6.8.07

Estafa, Pago de Mercaderías con Documentos Robados, Recurso de Casación en el Fondo, Presupuestos para Modificación de Hechos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de Abril de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol Nº 60.510 ante el Primer Juzgado del Crimen de La Serena por querella de la Sociedad Comercial D Y C Limitada en contra de Christian Alberto Yagnam Gallardo y Samuel Antonio Araya Solar, por su participación punible, en calidad de autores, de delitos reiterados de estafa, previstos y sancionados por el artículo 468 del Código Penal y en contra de todos aquellos que resulten responsables de dichos delitos, ya sea como coautores, cómplices o encubridores.

Por resolución de 4 de Mayo de 1998 escrita a fs 141 el tribunal de primera instancia dictó auto de procesamiento en contra del querellado Samuel Antonio Araya Solar como autor del delito de estafa prevista en el artículo 468 del Código Penal y sancionada en el artículo 467 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de la Sociedad Comercial D Y C Ltda., y con posterioridad, a fs 294 y con fecha 16 de Octubre de 1998, sometió a proceso por el mismo delito y en perjuicio de la querellante a Armando Marambio Marambio, cerrándose el sumario a a fs 575 vta con fecha 18 de Diciembre de 1999, acusando a ambos procesados por resolución de fecha 5 de Enero de 2000, acusación a la que adhirió la parte querellante deduciendo, además, acción civil indemnizatoria.

Por sentencia de fecha 30 de Marzo de 2001 escrita a fs 614 y siguientes se condenó a los procesados Samuel Antonio Araya Solar a la pena de 4 años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias correspondientes, como coautor del delito de estafa en perjuicio de la Sociedad Comercial D Y C Limitada y al pago de una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, sin beneficios de la ley 18.216, ordenándose además el cumplimiento de otras penas que había quebrantado, y a Armando Marambio Marambio a la pena de 3 años y un día d e presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes y al pago de una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, concediéndosele el beneficio de la libertad vigilada, y se acogió, además, la acción civil indemnizatoria en contra de ellos por la cantidad de $22.263.280, más los intereses señalado en el considerando Vigésimo Tercero, que deberán pagar solidariamente.

Elevada en apelación esta sentencia, la I. Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó por decisión de 3 de Diciembre de 2001, escrita a fs 680 y siguiente, con declaración que se reducía la sanción aplicada a Samuel Antonio Araya Solar a la de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, en atención a que dicho Tribunal estimó que no afectaba al indicado la agravante del artículo 12 Nº 14 del Código Penal.

En contra de esta sentencia la defensa del condenado Araya Solar dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación y en la vista de la causa no se presentó letrado alguno a alegarlo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que la defensa del condenado ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, el que fundamenta en el artículo 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, es decir, porque el fallo ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

2.- Que explicando su recurso la defensa del condenado abunda en antecedentes relativos a los requisitos, que según los autores, debe contener el delito de fraude por engaño, destacando entre ellos la simulación, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio. Agrega que del mérito de los antecedentes no aparece en la especie que haya habido engaño, pues no ha existido una conducta artificiosa desplegada por su defendido tendiente a engañar a la supuesta víctima y hacerla incurrir en un error o en una falsa representación de la realidad que la haya llevado a disponer de su patrimonio y sufrir el correspondiente perjuicio.

3.- Que ha quedado establecido como hecho de la causa, de acuerdo el motivo Sexto de la sentencia de primer grado, confirmada por la de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que de acuerdo a los antecedentes probatorios consistentes en parte policial, declaraciones de testigos y peritaje contable, que en su conjunto constituyen presunciones judiciales que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, terceros aparentando créditos acordaron comprar neumáticos a la Sociedad Comercial D Y C Limitada los que pagaron con documentos robados, cuyo monto asciende a la suma de $24.906.192, según consta del peritaje contable agregado a fs 534 y siguientes, obteniendo posteriormente las ganancias con su posterior reventa a diferentes personas, hecho que el tribunal estimó en su considerando Séptimo que configura el delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal y sancionado en el inciso final del artículo 467 del mismo cuerpo legal, toda vez que causaron a la parte querellante un daño patrimonial superior a 400 Unidades Tributarias Mensuales de la época, al pagar los neumáticos con cheques que habían sido robados, empleando medios idóneos para producir el engaño.

4.- Que la defensa del condenado para que llevara a la convicción de estos jueces de que no ha habido delito en la especie, debería probar la existencia de hechos diferentes que los señalados precedentemente, para lo cual debería haber invocado la causal del artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal y acreditar que hubo infracción a las leyes reguladoras de la prueba, único procedimiento que podría hacer variar los hechos tal como han quedado establecidos por los jueces del fondo, pero no ha invocado esta causal, haciendo solo una referencia a la disposición del artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, pero que no es atinente en la especie, pues ella no es norma reguladora de la prueba.

5.- Que en estas circunstancias hay que concluír que los hechos tal como han quedado establecidos por los jueces del fondo son inamovibles para este tribunal, y ellos llevan indefectiblemente a la convicción de que se ha cometido un delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal y sancionado en el inciso final del artículo 467 del mismo cuerpo legal, por lo que no existe el error de derecho que se reclama, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado Samuel Araya Solar en contra de la sentencia de tres de Diciembre de dos mil uno dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 85-02.


30795

Tráfico de Drogas, Recurso de Casación en el Fondo, Errores Subsidiarios, Sana Crítica, Alcance Apreciación Probatoria


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de abril del dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 10.853 del Juzgado del Crimen de Tocopilla, se dictó sentencia de primera instancia, con fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno, escrita a fs. 1024, por la cual se condenó a Roberto Eleuterio Cortez Torrejón y a Roberto Mauricio Tapia Concha, respectivamente, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 100 unidades tributarias mensuales por su responsabilidad como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes sorprendido en Antofagasta y Tocopilla el 1 de agosto de 1999. A María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Corte Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz, como autores del mismo delito a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Finalmente se condenó a Miguel Antonio Álvarez Castillo, a cinco años de presidio menor en su grado máximo, en su calidad de autor del referido delito y a una multa fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Todo ello más las costas de la causa y el comiso de los bienes que indica.

Apelado dicho fallo por todos los condenados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en relación a la penas privativas de libertad impuestas, lo confirmó con declaración que rebajó a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena privativa de libertad impuesta a Roberto Eleuterio Corte Torrejón y Roberto Mauricio Tapia Concha y a 40 unidades tributarias la multa. Redujo a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo la pena privativa de libertad de los sentenciados María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Cortez Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz y disminuyó a cuatro años y seis meses de presidio menor en su grado máximo la pena privativa de libertad impuesta a Miguel Antonio Álvarez Castillo.

En contra de esta última sentencia la defensa de los sentenciados María Díaz Godoy, Francisco Cortez Díaz, Roberto Cortez Torrejón y Roberto Tapia Concha dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 1174.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de casación en examen se funda en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar la participación que les ha cabido a los procesados en el delito investigado, porque no analizaron ni ponderaron la prueba testimonial y documental rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que de acuerdo al mérito de autos, en especial de las declaraciones de los policías que investigaron el suceso y detuvieron a aquellos, y de los testigos presenciales y a la otra prueba producida en autos, consistente en documentos privados y oficiales se demostraría que los recurrentes son inocentes del delito que se les imputa, puesto que además han negado su participación en el tráfico ilícito por el cual fueron acusados.

Explica que a María Díaz Godoy no se le encontró droga, ni fue imputada por otros procesados y que no existen otros antecedentes para relacionarla como Jefe de un imaginario cartel, que no es viciosa y tiene irreprochable conducta anterior. Que los bienes que le fueron decomisados fueron legítimamente adquiridos, con su trabajo y con mutuos de dinero. Agrega que ni el parte policial ni las declaraciones de los funcionarios policiales la incriminan, encontrándose en la misma situación de aquellas mujeres originalmente detenidas y dejadas en libertad por revocación del auto de procesamiento, por parte de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

En cuanto a Roberto Tapia Concha alega que su actividad se limitó a conducir un vehículo desde Tocopilla hasta Antofagasta, para que su suegra visitara a su hijo que cumplía condena. Resalta que este procesado estaba tratando de reconstruir su vida luego de una condena por tráfico de drogas que se encontraba cumplida. Impugna la veracidad del hallazgo de la droga en la camioneta que conducía, atribuyéndolo a la persecución de un funcionario policial. Expone que la única que sabía de la droga era Aurora Haybar, quien falleció al ingerir parte de la droga, para ocultarla y a quien el detenido Álvarez Castillo inculpa.

Roberto Cortez Torrejón niega su participación en los hechos investigados, alegando que no vivía en la casa donde fue encontrada la droga, que corresponde al domicilio de su de su ex esposa de quien se encontraba separado por más de un año. Hace presente que compra y vende pescado y trabaja como buzo artesanal. Expresa que aún de haber sido detenido acostado sobre la cama, hecho que impugna, no puede ser el dueño de la droga pues probó que no vivía en ese domicilio.

En cuanto a Francisco Cortez Díaz estima que las acusaciones en su contra se encuentran desvirtuadas mediante declaraciones juradas de testigos contestes en los hechos y sus circunstancias, y a través de documentación contable y tributaria. Alega que más de veinte testigos vieron como ocurrieron los hechos y que en el camión nada se encontró, de manera que estima desvirtuada la versión policial.

