25.3.08

Corte Suprema 10.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de Mayo de dos mil cinco

Vistos:

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por oficio números 2526 de 31 de Mayo y 26627 de 10 de Noviembre de 2004, remitió a esta Corte Suprema dos notas de la Embajada de Perú de 20 de Mayo y 5 de Noviembre del mismo año, mediante las cuales se ha solicitado la extradición del ciudadano peruano Yesit Yen Maguiña Valdez, quien es requerido por el Cuarto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Tacna y Moquegua, por los delitos contra el patrimonio estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros apropiación ilícita en agravio de Fernando Nartin Gambetta Davila y otra, y por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios libramiento indebido, giro de cheques sin fondos en agravio de Robert Medina Suárez.

De acuerdo con los antecedentes remitidos por el Tribunal, que conoce el proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, se traducen en que el requerido ofrecía en venta autos usados, cobrando a las víctimas por adelantado el precio convenido, con la promesa de entregar los vehículos a los quince días, y cuando dicho plazo se vencía, en lugar de cumplir con su obligación, se negaba a entregar lo vendido o a devolver el dinero, girando en el caso de Robert Medina un cheque por la suma de US$ 3.700, que no fue pagado por falta de fondos.

De la solicitud de extradición se infiere que estos hechos infringen las normas de los artículos 190 del Código Penal Peruano en lo que atañe al delito de apropiación ilícita, 196 del mismo cuerpo legal con relación al delito de estafa y 215 respecto del giro doloso de cheque sin tener la provisión de fondos suficientes.

Se inició la tramitación de la causa a fs. 62, decretándose la detención del requerido, quien prestó declaración indagatoria a fs. 67, señalando que no ha tenido conocimiento del juicio que se le sigue en Perú, aunque el sabe los problemas que ha tenido la empresa de importación y exportación de vehículos usados de las cuales fue Gerente entre 1996 y 1998, con posterioridad entregó el control de la empresa a su hermano Sheffer Maguiña Valdez.

Agrega que el giro de la empresa era exportación e importación de vehículos usados desde el Japón y cuando ellos llegaban a Coticos, la Zona Franca de Tacna, se enviaban a un taller para la transformación del volante al lado izquierdo, y sólo cuando estaban listos se hacía el trato con el cliente. Agrega que jamás celebró contratos sin tener el vehículo disponible, ya que incluso los trabajos de transformación no eran siempre lo mismo. Agrega que no sólo entregó la empresa a manos de su hermano, sino que le dejó un talonario de cheques para las necesidades de la empresa, el que ha sido manejado por su hermano y un contador cuyo nombre no recuerda. Agrega finalmente que no conoce a los denunciantes que se le indicaron, sólo Juan Quispe y Roberto Caniigue, que son amigos o conocidos de su hermano, pero sin haber hecho ningún trato con ellos; También conoce a Judit Reinaga de Orozco, quien trabaja en Coticos, limitándose a hacer el contacto con su hermano, como expresa a fs. 183 del cuaderno separado. Sostiene que viajó el requerido a Chile por razones familiares en 1998 y no ha vuelto a Perú ni a tener contacto con su hermano cuyo paradero desconoce.

Con el extracto de filiación de fs. 80, se estableció la identidad del requerido, coincidiendo con los datos de filiación contenidos en los antecedentes entregados por el Tribunal requirente y que rolan de fs. 12 a 59.

Por la resolución de fs. 87 se declaró cerrada la investigación y se dispuso que estos autos pasaren a la Fiscalía Judicial para su informe.

A fs. 88, dictaminó la Fiscalía Judicial, manifestando su opinión de acoger el pedido de extradición por reunirse todas las condiciones que señalan tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil Penal, como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.

A fs. 112 se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1) Que la solicitud de extradición se encuentra sometida a las normas del Tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú, de 5 de Noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 11 de Agosto de 1936 y atendida la fecha de la comisión de los hechos incriminados por las normas legales contempladas en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; chileno;

2) Que de acuerdo con el número I del mencionado Tratado, las partes contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por estos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido de extradición, circunstancia que se cumple en la especie por tratarse de ilícitos que se habrían cometido en el territorio del país requirente;

3) Que el artículo II señala que procede la extradición por las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendida la tentativa y la complicidad, como asimismo, que los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente y en su artículo XII señala la forma en que deben presentarse los requerimientos y los antecedentes que deben ser acompañados, requisitos que en este caso aparecen debidamente cumplidos;

4) Que, además, debe asumirse lo que dispone el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al disponer que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y la del requerido.

5) Que los ilícitos respecto de los que se imputa autoría al requerido son los de estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros, descrito en el artículo 196 del Código Penal del Perú, que sanciona al que procura para si o para otro provecho Ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta será reprimido con privativa de libertad no menor de uno y mayor de seis años; los delitos de apropiación ilícita en agravio de Fernando Martin Gambetta Dávila y otra, que sanciona el artículo 190 del mismo Código, al que, en provecho de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro titulo semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años, y de libramiento indebido de un cheque en agravio de Robert Medina Suárez que sanciona el artículo 215 del Código Penal del Perú al señalar que será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años el que gire, transfiere o cobre un cheque en los siguientes casos: 1.- Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes;

6) Que en la legislación chilena estos delitos pueden ser asimilados a los que se encuentran tipificados en los artículos 467, 468, y 470 número 1 del Código Penal chileno y 22 del DFL número 707 que fijó el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con los diversos montos de estas defraudaciones, todas expresadas en dólares, las penas resultantes son superiores a un año de privación de libertad para cada uno de los delitos reiterados que se imputan al requerido;

7) Que en atención a lo dispuesto se reúne el requisito del artículo II del Tratado y de la norma ya referida del Código de Bustamante, y es asi como los hechos revisten los caracteres de delito en ambas legislaciones y tienen asignadas penas restrictivas de libertad superiores a un año y tampoco se trata de los delitos referidos en el artículo III del Tratado;

8) Que, si bien el requerido no ha confesado su participación culpable en los hechos, de los antecedentes que rolan en el cuaderno de extradición acompañado, principalmente del atestado de fs. 85 del cual se desprende que existen elementos contundentes de la responsabilidad del requerido. Igual conclusión emana de la manifestación de Gregoria Ramos Rojas de fs. 86; de la manifestación de Victoria Chura de Gutierrez de fs. 104; de la manifestación de Jorge Alberto de la Fuente Aedo de fs.124; de la manifestación de Elena Turpo Mamani de fs.142; de la manifestación de Constantino Madani Calderón de fs. 207; de la manifestación de Kuispe Yucra de fs. 243; de la manifestación de Roberto Cañi López de fs. 262; de la orden de detención de fs.544, de la resolución de fs. 347; de la manifestación de Judit Reinago fs 306, de todas las cuales también fluyen presunciones fundadas de que el requerido intervino como coautor de los mismos delitos, junto con su hermano también incriminado;

9) Que la acción penal por los delitos perseguidos no se encuentran prescrita con arreglo a las normas de nuestro país que es el requerido; en efecto, los ilícitos han tenido lugar en el año 1998 y si bien tienen penalidades de simples delitos, el plazo que señala el artículo 94 de nuestro Código Penal se ha suspendido conforme lo dispone el artículo 6 del mismo Código, al haberse iniciado el procedimiento judicial en su contra antes del vencimiento del plazo de cinco años contados desde la perpetración del último delito, ya que aparece del cuaderno agregado que ellos fueron denunciados y perseguidos ese mismo año;

10) Que en suma, se reúnen todas las condiciones que tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo propuesto por el Ministerio Público Judicial y lo dispuesto en los artículos 647 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se declara que se acoge el pedido de extradición de Yesit Yen Maguiña Valdez, formulado por la Embajada de Perú en Chile debiendo ser entregado a las autoridades de dicho país para que se le siga el proceso, que se le ha iniciado por los delitos ya señalados.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores para el conocimiento de la Embajada de Perú.

Comuníquese esta sentencia a la Policía de Investigaciones de Chile, Interpol y a la Jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional, a fin de que tomen conocimiento de lo resuelto en la misma.

Regístrese y consúltese si no fuera apelada.

Dictada por don Orlando Alvarez Hernández, Ministro Instr uctor de la Excma. Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro.

Rol 2179-2004

Corte Suprema 24.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En la causa rol Nº 2065-PL del 35º Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil uno, que rola a fojas 274 y siguientes, fue condenado Nestor Amador Vásquez Hinojosa, anteriormente procesado y condenado por cuasidelito de homicidio, como autor de cuasidelito de homicidio de la menor Paulina Morales Mardones, cometido el día 17 de septiembre del año 1998 en la comuna de Maipú, a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, suspensión de licencia de conducir por el plazo de un año, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, concediéndosele además el beneficio de reclusión nocturna por 541 días. Asimismo, se lo condenó a pagar solidariamente con la empresa de Transportes Alfa S.A., la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) y, atendido lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, sólo respecto Vásquez Hinojosa, no se lo condenó en costas.

Apelada esta sentencia por el procesado, el tercero civilmente responsable, el querellante y actor civil, y previo informe del Fiscal Judicial señor Alejandro Madrid Crohane de fojas 315, quien fue de parecer de confirmar la referida sentencia, la Séptima Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, de fojas 338 y siguientes, la confirmó con declaración que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el tercero civilmente responsable en el o trosí de fojas 300.

