le imputaban; fue oído y expuso, a través de su defensa letrada, los argumentos convenientes a sus intereses; se le brindó la ocasión de rendir prueba; se pronunció por el tribunal una sentencia razonada que dirimió la controversia con la debida oportunidad; y, por último, el acusado ejerció ante el órgano jurisdiccional competente el derecho a impugnar lo resuelto, por medio del presente recurso, con miras obtener la nulidad de dicho fallo;

OCTAVO: Que la perturbación de la garantía sustancial de la libertad personal consagrada en el artículo 19 Nº de la Carta Política que el recurrente incluye también como elemento de la primera causal de los agravios atribuidos a la sentencia no puede entenderse configurada en la especie, habida cuenta que, de acuerdo con lo que se prevé en el mismo precepto constitucional que se invoca en el recurso, un individuo puede sufrir la privación o restricción del derecho a la libertad personal en los casos y en la forma determinada por la Constitución y las leyes; situación que es la acaecida en el caso del recurrente, a quien la privación de la libertad le ha sido impuesta, en calidad de medida cautelar de prisión preventiva, no existiendo en los registros antecedentes de que hubiera sido revocada;

NOVENO: Que las reflexiones que se viene de exponer conducen necesariamente a desestimar, por carencia de adecuado sustento, la primera de las causales alegadas en el recurso de nulidad que se analiza;

DÉCIMO: Que, como cuestión previa al estudio del segundo motivo de invalidación en que se basa el recurso cuyos antecedentes se reseñaron en las considerandos segundo, tercero y quinto de esta sentencia- conviene reiterar que la excepción de prescripción de la acción penal planteada por la defensa del acusado se limita a nueve de los doce delitos de giro doloso de cheques; resultando que, por su autoría en los t res ilícitos restantes, marginados de la referida excepción -y que están comprendidos bajo la denominación errónea de Delito 1 en la acusación- ; uno de los cuales se halla sancionado en el numeral 1 y los demás en el numeral 2 del artículo 467 del Código Penal, al acusado podría haberle correspondido como sanción mínima 3 penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, acorde con las reglas establecidas sobre la materia en el artículo 351 del Código Procesal Penal; sanción evidentemente superior a la de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo que le impuso la sentencia impugnada.

En tales circunstancias, la conclusión no puede ser otra que los vicios de nulidad que se atribuyen a la sentencia recurrida en la eventualidad de haberla afectado realmente- no habrían influido en la parte decisoria de ella y, por consiguiente, el agravio aducido como fundamento del recurso, debe tenerse por inexistente, lo que de por sí bastaría para declarar su improcedencia;

ÚNDECIMO: Que, desde otro punto de vista, lo resuelto por la sentencia impugnada en orden a no acoger la excepción de prescripción, por inoportuna, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, no corresponde a un criterio errado, a la luz de las disposiciones del Código Procesal Penal atinentes a la materia.

En efecto, de acuerdo con lo que se razona en el basamento noveno del fallo recurrido, el acusado, haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 263, letra b), del tantas veces citado Código Procesal, opuso durante la audiencia de preparación del juicio oral, como excepción de previo y especial pronunciamiento, aquélla referida a la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 264, letra e) del mismo cuerpo legal; y habiendo sido desechada dicha alegación por el juez de garantía, aquél no se alzó en contra de la resolución respectiva;

DUODÉCIMO: Que, en una situación como la descrita, el juez de garantía, de acuerdo con lo que sobre el particular, se dispone en el inciso final del artículo 271 del estatuto procesal en referencia, se enfrentaba a dos alternativas: acoger la excepción, decretando el sobreseimiento definitivo o dejar la resolución de la cuestión formulada para la audiencia del juicio oral.

En la especie, sin embargo, dicho magistrado se inclinó por una tercera opción, como fue la de rechazar directamente la excepción, mediante resolución que no fue impugnada por el acusado y quedó ejecutoriada.