En síntesis, se alega en el recurso, en primer término, que se comete error de derecho al determinar la participación de sus defendidos y en segundo lugar por que respecto de Roberto Cortéz Torrejón, de haber tendido participación de autor se le impone una pena más grave, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, al considerarlo reincidente en delito de la misma especie, a pesar de que la condena anterior que le afecta al procesado no se encuentra cumplida, en lo que se refiere a la pena de multa que también se le impuso;

Segundo: Que concretando los errores de derecho que se denuncian en relación a la participación de María Díaz, Roberto Tapia Concha, Roberto Cortez Torrejón y Francisco Cortez Díaz, el recurso explica que a pesar de que la prueba en esta clase de delitos se aprecia conforme normas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 36 de la Ley Nº 19.366, sin embargo, los sentenciadores han señalado que las declaraciones de los testigos carecen de lógica y sentido común sin tomar en cuenta que se presenta ron ante el tribunal, en términos que el Juez pudo interrogarlos para aclarar sus testimonios.

Alega, además, que los jueces del fondo no analizaron ni ponderaron la abundante prueba rendida en autos por la defensa que desvirtúa el mérito probatorio de un parte policial débil y contradictorio, de tal modo que han quedado en la indefensión, al ser condenados sobre la base del parte policial que sólo debió considerarse como un único antecedente, conforme a las reglas generales. De este modo se aduce se infringen los artículos 15 Nº 1 del Código Penal, al sancionar a los recurrentes como autores de un delito que nunca cometieron y 108, 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que justificarían la decisión de condena o de absolución. Se agrega a lo anterior el quebrantamiento de los artículos 459 y 464 del Código Procesal, al no considerar los testigos de descargo que reúnen los requisitos que establecen dichos artículos y que no fueron ponderados en la sentencia. Tales testimonios, en concepto del recurrente, contrastados con los antecedentes que aceptó el sentenciador para condenar no permiten, de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, o sea, de acuerdo a las reglas sana crítica tener por acreditada la participación de sus representados.

Expone, finalmente, que al no haberse analizado ni ponderado la prueba testimonial ni documental rendida en autos, se han infringido las normas de los artículos 108, 109, 456 bis, 457, 459, 464, y 477 del Código de Procedimiento Penal y 36 de la Ley Nº 19.366, ya que de haber interpretado, analizado, ponderado y calificado correctamente los hechos y la pruebas rendidas, debería haberse concluido que los recurrentes no tuvieron participación en el hecho punible y, en consecuencia, por configurarse las causales de nulidad invocadas, debió absolverse a los acusados .En el caso de Roberto Cortez Torrejón, aun en el caso de haberlo condenado, no le podía afectar la agravante de la reincidencia por no encontrarse cumplida la pena anterior que lo afectaba;

Tercero : Que en primer término conviene recordar que el recurso de casación es de derecho estricto, conforme con lo cual no cabe el planteamiento de errores subsidiarios, que le restan certeza a la nulidad invocada, en cuanto estos se plantean de manera dubitativa, aceptando el recurrente la posibilidad que no se configure en la especie. Ello ocurre en autos, en cuanto por el libelo se impugna la existencia de la agravante del artículo 12 Nº 16 que perjudica a Roberto Cortez Torrejón, toda vez que, en tal situación aparece aceptando la participación que parte negando, todo lo cual conduce al rechazo del recurso por este concepto;

Cuarto: Que, por otra parte, de las alegaciones del recurso fluye, con claridad que lo que se persigue es la absolución de los encartados a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que proporciona el recurso. Tal aspecto constituye una cuestión de hecho que escapa al control de casación, en términos que no llega a configurarse la causal séptima invocada.

Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, del examen de la sentencia de autos aparece que la participación de los recurrentes ha resultado establecida luego de que los jueces del fondo confrontando las distintas probanzas rendidas en autos y dentro de los márgenes que les proporciona la lógica y la experiencia han estimado configurados los hechos de posesión o porte de droga, por parte de los recurrentes;

Sexto: Que en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable de los procesados en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 1174, en contra de la sentencia de veinte de noviembre del año dos mil uno , escrita de fs.1168 a 1170, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte el razonamiento sexto del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 14-02.


30788

Tráfico de Drogas, Sana Crítica, Alcance de Apreciación


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 81.158 del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, se dictó sentencia de doce de octubre del dos mil, escrita a fs. 116, por la cual se condenó a Juan Eduardo Castillo Muñoz a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, comiso y costas, como autor del delito de tráfico ilegal de estupefacientes, previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el artículo 1º de esa Ley.

Apelada esta sentencia, fue revocada en la parte que dispuso el comiso del vehículo incautado y en cuanto a la condena en costas, confirmándola en lo demás apelado.

En contra de esta última resolución el procesado dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 186, reclamando infracciones que se analizarán más adelante.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

1º. Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del procesado, se afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, con motivo de la transgresión de los artículos 456 bis, 459, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal;

2º. Que el recurrente alega que el único antecedente inculpatorio en su contra, lo constituye la declaración de dos funcionarios policiales que actuaron como aprehensores y denunciantes, pese a que les afectan las inhabilidades del artículo 460 N8 y 11 del Código de Enjuiciamiento Penal, de manera que sus testimonios no pueden ser considerados como plena prueba, y en consecuencia, sus declaraciones solo pueden ser estimadas como base de presunción judicial y no como presunción, al no concurrir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal e infringiéndose a su vez lo dispuesto en el artículo 456 bis del texto legal citado al no existir medio de prueba legal en que puedan fundar su convicción.

3º. Que, en suma, por lo anterior se asevera que el acusado debió ser absuelto del cargo que se le formulara como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes;

4º. Que los sentenciadores condenaron al referido Castillo Muñoz a pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias pertinentes, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descrito en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el inciso 1º del artículo 1º de ese texto; penalidad que le fuera impuesta considerando que a su respecto no concurren ni agravantes ni atenuantes. Calificación que se hace en el entendido de que el procesado fue sorprendido por la policía portando una sustancia identificada como clohidrato de cocían en una cantidad de 51,4 gramos;

5º. Que el libelo de nulidad resulta insuficiente para los fines pretendidos por la recurrente, desde que no indica como infringidas las normas sustantivas que decidieron el pleito, limitándose a explicar únicamente como se produjo la de los artículos 488 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal;

6º. Que, sin perjuicio de lo anterior, en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable del procesado en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida, más aun cuando en el libelo ni siquiera se invoca la eventual infracción al artículo 36 de la Ley Nº 19.366 que regula la materia;

7º. Que, definido que en el fallo en cuestión no se produce la presencia de los errores de derecho imputados por vía adjetiva, la reforma solicitada necesariamente habrá de ser desestimada;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 186, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, escrita de fs. 184 a 184 vuelta, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 7-02.


30786

Tráfico de Drogas, Delito de Emprendimiento, Tentativa y Consumación, Delito de Peligro


Aquello para lo cual el recurrente se concertó, fue para la realización de actos de agotamiento o consumación material del delito que ya se había consumado formalmente con las acciones desplegadas por el conductor del camión que transportaba la droga y por su propietario; si bien, como ocurre siempre en esta clase de hechos punibles, seguía en curso de perfeccionamiento hasta tanto los intervinientos no hubieran alcanzado su propósito final. La suya, por lo tanto, no era ninguna coautoría en una tentativa inidónea cuyo concepto, por lo demás, de ser el caso, habría que precisar cuidadosamente sino en el agotamiento de un delito de tráfico ya consumado. A su vez, la actividad de la policía no tuvo por objeto la concurrencia a ese hecho de individuos previamente concertados y que intervendrían en su consumación material ulterior de una manera inmediata y directa, por lo cual nada importaba ya en esa etapa que estuvieran desde el principio impedidos de proseguir su comportamiento y, por ende, destinados al fracaso.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de mayo del dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol Nº 66.780 del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, se dictó sentencia de veintidós de septiembre de dos mil, escrita a fojas 968 y siguientes, por la cual se condenó, entre otros, a Ricardo Mauricio Romo Olea, ya individualizado en autos, a la pena de cinco años de un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena; al pago de una multa de cien unidades tributarias mensuales, y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de l delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 5 de la Ley 19.366 y sancionado en el artículo 1 de esa misma ley.

Apelado dicho fallo por el condenado, fue confirmado sin modificaciones en lo sustancial por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno, rolante a fojas 1.047 y siguientes de los autos.

En contra de esta última resolución, la defensa de Romo Olea interpuso recurso de casación en el fondo, fundándose en la causal 3de l artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1 Que, como se ha dicho, la defensa del procesado Romo Olea apoya su recurso en el artículo 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, argumentando en sustancia que, como al momento en que este se aprestaba para recoger el cargamento de pasta base la sustancia estupefaciente ya había sido incautada y sus portadores aprehendidos resulta que él habría convenido en ejecutar un delito imposible, ya que la droga no estaba en poder del conductor del camión o del dueño de este vehículo, sino que en posesión de los funcionarios policiales aprehensores, quienes tenían como finalidad única la captura del Nano y sus posibles secuaces.

2 Que el error de la tesis sintetizada en el razonamiento anterior, como bien lo señaló en estrados el representante del fisco, consiste en desembrar el hecho del tráfico a que se refiere el caso sub-lite, de tal manera que el episodio de la detención de los receptores de la droga en Santiago se aprecia como un acontecimiento independiente, el cual configuraría una tentativa inidónea o delito imposible de tráfico de estupefacientes. Este punto de vista no puede aceptarse por las razones que se exponen en los considerandos siguientes.