En contra de esta última resolución, a fojas 340, la defensa del querellante y el actor civil dedujo recurso de casación en el fondo y, a fojas 348, la defensa del tercero civilmente responsable, esto es, Sociedad de Transportes Alfa S.A., interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los que para su conocimiento se ordenaron traer en relación a fojas 372.

Considerando:

A.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de José Florencio Morales Manque

PRIMERO.- Que, en representación del querellante y actor civil, el abogado Reinaldo Abarca Garmendia, ha basado el recurso de casación en el fondo en la causal que contemplan los artículos 546 Nº 7 inciso final del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

SEGUNDO.- Que estima infringida la norma contenida en el artículo 2.314 del Código Civil, arguyendo de manera escueta que su parte, tanto en la demanda civil como en la apelación, sostuvo que se debía indemnización por concepto de daño moral la cantidad de doscientos millones de pesos ($200.000.000.-) en atención al bien jurídico afectado compuesto por la vida humana de la pequeña hija del querellante Morales Manque y porque esa cantidad paliaría en parte el inmenso dolor provocado a su familia la trágica muerte de esta niña causada por la conducción descuidada, antirreglamentaria y culpable del inculpado Vásquez Hinostroza. No obstante esta estimación, los jueces del fondo fijaron dicha indemnización en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.-) . Por tanto, solicita se acoja el presente recurso, se confirme el fallo de segunda instancia, se modifique el considerando cuarto y se reemplace la expresión $50.000.000 por $200.000.000.- como cifra que deberá indemnizar, por concepto de daño moral, de manera solidaria, el condenado y el tercero civilmente responsable;

TERCERO.- Que, es lamentable la falta de argumentación y de aquél análisis neces ario que al efecto exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que se echan de menos en el presente recurso, sobre todo si se tiene en consideración la calidad formal, extraordinaria y de derecho estricto que éste contiene, produciendo desde ya su rechazo. Asimismo, debe advertirse al abogado de esta parte que, cuando invoca la causal de casación en el fondo del artículo 546 Nº 7 inciso final del Código de Procedimiento Penal, lo hace de manera errada, pues la citación correcta corresponde al inciso final del artículo 546 del citado texto;

CUARTO.- Que del análisis de la impugnación por esta vía reclamada, es claro que ella recae en su disconformidad respecto al monto de la indemnización de perjuicios por el daño moral que los jueces del fondo han estimado como procedentes. A este respecto, se debe señalar que tanto nuestra legislación como sentencias de nuestros tribunales en lo que se refiere al daño moral, han seguido una de las tesis más clásicas como el "pretium dolores", que afecta a la integridad espiritual de una persona, el que es apreciado por el juez de acuerdo a los antecedentes del proceso y la equidad, situación escapa de la revisión por esta Corte siendo de exclusivo resorte de los jueces del fondo;

QUINTO.- Que de acuerdo a lo señalado, es concluyente para esta Corte que el recurso intentado en estos estrados, de la manera expuesta por la defensa de José Florencio Morales Manque, no podrá estimarse procedente;

B.- En cuanto a los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en representación de la defensa de la Sociedad de Transportes Alfa S.A.

SEXTO.- Que, en lo principal de su escrito de fojas 348, la denunciante ha interpuesto recurso de casación en la forma fundado en la causal del Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, en relación a los Nº s 4 y 5 del artículo 500 del mismo cuerpo de leyes;

SEPTIMO.- Que un primer aspecto del recurso de casación en la forma, llamado penal por la recurrente, es en relación con el Nº 4 del artículo 500 Código de Procedimiento Penal, que dispone que la sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro tribunal contendrán: Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar esta. De acuerdo a ello, estima que la sentencia emitida por el tribunal ad quem, al confirmar la del tribunal inferior, contiene consideraciones contradictorias que se anulan entre sí, quedando la sentencia sin considerandos que sustenten su parte resolutiva. Indica que la contradicción se advierte en los considerandos sexto y décimo de la sentencia de primer grado, por lo que propone una comparación de tales fundamentos mediante un paralelo, donde ha destacado que, mientras en la consideración sexta se señala que al ser solicitada la parada por las dos menores pasajeras, el bus detuvo la marcha en la intersección, bajándose ambas para luego cerrar la puerta y reiniciar la conducción, no advirtiéndose que a una de ellas se le había quedado enganchada la mochila, por lo que el vehículo la arrastró; en la consideración décima, se establece que el bus reanudó la marcha en los momentos en que la menor aún no terminaba de bajarse de la micro, cerró las puertas, lo que provocó que la mochila de la escolar se enganchara en una de las puertas. Según lo advertido, la recurrente afirma que no cabe duda que se trata de contradicciones insalvables que dejan al fallo sin consideraciones en que sustentar la parte resolutiva, anulándose tales consideraciones.

En segundo término, manifiesta que el recurso se basa en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal y que la ley que concede el recurso por la causal invocada es la del artículo 535 en relación con el artículo 766 del citado Código;

OCTAVO.- Que respecto de la manera en que se ha producido el vicio, la impugnante explica que en el razonamiento quinto de la sentencia de primer grado, reproducido por el fallo de segunda instancia, se hizo sólo la reseña de los antecedentes acumulados en el proceso en el proceso en relación con el cuasidelito de homicidio, para luego tener por establecido los hechos, sin efectuar ningún análisis de los medios de prue ba acumulados a la causa y, sin dar razón alguna concluye la sentencia que existe el cuasidelito de autos. Agrega que la infracción es tan palmaria que entre los antecedentes señalados en dicho considerando, se encuentran algunos favorables al acusado y, en especial, el informe de la C.I.A.T.;

NOVENO.- Que, un segundo aspecto del recurso de casación en la forma es el referido a materia civil, el cual se funda en la misma causal esgrimida anteriormente en el aspecto penal, pero esta vez, en relación al Nº 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia debe contener las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio;

DECIMO.- Que, efectuando un análisis comparativo de las consideraciones del fallo de primer grado hechas suyas por el del tribunal superior, se puede constatar que en su considerando sexto se establecen los hechos de la causa y, que en el décimo, se explica por qué se tiene por acreditada la participación del inculpado en el cuasidelito de homicidio. No obstante, de dicha lectura, esta Corte no puede advertir aquella absoluta contradicción entre los razonamientos de la manera acusada por el recurrente. De la misma manera, tampoco ha podido descubrirse que la sentencia haya prescindido de efectuar análisis alguno de los medios de prueba acumulados a la causa para tener por establecido el ilícito y su participación, habida consideración del análisis que de los antecedentes del juicio efectuaron los jueces del fondo en el considerando décimo del citado fallo de primer grado;

UNDECIMO.- Que, asimismo, y como se ha enunciado, esta parte ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia indicada, basado en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal y, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

DUODÉCIMO.- Que en torno a la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la re currente indica que se han dejado de aplicar los artículos 457, 481, 482, 485, 486, 487 y 488 Nº 1 y 2 del mismo cuerpo de leyes, 341 del Código de Procedimiento Civil, 172 Nº 2º y 189 inciso segundo de la Ley Nº 18.290, como asimismo, los incisos primero y segundo del artículo 47 y artículo 1.698 inciso segundo, ambos, del Código Civil.

Expresa que al aplicar erradamente tales normas, la sentencia de primera instancia, reproducida por la sentencia impugnada, ha establecido los hechos descritos en su consideración séptima como constitutivos de cuasidelito de homicidio. En este aspecto, manifiesta que la sentencia infringe abiertamente los numerales 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, pues estima que el hecho que se pretende deducir no emana de hechos reales y probados, como asimismo, no se reúnen los requisitos de multiplicidad que exige la ley, por cuanto en parte alguna del fallo impugnado alude a cuáles serían esos hechos que permitirían arribar a esa conclusión. Indica que tales hechos son sólo meras afirmaciones, lo que se demuestra no sólo en el proceso, sino que también de lo afirmado en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia. Por otro lado, afirma que de haberse dado el valor al informe de la C.I.A.T. de la manera que ordena el inciso segundo del artículo 188 de la Ley de Tránsito, jamás habría concluido de la manera efectuada y, que aplicando el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, los sentenciadores debieron dar valor a las circunstancias hechas valer en su confesión por el encausado, ya que estima que, además de encontrarse acreditadas en autos, corresponden precisamente a la forma en que verosímilmente ocurrieron los hechos. De esta manera, según los hechos sentados por la sentencia impugnada, destaca que: el chofer detuvo la marcha, ambas pasajeras se bajaron para luego cerrar la puerta y reiniciar la conducción, no advirtiendo el chofer que la mochila había quedado enganchada. Concluye que, los hechos sucedieron como los narra el acusado y que, por el contrario, fue material y humanamente imposible que, desde su posición, el conductor se percatara del detalle que, a la postre, determinó la muerte de la menor, esto es, que se le había quedado enganchada la mochila. Por tanto, asevera que la no estimarse el citado informe de la C.I.A.T. como una presunción fund ada, la sentencia recurrida ha infringido el inciso segundo del artículo 188 de la Ley 18.290.