Así las cosas, la decisión del tribunal oral aparece ajustada a derecho, pues, de acuerdo con lo que se señala en el artículo 265 del Código Procesal Penal, la excepción de prescripción sólo puede proponerse en el juicio oral a condición de que no se hubiera planteado con anterioridad en la audiencia preparatoria de dicho juicio; alternativa esta última elegida y efectivamente ejercida en el presente caso por el acusado, con lo que precluyó la posibilidad de renovarla posteriormente, durante la secuela del proceso;

DÉCIMO TERCERO: Que lo hasta aquí reflexionado no excusa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto propuesto por el arbitrio de nulidad en estudio y que gira en torno a la eficacia de la querella criminal para suspender el curso de la prescripción de la acción penal, que en la especie ha sido aceptada por el tribunal del juicio oral, compartiendo el criterio del juez de garantía sobre el particular, y que el recurso cuestiona de ilegalidad, sosteniendo que en el nuevo procedimiento criminal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 letra a) del Código del Ramo, la suspensión de la prescripción de la acción penal sólo se produce mediante la formalización de la investigación;

DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a este tema, debe tenerse presente que el precepto recién citado, junto con reconocer como efecto de la formalización de la investigación el de suspender la prescripción de la acción penal, indica que ello tendrá lugar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; norma ésta que constituye la disposición de orden sustantivo sobre la materia y, según la cual, la prescripción se suspende cuando el procedimiento se dirige en contra del delincuente;

DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que encabeza el párrafo 2 del Título I de su Libro Segundo, sobre Procedimiento Ordinario, la querella es uno de los medios idóneos para iniciar la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito.

A su turno, el artículo 113 del mismo cuerpo normativo, refiriéndose a los requisitos de la querella, señala entre éstos, además de la identificación de quien la deduce, una relación circunstanciada del hecho con apariencia delictiva a pesquisar, la individualización del querellado, con indicación de su profesión u oficio, o una designación clara de su persona, si se ignoraren tales circunstancias y la expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público.

El respectivo libelo se presenta ante el juez de garantía y, admitido a tramitación por éste, el querellante queda facultado, según lo dispone el artículo 112, para hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261, entre los que figuran, el de adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente, el de ofrecer prueba para sustentar su acusación y el de deducir demanda civil, cuando procediere;

DÉCIMO SEXTO: Que de las disposiciones legales enunciadas se desprende que la querella se inserta en la etapa de la investigación correspondiente al procedimiento ordinario establecido para la pesquisa de los delitos de acción pública y que, además de constituir una de las formas de dar inicio a dicho procedimiento, evidencia en quien la formula -asumiendo el rol de querellante- la clara intención de cooperar en la actividad desarrollada por el ministerio público para la investigación del hecho delictivo y sus partícipes; todo lo cual permite concluir que la querella, como trámite inicial del procedimiento, produce el efecto de suspender el curso de la acción penal en los términos indicados por el precitado artículo 96 del Código punitivo.

Acorde con tal razonamiento, la decisión de la sentencia pronunciada en el juicio oral en orden a estimar que las querellas interpuestas en autos en contra de Marco Antonio Vera Gamboa suspendieron el plazo de prescripción de la acción penal destinada a perseguir los delitos de giro doloso de cheques que se le imputan, se encuentra ajustada a la normativa establecida sobre la materia, careciendo por ello de sustentación jurídica el reproche de ilegalidad que dicha persona le dirige por medio del presente recurso, correspondiendo, en consecuencia, que se le desestime también por el mencionado capitulo de cuestionamientos.


Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el imputado Marco Antonio Vera Gamboa en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, de fecha veinticuatro de noviembre del año recién pasado, que se registra a fs.1 y siguientes de este legajo.

Los Ministros Sres. Tapia, Gálvez y Pérez dejan constancia de que para dictar la presente sentencia, el Tribunal se vio en la necesidad de leer después de la audiencia, la sentencia recurrida, el escrito de nulidad y parte de los registros del juicio oral.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Adalís Oyarzún Miranda.

Rol Nº 5362-2003.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia; Sr. Ricardo Gálvez; Sr. José Luis Pérez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Gálvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


30603

Manejo Estado Ebriedad, Procedimiento de Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a su derecho de someterse a un juicio oral y aceptar desde ya una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Constitución, Rol Único 0300082938-1, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Mario Ramón Valdés Torres, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, por sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, a la pena de noventa días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de seis meses, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Se le concedió el beneficio de la reclusión nocturna por la pena privativa de libertad, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de noventa días, y si el sentenciado no pagare la multa, sufrirá por vía de substitución la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de San Javier, por el imputado, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b).