3 Que, como ya lo tiene reiteradamente declarado esta Corte, el tráfico de estupefacientes es un delito de peligro en contra de la salud pública, que se consuma con cualquier comportamiento tendiente a la difusión de la droga en el conglomerado social. Se trata, por consiguiente, de lo que la doctrina conoce como un delito de emprender, en el cual la tentativa y la consumación se encuentran equiparadas (Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Parte General, 1995, 25, 5 pág. 856: En los delitos propios de emprendimiento, la ley da el mismo tratamiento a la tentativa y a la consumación.) y, en consecuencia, ya está perfecto cuando se ejecuta un acto enderezado directamente a la mencionada difusión del estupefacientes, como lo es, en este caso, su traslación o transporte de una ciudad a otra, con el propósito evidente de comercializarlo en la última o, aún más ampliamente, de transferirlo en ella a terceros, sea onerosa o gratuitamente.

4 Que este carácter de delito de emprendimiento del tráfico de drogas no sólo se deduce del inciso segundo del artículo 5 de la Ley 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes, en el cual se presume que trafican los que, sin contar con la autorización competente transporten... tales sustancias e , incluso más temprano, a los que las importen, adquieren o lsustraigan, sino, sobre todo, del artículo 24 de ese mismo cuerpo legal, el cual equipara expresamente la tentativa con la consumación.

5 Que, así las cosas, aquello para lo cual Romo Olea se concertó, fue para la realización de actos de agotamiento o consumación material del delito que ya se había consumado formalmente con las acciones desplegadas por el conductor del camión que transportaba la droga y por su propietario; si bien, como ocurre siempre en esta clase de hechos punibles, seguía en curso de perfeccionamiento hasta tanto los intervinientos no hubieran alcanzado su propósito final. La suya, por lo tanto, no era ninguna coautoría en una tentativa inidónea cuyo concepto, por lo demás, de ser el caso, habría que precisar cuidadosamente sino en el agotamiento de un delito de tráfico ya consumado. A su vez, la actividad de la policía no tuvo por objeto la concurrencia a ese hecho de individuos previamente concertados y que intervendrían en su consumación material ulterior de una manera inmediata y directa, por lo cual nada importaba ya en esa etapa que estuvieran desde el principio impedidos de proseguir su comportamiento y, por ende, destinados al fracaso. Por lo demás, el propio recurrente así lo reconoce, como se deduce de la parte final del párrafo reproducido en el considerando primero precedente.

6 Que, en atención a todo lo expuesto, el recurso de casación en el fondo presentado por la defensa del procesado Romo Olea no puede prosperar, pues la sentencia atacada, lejos de incurrir en un error de derecho, ha dado a las normas pertinentes cabal aplicación.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 1 y 15 Nº 1 del Código Penal, 5, 24 de la Ley 19.366 y 546 Nº 3 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 1.047 y siguientes, la cual, por lo tanto, no es nula.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 6-02.


30785

Tráfico de Drogas, Elementos Típicos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa rol Nº 30.107 del ex Cuarto Juzgado del Crimen de Rancagua, hoy Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, para investigar la infracción al artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y la responsabilidad que en ello le ha cabido, entre otras personas, a Pascuala Clara Espinoza González.

Por sentencia de primera instancia de dieciocho de julio de dos mil uno, escrita de fs. 279 a 298 se absuelve también a la señalada Pascuala Clara Espinoza González de la acusación que la estimó autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 5 de la Ley Nº 19.366, hecho ocurrido el día 22 de septiembre de 2000.

Apelada la anterior resolución por el Fisco de Chile, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 317 a 324 revoca la de primera y termina condenando a la Espinoza González, en lo particular, a sufrir la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de la causa y al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, como autora del delito de tráfico de pasta base de cocaína, perpetrado en Rancagua en septiembre de 2000.

En contra de esta sentencia la defensa letrada de la encausada en lo principal del escrito de fs. 330, deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales fueron traídos con relación a fs. 348.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma deducido se funda en presunta infracción al Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la causal de nulidad contemplada en el artículo 541 Nº 9 del mismo cuerpo legal. Razona en el sentido que para la jueza de primera instancia los antecedentes reunidos en el proceso, apreciados según la sana crítica, no le resultaron suficientes para tener por acreditado el delito de tráfico de estupefacientes, particularmente porque la cantidad de droga incautada no correspondería a la droga remitida al Servicio de Salud Pública y a la que finalmente se destruyó, como resulta del informe de ese Servicio de fs. 98 y acta de destrucción de fs. 99, lo cual, sostiene, impide que pueda tenerse por acreditada la existencia real y efectiva del hecho punible materia del proceso, no obstante lo cual la sentencia de segunda instancia, sustentando la opinión contraria, dio por acreditado el delito mediante una exigua fundamentación y sin un mayor desarrollo de los medios de pruebas llamados a formar su convicción ya que se limita a precisar que la circunstancia que los informes del Servicio de Salud hagan referencia a otro tribunal y que alguno de ellos sólo indiquen la cantidad periciada, no alteran en absoluto los hechos probados en el proceso en cuanto a que los encausados se dedican al tráfico de droga y que los eventuales errores de referencia de dichos informes no pasan de ser antecedentes meramente administrativos. Por ello estima que la sentencia de segundo grado carece de las consideraciones en cuya virtud se dan por aprobados (sic) o por no probados los hechos atribuidos a los procesados, como lo exige el Nº 4 del artículo 500 invocado, lo que impone a los jueces la obligación de reflexionar con precisión y detenimiento sobre los hechos que realmente se acreditan, sin que se cumpla con la norma mediante una estimación general de los medios probatorios allegados al proceso que conducen a una conclusión genérica de la cuestión debatida, en este caso el establecimiento de un hecho que la ley pena como delito.

SEGUNDO: Que, como se aprecia claramente, el recurso no desconoce que los sentenciadores de segundo grado en la sentencia razonaron para fundar opinión y tener por acreditada la existencia del delito objeto del proceso y la participación que le atribuyen a la encausada, aunque resolvieron en forma diametralmente opuesta a como lo hizo la sentenciadora de primera instancia. Eso sí que las fundamentaciones le parecen exiguas. Sin embargo ello no constituye la causal de casación formal que se ha invocado toda vez que la exigencia del Nº 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal está construida sobre la base que la sentencia de segunda instancia que modifique o revoque la de otro tribunal carezca de las consideraciones o reflexiones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta, no que estas sean tenidas como insuficientes o escasas, o en desacuerdo a una particular apreciación del recurrente. Por lo demás, la sentencia en sus considerandos primero y segundo más los que hizo suyo del fallo de primera instancia latamente razona sobre la base de los medios de prueba reunidos y sientan el parecer de los sentenciadores por el cual arriban a la convicción que, a diferencia de este último, se encuentra acreditado el delito de tráfico de autos y la responsabilidad de autora que le cupo en él a la persona por la cual se recurre. Es más, y señala el hecho el propio recurso, en el considerando quinto la sentencia recurrida razona concretamente sobre la aparente contradicción entre el destino del informe evacuado por el Servicio de Salud y la falta de correspondencia entre la droga incautada por la policía y la periciada por aquel y sobre la base que, según el acta de decomiso de la droga, en poder de Pascuala Espinoza fue habida 141 gramos de pasta base cocaína y 54 gramos de marihuana elaborada, más la encontrada en el domicilio de otro de los encausados, por ser similares a las que se destruyeron en el Servicio de Salud, y no ser más que eventuales errores de referencia meramente administrativos, no alteran en absoluto los hechos probados en autos en cuanto a que la procesada Pascuala Espinoza se dedica al tráfico de droga.

Por último, la imputación que se hace en el sentido que en el establecimiento de los hechos se consideraron antecedentes probatorios que ninguna relación tiene con la existencia del hecho punible, más que apuntar en dirección de la causal de casación formal invocada invade el campo de una causal de casación de fondo que no puede ser atendida en este particular estudio.

Por las consideraciones anotadas no es posible acoger el recurso en análisis.

TERCERO: Que se ha deducido además recurso de casación en el fondo que se funda en las causales 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con eventuales infracciones de los artículos 5º y 36 de la Ley Nº 19.366 y artículos 482 y 488 del Código de Procedimiento Penal.

Estima infringido el artículo 5º de la Ley 19.366 porque en su parecer para que se configure el delito de tráfico de estupefacientes es menester la concurrencia de elementos copulativos tales como que el imputado, sin contar con la autorización competente, importe, exporte, transfiera, sustraiga o suministre las sustancias, los que no concurren en la especie. El verbo rector es traficar, lo que implica que exista un negocio o comercio ilícito de drogas y que no quede ninguna duda que la sustancia es para venderla y no para consumo personal o próximo en el tiempo, sin que los antecedentes del proceso demuestren que el actuar de la imputada Pascuala Espinoza González le afecta alguna presunción del inciso segundo del mismo artículo. Agrega que el bien jurídico protegido es la salud pública y el delito es de peligro cierto y real de suerte que el ilícito no puede ser meramente supuesto o presumido, sino que claramente acreditado. Estos presupuestos, estima, no se dan en el caso de la recurrente si se tiene en consideración la escasa droga que supuestamente se le encontró y, lo que estima más importante, la no coincidencia de las cantidades señaladas en el parte policial y la recibida por el Servicio de Salud, circunstancias estas que son recurrentes en otros fundamentos futuros.