Asimismo, indica que se ha violado el Nº 2 del artículo 172 de la Ley 18.290, pues considera que ella resulta inaplicable en la especie, en atención a que dicha norma se refiere solamente a las condiciones del tránsito del momento, las que el acusado jamás ha violado como así se afirma correctamente en el considerando sexto. Afirma que, en este caso, no se ha acreditado que el conductor hubiese conducido desatento a las condiciones del tránsito del momento, por lo que el hecho base no se encuentra probado, siendo inexistente. En atención a ello, infiere que también se ha vulnerado el artículo 47 del Código Civil, relativo a cuando se presume un hecho y a las clase de presunción.

Concluye, insistiendo que con los propios hechos establecidos en el considerando sexto de la sentencia de primer grado, aparece desvirtuado que el chofer del bus hubiera conducido desatento a las condiciones del tránsito del momento y, aún más, aparece acreditado por el propio fallo que éste efectuó maniobras correctas al serle requerida la parada por las pasajeras.

Por último, al explicar de que manera las infracciones alegadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en síntesis, manifiesta que de haberse aplicado correctamente las normas infringidas, debió haberse absuelto al inculpado;

DECIMO TERCERO.- Que en relación a la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la impugnante acusa errores de derecho respecto de los artículos 1 inciso primero, 2, 14, 15, 18, 21, 29, 30, 74, 391 Nº 2, 456 bis, 490 Nº 1 y 492 del Código penal, 90, 91 Nº 5, 114, 170 y 199 Nº 13 de la Ley 18.290 y 498, 500, 503, 504 y 509 del Código de Procedimiento Penal;

DECIMO CUARTO.- Que, en relación a lo anterior, la recurrente manifiesta que todas y cada una de las normas citadas debieron aplicarse para, en definitiva, absolver al acusado en calidad de autor del cuasidelito de homicidio. Sin embargo, reitera que la sentencia atacada ha calificado como cuasidelito un hecho que no es tal, con lo cual, las normas señaladas han quedado sin aplicación. En efecto, indica que tanto los artículos 490 Nº 1 y 492 inciso primero, en relación, especialmente con los artículos 1º inciso primero, 2 y 391 Nº 2 todos del Código Penal, fueron aplicados erróneamente por los jueces del fondo, pues de acuerdo a los hechos sentados en el considerando sexto del fallo de primer grado, fácil era concluir que no hubo imprudencia temeraria ni negligencia por parte del acusado, como tampoco infracción a la ley o reglamento alguno de su parte. Asimismo, estima que la infracción al artículo 90 es tan clara, que basta comparar el texto de la norma con los hechos establecidos en el fundamento sexto del fallo para concluir que esa norma ha sido violentada, ya que, de los hechos establecidos en autos, no aparece que el conductor haya infringido tal disposición, situación que también ocurre con el artículo 91 Nº 5 de la Ley 18.290, pues señala que si esta Corte compara los hechos establecidos en el considerando sexto con la norma, fácilmente concluirá que los sentenciadores la han vulnerado. Igualmente acusa errónea aplicación del artículo 114 de la misma ley, pues en ninguna parte del expediente aparece que el conductor no haya mantenido el control de su vehículo durante la circulación ni conducido en contra de las normas legales, por lo que concluye que la afirmación del fallo impugnado no pasa de ser más que una afirmación sin base. De la misma manera, considera que se infringido el artículo 170 de la misma ley, pues en parte alguna del fallo se señala por qué el inculpado conducía el vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás. Lo mismo ocurriría con el artículo 199 Nº 13 de la citada ley, pues los hechos consignados en el considerando sexto demuestran su violación por parte de los jueces.

Por último, explica que estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente las normas aludidas, debió haber sido absuelto el inculpado;

DECIMO QUINTO.- Que, la impugnante incorpora además, un aspecto denominado civil, por el cual señala que el recurso de casación en el fondo se basa en la causal genérica de los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley la que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, en relación con los artículos 535 y 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal. De esta manera estima que se han violado los artículos 10 incisos segundo y te rcero y 40 del Código de Procedimiento Penal; los artículos 1437, 2314, 2317, 2320 incisos primero y cuarto y 2329 del Código Civil y los artículos 170, 171 y 174 de la Ley 18.290 en relación con las mismas normas que el recurrente denunció como vulneradas al tratar de la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. En síntesis, señala que la infracción a cada una de estas normas se ha derivado de la estimación errónea de los jueces del fondo de una conducta lícita por parte del inculpado, pues, como ya se ha reiterado, es de parecer de que no se ha configurado el cuasidelito de homicidio como lo deduce de lo que se indicaría en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia y que, por lo tanto, al no existir hecho punible, no se debe indemnización alguna ni por parte del inculpado ni por parte del tercero civilmente responsable, al no existir fuente que genere la obligación de indemnizar, no existiendo daño, ni tampoco acciones que generen responsabilidad por parte del inculpado o de la empresa de Transportes Alfa S.A. En efecto, recalca que es un hecho que a la menor se le enganchó la mochila en una parte del vehículo, situación de la cual no es responsable el conductor quién, como se señala en el considerando sexto, actuó diligente y responsablemente. Finalmente, al explicar de qué manera estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, advierte que de no haberse cometido, se habría establecido que no procedía conceder indemnización alguna, pues el encausado debió ser absuelto en lo penal y, como consecuencia de ello, la demanda civil también debió ser rechazada;

DECIMO SEXTO.- Que, en lo que concierne a la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar que de la sola lectura del libelo se constata que el recurrente ataca el fallo por supuestas apreciaciones erróneas que los sentenciadores del fondo efectuaron en torno a las probanzas allegada a la litis, haciéndolos adoptar, en su concepto, decisiones sustancialmente contrarias al verdadero mérito de ellas, defectos que califica como contravenciones a las leyes reguladoras de la prueba. De acuerdo a lo advertido, fluye con manifiesta claridad que lo que con ello se persigue, es la absolución del encartado a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que suministra el recurso.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que como ya se expresó anteriormente en el considerando décimo al efectuar el análisis comparativo de los considerandos sexto y décimo, no se advirtió contradicción alguna entre ellos, razón por la cual es claro que lo pretendido por la recurrente no puede satisfacerse tampoco por esta vía;

DÉCIMO OCTAVO.- Que, lo mismo ocurre con la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal alegada, pues insiste en una distinta apreciación que de los hechos y probanzas efectuaron los sentenciadores del fondo.

Asimismo, similar situación, se advierte en el análisis del denominado aspecto civil del recurso de casación en el fondo por la impugnante, pues parte de la base de la estimación de que el inculpado al no desplegar, en su concepto, conducta ilícita alguna, no debió haberse acogido la demanda civil dirigida tanto en su contra, como en contra del tercero civilmente responsable;

DECIMO NOVENO.- Que no incurriéndose en ninguna de las hipótesis argno se concibe procesalmente la citada causal tercera, pues lo contrario llevará consigo la intervención en una facultad soberana de los jueces del fondo en torno a dar por establecidas las circunstancias del pleito, mediante el proceso lógico que el examen de la prueba de estos autos les sugirió a través de diversos raciocinios contenidos en la resolución atacada, la cual no contiene aquellos vicios que la tornen anulable.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 768, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil y 535, 536 y 546 del de Procedimiento Penal, se rechazan, los recursos de casación en el fondo interpuesto por la defensa de José Florencio Morales Manque a fojas 340, y en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del tercero civilmente responsable, esto es, Sociedad de Transportes Alfa S.A. a fojas 348, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, de fojas 338 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 2170-04.

Pronu nciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Sergio Muñoz G. y el abogado integrante Sr. Carlos KL.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

VISTOS:

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte Suprema, mediante oficios Nº 2519, de 31 de mayo de 2004 (fojas 17) y Nº 3936, de 17 de agosto de 2004 (fojas 85), las notas 5-4-M/116, de 28 de mayo de 2004 (fojas 16) y 5-4-M/206 de 16 de agosto de 2004 (fojas 84) de la Embajada del Perú, por las cuales se solicitó primeramente la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente se formalizó tal petición, acompañando los antecedentes que constan en la nota de fojas 84, del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, persona que es requerida por el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, por el delito contra al administración pública peculado y contra la tranquilidad pública asociación para delinquir en agravio del Estado Peruano.

Acorde con los antecedentes enviados por el Tribunal que conoce del proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, consisten en que el nombrado requerido ha participado en carácter de cómplice del delito contra la administración pública peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal Peruano, en la adquisición del 75% de acciones de la empresa Cable Canal de Televisión S.A.; que para tales efectos Vladimiro Montesinos Torres en su calidad de Asesor Presidencial y de la alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, junto con el procesado Luis Enrique Delgado Arena, en su calidad de Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, habría dispuesto la cantidad de dos millones de dólares americanos provenientes del presupuesto del Ministerio de Defensa para la adquisición de las mencionadas acciones, conta ndo con la participación dolosa de Vicente Ignacio Silva Checa, quien sería el aparente comprador de dichas acciones y de Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz, el mismo que recibiría el dinero a sabiendas de su procedencia y culminaría con la transacción; también se atribuye al requerido haber recibido la suma de un millón trescientos cincuenta mil dólares americanos del procesado Montesinos Torres, el que como funcionario público habría entregado este dinero como una colaboración de las Fuerzas Armadas a Calmell del Solar Díaz para que éste ponga a disposición de sus intereses el Diario Expreso del cual era Director; que igualmente se imputa al aludido Calmell del Solar, haber participado como cómplice de Vladimiro Montesinos en el delito contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del Código Penal Peruano, al haber éste último, encabezado una agrupación destinada a cometer hechos delictuosos con el fin de tener el dominio de instituciones públicas y privadas, con el objetivo fundamental de lograr la reelección del ex-presidente Fujimori, para lo cual era necesario tener el control de los medios de comunicación para apoyarlo en forma incondicional e iniciar una campaña de desprestigio en contra de sus opositores; para tales fines el requerido habría intervenido en la negociación de compra de acciones desde el primer momento y habría recibido el dinero de parte de Montesinos, para que mediante el periódico Expreso el ex-presidente materializara su reelección.