Habiéndose concedido y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 18 de Noviembre pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 4 de Diciembre de 2003.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y de trata dos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y que señala como vulneración del principio de legalidad y tipicidad, el principio pro reo y el del debido proceso, pues en este caso el Tribunal debió aplicar obligatoriamente el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, ya que como la causa se tramitó bajo el procedimiento simplificado, y el imputado aceptó su responsabilidad, debió aplicar solo pena de multa y en el evento que existieran motivos calificados, podría haber aplicado pena de prisión, pero tampoco podría haber aplicado la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

2.- Que el tribunal de garantía ha interpretado la expresión prisión en un sentido amplio, razón por la cual se aplicó al imputado la pena de 90 días de presidio menor en su grado mínimo, en circunstancias que la prisión debe interpretarse en su sentido técnico, como lo expresa el artículo 20 del Código Civil, y en este sentido, de acuerdo con la norma del artículo 25 del Código Penal la prisión dura de uno a sesenta días, por lo que, en el evento que hubiera motivos calificados, la pena privativa de libertad no habría podido exceder de 60 días.

3.- Concluye el recurrente sosteniendo que se ha aplicado a su representado una pena no prevista en la ley o superior a la que corresponde, infringiendo los principios señalados, que se encuentran en las normas constitucionales como el artículo 19 Nº 3, artículo 18 del Código Penal y artículo 395 del Código Procesal Penal.

4.- Que el recurso fundado en la causal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, se hace consistir en la infracción de las normas del artículo 395 inciso segundo del Código Procesal Penal, pues ningún delito se castigará con otra pena que la asignada por la ley con anterioridad a su perpetración, y si bien la ley de alcoholes contempla una pena diferente, tratándose del procedimiento simplificado en que el imputado ha reconocido responsabilidad, el Juez tiene la obligación de aplicar las penas conforme a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal y además, porque se ha hecho una errónea interpretación de la expresión prisión contenida en el artículo 395 ya citado.

5.- Que, en efecto, al sancionársele con 90 días de presidio menor en su grado mínimo, la suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, la suspensión de su licencia por seis meses y el pago de dos UTM, más el pago de las costas de la causa, se vulnera completamente lo señalado en el inciso segundo del artículo 395 tantas veces citado, pues éste señala que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictará sentencia de inmediato y en estos casos el juez aplicará únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión.

A continuación el recurrente repite los mismos argumentos que le han servido de base para fundamentar el recurso relacionado con la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

6.- Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse una pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no son sancionados con pena de prisión.

7.- Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a su derecho de someterse a un juicio oral y aceptar desde ya una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

8.- Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de noventa días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.


9.- Que esta sola infracción supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b), que faculta a este Tribunal para invalidar solo el fallo recurrido y dictar la sentencia de reemplazo de acuerdo con la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b), 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Mario Ramón Valdés Torres en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Constitución, agregada a fs 4 y siguientes de estos antecedentes, de fecha treinta de Septiembre de dos mil tres, la que se invalida, para dictar sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Acordado lo resuelto con el voto en contra de los Ministros Sres. Pérez y Medina, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en su escrito de fs 10 y siguientes, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de Constitución de fecha 30 de Septiembre de 2003, escrita a fs 4 y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que en primer lugar, cabe recalcar que el Código Procesal Penal no es más que lo que su nombre indica, esto es, un conjunto de normas adjetivas destinadas a proporcionar el marco regulatorio del nuevo proceso penal, con todos sus sistemas y garantías para el imputado y las víctimas, y a contrario sensu, no constituye un cuerpo legal substantivo que describa conductas y defina los tipos penales, la cuantía de sus penas y su extensión, las causales de extinción de responsabilidad penal, la determinación de las atenuantes, agravantes o eximentes de esa responsabilidad, las penas accesorias que acompañan a la principal, etc.

2.- Que, todo lo relativo a lo substantivo penal se encuentra radicado en el Código Penal y demás leyes complementarias, debiendo recordar que el derecho chileno es una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben ser aplicados en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no haya contradicciones de ningún tipo.