Reprocha que se han infringido los incisos 1º y 2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal en cuanto disponen que las presunciones deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales y que éstas sean múltiples y graves. Sin embargo la sentencia no consideró estos mandatos pues consideró que los elementos probatorios reunido en el proceso constituyen un conjunto de presunciones judiciales, las cuales apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditados los hechos investigados y sancionados, cuando en verdad esto no acontece ya que no es suficiente el parte policial (que en todo caso estima debe ser apreciado conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Penal) qu e da cuenta de haberse encontrado en poder de la encausada lo que considera pocos gramos de droga y no encontrarse suficientemente probada la cantidad que efectivamente se encontró.

Se ha infringido el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, norma que califica de reguladora de la prueba, que trata de la confesión calificada, que estima es la que existe en autos por reunir los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, pero la confesante ha agregado circunstancias eximentes de responsabilidad, probadas en el proceso, ya que ésta en su indagatoria expresó que la droga no era de ella y dice de quien es, de modo que el artículo 482 autoriza al tribunal para prescindir del dolo del artículo 1º del Código Penal.

Finalmente, sostiene que ha infringido el artículo 36 de la Ley 19.366 toda vez que las normas de la sana crítica obliga al juez a un examen reflexivo, exhaustivo y valorativo de los elementos de convicción allegados al proceso y afirma que esos elementos no existen en autos como para terminar condenando a la recurrente.

CUARTO: Que, como lo pone de relieve el mismo recurrente, efectivamente el artículo 36 de la Ley Nº 19.366 expresamente dispone que en el fallo de los procesos regidos por ella los tribunales apreciarán la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es ha habilitado a los jueces del fondo para liberarse de las normas que integran el sistema de prueba reglada y les ha entregado la facultad de apreciarla tomando sólo en cuenta la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas que han reunido las que deben ponderar con lógica, sentido científico y técnico y conforme a máximas de experiencias. En esta labor, y como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, no es dable violar alguna de las normas que integran aquel sistema, dentro de las cuales podrían encontrarse los artículos 488 482 del Código de Procedimiento Penal, invocadas por el recurso. Con mayor razón no podría hablarse de violación precisamente del artículo 36 de la Ley antes expresada que impone esta otra forma más amplia de valoración probatoria.

Esto es suficiente para concluir que el recurso no puede prosperar en cuanto se imputa al fallo violación a las normas reguladoras de la prueba.

QUINTO: Que los jueces del fondo dieron por establecido como hechos del proceso y que por tanto no pueden ser ahora alterados por lo que se ha razonado anteriormente, que el día 22 de septiembre del 2000, personal de Carabineros del O.S.7 se constituyó en calle Santa María con Pasaje Rochet lugar en que procedieron a registrar el carro de venta de ropa de una mujer en la que le encontraron 46 envoltorios que contenían 54 gramos de cannabis sativa, más la suma de $ 72.000.- en efectivo. Posteriormente en una pieza ocupada por la mujer fueron habidas 15 bolsas de nylon transparentes conteniendo 141 gramos de pasta base de cocaína y otra con marihuana, más una balanza de precisión, 50 cartuchos de munición calibre 38 y tres celulares de propiedad del hombre que le había entregado antes la droga para que procediera a su venta. En el domicilio de un varón, bajo un lavamanos se encontraron 54 envoltorios de papel que servían de contenedores de pasta base de cocaína. Las personas implicadas, dos hombres y una mujer, no justificaron que tales sustancias estaban destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo; además, que por sus actividades portaban y mantenían en su poder y en su domicilio una cantidad suficiente de pasta base de cocaína y marihuana en condiciones de ser distribuida y comercializada.

Pues bien esos hechos y tal como lo declararon los jueces de alzada, configuran precisamente el delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 5º en relación con el artículo 1º de la Ley Nº 19.366 de modo que no resulta atendible en forma alguna la imputación de haberse infringido precisamente este artículo 5º, cuya aplicación en el caso de autos está ajustada a derecho, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 544, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido a lo principal del escrito de fs. 330 y siguientes, en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 317 a 324, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Pérez, en relación con las conclusiones del fundamento cuarto, fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo fundado en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, teniendo presente para ello que la aplicación que los jueces del fondo han realizado de los elementos de convicción acumulados en autos se corresponde con una correcta ponderación de ellos, por lo que no puede prosperar el recurso fundado en dicha causal.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.


30771

Licencia de Conducir Profesional, Conducción de Vehículo sin Licencia Profesional, Delito de Peligro



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia corriente a fojas 33 de estos autos rol Nº 35.216 del Tercer Juzgado del Crimen de Rancagua, se condenó a Juan Carlos Urrutia Cavieres a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa, como autor del delito que se contempla en el artículo 196-D de la Ley de Tránsito. Se le concedió al aludido sentenciado, el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad.

Apelada por el procesado dicha decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de este último fallo el indicado encausado interpuso recurso de casación en el fondo, invocando como causal de invalidación la señalada en el Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, indicando como vulnerados los artículos 196-D de la Ley 18.290,en relación con lo dispuesto en los artículos 12 de la misma ley, 1º inciso 1º del Código Penal y 456 bis del de Procedimiento Penal.

Declarado admisible dicho recurso, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la errónea aplicación de la ley penal que se invoca en el recurso, se hace consistir en que la norma del artículo 196-D de la ley de tránsito tipifica el delito de conducir un vehículo motorizado que requiere de una licencia profesional sin haberla obtenido, la que debe relacionarse con el artículo 12 de esa ley en cuanto establece que esa especial licencia se concede para conducir vehículos de transporte de pasajeros, en este caso, un taxi colectivo, no importando las características técnicas del vehículo ni su apariencia, con lo cual , se sostiene, el hecho punible se configura cuando una persona se dedica en forma habitual y remunerada al transporte de pasajeros, hecho antijurídico que no se tipifica si un individuo, aun tratándose de un taxi, es sorprendido conduciendo sin el propósito de transportar pasajeros, como ocurrió en el caso investigado ya que dicho móvil pudo ser conducido por cualquiera persona sin necesidad de contar con licencia profesional, si no se le da a esa conducta el destino del transporte de pasajeros. De tal modo, se afirma, los jueces del fondo al establecer que el sólo hecho de conducir un vehículo de estas características, con licencia clase B, constituye un delito, han considerado como punible un hecho que no está previsto como tal por la ley, desatendiéndose de la definición que al efecto se indica en el inciso 1º del artículo 1º del Código Penal, vulnerando además, lo establecido en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal;

Segundo: Que en apoyo de las argumentaciones antes expuestas, el recurso indica que se habría demostrado en el proceso, que el día 22 de julio de 2.000, el acusado fue sorprendido conduciendo el vehículo placa patente única LZ- 5224 que corresponde a un vehículo taxi colectivo, en una vía pública de la ciudad de Rancagua, pero sin pasajeros a bordo, agrega que ese vehículo no era conducido habitualmente por el procesado, porque a la fecha del denuncio era estudiante del Instituto Profesional Inacap de Santiago;

Tercero: Que el artículo 196-D de la ley Nº 18.290 sanciona penalmente al que sin tener la licencia de conducir requerida, maneja un vehículo para cuya conducción se requiere una licencia profesional determinada. Como complemento de esta norma, el artículo 12 de la expresada ley reglamenta las distintas licencias que puede obtener un conductor, distinguiendo entre profesionales clase A; no profesionales, clases B y C y especiales, clases D, E y F. Se agrega, que por la primera de ellas, se habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carro bombas, haciendo luego una subdivisión más estrecha entre clases A-1, A-2 y A-3, en todas las cuales se autoriza para manejar taxis y otros vehículos de transporte público. La clase B, se dispone, como licencia no profesional para conducir vehículos de transporte particular de personas. Las disposiciones posteriores reglamentan los requisitos que deben cumplir los postulantes a licencia de conductor profesional, resultando más rigorosas que las que se exigen para las que no tienen esta particularidad;

Cuarto: Que al contrario de lo que se afirma en el recurso en estudio, los hechos que se han dado por establecidos en el fallo impugnado, son los siguientes: que el 22 de julio de 2.000, Juan Carlos Urrutia conducía el taxi colectivo patente LZ-5224 con licencia clase B. De este modo, no se demostró que dicho vehículo era conducido en una situación ocasional y sin la intención de transportar pasajeros, como se pretendió por el recurrente en su exposición aducida para la justificación de la aplicación errónea de la ley penal y la causal de nulidad invocada en dicho libelo;

Quinto: Que de este modo, demostrado que el procesado conducía, con licencia que no lo habilitaba , un vehículo de transporte de pasajeros, incurrió en el hecho punible que establece el artículo 196-D de la ley de tránsito y, por lo tanto, al ser sancionado por dicho acto antijurídico los jueces no han podido quebrantar esa norma punitiva, sino que le han dado una correcta interpretación y aplicación, toda vez, que la ley sanciona, por medio de dicha disposición, la ejecución de un hecho que potencialmente ponga en riesgo o inseguridad bienes jurídicamente protegidos y que la doctrina considera como delitos de peligro, lo cual no impide probar los supuestos de justificación que el recurrente aduce y que se expusieron en el motivo anterior, pero que en el presente caso, no constituyen hechos demostrados. De esta manera, no se han contravenido de manera consecuencial los artículos 1º inciso 1º del Código Penal y 456 bis del Código de Procedimiento Penal. Cabe agregar al respecto, que en el fundamento 2º del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, se expresa que el enjuiciado sabía de esta norma prohibitiva pero que no obstante ese conocimiento, expresa que sólo conducía indebidamente el taxi los sábados y domingos, con lo cual la voluntariedad exigida por el legislador y la convicción para condenar no se encuentran en entredicho con la decisión sancionatoria;

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 41, en representación del acusado Juan Carlos Urrutia Cavieres, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 40, la que, en consecuencia , no es nula.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Pérez, quien estuvo por acoger el recurso en análisis, anular el fallo impugnado y revocar la decisión de primera instancia, dictando al efecto sentencia de reemplazo, para declarar la absolución del imputado Urrutia.