De conformidad con la solicitud de extradición los hechos consignados importarían la infracción de los artículos 387 del Código Penal Peruano, en lo relativo al delito de peculado, y 317 del mismo texto, con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, y la autoría y la complicidad se regulan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del citado Código.

El requerido EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ en su declaración indagatoria (de fojas 68 y 87), señala que no ha vendido sus acciones del canal de televisión Cable Canal de Noticias que corresponden al 25% de las acciones; lo que sucedió fue que el accionista mayoritario Manuel Ulloa, que tenía el 75% de las acciones vendió su parte a Vicente Silva Checa, quien rep resentaba a las Fuerzas Armadas y sigue siendo el propietario de ellas; que respecto de esta compraventa no recibió ninguna comisión o ganancia y su participación se limitó a recibir el dinero, dos millones de dólares, de manos del señor Silva para entregárselos al señor Ulloa, existiendo un recibo de la recepción del dinero y la declaración de Ulloa que afirma haber recibido la totalidad del dinero el mismo día; que su intervención se debió a un compromiso familiar de Silva, que le impidió hacer entrega personalmente del dinero; en relación al delito de peculado, señala que no ha sido funcionario público desde 1992 hasta la fecha, por lo que no se le puede atribuir autoría o complicidad en ese ilícito, por los dineros recibidos para el apoyo de la campaña de reelección de Fujimori; que otorgó recibos y los consignó en las declaraciones de impuestos y lo hizo en calidad de periodista y director del medio de comunicación; que la campaña fue financiada por distintas fuentes que ahora recién se conocen, por lo que era imposible como particular que estuviera al tanto de ello; que en cuanto a la asociación ilícita, el mismo Juez Instructor desvirtuó la acusación atendido que la reelección presidencial no es un ilícito; destaca que durante la instrucción del proceso, permaneció privado de libertad durante 18 meses sin haberse dictado formal acusación en su contra; también su rebeldía fue declarada sin que fuera citado a comparecer ni notificado.

El requerido en su comparecencia de fojas 68 acreditó su identidad al exhibir ante el Tribunal el pasaporte Nº 1755364 de la República del Perú, que es el mismo documento que se menciona en la solicitud de extradición.

Por resolución de fojas 100, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los autos a la Fiscalía Judicial para su informe.

De fojas 116 a 123, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Subrogante de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro, quien luego de examinar los antecedentes reunidos en el proceso, expresa que es de opinión que el Tribunal no acceda a la solicitud de extradición formalizada por la Embajada del Perú, por no reunirse los requisitos para tener por configurados los ilícitos imputados al requerido Calmell del Solar.

A fojas 125 se tuvo por evacuada la vista del señor Fiscal Judic ial y se confirió traslado a la parte del Gobierno requeriente por el término de diez días.

A fojas 129, los abogados que representan al Gobierno del Perú, evacuan el trámite decretado a su respecto, y para fundamentar el pedido de extradición del requerido Calmell del Solar, desarrollan las consideraciones de hecho y de derecho, para concluir que el imputado cometió los delitos de peculado y asociación ilícita que se le atribuyen.

A fojas 162, se tuvo por evacuado el traslado de parte del Gobierno del Perú y, a su vez, se confirió dicho trámite a la parte requerida por el término de diez días, plazo que se amplió a 20 días por resolución de fojas 164.

De fojas 167 a 220, rola la respuesta al traslado conferido a la parte requerida, cuya defensa analiza los elementos de juicio allegados al proceso para concluir que no procede la extradición solicitada, por inexistencia del supuesto delito de malversación peculado y por no encontrarse acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita para delinquir.

A fojas 232, se ordenó traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1º) Que la solicitud de extradición del requerido Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz por los hechos y consiguientes delitos y participación ya descritos en la parte expositiva de este fallo se encuentra sometida a las normas contenidas en el tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú con fecha 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936, y publicado como ley de la República en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936, y atendida la fecha de comisión de los hechos incriminados, por las normas legales del artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal chileno;

2º) Que de acuerdo al artículo I del aludido Tratado, las altas Partes Contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.

La circunstancia o exigencia referida se cumple en el presente caso toda vez que los ilícitos establecidos aparecerían cometidos en territorio del país requirente;

3º) Que el ar tículo II del Tratado, consigna que procede la extradición por las infracciones que según la ley del país requerido estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.

A su vez los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente, y en su artículo XII indica la forma en que deben presentarse los requerimientos y antecedentes que deben ser acompañados.

En la especie todos los requisitos anotados anteriormente aparecen debidamente cumplidos;

4º) Que, asimismo, cabe tener en cuenta lo que dispone el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al preceptuar que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

En estos autos, los ilícitos en los que se imputa complicidad al requerido Calmell del Solar Díaz, son los de peculado contemplado en el artículo 387 del Código Penal Peruano y de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del precitado texto punitivo.

5º) Que la primera norma sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, y la segunda norma castiga al que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la agrupación está destinada a cometer delitoscontra la seguridad y tranquilidad públicasla pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación

6º) Que el principio de la doble incriminación prevista en el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, aparece satisfecho en este proceso, toda vez que los delitos de peculado y asociación ilícita del Código Penal Peruano, pueden ser encuadrados en la legislación chilena y corresponden a los delitos que tipifican los artículo 233 y 292 del Código Penal nacional, de manera que el Tribunal deberá examinar si los hechos imputados al requerido Calmell del Solar en la causa que se le sigue en el Juzgado del Perú, configuran a su vez los delitos recién señalados de acuerdo con nuestra legislación;

7º) Que en lo concerniente con el cargo de peculado de la ley penal peruana (artículo 387) o de malversación de caudales públicos de conformidad con el Código Penal chileno (artículo 233) se introduce como elemento del tipo, la exigencia que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario o servidor público en el primer caso o de empleado público en el segundo.

En esta parte, desde ya cabe sostener que la circunstancia mencionada no concurre en absoluto en la situación del nombrado requerido, y si bien tal exigencia se cumpliría respecto de Vladimiro Montesinos Torres, que aparece imputado como autor del delito, esa calidad que posee no resulta comunicable a los restantes eventuales participantes, por tratarse de una condición personal que constituye una agravante incorporada al tipo penal y que afecta sólo a todos aquellos participantes en quienes concurra, como lo señala el artículo 64 del Código Penal chileno;

8º) Que reforzando el criterio esbozado en el considerando que antecede, es útil añadir en la materia en examen que la opinión más generalmente aceptada por los tratadistas y que corrobora la jurisprudencia chilena, estima que los extraños que intervienen en los hechos sólo entrarían a responder por los tipos penales de hurto o apropiación indebida, y ello conduce a que no puedan ser condenados como co-partícipes en el delito de malversación de caudales públicos, pero sí por los mismos hechos a titulo diferente;

9º) Que conviene recordar que en el presente caso al requerido Calmell del Solar, se le atribuye el haber recibido las sumas de dos millones de dólares y de un millón trescientos cincuenta mil dólares de parte de Vladimiro Montesinos; la primera cantidad para entregarla como precio de una compraventa simulada del 75% de las acciones de una empresa de televisión, y la segunda suma para poner a disposición del nombrado, el diario Expreso del cual era direc tor.

En armonía con lo recién expuesto, cabe destacar que respecto del primer eventual delito, el requerido Calmell del Solar sería responsable de complicidad en el delito establecido en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, esto es, facilitar el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro, lo que determinaría una pena de prisión en su grado máximo, inferior a un año de privación de libertad. En lo que atañe a la recepción de la segunda suma de dinero, sería responsable de apropiación indebida o estafa sancionable a título de complicidad con presidio menor en su grado medio, atendida la cuantía;

10º) Que las precisiones antes estampadas, traducen una vital importancia por cuanto no puede desentenderse el principio de la doble incriminación consagrada en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado y que se recoge en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en su artículo I letra b), donde se comprende no solamente la identidad de los hechos, sino que también el de la figura típica por la cual se solicita la extradición, toda vez que se trata de normas que revisten el carácter de garantías respecto de las personas requeridas, con el fin de evitar su procesamiento por delitos distintos;

11º) Que, ahora, abordándose el cargo de complicidad del requerido Calmell del Solar en el delito castigado en el artículo 317 del Código Penal Peruano, que sanciona la asociación ilícita, debe considerarse que conforme lo disponen los artículos 292 y siguientes del Código Penal chileno, se puede colegir que para la existencia de este delito es menester que se trate de una agrupación de personas de carácter permanente y jerarquizada, unidos con la finalidad de cometer una multiplicidad de ilícitos, diferenciándose, en virtud de dicha voluntad asociativa, del simple concierto o conspiración para delinquir que tiene en el tiempo un carácter transitorio y relativos a ilícitos determinados;

12º) Que el requerido Calmell del Solar en su indagatoria de fojas 87, reconoce que su intervención en la compraventa del 75% de las acciones de un canal de televisión, consistió en recibir el precio de dos millones de dólares de manos de Vicente Silva Checa, para entregárselos a Manuel Ulloa y que también recibió diner os para apoyar la campaña de reelección del señor Fujimori en su calidad de periodista y director del medio de comunicación.