3.- Que este principio esencial se funda en las normas constitucionales de los artículos 3º, 6º (los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella), 7º inciso 2º, 19 Nº 2 (igualdad ante la ley y prohibición de establecer diferencias arbitrarias) y en especial, en las garantías que se establecen en el Nº 3 del mismo artículo 19, entre las que cabe destacar el principio de reserva legal contemplado en su inciso 7º.

4.- Que el Código Civil en las reglas acerca de la interpretación de las leyes, especialmente en sus artículos 22 y 24, lleva al Juez a interpretarlas de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictorios.....se interpretarán.....del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

5.- Que entre los principios esenciales de carácter constitucional mencionados en el motivo 3º de esta disidencia, se encuentra el de la reserva legal o tipicidad y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado-impidiendo que se le aplique una sanción más severa que la que la ley penal contempla- como a la sociedad toda que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial, o Ministerio Público en el nuevo procedimiento puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal en su integridad.

7.- Que la sentencia del Juez de Garantía de Constitución que se impugna se conforma en cuanto a la pena privativa de libertad con el rango de la sanción que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes establece p ara el delito, a lo cual deberá agregarse, como se hizo, el pago de las costas de la causa, de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal y la pena accesoria del artículo 30 del mismo cuerpo legal, que conlleva el presidio menor en su grado mínimo, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el referido Código, y que hasta la fecha no han sido derogadas.

8.- Que, como se sostenía en el motivo 1º de esta disidencia, el Código Procesal Penal es una normativa orgánica adjetiva o procedimental, que no contiene normas substantivas que establezcan las sanciones que deba corresponder a cada hecho ilícito, y con mayor razón, y utilizando las normas de interpretación que se han mencionado, menos aún puede interpretarse el artículo 395 de dicho cuerpo legal como una norma substantiva derogatoria de los tipos penales relativos a los simples delitos a que se refiere el inciso 2º del artículo 388 de dicho cuerpo legal.

La aplicación de la prisión (en su sentido técnico) solo puede referirse a las faltas, pero no a los simples delitos que tienen penas privativas de libertad, como la de presidio menor en su grado mínimo señalada en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, pues ello significaría que el artículo 395 constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable, sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el párrafo precedente, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa del infractor, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

9.- Que, además, la interpretación de la mayoría afectaría la igualdad ante la ley, pues qué razón los infractores del artículo 121 de la Ley de Alcoholes regidos por el procedimiento antiguo deben soportar la aplicación íntegra de la ley y los que la infringen en el marco donde rige el Código Procesal Penal los beneficiaría una reducción substancial de la sanción privativa de libertad? Esta diferencia es arbitraria y contraria a la garantía de los incisos primero y segundo del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y de l inciso 7º del Nº 3 del mismo artículo.

10.- Que la aceptación de la tesis de la mayoría llevará indefectiblemente a la pérdida del principio de la reserva o tipicidad, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, que contempla una sanción específica, con un rango determinado, la pena que se aplicará será una distinta a aquella establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, con lo cual se está derogando de facto parte esencial de la legislación penal substantiva.

11.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4483-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Jorge Medina C., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.


30600



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha treinta de Septiembre de dos mil tres, que se reproducen, a excepción de la frase debiendo entenderse el concepto de prisión referido a presidio contenido en su motivo Noveno, que se elimina.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede, que declara que la aplicación de una pena de 90 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento simplificado seguido en contra de Mario Ramón Valdés Torres por manejo en estado de ebriedad, y en el que éste reconoció su responsabilidad, excede la sanción que corresponde imponer por aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, la que no puede superar el quantum de sesenta días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en los motivos Séptimo y Noveno de la sentencia que se reproduce.

3.- Que se desechará la argumentación de la defensa, atendido el tenor literal del artículo 395 del Código Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber de advertir al imputado la posibilidad de imponer una pena privativa de libertad, como la pena de prisión, cosa que el Tribunal de Garantía realizó como consta de los fundamentos Segundo y Tercero de su sentencia.