Tiene, para ello, en consideración que el artículo 196-D de la ley de tránsito, en cuanto sanciona a quien conduce un vehículo con licencia no profesional, para una caso en que la ley la exija, tratándose de un taxi colectivo, supone que la acción que se reprocha no se configura con el simple manejo del vehículo sin que, además, se demuestre que la conducta se extendió a desarrollar la actividad del transporte de pasajeros, situación que no fue establecida como un hecho de la causa y, de este modo, la simple conducción sin dicho designio resulta atípica y por ende, conduce a la absolución del enjuiciado en los términos del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 4.959-01


30761

3.8.07

Violación de Menor, Penetración Anal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa rol Nº 47.131 del Primer Juzgado del Crimen de Santa Cruz para investigar el delito de violación de un menor y la responsabilidad que en él le ha cabido a Hugo del Carmen Muñoz Reyes.

Por sentencia de primera instancia, de nueve de abril de dos mil uno, escrita de fs. 112 a 118, se condena al indicado procesado a sufrir la pena de tres años de reclusión menor en su grado medio, accesorias y costas correspondientes, como autor del delito de abuso sexual cometido en fecha no determinada, antes de febrero de 2000, la que le es remitida condicionalmente.

Por sentencia de trece de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 137 a 138 vuelta, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirma la anterior resolución pero con declaración que el inculpado queda condenado a padecer la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes a esa sanción, y costas, en su calidad de autor del delito de violación del menor J.F.G., de ocho años de edad y se le niega todo beneficio alternativo.

A fs. 139 la defensa del imputado deduce en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones recurso de casación en el fondo que funda en las causales 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y para conocerlo a fs. 157 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos se funda en la causal Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplica pena de conformidad a esa calificación, y además, en la causal Nº 7 de la misma disposición legal, esto es, en haberse violado las leyes regula doras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En general, estima infringidos los artículos 366 bis y 362 del Código Penal, por una parte, y los artículos 582 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en relación a las causales señaladas arriba.

En cuanto a las dos primeras normas invocadas, 366 bis y 362 del Código Penal, el recurrente considera que en autos no está probado que hubiese habido acceso carnal del sujeto activo por vía anal, como lo exige la segunda; a este respecto está a la calificación del hecho punible como lo hiciera el sentenciador de primera instancia, esto es de simple abuso sexual tipificado en la primera y para sostener esta aseveración analiza y cuestiona los informes periciales de fs. 18, 71, 73 y 81 concluyendo -sin que signifique una revisión de los hechos de la causa como expresamente lo puntualiza- que ellos sólo sugieren una agresión anterior y en ningún caso con la significación sexual por la cual se condena al recurrente, más aún cuando el informe de fs. 81 señala que en los niños es común una dilatación moderada del esfínter anal por no haber alcanzado madurez las fibras musculares o por factores congénitos, adquiridos por conspiración crónica o actos de tipo sodomita reiterados, no pudiendo diferenciar las diversas etiologías; a este respecto, señala el recurso, es contrastante la opinión pericial con los dichos del menor en cuanto a que el sujeto activo le metió el pene por el poto, y que le dolió..., lo que descarta una acción reiterada.

Respecto a lo mismo da por infringida como norma reguladora de la prueba el artículo 488 en sus números 1y 2que exigen que se funden en hechos reales y probados y que sean múltiples y graves y los antecedentes ponderados por la sentencia no cumplen tales requisitos para concluir el acceso carnal vía anal de modo que no se pudo llegar a calificar el delito de violación, aunque sí el de abuso sexual.

En cuanto a la infracción al artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, el recurso la hace consistir en el hecho que siendo la confesión del procesado calificada del momento que alegó circunstancias eximentes de responsabilidad que resultan suficientemente comprobadas en el proceso, por lo que, estima, los jueces del fondo estaban autorizados para prescindir del dolo del artículo 1el Código Penal, para eximir de responsabilidad al encartado.

Concluye que de haberse aplicado correctamente la ley la sentencia de segundo grado habría tenido obligatoriamente que confirmar la de primera, sin declaración, esto es quedar sancionado como autor del delito de abuso sexual, lo que pide se haga en la sentencia de reemplazo luego después de declarar la invalidación del fallo.

SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada de segunda instancia, en base a los antecedentes probatorios que se reunieron en autos y que se refirieron en el considerando cuarto de la sentencia de primera, que fue mantenido, llevaron a que tuvieran por establecido como hechos acreditados que en fechas no determinadas, pero antes del mes de febrero del año dos mil, un sujeto, en el interior del domicilio de calle O’Higgins 246 de esta ciudad procedió a acceder carnalmente, por vía anal a una persona menor de 12 años, provocándole lesiones en sus partes internas particularmente una relajación de su esfínter externo, hecho que lo califican como constitutivo del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal.

TERCERO: Que el artículo 369 bis del Código Penal, intercalado por la Ley Nº 19.617, de 12 de julio de 1999, dispone que en los procesos por los delitos a que se refieren los párrafos 5 y 6 del Título VII, Libro II en los que se ubican precisamente las normas de los artículos 362 y 366 bis-, los jueces apreciarán la prueba conforme con las reglas de la sana crítica lo cual los faculta para asignarle a la prueba rendida el valor probatorio que en su razón ésta produzca con arreglo a las normas de la lógica y el conocimiento que da la experiencia, con criterio amplio basado en el buen juicio. Desprendidos los jueces de la obligación de ceñirse a las normas de un sistema de prueba reglada, los hechos que estos establezcan acorde con los principios mínimos señalados resultan inamovibles y escapan al control de casación, y ese es precisamente el efecto que debe asignársele a los que se determinaron en estos autos, razón suficiente para rechazar sin otra argumentación el recurso de casación deducido en cuanto se funda en eventuales infracciones a normas reguladoras de la prueba. Sin embargo, parece interesar al recurrente que se exprese en esta parte dos órdenes de ideas. Primera, que al fundar su recurso en infracción legal supuesta al artículo 482 del Código de Procedimiento Penal por no haberse los jueces hecho cargo de que el procesado calificó su confesión al sostener causales eximentes de su responsabilidad probadas en el proceso (que no señala cuáles serían) excluiría el dolo en la comisión del delito, sin embargo, en asociación a esta alegación no se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 como debió haberlo hecho en todo caso. Segundo, que si bien de los informes periciales la penetración por vía anal en el menor es estimada como posible, resulta lógico arribar a la conclusión que ello realmente ocurrió, porque complementariamente con ello los jueces tuvieron presente los demás elementos de convicción de los cuales resulta que el sujeto activo quedaba solo y reiteradamente al cuidado del menor en ausencia de la madre de éste, de tan solo ocho años de edad a la fecha de la denuncia, quien alertó a sus familiares al ser sorprendido en juegos de significación sexual con otro menor de seis años, explicando que era repetición de actos ejecutados en su persona por el imputado. Por otra parte, el menor al narrar los hechos en la forma que se expone en la letra l) del considerando cuarto de la sentencia de primera instancia, reproducida por el de segunda, en la que hace una extensa relación de las acciones que ejecutaba en él y con él el inculpado, en lo destacable ahora sostiene que le pedía que le chupara el pene, a lo que se negó, pero lo hacía en el suyo, mordiéndoselo una vez, y que en una oportunidad el tío le metió el pene por el poto, que le dolió, se puso a gritar y el tío le tapó la boca y le sujetaba las manos, hecho a que recurre y recuerda precisamente el recurrente; pues bien, conforme a las reglas de experiencia es razonable suponer que sobre ello un niño de tan poca edad no miente más aún cuando lo que narra es absolutamente posible y no cuenta por temor a las amenazas a que era sometido por su victimario; propio también de un niño que no logra entender como malicioso lo que un mayor le inculca y practica como juegos normales e inocentes, es que trate de repetirlos con otros niños aproximadamente de su misma edad. Lo dicho hace más explicable y razonable los hechos como fueron establecidos por los jueces del fondo de modo que habiendo quedado determinado que el menor fue objeto de penetración anal por parte del inculpado, calificaron correctamente y conforme a derecho el delito de autos y la participación que en él le cupo al procesado, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 772 del Código de Procedimiento Civil; SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 139 y siguientes, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 137 a 138, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Milton Juica, no comparte las consideraciones del acápite segundo del considerando tercero.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4948-01.


30758

Cuasidelito de Homicidio, Condena Civil, Normas de Casación Civil Aplicables



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En los autos rol 41.471 del Primer Juzgado del Crimen de Antofagasta, se dictó a fojas 99 sentencia de primera instancia por la cual se condenó a Roberto Alejandro Manríquez Cabrera a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, a la suspensión de su licencia par conducir por el término de un año, a las accesorias de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en la calidad de autor del cuasidelito de homicidio del menor Felipe Andrés Mancilla Mancilla, ocurrido en dicha ciudad el 14 de diciembre de 1999. Asimismo, se le condenó, solidariamente con el tercero civilmente responsable, Roberto Manríquez Riffo, al pago de cinco millones de pesos por concepto de daño moral a favor de Lorena Mancilla Mancilla, más reajustes e intereses. Se le concedió al referido procesado el beneficio de remisión condicional de la pena.