Se debe resaltar que los hechos antes consignados también aparecen reconocidos por el requerido en las declaraciones indagatorias prestadas en los procesos que se instruyen en Perú, antecedentes verificables mediante el examen de las copias certificadas que rolan de fojas 202 a 237 del cuaderno de extradición remitido por el Tribunal respectivo.

Cabe remarcar que los reconocimientos por parte del requerido Calmell del Solar en dichas etapas procesales de distintos tribunales, traduce la existencia de elementos de juicio de orden probatorio de mayor certeza y eficacia que aquellos otros antecedentes que surgen de las diligencias de visualización de videos que se contienen en el anexo Nº 33 y en las copias autorizadas de las declaraciones prestadas por Luis Enrique Delgado Arena, Vicente Ignacio Silva Checa y Vladimiro Montesinos Torres, que se insertan en los anexos Nº s 41, 42 y 43 del cuaderno de extradición remitido;

13º) Que todo lo que se viene reflexionando conduce a sostener que tampoco resulta procedente acceder a la extradición por el cargo de complicidad en el delito de asociación ilícita, toda vez que los antecedentes de cargo reunidos en tal sentido solamente demuestran que el requerido recibió dineros de Vladimiro Montesinos Torres, más no está acreditado que Calmell del Solar hubiera cooperado a sabiendas y voluntariamente suministrando medios o instrumentos para perpetrar algunos de los delitos que a su vez habría cometido Montesinos Torres asociado con otras personas;

14º) Que el Tribunal comparte plenamente la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante vertida en su informe, que corre de fojas 116 a 123 de autos, en torno a las razones y fundamentos que determinan la improcedencia de acceder a la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, toda vez que, tanto en Chile como en el Perú, la ley penal exige para la configuración del ilícito de peculado o malversación, que el sujeto activo tenga la calidad de empleado público, y en tal predicamento al carecer de ella el requerido Calmell del Solar, no se reúnen en la especie los requisitos necesarios para que se tenga por acreditado el ilícito penal imputado, aún teniendo en consideración cualquiera que sea el valor probatorio que puedan asignarse a los antecedentes de cargo que se han acompañado, y con relación al delito de asociación ilícita no existe ningún elemento de juicio o antecedente que pruebe que el requerido Calmell del Solar, suministró medios e instrumentos a la asociación para cometer delitos;

15º) Que también se deja constancia de que los abundantes argumentos esgrimidos por la defensa del requerido Calmell del Solar, que rolan en escrito de fojas 167 a 220, en cierto modo coinciden con el criterio de conclusión a que arriba el Tribunal, como igualmente el Ministerio Público Judicial, situación que evita entrar al análisis de los planteamientos desarrollados por estimarse innecesario tal propósito;

16º) Que en cuanto a la presentación del Gobierno del Perú, que corre de fojas 129 a 161, que consigna la fundamentación del pedido de extradición de Eduardo Calmell del Solar, cabe anotar que la misma fue formulada con posterioridad al cierre de la investigación (fojas 100), aspecto procesal que fue objetado por la parte requerida como observación, el Tribunal optó por oír al requirente aún en estas circunstancias, basado en que el retardo de la acreditación de la personería aparece justificado.

Sobre el contenido de los alcances en la materia, expresados en el aludido escrito, debe apuntarse que los razonamientos del fallo son suficientes para desechar las peticiones de la parte requeriente, en orden a acoger la solicitud de extradición, por cuanto se está frente a la inexistencia jurídica del supuesto delito de malversación peculado y, por otro lado, no se encuentra acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita.

Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y demás preceptos legales citados, se declara que SE RECHAZA el pedido de extradición del Gobierno del Perú respecto del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, a que se refieren estos autos.

Regístrese, devuélvase el expediente traído a la vista.

Notifíquese y consúltese, si no se apelare.

Nº 2.139-2004.

Dictada por don Domingo Yurac Soto, Ministro Instructor de la Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, do n Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 18.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

EL señor Juez Titular del Décimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 80196-5 de ese Tribunal, a fin de obtener pronunciamiento acerca de la extradición del procesado rebelde Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga al Gobierno de España, en cuyo territorio el requerido se encontraría residiendo.

La Señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 126, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

1º. Que por resolución de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, se sometió a proceso a Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga, como autor del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, ilícito perpetrado el 31 de diciembre del año 2001, y para el cual la legislación chilena contempla la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, pena que comienza en cinco años y un día. El requerido fue declarado rebelde por resolución de treinta de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 74, situación que se mantiene hasta hoy, y el auto de procesamiento fue notificado al procurador del número designado en autos - atendida la rebeldía del encausado- conforme consta a fojas 124, encontrándose actualmente tal resolución ejecutoriada, circunstancia certificada a fojas 124 bis.

2º. Que, conforme a lo informado a fojas 44, Herrera Zúñiga salió del país con fecha 4 de febrero de 2002, sin que conste su regreso. A lo anterior cabe agregar que de lo informado a fojas 76,y especialmente a fojas 98 por la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, el requerido se encont raría en la ciudad de Alicante, España.

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Santiago, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de diez años, oportunamente, debiendo tener presente además, que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional - para el cómputo de ese plazo - se cuenta uno por cada dos días de ausencia;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y España existe un Tratado de extradición suscrito el 14 de abril de 1992., cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Madrid el 22 de diciembre de 1994, promulgado el 10 de enero de 1995 por Decreto Supremo Nº 31 del ministerio de Relaciones Exteriores, siendo publicado en el Diario Oficial el 11 de abril de ese año. De acuerdo con este tratado, para que proceda la extradición se requiere que el delito por el cual se solicita esté sancionado por las leyes de ambas partes con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año; que se invoque la perpetración de un delito de carácter común, no concediéndose por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza; que la Parte requirente tenga competencia para conocer del delito que motiva la extradición; y que la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición no se haya extinguido.

5º Que en la especie se cumplen todos los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado, ya que se trata de un delito común, tiene una pena privativa de libertad superior a un año, la pena o acción penal no se haya prescrita y como se perpetró en Santiago, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad, habiéndose ejercido la acción penal oportunamente.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de España, la extradición del ciudadano chileno Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga, responsable criminalmente como autor del delito de homicidio por el cual fuera sometido a proceso

Para el cumplimiento de lo resuelto. diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen del señor Fiscal Judicial, resoluciones que someten a proceso al requerido, con constancia de notificación al Procurador del Número, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1975-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 14.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa criminal rol 49019 principal del Segundo Juzgado del Crimen de Concepción, se dictó a fojas 281 sentencia de primera instancia en la que se condenó por el delito de robo de especies de propiedad de Norberto Monsalvez Araneda cometido con violencia en la persona de Cleofa Escobar Jonquera a Julio Hernaldo Fierro Marchini a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de las costas de la causa y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Asimismo se condena, por el mismo delito, a Juan Bautista Fierro Marchini a cumplir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de las costas de la causa y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Además, en la misma causa, desacumulada B del mismo Juzgado del Crimen de Concepción y a fojas 455 se emitió la sentencia de primera instancia, por la que se condenó como autores del delito de robo con intimidación en la persona de Rosa Angela Sáez Castillo de especies de su propiedad, a Julio Hernaldo Fierro Marchini a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa; y a Juan Bautista Fierro Marchini a la pena de tres años y un día de presidio menor en su g rado máximo, al pago de las costas de la causa y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

Apeladas estas sentencias por los encausados y evacuada la vista del Fiscal Judicial respecto de cada una, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo corriente a fojas 485, confirmó la primera de ellas, esto es la escrita a fojas 281, con declaración que Julio Hernaldo Fierro Marchini queda condenado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y Juan Bautista Fierro Marchini queda condenado a cinco años de presidio menor en su grado máximo, en su calidad de autores del delito del que han resultado responsables. Por su parte, respecto de la sentencia de fojas 485, se la revoca y se declara que se absuelve a los procesados de la acusación dictada en su contra por el delito de robo con intimidación a la persona de Rosa Angela Sáez Castillo.

En contra de esta sentencia, sólo recurrió de casación en el fondo el encausado Juan Bautista Fierro Marchini y el abogado don Gonzalo Benavente en su representación lo dedujo a fojas 488.

Concedido el recurso, por resolución de fojas 494 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO.- Que el encartado Juan Bautista Fierro Marchini entabló el recurso de casación en el fondo que se conoce, basado en la causal del número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más grave que la designada en ella, cometiendo error de derechoal fijarel grado de la pena.

SEGUNDO.- Que funda su recurso en la supuesta violación a los artículos 11 Nº 6, 66 y 72 del Código Penal, en relación al artículo 5 apartado Nº 2 y al 37 letra b) de la Convención sobre los derechos del niño, aplicables por mandato del inciso 2º del artículo 5 de la Constitución Política de la República. En efecto, señala, la sentencia recurrida ha ignorado el hecho que al recurrente le beneficia la atenuante de irreprochable conducta anterior y erradamente le atribuye la agravante de ser dos o mas los malhechores, en circunstancias que no existen ellos y la basa en la pelig rosidad de la actuación en pandilla. Debió, señala, en el caso extremo, considerar compensada la una con la otra y, como, además, consta de autos que el recurrente a la fecha de la comisión del hecho era menor que fue declarado con discernimiento, hubo necesariamente que aplicarle lo dispuesto por el artículo 72 del Código Penal. Como consecuencia de estos errores aplicó una sanción en su parte máxima.