4.- Que el hecho que se investigó en este procedimiento simplificado ocurrió el día 1º de Junio de 2003, o sea, cuando se encontraban vigentes las normas adecuatorias de la ley 19.806, como señala la Juez de Garantía en su considerando Décimo, que en su artículo 50 realizó diversas modificaciones a la Ley de Alcoholes, entre las cuales destaca la creación del artículo 122 bis, que en su letra b) dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el Juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

5.- Que el tribunal en la determinación de la pena corporal se encuentra facultado para imponerla en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 15, 30 y 49 del Código Penal, 121 y 122 bis de la ley de Alcoholes, 45, 297, 342, 346, 348, 388, 389 y 395 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Mario Ramón Valdés Torres, ya individualizado, en su carácter de autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado en Constitución el día 1º de Junio de 2003 a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo;

B) Que se le condena, además, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de seis meses y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales, y al pago de las costas de la causa.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa, sufrirá por la vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

C) Que no se le concederá el beneficio de la reclusión nocturna, ya que no reúne el requisito establecido en la letra c) del artículo 8º de la ley 18.216, pues sus antecedentes personales, su conducta anterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que esta medida no lo disuadirá de su conducta delictiva.

D) Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, comunicándose además al Departamento del Tránsito correspondiente y a la Dirección Nacional de Conductores.

Se previene que en lo relativo a la pena privativa de libertad aplicada, los Ministros Sres. Pérez y Medina, fueron de parecer, por las razones dadas en su voto de minoría en el fallo de nulidad que antecede, condenar al imputado ya individualizado, a la pena de noventa días de presidio menor en su grado mínimo en vez de los sesenta días de prisión en su grado máximo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4483-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Jorge Medina C., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.


30601

6.8.07

Declaración Maliciosa, Requisito Adicional a concepto de Delito, Código Penal Artículo 1


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 43.845-1 del Juzgado del Crimen de Cauquenes, se dictó a fojas 896 sentencia definitiva de primera instancia la que, luego de rechazar la objeción de un informe pericial, absolvió a los procesados Roberto José Dolores Arellano, Alfredo Antonio Cerda Barraza y José Santos Alarcón Velásquez de los cargos de ser, los dos primeros, autores y el tercero, cómplice del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, respecto de ciertos hechos verificados en dicha ciudad, entre los meses de septiembre y diciembre de 1.986 mayo de 1.987 y julio de 1.988.

Apelada dicha decisión de absolución, por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución corriente a fojas 959, la confirmó.

Esta última sentencia de segunda instancia fue recurrida a fojas 960, de casación en el fondo por el referido Servicio, libelo que se fundamentó en las causales de los Nº 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Concedido el indicado recurso, por resolución de fojas 992, esta Corte dispuso traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo expresa, en primer término, que la sentencia de primera instancia, en el motivo séptimo, no modificado por el fallo impugnado, dejó establecido ciertos hechos que en opinión del recurrente configuran el delito establecido en el inciso 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, señala que en dicha resolución, se estableció: que un contribuyente afecto al IVA contabilizó en un determinado periodo facturas del proveedor Manuel Vargas Pino, las que fueron registradas en los asientos contables respectivos; que algunas de ellas corresponden a un doble juego de documentación del mismo proveedor y que habían sido ya emitidas a otros contribuyentes por ventas y servicios, impresas en una determinada imprenta, las que conteniendo el logotipo de aquel proveedor, aparentemente están timbradas y autorizadas por el S.I.I. de Santiago. Dan cuenta dichos documentos del arriendo de maquinarias por parte de Vargas al contribuyente Arellano Yensen. Se expresó además, que entre los años 1.987 y 1.988 por enfermedad del mencionado Vargas asumió de hecho la administración de negocios su contador Cerda, con un poder para actuar sólo ante ciertos servicios públicos, sin embargo, éste celebró un contrato de arrendamiento de maquinarias con Arellano, recibiendo una comisión por el subarriendo de ellas. En estas condiciones las facturas objetadas fueron entregadas, algunas debidamente llenadas y firmadas por Arellano y en otros casos en blanco y entregadas al contador Alarcón, quien de acuerdo a instrucciones del mismo Arellano procedía a completarlas con una maquina de escribir y luego se ingresaban a la contabilidad del contribuyente;