En contra de estas decisiones, el demandado civil Manríquez Riffo y el acusado Manríquez Cabrera, dedujeron recursos de casación en la forma y, conjuntamente con la querellante interpusieron recurso de apelación.

Por el fallo que rola a fojas 143, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rechazó los recurso de casación en la forma y confirmaron la sentencia de primera instancia, con declaración que se rebaja a cien días de reclusión menor en su grado mínimo, la pena privativa de libertad impuesta al procesado Manríquez Cabrera, reduciendo el periodo de observación para el beneficio alternativo concedido a un año y que se aumenta el monto de la indemnización del daño moral a diez millones de pesos, cantidad que deberá reajustarse según variación del I.P.C, a contar de la fecha de la sentencia de primer a instancia hasta el día del pago, devengando intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la mora de los deudores.

En contra, de lo resuelto precedentemente, el querellado y demandados civiles dedujeron recurso de casación en la forma, el que se fundamenta en la causal 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, ya que se le imputa al fallo recurrido falta de consideraciones de hecho o de derecho respecto de la existencia y monto del daño moral, con infracción a lo prevenido en los Nº 3º y 4º del artículo 500 del Código antes aludido y numeral 4º del artículo 170 del de Procedimiento Civil.

Encontrándose admisible dicho arbitrio impugnativo, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el referido recurso, se sostiene que el fallo impugnado procedió a aumentar la indemnización de perjuicios fijada por el Juez de primer grado a la suma de diez millones de pesos, decisión que se estima no ajustada a derecho, porque no se habría cumplido con los requisitos que se señalan en los artículos 500 del Código de Procedimiento Penal y 170 del de Procedimiento Civil y los Nº 5 y 6 del auto acordado de la Corte Suprema de 1.920 sobre la forma de las sentencias, en cuanto se omitió hacer consideraciones que permitan dar por acreditada la existencia del daño moral y cuáles fueron las pruebas que servirían para justificar el monto fijado a título de indemnización por ese perjuicio, aparte de sostener que la actora civil no rindió prueba alguna que permitiera fundamentar el detrimento ocasionado, no obstante que ofreció probar tales perjuicios, contradiciendo, además, lo previsto en el artículo 488 bis inciso 1º del primer código, en cuanto ordena que la prueba de las acciones civiles, en el juicio criminal, se sujetarán a las normas civiles, en la determinación de la parte que debe probar y a las normas procesales penales en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor probatorio;

Segundo: Que como se colige de lo expuesto en el motivo anterior, el agravio justificativo de esta casación formal se resume, en que el fallo recurrido en lo que se refiere a su parte civil, no contendría consideraciones de hecho y de derecho que permitan a los sentenciadores dar por acreditada la existencia del daño moral sufrido por la actora; así como tampoco la forma como se ha avaluado el perjuicio que sufrió esa parte. Al respecto cabe consignar, que demandada dicha indemnización, como consecuencia de la conducta cuasidelictual del encausado, Manríquez Cabrera, condenado por tal ilícito, el Juez de primer grado, en su consideración vigesimoprimera, no modificada por la sentencia recurrida, referente a este rubro, señala: Que, en lo concerniente al daño moral, esto es, aquel que surge del dolor, la aflicción, la tristeza y la angustia que hubo de causarle a la madre del menor fallecido, el deceso de éste, la existencia de este daño moral aparece acreditada con el mérito de los mismos antecedentes ponderados en la presente sentencia para la apreciación del aspecto penal. En el fallo de segundo grado, se profundiza sobre este aspecto, en cuanto en el motivo cuarto se agrega: Que con los elementos probatorios, reseñados en el motivo primero de la sentencia en estudio, es de toda evidencia que la muerte del menor Felipe Andrés Mancilla Mancilla, produjo en su madre un profundo dolor o daño moral, por el cual debe se indemnizada... y finalmente, en su fundamento quinto, se añade: Que contrariamente a lo sostenido por la defensa de los demandados civiles, en que no procede se otorgue la indemnización del daño moral, porque no se allegó prueba alguna que lo acredite, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes para aceptar el daño moral, debiendo sí existir una relación de causalidad de manera que la culpa haya sido causa directa del perjuicio como ocurre en la especie. Esta relación luego se explica, en lo penal, en el considerando siguiente de aquel fallo;

Tercero: Que como se señaló, el vicio que se denuncia se ha concretado únicamente en la parte civil del fallo que se impugna, en cuanto éste carece de consideraciones de hecho y de derecho respecto de la procedencia, en la cuestión discutida, del daño moral que se demanda y de la prueba aportada para justificar el monto que se ordena pagar y, por consiguiente, conforme a lo que indica el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el recurso podrá fundarse en las causales que dicha norma establece, en cuanto le sean aplicables y además en alguna de las causales 4 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se aduce que el fallo no contendría los requisitos 3º y 4º del artículo 500 del primer cuerpo procesal. En la primera situación, la falta de una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones formuladas contra los procesados, de las defensas y sus fundamentos; tal omisión de lo expositivo en materia civil no es cierta, ya que el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia en esa parte, expresa con claridad las acciones civiles ejercidas por la querellante y la contestación que de ella hicieron los demandados y similar exposición se advierte en los considerandos 13º al 15º. En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho respecto del daño moral, la verdad es que el requisito 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, por su redacción está referido a las fundamentaciones relativas al hecho punible y a la participación del imputado, de tal modo que dicha exigencia no puede ser fundamento de un recurso de casación en la forma, por la causal invocada, en la parte civil;

Cuarto: Que de esta manera, sólo podría considerarse el recurso en estudio desde el punto de vista de la norma del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Nº 4 del artículo 170 y a los Nº 5 y 6 del auto acordado antes referido, causal que no se encuentra dentro de las que se remite expresamente el inciso el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, lo cual bastaría para desestimar la casación impetrada, pero si se quisiera aplicar esta causal civil, de todas maneras el recurso no prosperaría, si se considera que este motivo de nulidad, sanciona la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia, motivaciones que, como se señaló en el basamento segundo de esta resolución , existieron y que son suficientes para satisfacer el requisito aludido, puesto que se razonó por los jueces del fondo, respecto de la procedencia del daño moral en el presente caso, de su existencia y del monto que, de manera prudencial, se reguló por los jueces del fondo, con lo cual, al no existir el vicio denunciado, conduce al rechazo del aludido arbitrio.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 146 por los demandados Roberto Manríquez Cabrera y Roberto Manríquez Riffo, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 143, la que no es nula.-

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.


30757

2.8.07

Reducción de Pena, Recurso de Amparo, Egreso Sistema Penitenciario



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil uno.

A la presentación de fojas 148: a lo principal y al otrosí, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero que se eliminan y se tiene en su lugar presente.

1º) Que conforme al mérito de las copias de sentencias tenidas a la vista, y lo informado por la autoridad recurrida, Feliciano Palma Matus fue condenado a sufrir dos penas por delitos distintos de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y cuatro años de reclusión menor en su grado máximo respectivamente, la primera de las cuales, se entendió cumplida, por ser la más grave, el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho;

2º) Que, por otro lado, a la fecha del recurso, el amparado se encuentra cumpliendo una sola pena que tiene una duración inferior a cinco años, no es reincidente, y el delito por el cual se encuentra recluido, no es de aquellos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 19.736;

3º) Que a la fecha de vigencia de la aludida ley, diecinueve de julio de dos mil uno, sólo se encontraba cumpliendo una sola pena y, por lo tanto, se encontraba en la situación de impetrar el derecho a la reducción de la sanción que se refiere en la letra a) del artículo 1º de la expresada ley;

4º) Que, la autoridad recurrida, al negar este beneficio legal, por estimar que no procede porque consideró, erróneamente, que Feliciano Palma Matus, estaba cumpliendo o debía cumplir dos o más condenas por sentencias definitivas, ha mantenido una reclusión ilegítima porque en virtud de tal ley, la pena que le fue impuesta al sentenciado Palma, por efectos de la reducción legal ya está cumplida y correspondería disponer el egreso del sistema penitenciario.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución apelada de once de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 141, y acogiéndose el recurso de amparo deducido a fojas 4, en favor de Feliciano Palma Matus, se declara que éste, por aplicación de la Ley Nº 19.736, tiene cumplida la última pena impuesta en la causa Rol Nº 21465, por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 18480, debiendo disponerse por la autoridad recurrida la libertad inmediata del amparado.

Comuníquese telegráficamente, y sin perjuicio, ofíciese.

No se estima procedente hacer la declaración del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, por no haber mérito suficiente para ello.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4831-01.


30746

Cumplimiento Deberes Militares, Ley Penal en Blanco, Carabineros de Chile, Omisión de Denuncia



Sentencia Corte Suprema

Santiago, de julio de dos mil dos.