TERCERO.- Que el delito de robo con violencia, de acuerdo a lo que señala el artículo 436 del Código Penal, se castiga con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, sanción que siendo de dos o mas grados hace aplicable lo que estatuye el artículo 68 del mismo cuerpo legal. Como bien lo señala la sentencia del primera instancia en sus fundamentos octavo y noveno, reproducidos por la recurrida, el juez de la causa, al contrario de lo sostenido por la recurrente, estimó que beneficiaba al encartado la atenuante de irreprochable conducta establecida en el Nº 6 del artículo 11 del Código Penal y, obrando en su contra la agravante del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, esto es, la de ser dos o más los malhechores, procedió a compensarlas.

CUARTO.- Que, por otra parte consta de la sentencia de la instancia, como lo indica su acápite undécimo, también reproducido por la sentencia atacada, el recurrente Juan Bautista Fierro Marchini, a la fecha de la comisión del delito era menor que fue declarado con discernimiento, por lo que se debe aplicar, para la determinación de la pena lo que manda el artículo 72 del Código Penal, esto es, la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sea responsable. Esta regla del inciso 1º del mencionado artículo 72 es una norma especial que significa una rebaja de la pena. Por ser un estatuto especial, sólo se podrá rebajar la pena al menor de edad declarado con discernimiento, como lo ha señalado repetidamente la jurisprudencia, una vez que se ha llegado a la determinación de la sanción aplicable con la utilización de los artículos 50 a 70 del Código Penal.

QUINTO.- Que, por otra parte, como ya se ha fallado en otras oportunidades por esta Corte Suprema, no puede existir infracción a las normas establecidas por la Convención sobre los derechos del niño, pues la rebaja de grado a la que se refiere el a rtículo 72 recién citado, en la reflexión anterior, es precisamente la aplicación de las reglas que contempla esta Convención.

SEXTO.- Que, como se puede discernir de lo antes expresado, la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, que indica la disposición penal, pudo ser recorrida en toda su extensión ya que la conducta del encartado no está atenuada ni agravada por haberse dado la compensación racional antes indicada.

SEPTIMO.- Que, de esta manera, por aplicación del artículo 68 del Código Penal, ya que estamos frente a una pena que la ley señala y que consta de dos o más grados, solo una vez determinada, se podrá practicar la rebaja del artículo 72 con la de presidio mayor en su grado mínimo. En efecto, esta es la norma aplicable al caso, ya que la del artículo 66 alegada en el recurso no es la procedente, debiendo entonces sancionarse al encartado con la pena inferior al grado. Sólo puede ser así, en atención a que los sentenciadores decidieron, actuando en consonancia con la facultad que tienen para apreciar la gravedad de los hechos, situación que escapa a la revisión que esta Corte pueda hacer.

OCTAVO.- Que, así dadas las cosas, la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo aplicada lo ha sido conforme a derecho y no habiéndose incurrido en el error hecho valer por el recurrente, deberá rechazarse el recurso planteado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 488 en beneficio del imputado Juan Bautista Fierro Marchini en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo pasado, escrita a fojas 485, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 1.609-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jorge Medina C. y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo d el fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 26.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS:

En estos autos rol 1572-04, del Juzgado del Crimen de Colina, se ordenó instruir sumario para investigar los hechos acaecidos el día 23 de julio de 2003, la posible existencia del delito de hurto de especies y la participación que tuvieren en él Carlos Frez Fuentes, menor de edad y Patricio Valdenegro Meza, quien, además, quedó sometido a proceso por el delito de lesiones en contra de Jorge Ariel Pinela Riquelme, cometido el día 30 de julio de 2003. Mientras que Frez Fuentes fue declarado sin discernimiento, como consta a fojas 88 del expediente, Valdenegro Meza fue condenado a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias y al pago de una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales, con expresa condenación en costas, por su autoría en el delito de hurto; además, fue condenado a dos años de presidio menor en su grado medio y accesorias por la responsabilidad que le cabría como autor de lesiones graves, con expresa condenación en costas. Dichas sanciones se registraron en fallo de 25 de febrero de 2004, a fojas 164 y siguientes. No fue favorecido con los beneficios de la ley 18.216.

Apelada la sentencia anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, con declaración de que se impone al procesado la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito de lesiones menos graves.

Contra la resolución anterior, la defensa recurrió de casación en el fondo, basándose en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se ordenaron traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que, el recurso en cuestión se funda en la causal primera del artículo 546 del C 'f3digo de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.

2º) Que, en cuanto al delito de hurto, el recurrente estima que el fallo atacado ha errado la calificación de la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, pues al no encontrarse ejecutoriada la sentencia por un delito anterior (de receptación), su defendido aún no ha dejado de poseer su irreprochable conducta precedente. Asimismo, en relación con el mismo hecho punible, se considera que no ha sido bien aplicada la agravante contenida en el artículo 456 bis Nº 3º del Código Penal, pues, según la Real Academia de la Lengua y lo que el recurrente desprende de la nomenclatura utilizada por el Código Penal, la palabra malhechores se refiere a quienes tienen habitualidad en la comisión de delitos. Si esta circunstancia no se hubiere considerado y si se hubiere apreciado la minorante de irreprochable conducta anterior, la condena disminuiría a 61 días de presidio menor en su grado mínimo. Finalmente, en lo tocante al delito de lesiones, la defensa insiste en que también respecto de ellas se debió tener en cuenta las atenuante de irreprochable conducta anterior, en cuyo caso, por no concurrir agravante, la pena tendría que haberse impuesto en su mínimo y no en su máximo, como lo ha hecho el fallo impugnado.

3º) Que conviene, en primer lugar, resolver sobre la pretensión de la parte recurrente en orden a que se reconozca al procesado Valdenegro Meza la minorante contemplada en el artículo 11 Nº 6º del Código Penal, esto es, la de irreprochable conducta anterior, que la defensa de ese encausado pretende se le debe reconocer respecto de los dos delitos por los cuales ha sido condenado. Ahora bien, a este respecto debe tenerse presente, desde luego, que una conducta anterior exenta de reproche no se tiene tan sólo con no haber sido condenado precedentemente a una pena penal. Basta, para que el comportamiento anterior sea reprochab le, que el procesado haya observado uno que implique perturbaciones de la paz social, incluso si ellas no llegan a configurar un hecho punible o cuando, configurándolo, no se lo haya declarado todavía responsable de él. Por consiguiente, en el caso sub-lite es manifiesto que el inculpado Valdenegro carecía de una conducta anterior irreprochable, pues aparte de que existían indicios fehacientes de que había delinquido en una oportunidad precedente los hay también de que en ese período previo se había comportado en repetidas ocasiones de una manera socialmente perturbadora y dañina. Pero, además, es preciso hacer notar que la ponderación de la irreprochabilidad de la conducta del procesado es una cuestión de hecho, por consiguiente, escapa a la posibilidad de revisión por este Tribunal de Casación.

4º) Que, en lo concerniente al supuesto quebrantamiento del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, basado en que la pluralidad de malhechores sólo puede apreciarse cuando los varios intervinientes en el hecho son delincuentes habituales, tratase de una argumentación que la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corte Suprema ha desestimado. En efecto, una y otra vez se ha insistido en que el fundamento de la agravación dispuesta por el artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal radica en la mayor indefensión que genera para la víctima el hecho de quienes lo atacan sean varias personas, lo cual disminuye su capacidad de oponerse al despojo, sin que tenga en ello influencia la cuestión de si los hechores son o no delincuentes habituales, cosa que para el ofendido usualmente será inaparente.

Por las razones expuestas, y visto además lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 13 de abril de 2004, escrita fojas 185 y 186 de los autos, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 1572-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogado s integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 30.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que los actores demandan indemnización de perjuicios por los daños que, en su concepto, les han causado los demandados, dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco y un abogado integrante de dicho tribunal, al dictar la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil tres, rol Corte 664-03, RUC 0100090444-5 y RIT 054-2003, mediante la cual se rechazó un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados Alejandro Collío Lienán y Víctor Manuel Collío Lienán en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco de cinco de septiembre de dos mil tres, por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao, cometido en la comuna de Galvarino el 29 de diciembre de 2001.

2º) Que, en consecuencia, el referido libelo, de fs. 1, pretende hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al Presidente de la Corte Suprema.

3º) Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación.

4º) Que aunque la demanda no imputa directamente a los demandados la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1 y 225 Nº 5 del Código Penal.

5º) Que aún cuando se tratase en la especie de hacer efectivamente únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prevenido en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales. Esta calificación previa de admisibilidad es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas temerarias o infundadas en contra de los jueces y, así, en virtud de dicha disposición legal, se estima que, en el evento que se esté persiguiendo solamente la responsabilidad civil, la demanda resulta inadmisible.