Segundo: Que el recurrente sostiene el primer error de derecho que se denuncia, en que a pesar de estar establecido que se incorporó facturas que correspondían a un doble juego y otras por operaciones no realizadas, los jueces del fondo han declarado que dichos hechos no constituyen el delito previsto en el inciso 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, puesto que no se acreditó el dolo exigido por la norma y, por lo tanto, dicha acción ilícita, no se habría configurado, incurriendo de este modo la sentencia, en una errónea aplicación de la ley penal, constitutiva de la causal prevista en el Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que se han infringido los artículos 1, 14, 15 y 16 del Código Penal y la norma tributaria antes indicada. El primer precepto punitivo previene que las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. En el caso de autos, se demostró que el contribuyente Arellano contabilizó facturas de un supuesto proveedor por operaciones que éste no realizó, utilizando, en parte de los servicios supuestos un doble juego de facturas, que se contabilizaron en los libros de compra ventas, aumentándose indebidamente el c rédito fiscal, vulnerándose además el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, por cuanto los hechos acreditados configuran el delito que dicha norma contempla, cuestión que el fallo impugnado ha desconocido, decidiendo con infracción de ley penal, que esos hechos son lícitos. De otro lado, se afirma en el libelo en análisis, se ha producido infracción a las normas de los artículos 14, 15 y 16 del código punitivo, ya que acreditada la figura penal que describe el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, también se acreditó la participación de autores en ese hecho punible de Roberto Arellano y Alfredo Cerda y de cómplice con relación a José Alarcón;

Tercero: Que en cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que el recurso denuncia, se expresa, que el fallo impugnado no consideró la prueba documental en relación con la testimonial de autos, consistente en los libros de compra venta, las facturas y declaraciones de impuesto acompañados en el cuaderno de pruebas, que constituirían, en su opinión, elementos probatorios suficientes para acreditar los delitos tributarios consignados en la querella. Se reclama, además en este capítulo que ha existido una vulneración precisa al artículo 86 del Código Tributario que le otorga el carácter de ministros de fe a los funcionarios del S.I.I., para todos los efectos legales en los procesos por delitos que digan relación con el incumplimiento de obligaciones tributarias, al no considerar el testimonio de dos inspectores de dicho Servicio que ratificaron un informe pericial evacuado por ellos. Luego se expresa, que también se ha cometido en el fallo impugnado un error de derecho al dar valor absoluto a la pericia de Juan Carlos Baltera, cuando de acuerdo con el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, por ser un solo perito tendría a lo más el valor de una presunción más o menos fundada, pero que en este caso, se encuentra contradicha por el informe pericial de los fiscalizadores del Servicio, infringiendo con ello el artículo 472 del mismo cuerpo de leyes. El tercer error que se señala para esta causal, se produce porque el fallo ha omitido referirse a los medios de prueba que incriminan a los inculpados, limitándose a enumerar sólo las pruebas que a juicio del tribunal exculpan a éstos, omitiéndose todo pronunciamiento respecto del valor probatorio que corresponde al informe contable emitido por los funcionarios del querellante a los cuales el artículo 163 letra c) del Código Tributario le otorga el valor de informe de peritos y que está relacionado con las normas de los artículos 471, 472 y 473 del código procesal citado y que con su quebrantamiento se incurre, además, en error de derecho respecto de las presunciones, ya que en último término, el informe pericial de no constituir plena prueba tendría el carácter de indicio que debe ser analizada y que el fallo no hace. Igualmente se reclama de la omisión de todo análisis relativo a la prueba de testigos que señala y que incrimina a los encausados limitándose el tribunal sólo a mencionar aquellas que exculpan a los procesados. Finalmente se expresa en el recurso que la sentencia impugnada incurre en una ausencia de análisis de las presunciones, prescindiendo de toda ponderación de los hechos que le sirven de base, violentándose las reglas procesales que la ley señala, en especial la de los artículos 457, 485 a 488 inclusive del Código de Procedimiento Penal;