Vistos:

Don Carlos Aguilar Tessada, abogado del Servicio de Justicia de Carabineros, domiciliado en Paseo Bulnes Nº 80 oficina 33, Santiago, por el acusado Juan Miranda Rojas, deduce un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y solicita que se declare, que la norma contenida en el número 3º del artículo 299 del Código de Justicia Militar, es inaplicable en la causa número de rol 1012-1997, seguida ante la Primera Fiscalía Militar de Ejército y Carabineros de Santiago, por que es contraria a lo que dispone el artículo 19 número 3 inciso final de la Constitución Política de la República. Señala que su patrocinado fue acusado por resolución de la Fiscalía Militar Instructora, aprobada por el II juzgado institucional, como autor del delito de incumplimiento de deberes militares por no realizar las gestiones tendientes a poner en conocimiento de la justicia los hechos constitutivos de delito y poniendo a su disposición al detenido, ilícito consignado (sic) en el número 3º del artículo 299 del Código de Justicia Militar.

Expresa que al hacer la descripción del tipo, se ha referido a la norma como consignada y no como delito descrito y sancionado, ya que a su juicio carece, precisamente, de la descripción de la conducta ilícita, pues el artículo 299 número 3º prescribe que será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar: ...3.º El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares. Afirma que es por esta norma que el juez a quo encausó y en definitiva acusó a su patrocinado conculcando lo dispuesto e n el número 3º inciso final del artículo 19 de la Carta Fundamental, que dice: Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella, pues insiste que la conducta ilícita está insuficientemente descrita por la norma ya mencionada. A continuación cita la doctrina de los autores y la jurisprudencia, para concluir que se está en presencia de las llamadas Leyes Penales en Blanco, leyes en que el legislador se limita a describir en forma parcial la conducta sancionada, remitiéndose a otras normas jurídicas, generalmente resoluciones de autoridad o cuerpos normativos extra penales, para que complete la figura delictiva. Considera grave entregar a otros entes la determinación de una conducta ilícita, ya que genera inseguridad jurídica. Enseguida hace un análisis de las leyes penales en blanco, las que atentan contra el principio de legalidad por falta de certeza en cuanto a su contenido.

Manifiesta que el artículo 299 número 3º del Código de Justicia Militar, no describe que se entiende por dejar de cumplir los deberes militares y ello no permite aclarar a qué deberes militares se refiere y, de hacerlo, tampoco determina cuáles son los deberes militares con relevancia penal, concluyendo que mal puede haber delito. Alude a un fallo de la Corte Marcial de fecha 10 de noviembre de 1994, en el que se expresó que el artículo ya citado no es una norma penal que se baste en todo aspecto a sí misma, ya que no se encuentra en ella descrita completamente la conducta incriminada, reiterando que no es una norma que entregue los suficientes elementos de juicio para precisar cuál es el deber militar infringido, haciendo ilusoria la garantía constitucional del artículo 19 nº3º inciso final de la Constitución , así como el denominado principio de tipicidad. Agrega que los deberes militares tienen varias fuentes u orígenes, como lo son la ley, los reglamentos que rigen las instituciones armadas y las ordenes superiores, de las que emanan a su vez, sanciones penales y administrativas.

A fojas 21, la señora Fiscal de esta Corte solicita que se acoja el recurso. Señala que el precepto legal que se tacha de contrario a lo dispuesto en el número 3 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, establece: Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar: ...3.º El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares., debiendo determinarse si existe contradicción entre el precepto legal y la norma constitucional citada. Estima que constituye una excepción al principio nullum crimen, nulla penna sine lege, las llamadas leyes penales en blanco, que son aquellas que tienen la particularidad de no bastarse a sí mismas, ya que el legislador se limita a describir parcialmente la conducta sancionada, remitiéndose a otras normas jurídicas para completar la figura jurídica, generalmente referencias a ordenanzas, reglamentos o simples mandatos de la autoridad administrativa. Los delitos contenidos en la parte especial de la mayoría de los códigos penales, se integran por dos partes: a) el precepto o hipótesis de hecho, en que el legislador describe en forma abstracta una determinada conducta, que tiene siempre un origen legal, aunque pueda ser definido en instrumentos administrativos. El verdadero reparo que merecen es la incertidumbre en que dejan a los habitantes sobre la licitud o ilicitud de sus actos, porque si bien todos están obligados a conocer la ley, no rige lo mismo respecto de las reglamentaciones administrativas; y b) la sanción, que es la cantidad y calidad de pena asignada al que dé cumplimiento a la hipótesis. Pero no siempre ocurre así. Hay figuras penales que necesitan, para su aplicación, incorpor elementos ajenos a su propio contenido, extraídos de disposiciones administrativas o de otras leyes penales.

Agrega que entre las leyes penales en blanco, están aquellas en que la hipótesis de hecho o la sanción no están referidos a preceptos administrativos, sino a otra ley o leyes actuales o futuras. El profesor Novoa sostiene, entre nosotros, que no son con propiedad leyes penales en blanco, sino normas de reenvío (E. Novoa. Curso.Tomo I. Pág.121) Para la doctrina, junto a las leyes penales en blanco, cuya carencia es llenada indirectamente por otras leyes, existen las denominadas leyes penales abiertas. Son aquellas que constituyen una mayor violación al principio consagrado en el inciso final del número 3º del artículo 19 de la Constitución. En éstas, la hipótesis de hecho queda entregada al propio juez, que debe aplicarlas muchas veces a su propio arbitrio; lo que puede constituir una seria amenaza a la libertad. Afirma que el artículo 299 número 3º del Código de Justicia Militar constituye un ejemplo de leyes penales abiertas, pues dispone que incurre en delito de desobediencia, el que deje de cumplir sus deberes militares, pero omitiendo toda especificación respecto de cuáles son los deberes a que se hace referencia. No se encuentra en esa norma descrita completamente la conducta incriminada. Además el número 3º del artículo 19 inciso final de la Carta Fundamental, consagra el principio de legalidad o reserva, en cuya virtud sólo la ley puede crear delitos y establecer sus penas, circunstancia que se vulnera en las leyes penales en blanco. Se exige que la conducta que se sanciona debe estar claramente descrita en la ley, pero no es necesario que se haga de un modo perfecto.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º Que, como se indicó en la parte expositiva, el recurrente pretende que se declare que en el proceso número de rol 1012-97 incoado ante la Primera Fiscalía Militar de Ejército y Carabineros de Santiago, es inaplicable por inconstitucional la norma contenida en el número 3 del artículo 299 del Código de Justicia Militar;

2º Que la disposición de rango superior que se estima contradicha por el precepto indicado, es la del inciso final del número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que prescribe: Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.;

3º Que, por su parte, el número 3 del artículo 299 del Código de Justicia Militar, a la letra, prescribe: Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar: ...3.º El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.;

4º Que, en primer lugar, se debe tener presente que el precepto de la Carta Fundamental que se estima conculcado por la norma legal transcrita en el fundamento anterior, forma parte de la garantía constitucional denominada de la igualdad ante la justicia, que es una resultante de la igualdad ante la ley, puesto que implica juzgar por idénticas normas y aplicar igual tratamiento en juicio, a todos aquellos que se encuentran en igualdad de condiciones; las que son previstas por la ley o por la norma aplicable al caso concreto y, por lo mismo, se encuentra estrechamente relacionada con el derecho al debido proceso. Dicha garantía comprende las siguientes prerrogativas fundamentales: el derecho a la defensa jurídica; la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal; ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración; ninguna ley puede establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, y, por último, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado;

5º Que la exigencia establecida por el constituyente en el inciso final del artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental, pareciera que pretende excluir constitucionalmente las denominadas, en doctrina, leyes penales en blanco; en que la determinación de las conductas punibles queda, en ocasiones, entregada a los organismos o autoridades administrativas, encontrándose relacionadas con la potestad reglamentaria. Sin embargo, el análisis de las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política, lleva a la conclusión que lo que se incorporó al precepto constitucional es el llamado principio de tipicidad y, por lo mismo, no consagra una prohibición a la existencia de leyes penales en blanco. En efecto, los proyectos presentados por la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución y por el Consejo de Estado preceptuaban que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté completa y expresamente descrita en ella, con lo cual pretendían prohibir constitucionalmente las leyes penales en blanco, por estimar que este tipo de leyes constituían una irregularidad o anormalidad en el contenido de la ley penal, pues el legislador delega, en forma parcial, su función en otras autoridades, generando inseguridad jurídica. Sin embargo, el constituyente eliminó la palabra completa, con lo cual, si bien mantuvo la exigencia de que la conducta ilícita debe ser creada por la ley, no exigió simultáneamente que esta creación fuera íntegra, acabada, lo que trajo consigo que se eliminara la prohibición de dictar leyes penales en blanco. En consecuencia, la Carta Fundamental sólo exige la descripción del núcleo básico del tipo, de la conducta prohibida, sin requerir la descripción completa y expresa del tipo penal, razón por la que acepta que se entreguen a otras instancias de jerarquía inferior precisiones sobre las condiciones en que determinadas conductas serán sancionadas;

6º Que, en el caso de autos, la norma tachada de inconstitucional castiga con una pena determinada al militar que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares. Dicho precepto efectivamente no describe completa y expresamente la conducta que sanciona, pues no señala cuáles son los deberes militares cuya incumplimiento conlleva una pena. Sin embargo, define la esencia de la conducta punible, que es infringir por un militar los deberes que le impone su rango o categoría, complementándose la norma con las contenidas en los artículos 431 y 433 del Código de Justicia Militar. En efecto, el artículo 431 señala que el Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar, debiendo en ellos señalarse las autoridades a quienes corresponde el derecho a sancionar las faltas de disciplina, atendidas las categorías del hechor y la mayor o menor gravedad de las infracciones. Por su parte, el artículo 433 prescribe que toda falta contra los deberes militares o la disciplina, puede ser sometida al ejercicio de una acción penal, cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen que puede llegar a constituir un delito. Tratándose de Carabineros de Chile, el Decreto Supremo Nº 900 publicado en el Diario Oficial de 17 de julio de 1967, contiene el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, Nº 11;

7º Que, por último, conviene tener presente que al recurrente se le imputa el delito consignado en el artículo 299 número 3 del Código de Justicia Militar, por no realizar las gestiones tendientes a poner en conocimiento de la justicia los hechos constitutivos de delito y poniendo a su disposición al detenido. Conforme al número 2 del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, los miembros de Carabineros de Chile están obligados a denunciar todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. Por su parte el artículo 86 de dicho cuerpo legal, prescribe que las personas indicadas en el artículo 84 que omitan hacer la denuncia, incurrirán en la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal y, si se trata precisamente de aquellas que debieron obrar de acuerdo al número 2 del artículo 84, deberá el juez que conoce de la causa principal comunicar la infracción al juzgado correspondiente. En esas condiciones, aparece que, en todo caso, el hecho concreto que se le imputa está descrito en otro cuerpo legal;

8º Que, atendido lo expuesto, el recurso de autos debe ser necesariamente rechazado; razón por la que no se comparte la opinión de la Fiscal contenida en su dictamen de fojas 21.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes de 22 de marzo de 1932, se rechaza el recurso deducido en lo principal de fojas 1.