6º) Que, en consecuencia, por tratarse en la especie de la imputación de ilícitos penales supuestamente cometidos por los demandados en el desempeño de sus actos ministeriales, no puede acogerse a tramitación la demanda sin que previamente se establezca la existencia de los delitos que se atribuyen a los demandados. Y aún cuando se entendiera que se persigue únicamente la responsabilidad civil, cabe declarar, de acuerdo con el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, la inadmisibilidad de la demanda.

Por estas consideraciones, se resuelve:

No ha lugar a la petición contenida en lo principal del escrito de fs. 1.

Al primer, segundo, tercer y cuarto otrosí, estése a lo resuelto a lo principal.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Nº 1529-04.

Dictada por el Presidente de la Corte Suprema, don Marcos Libedinsky Tschorne.

Sentencia Relacionada

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que el actor demanda indemnización de perjuicios por los daños que sostiene le han causado los demandados con motivo del rechazo de un recurso de nulidad interpuesto por los encausados Alejandro Collío Lienán y Victor Manuel Collío Lienán, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao;

2º.- Que el mencionado libelo persigue hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al señor Presidente de esta Corte Suprema;

3º.- Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación;

4º.- Aunque la demanda de autos no imputa directamente al demandado la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1º y 225 Nº 5º del Código Penal;

5º.- Que no obstante lo expuesto, aunque se tratase de hacer efectiva únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prescrito en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales; y

6º.- Que la calificación previa de admisibilidad contemplada en la norma legal recién citada es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas que pudieren resultar infundadas en contra de los jueces.

SE CONFIRMA la resolución apelada, de treinta de junio del año en curso, escrita a fojas 40.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1529-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 22.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Por sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita de fojas 134 a 140 vuelta y complementada el treinta de enero del mismo año, de fojas 142 a 143, en los autos número 1482-2004, rol del Juzgado del Crimen de La Unión, se sancionó a Alex René Estuardo Estuardo como autor de hurtos falta reiterados, cometidos el día veintiocho de mayo de dos mil tres, de especies de propiedad de José Islas Gómez y Juan Montesinos Riquelme, al pago de multas ascendentes a dos unidades tributarias mensuales cada una y a satisfacer las costas de la causa. Además, fue condenado como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación de bienes pertenecientes a Ruth Mireya Delgado Miranda, perpetrado en La Unión el día treinta y uno de julio de dos mil tres, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales respectivas y al pago de las costas de la causa, sin otorgársele beneficio alguno de la ley 18.216.

La Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, de fojas 157 a 159, confirmó la sentencia apelada antedicha, con costas.

Contra este fallo se interpuso recurso de casación en el fondo por parte del abogado del sentenciado Estuardo, don Juan Javier Azócar González, por la causal 2del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, trayéndose los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación del convicto Estuardo Estuardo, se sustenta en la causal contemplada en el Nº 2º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haber incurrido la sentencia en una errada calificación del delit o e impuesto la pena en conformidad con esa calificación. Señala como infringido el artículo 440 del Código Penal, dado que las acciones de su defendido han sido calificadas como robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en circunstancias que dicha conducta se encuentra contenida en el artículo 446 del Código punitivo, como delito de hurto simple, toda vez que consta en el proceso, tanto por la declaración del imputado y en el auto acusatorio dictado en su contra, que la entrada de los hechores fue posible porque el vidrio de la ventana estaba quebrado y el agente solo sacó los clavitos del resto del vidrio para introducir la mano, abrir la puerta y en definitiva entrar a través de ella, sin mediar fractura del vidrio, escalamiento, forado, rompimiento, uso de llaves falsas ni seducción de domésticos y tampoco se ingresó por una vía no destinada al efecto, por lo que el hecho punible no se encuadra dentro de la figura prevista en el artículo 440 del Código sancionatorio, ya que sólo se utilizó como medio para abrir la puerta y penetrar en el inmueble, lo que constituye el delito de hurto y aparece corroborado por el acta de fuerza en las cosas de fojas 54, la que da cuenta que el vidrio se hallaba trizado y esto fue aprovechado por los sujetos para sacar el pedazo y en definitiva meterse por la puerta de entrada.

Finaliza expresando que el error de la sentencia influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado correctamente la ley, se habría llegado a la conclusión que el delito de autos es un hurto simple, debiendo regularse el castigo dispuesto en el artículo 446 del Código Penal.

SEGUNDO: Que la sentencia definitiva pronunciada en autos condenó al procesado Alex René Estuardo Estuardo, como autor del delito consumado de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación calificó como tal el siguiente hecho que deja establecido en el motivo décimo de la sentencia de primer grado: el día 31 de julio de 2003, terceros ingresaron al domicilio ubicado en calle los Tilos Nº 480 que habita habitualmente Ruth Delgado y que se encontraba momentáneamente sin moradores, para lo cual aprovechando que el borde de una ventana se encontraba trizado, sacaron el extremo del vidrio quebrado, para proceder a abrir el pestillo de la ven tana y posteriormente ésta, introduciéndose por ella un individuo que posteriormente abrió la puerta principal para que ingresaran sus acompañantes. Una vez dentro del inmueble sustrajeron diversas especies avaluadas en la suma de $400.000 y los trasladaron a la esquina donde se encontraban otras amigas de los hechores. Concluida la sustracción trasladaron las especies al domicilio de uno de los sujetos y de ahí a otros lugares donde las recuperó Carabineros.

TERCERO: Que surge de relieve que el recurrente veladamente pretende la modificación de los hechos del proceso, lo cual se encuentra absolutamente vedado para esta Corte, por no haberse invocado la causal adecuada al efecto, de modo que es pertinente señalar que el delito de robo exige la apropiación de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucrarse y sin la voluntad de su dueño, usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, asumiendo esta última las modalidades que se describen en el párrafo 3 del Título IX del Libro II del Código Penal y el hecho determinado por los jueces del fondo participa de los elementos propios del delito de robo, debido a que da cuenta del ingreso del enjuiciado en un domicilio ajeno por vía no destinada al efecto, como lo es una ventana, concordante además con los elementos de cargo que obran en el juicio, en especial la declaración de Arturo Hernández, de fojas 78 y la descripción fáctica del citado basamento, el que se subsume perfectamente en la figura penal de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, que contempla el artículo 440, Nº 1º, del Código punitivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 440 del Código Penal, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 535, 546 Nº 2º, y 547 del de Procedimiento Penal, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Javier Azócar González, en representación del acusado Alex René Estuardo Estuardo, en lo principal del libelo de fojas 161 a 164, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo recién pasado, que se lee de fojas 157 a 159, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Jaime Rodríguez Espoz.

Rol Nº 1482-2004.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

24.3.08

Corte Suprema 12.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de julio de dos mil seis.

VISTOS:

Se ha instruido en este proceso, rol Nº 47.690, del Segundo Juzgado del Crimen de Concepción, para investigar el cuasidelito de homicidio en la persona de María Isabel Cartes Espinoza, perpetrado en San Pedro, el 6 de diciembre de 2001, del cual se acusó como autor a Rubén Marcelo García Bertiola, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia de fecha 6 de noviembre de 2002, escrita a fojas 134 y siguientes de los autos, se condenó al referido García Bertiola a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de la causa, suspensión de su licencia de conducir por el término de un año, en su calidad de autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Cartes Espinoza, cometido en la localidad ya señalada, en la ya expresada fecha, concediéndosele el beneficio de la libertad vigilada por el mismo tiempo de duración de la pena.

Asimismo, en la parte civil, se acogió, solo en cuanto, condenó al mismo encartado mencionado anteriormente, a pagar a la actora, por concepto de daño moral, la suma de cuatro millones de pesos, desestimando en lo demás la referida acción.

Apelada la referida sentencia, por parte del sentenciado y la querellante particular, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 165 y siguientes, luego de reproducir la de primera instancia, eliminar once considerandos, introducir una serie de modificaciones, y tener además presente, veintidós r azonamientos, tomó la decisión de revocarla en cuanto condenó a García Bertiola, y en su lugar decidió absolverlo del cargo de ser autor de un cuasidelito de homicidio, por el que fuera acusado. Al mismo tiempo, procedió a revocar en su parte civil, la misma sentencia, resolviendo en su lugar rechazar la demanda civil deducida por la querellante particular, sin costas, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Contra este fallo el abogado de la parte querellante interpuso recurso de casación en el fondo, fundado en las causales contempladas en los Nº s 4º y 7º del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado; y en que habría violado las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

Se ordenó traer los autos en relación por resolución de fojas 186.

Considerando:

PRIMERO: Que, en síntesis, el recurso examinado se basa en la supuesta infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que implicaría que los sentenciadores de segunda instancia determinaron incorrectamente los hechos, en particular denuncia que la circunstancia de que el conductor frenó la camioneta para evitar el atropello, no fue determinado como correspondía, toda vez que de la testimonial de Marcela Ortiz de fojas 39 y Benjamín Castillo de fojas 40, son contestes en que no alcanzó a frenar, lo que no está contradicho por ninguna otra prueba, a lo que agrega un tercer testimonio, de la propia tía del encartado de fojas 11, en el mismo sentido. La sentencia, ha desconocido todo mérito a la confesión del acusado de fojas 49, donde reconoce que no se percató de la presencia de la peatón, por lo que no alcanzó a frenar, atropellándola. Todo lo anterior, permitió incurrir asimismo en el error al concluir en su considerando décimo tercero, de que el imputado no actuó con mera imprudencia o negligencia toda vez que frenó el móvil.