Cuarto: Que para un mejor orden en el desarrollo de la aplicación errónea de las leyes, que el recurso denuncia a través de dos causales de nulidad sustancial, resulta necesario verificar si la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de las leyes reguladoras de la prueba. A este respecto, según el recurrente, el primer defecto consistiría en no considerar dicho fallo la prueba documental, en relación con la testimonial rendida en el expediente, y que para los jueces del fondo no acreditarían claramente la forma en que los hechos realmente acaecieron. En rigor este reclamo presenta dos problemas para la procedencia de la nulidad que se pretende, la primera, es que no es posible sustentar el vicio para esta causal, en la falta de consideraciones que advierte en cuanto a la prueba documental, ya que de ser efectivo el defecto que se denuncia, éste seria constitutivo de la falta de consideraciones que exige el artículo 500 N4 del Código de Procedimiento Penal y cuya sanción de invalidez sólo es posible impetrarla a través de otro medio de impugnación. En cuanto al segundo defecto, en la proposición del vicio se advierte que el recurso no hace ninguna distinción acerca de la naturaleza del o de l os documentos que la sentencia no habría considerado, en circunstancia, que los artículos 477 y 478 del mismo código se encargan de precisar el valor probatorio de la prueba documental, según se trate de un instrumento público o de uno privado, normas que por lo demás el recurso no menciona como infringidas en relación a un determinado mérito probatorio. En cuanto al quebrantamiento del artículo 86 del Código Tributario, que le otorga a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el carácter de ministros de fe, en especial a los que ratificaron un informe pericial, dichos testimonios no están relacionados con la prueba documental, pero igualmente se vuelve a incurrir en el error de concretar el vicio en la circunstancia de no haber considerado las declaraciones de tales testigos;

Quinto: Que en torno a la misma causal se denuncia como error de derecho, el darle la sentencia impugnada valor absoluto a la pericia de Juan Carlos Baltera y, en cambio, se omite todo pronunciamiento respecto del mérito probatorio del presentado por los funcionarios fiscalizadores del S.I.I., contraviniendo lo señalado en el artículo 163 letra e) del Código Tributario, disposición que dispone que los informes contables emitidos por dichos fiscalizadores, tendrán para todos los efectos legales el valor de informes de peritos, con lo cual su fuerza probatoria se debe considerar en los términos del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal o, en su defecto, por el artículo 473 de dicho código. Sin embargo, según se infiere del motivo décimo sexto del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, se señala que las declaraciones de testigos prestadas en el plenario, la documentación agregada en el cuaderno de prueba y el informe pericial de fojas 482, no acreditan claramente la forma en que los hechos realmente acaecieron, lo que no permite adquirir la convicción de haberse cometido el hecho punible, con lo cual implícitamente está reconociendo que el dictamen de los dos peritos del Servicio no ha podido ser considerado como prueba suficiente de la existencia de aquel hecho. De este modo, no se ha contravenido la norma del artículo 472 aludido, ya que aparte de resultar facultativa su aplicación, según la expresión podrá que emplea este precepto y como lo sostiene la sentencia impugnada, aparece en contradicción, por el dictamen de otro perito, con lo cual también se desvanece el valor probatorio de esta norma. En lo que se refiere al artículo 473, también citado, el valor de presunción judicial que pudiera tener el peritaje de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos sólo es posible considerarlo si dicho medio probatorio, se encuentra en concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso, que como se expresó no ha ocurrido según la ponderación que de los medios probatorios libremente han arribado los jueces de la instancia. De esta manera, al no producirse la contravención de los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, tampoco es posible visualizar un quebrantamiento al artículo 163 letra e) del Código Tributario;

Sexto: Que en cuanto a la omisión de todo análisis relativo a la prueba de testigos incriminatoria de los imputados y considerar el fallo sólo aquella que lo exculpa, dicho quebrantamiento no puede servir de base para sustentar una infracción de leyes reguladoras de la prueba, puesto que omitir un análisis de prueba, haría incurrir a la sentencia en un defecto formal que no es susceptible de corregir por la vía de la casación en el fondo. En todo caso, de su estudio se desprende que la sentencia impugnada consideró toda la prueba testimonial rendida en la causa, según se advierte de las letras d), e) y f) del considerando sexto del fallo de primera instancia, mantenido por el de segundo grado, respecto de quienes pueden considerarse como testigos, ya que los otros deponentes que estima excluidos, tienen el carácter de acusados y por consiguiente, no pueden ser hábiles para acreditar el hecho punible, por impedirlo expresamente los artículos 110 y 481 N4 del Código de Procedimiento Penal. Aparte de lo anterior, cabe agregar, que el defecto que se reclama trata en realidad, de una ponderación equivocada del merito probatorio de aquellos testigos que califica el artículo 459 del mismo cuerpo procesal y la verdad que, en cuanto a establecer un hecho que sirva para acreditar la figura ilícita que fue materia de la acusación , dicha norma no resulta reguladora de la prueba, en cuanto ella imponga al juez un determinado merito probatorio, ya que dicha disposición al emplear la expresión podrá sólo otorga para este fin una mera facultad al tribunal y, en su ejercicio, éste no puede incurrir en el vicio substancial que se le reprocha;