Acordada después de desestimada la indicación previa de los Ministros señor Gálvez y Juica, quienes fueron de opinión de declarar inadmisible el presente recurso, por las siguientes consideraciones:

1º Que el recurso de inaplicabilidad tiene por objeto resolver una oposición entre una ley común y una norma o precepto constitucional, vigentes a la fecha en que se interpone y se resuelve el recurso. En consecuencia, presupone que la ley impugnada se haya dictado cuando regía la Constitución cuyos preceptos viola o infringe y a los cuales debía ajustarse para ser calificada de constitucional.

2º Que el Código de Justicia Militar fue aprobado por el Decreto Ley Nº 806, de 23 de diciembre de 1925 y publicado en el Diario Oficial de 24 de diciembre del mismo año. Por otra parte, el artículo tachado de inconstitucional, fue objeto de modificaciones el 14 de junio de 1980, por el artículo 3º del Decreto Ley 3.425, de 14 de junio de 1980. La actual Constitución Política de 1980 entró en vigencia el 11 de marzo de 1981, seis meses después de su aprobación por plebiscito, según lo dispuso su artículo final.

3º Que, en esas condiciones, no se da la posibilidad de ser declarado inaplicable el precepto legal que se tacha de inconstitucional, lo que circunscribe el problema a un campo ajeno al recurso, como lo es determinar si la norma legal en cuestión mantuvo su vigor o fue derogada por los nuevos preceptos constitucionales; que, como ya se dijo, entraron en vigencia a partir del 11 de marzo de 1981 y que se mencionan como quebrantados por aquella.

4º Que, en consecuencia, la cuestión que se plantea en el recurso es de conocimiento y resolución de los jueces del fondo, quienes deben determinar si el precepto legal que impugna el recurrente está o no vigente, para los efectos de exigir la caución para que el procesado pueda obtener su libertad provisional.

Los Ministros señor Juica y señorita Morales, fueron de opinión de que correspondía representar la conducta del abogado que deduce el recurso, pues perteneciendo al Servicio de Justicia de Carabineros, asumió el patrocinio y representación de una persona que fue denunciada por la institución.

Regístrese y archívense.

Nº 4790.-

Sr. Garrido, Sr. Ortiz, Sr. Benquis, Sr. Gálvez, Sr. Chaigneau, Sr. Rodríguez, Sr. Cury, Sr. Pérez, Sr. Álvarez Hernández, Sr. Marín, Sr. Yurac, Sr. Espejo, Sr. Medina, Sr. Kokisch, Sr. Juica, Srta. Morales, Sr. Romero


30740

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Habitado, Delito Frustrado, Penalidad Aplicable



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil uno, dictada en la causa Rol Nº 20.527 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando se condenó a Cristián Osvaldo Valdés Araya a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado en grado de frustración, respecto de especies de propiedad de Marianela del Carmen Valdés Lizana.

En el trámite de la consulta, la Corte de Apelaciones de Rancagua aprobó la expresada sentencia, con declaración que se eleva a cinco año y un día de presidio mayor en su grado mínimo la sanción corporal impuesta, aplicando las accesorias correspondientes.

Contra este fallo la defensa del sentenciado ha entablado recurso de casación en el fondo fundado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º Que el aludido recurso se fundamenta en que la sentencia habría incurrido en error de derecho al fijar el grado de la pena, por cuanto habría dado aplicación a una norma derogada, en la especie, el inciso 1º del artículo 450 del Código Penal, ya que la misma es antagónica con el texto del artículo 19 Nº 3, inciso final, de la Constitución Política de la República, en la medida que la Carta Fundamental exige que la conducta que se sancione penalmente esté expresamente descrita en la ley, lo que no acontecería en este caso, en tanto en cuanto el artículo único de la Ley Nº 17.727 que la introdujo no describió como delito la frustración del robo en lugar destinado a la habitación;

2º Que, como ha sostenido esta Corte en la materia, la disposición que el recurrente estima derogada en forma tácita, sólo esta destinada a dar una regla especial sobre la pena que ha de imponerse al autor en los casos de tentativa y frustración del robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias, entre otras figuras, la que en tales situaciones ha de ser igual a la del hecho consumado. Ciertamente esta norma constituye una excepción a la rebaja de punibilidad que se concede para el delito imperfecto en la generalidad de los casos, con arreglo a lo preceptuado en los articulo 51 y siguientes del Código Penal, pero no significa que con ello se falte al principio de tipicidad, puesto que para esos efectos rigen las disposiciones generales sobre punición de las distintas etapas de desarrollo incompleto del delito, que se encuentran en el artículo 7 del Código Penal, de modo que basta con conectar este precepto con el correspondiente al tipo de consumación, para conocer en que consisten los hechos que configuran la tentativa, en sentido amplio.

3º Que de acuerdo con lo anterior, el tipo correspondiente al grado de frustración del delito de robo con fuerza en las cosas, se describiría como poner el delincuente de su parte todo lo necesario para que la apropiación de una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con animo de lucro, usando de fuerza en las cosas, se consume, no verificándose esto por causas independientes de su voluntad. El referido artículo 7º del Código Penal está incorporado en su texto desde su promulgación en 1873 para que entrara en vigor en 1875, y no hay indicio alguno que la ley Nº 17.727 haya pretendido modificarla o, mucho menos derogarla para sustituirla por otra. Todo lo que tal cuerpo legal se propuso fue enlazar a la mentada definición, clara y precisa, la pena del delito consumado, prescindiendo de la rebaja de un grado establecida para la generalidad de los delitos en grado de frustración, por el artículo 51 del Código Penal. Por eso, no se divisa como podría la disposición referida vulnerar el principio de tipicidad consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República, tanto más cuanto que jamás se propuso modificar el tipo ya existente en la ley desde la segunda mitad del siglo XIX.

4º.- Que, de seguir hasta sus últimas consecuencias el criterio defendido por la sentencia impugnada, se arribaría a la sorprendente conclusión de que la tentativa o frustración de robo con fuerza en las cosas no sólo no podría sancionarse con la misma pena del robo consumado sino con ninguna, pues si ese hecho careciera verdaderamente de tipo tampoco sería posible castigarlo con la pena rebajada del artículo 51 u otra cualquiera. Pero, lo que es aún peor, si se niega al tipo complementario del articulo 7º inciso final la eficacia para describir aquello en que precisamente consisten las conductas sólo intentadas, entonces habría que sostener la impunidad de la tentativa de cualquier delito, deslizándonos hacia un derecho penal de puros resultados, al cual, como decía Welzel, nada importa mientras nada ocurra. No podemos imaginar siquiera que el constituyente de 1980 al redactar el artículo 19 Nº 3 inciso final tuviera, entre otros, un propósito tan peregrino.

5º. Que nada dice en contra de lo expuesto lo establecido en el artículo 55 del Código Penal. Ese precepto, en efecto, sólo expresa que las reducciones de punibilidad consagradas en los cuatro artículos precedentes para los delitos imperfectos no son aplicables en aquellos casos en los cuales la ley ha querido asociar a la tentativa y al delito frustrado una consecuencia penal distinta, como ocurre, precisamente, en el artículo 450 inciso 1º. La expresión especialmente penados por la ley quiere decir, pues, en esta disposición, castigados con una pena especial y no tipificados en forma especial por la ley. Ello, por lo demás, se corresponde lógicamente con una interpretación sistemática, pues los artículos 51 a 54 del Código Penal no contienen tipos generales ni de ninguna otra índole sino, en cambio, consecuencias penales de la tentativa y el delito frustrado en general; como diría Binding, en tales artículos sólo se encuentran sanciones, no preceptos.

6º.- Que, por consiguiente, la sentencia impugnada ha dado correcta aplicación al artículo 450, inciso 1, del Código Penal, motivo por el cual no se configura la causal de nulidad en que se apoya el recurso, lo que conduce a desestimar el recurso materia de estas reflexiones.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 535, inciso 1, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Macaya Zentilli, en representación del sentenciado Cristián Osvaldo Valdés Araya, en contra de la sentencia de segunda instancia de trece de noviembre de dos mil uno, escrita a fs. 84 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase


30739