Séptimo: Que finalmente en lo que dice relación con la ausencia de análisis de los hechos que sirven de base para hacer concurrente la prueba de presunciones, igualmente el recurso incurre en el error de confundir la falta de consideraciones de los antecedentes que importarían la prueba indiciaria con el mérito probatorio que de de ellas se puede extraer, lo cual de ser efectivo, su omisión constituiría un vicio que podría dar lugar al recurso de casación en la forma y no el que se dedujo, por lo que en esta parte el libelo también seria improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se explica en este arbitrio cuál de los requisitos que expresa el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal no se ha cumplido, para demostrar la existencia del hecho punible que estima configurado, toda vez, que dicha norma preceptúa con precisión las condiciones que deben concurrir para otorgarle a las presunciones judiciales el valor de prueba completa de un hecho;

Octavo: Que de esta manera, en torno a la infracción a leyes reguladoras de la prueba que se han denunciado por la vía de este recurso de casación en el fondo, no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a esta causal de nulidad, o sea, el que los jueces del fondo hayan invertido el peso de la prueba, rechazado pruebas que la ley admite, ni han aceptado otras que repudia, ni que hubieren desconocido el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en el expediente. En verdad, los jueces del fondo, apreciando el merito probatorio de los antecedentes del juicio han concluido que ellos no permiten adquirir la convicción necesaria para condenar, apreciación que resulta una función privativa de la instancia que queda fuera de la función que le incumbe a esta Corte Suprema, en el conocimiento del recurso de casación en el fondo;

Noveno: Que desestimada la pretensión impugnativa de la concurrencia de la causal prevista en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, debe tenerse como hechos de la causa, los que se contienen en el considerando séptimo del fallo de primer grado y que se consignaron en el fundamento primero de esta sentencia de casación y por los cuales el fallo impugnado declaró, que no se ha obtenido la convicción de haberse perpetrado el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, determinación que no importa una aplicación errónea de la ley penal, puesto que de esos hechos, sólo se concluye que el contribuyente contabilizó en su libro de compra y ventas facturas del proveedor Manuel Vargas, alguna de las cuales correspondía a un doble juego, obtenidas por éste sin explicación lógica, ya que delegó su labor de administración de su empresa en su contador el que a su vez realizó contratos de subarriendos con el encausado Arellano los que en su contabilidad se registraron y cuyos trabajos se verificaron y, que pese a que varias facturas fueron llenadas por instrucciones de éste, no se logra configurar la infracción tributaria antes dicha;

Décimo: Que la norma aludida castiga al contribuyente, afecto a las ventas y servicios u otros impuestos sujeto a retención o recargo, que realice maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, precepto que esta indicando un requisito adicional a la presunción de voluntariedad que acepta el inciso segundo del artículo 1 del Código Penal, puesto que al emplear el tipo penal el adverbio maliciosamente importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito, ha actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. En el presente caso, conforme con los hechos establecidos por los jueces de la instancia, se ha demostrado que en las declaraciones tributarias objetadas por el Servicio se incurrió en algunas irregularidades que no obstante su existencia, no alcanzan a realizar enteramente el tipo del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario y, en estas condiciones, al no estimar ilícitas dichas acciones, el fallo recurrido no ha cometido la infracción de ley que se denuncia y por lo tanto el recurso, por la causal del Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser acogido.


Por estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 960, en representación del Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil uno, corriente a fojas 959, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 96-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y Sr. Nibaldo Segura P.


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