SEGUNDO: Que se denuncian como normas infringidas, los artículos 456 bis, 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal, señalando que no existían hechos reales y probados que permitieren concluir que el conductor frenó la camioneta. En relación al 459 del mismo texto, alno darle valor a los testigos hábiles del sumario, (Ortiz -390-, Castillo -40-, Martínez -102- y Lagos -103-) los que no fueron contradichos, ni fueron tachados, ni se pidió su ratificación en el plenario.

Finalmente, denuncia la infracción del artículo 481 del Código Adjetivo Criminal, al no dar valor a la confesión del reo, que reconoció que no alcanzó a frenar, el valor probatorio que correspondía, sin precisar cual era. Agrega, que éstos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado correctamente las citadas leyes reguladoras de la prueba, y determinando los hechos como correspondían, no podían concluir que no hubo infracción de reglamentos, por lo que debieron confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.

TERCERO: Que, de la sola lectura del recurso de marras aparece de manifiesto que no se trata por el recurrente en forma adecuada cada causal de casación, desde que no se desarrollan debidamente las normas legales que estima infringidas, ni explica claramente de que forma influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en forma especial no precisa porque se trata de normas reguladoras de la prueba, lo que ya impide efectuar un análisis de su procedencia, ya que se está en presencia de un recurso de derecho estricto, por lo cual ésta Corte no puede entrar a suponer los fundamentos del mismo, lo que le está impedido; por lo que en consecuencia, queda de manifiesto que la sentencia recurrida no ha incurrido en vulneración de ley reguladora de la prueba alguna. Por lo tanto, como los hechos establecidos por ese fallo conducen a afirmar la inexistencia de un cuasidelito de homicidio cometido en calidad de autor, por parte del encausado, y siendo tales hechos intangibles para esta Corte de casación, por las deficiencias ya anotadas, debe desestimarse también la pretensión de que la sentencia atacada hubiese calificado como lícito un hecho que la ley penal pena como delito, absolviendo incorrectamente al sentenciado.

CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, la cita genérica que se hace de los artículos 456 y 457 del Código de Procedimiento Penal, respecto del primero, no es regulador de la prueba, desde que no establece reglas perentorias, sino que se limita, en especial, a señalar que la prueba de los hechos en un juicio criminal sólo puede obtener se de los medios de prueba legal, y esos son los que están establecidos en el artículo 457 del mismo código, que si es reguladora, pero sólo en cuanto limita sólo a esos medios que señala taxativamente, como los únicos elementos de comprobación, salvo autorización de ley respecto de otro diferente; lo que no ha sido cuestionado en el presente caso, pues no se ha denunciado la utilización de un medio de prueba no autorizado por la ley.

QUINTO: Que, para los efectos que se viene de decir, valga recordar que como ha sostenido reiteradamente esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas básicas que importan una limitación a las facultades privativas de los sentenciadores en la valoración de la prueba, y cuya infracción se produce, sustancialmente: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio de prueba probatorio que la ley autoriza o cuando se acepta uno que la ley repudia, y, c) cuando se altera el valor probatorio que la ley le asigna a los diversos medios de prueba.

SEXTO: Que, de la siguiente norma invocada como ordenadora de la evidencia, tampoco tiene ese efecto el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, dada la forma en que se plantea en el recurso, pues no tiene la naturaleza que se le atribuye; en efecto, se alega el desconocimiento de mérito a la testifical rendida, o sea se cuestiona la ponderación que se hizo de esos testimonios, sin considerar que constituye una facultad discrecional para el juez de la causa la apreciación de los mismos, en los términos gramaticales de la misma norma alegada como infraccionada.

Que a mayor abundamiento se debe considerar que los jueces del fondo son soberanos en cuanto al establecimiento de los hechos y a la valoración o ponderación de la prueba que obra en el proceso, sin que la distinta apreciación que de esta última pueda hacer el recurrente y conforme a la cual llega a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de su libelo, faculte a esta Corte para revisar la decisión cuestionada por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control de este Tribunal de Casación.

SEPTIMO: Que la cita del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que también denuncia como infringida, sólo lo es, reguladora de la prueba, en cuanto establece una limitación a las facultadesde los jueces del fondo en sus numerales 1 y 2, por lo que y en tal sentido, la invocación amplia que respecto de esta última ha efectuado, atenta como ya se ha dicho, contra el carácter de derecho estricto del recurso, lo que impide a este Tribunal determinar, con toda precisión, en que consistió el error de derecho y de que manera influyó en lo dispositivo del fallo.

OCTAVO: Que a mayor abundamiento se debe considerar que, si bien en esa norma se contienen reglas que indican límites susceptibles de control objetivo revisables a través de un recurso como el de autos, resulta indispensable para tal revisión que se exprese en el libelo la forma en que tales límites resultan transgredidos, sin que satisfaga tal exigencia una mención genérica como la del recurso en examen; y al hecho de que los jueces del fondo son soberanos en cuanto al establecimiento de los hechos y a la valoración o ponderación de la prueba que obra en el proceso, sin que la distinta apreciación que de esta última pueda hacer el recurrente y conforme a la cual llega a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de su libelo, faculte a esta Corte para revisar la decisión cuestionada por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control de este Tribunal de Casación.

NOVENO: Que, finalmente en relación a la cita genérica del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, conviene enfatizar que el argumento central en que el recurso apoya sus afirmaciones son relativas al supuesto quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, y en este caso, el que no se habría dado valor a su confesión, desde que habría reconocido que no alcanzó a frenar, el valor probatorio que correspondía, sin esbozar otro argumento. Pero que sin lugar a dudas, está dirigido a estimar que se configura el cuasidelito de homicidio investigado. Sin embargo, a mas del rechazo señalado en el considerando tercero, con esa argumentación, la recurrente olvida que, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal, la existencia del hecho punible no puede ser acreditada acudiendo a la confesión del inculpado. Por ello, sus alegaciones en relación con este punto tendría que ser rechazada en todo caso.

DECIMO: Que los hechos asentados en el fallo revocatorio de segunda insta ncia, han quedado establecidos en su motivo primero, en los siguientes términos: que el día 05 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 23:30 horas, en circunstancias que la peatón María Isabel Cartes Espinoza, en estado etílico, cruzaba la calzada norte de la Ruta 160 al oriente de calle Las Garzas en dirección al norte, por dentro de una zona que, por diseño vial, no configura paso para peatones, se expuso al riesgo de accidente, siendo atropellada en la calzada en el costado derecho de su cuerpo con la parte frontal media de la estructura de la camioneta, marca Chevrolet, modelo Luv 2.3, color azul, patente RU-4924. conducida por Rubén Marcelo García Bertiola, a una velocidad superior a la máxima autorizada de 70 kilómetros por hora, en los instantes que se desplazaba en proceso de frenaje, a raíz de lo cual la peatón fue proyectada en volteo sobre el capot del móvil, transportándola hacia el poniente, cayendo luego a la calzada, quedando en la trayectoria de la camioneta, siendo desplazada por ésta bajo su estructura en proceso de arrastre, quedando su cuerpo de cúbito abdominal con su cabeza al norte, en tanto que el vehículo continuó su trayectoria al poniente, hasta detenerse..

Luego concluye conforme a lo dicho en los considerandos 1º del fallo del juez a quo, y los fundamentos 1, 4 y 5, de la del ad quem, se establece que la causa basal del accidente fue el cruce de la víctima en zona que no configura cruce peatonal, sin adoptar las medidas de seguridad indispensables a salvaguardar su integridad física, exponiéndose al riesgo, sumado a su evidente estado de ebriedad, conforme lo indica en su considerando 7.-, que se elevó a 2.66 gramos por mil de alcohol en su sangre el día de los hechos; estimando en definitiva que el acusado no actuó por mera imprudencia o negligencia, procediendo a dictar sentencia absolutoria, por no ser los hechos suficientes para configurar el cuasidelito del artículo 492 inciso 1º del Código Penal.

UNDECIMO: Que sólo en el evento, que en el establecimiento de los hechos asentados por los Tribunales de instancia, se vulneren las leyes reguladoras de la prueba, éstos pueden ser revisados por el Tribunal de casación, situación que no acontece en la especie, desde que por una parte, la insuficiencia de su explicación y cita genérica, impiden a esta Corteentrar a analizar su procedencia, desde que por tratarse de un recurso de derecho estricto, debió el recurrente salvar dicha debilidad de su libelo, pues importaría a estos sentenciadores entrar a suponer los fundamentos del recurso, lo que le está impedido. Y por otro lado, que las normas invocadas por el recurrente no revisten tal carácter, ni se aprecian dichos yerros de derecho.

DUODECIMO: Que, en consecuencia, no siendo posible para esta Corte alterar los hechos establecidos por los jueces del fondo, y antes señalados, la causal sustantiva invocada, en tanto cuanto se funda en presupuestos fácticos diversos a los asentados, ha quedado desprovista de todo sustento, lo que conduce al rechazo del presente recurso sobre todo si se considera que los jueces no han cometido error alguno al estimar que los hechos antes descritos no son suficientes para acreditar un cuasidelito de homicidio previsto en el artículo 492 inciso 1º del Código Penal, y en consecuencia, procedió adecuadamente, absolver del cargo respectivo, a Rubén García Bertiola.

DECIMO TERCERO: Que en consonancia con lo anterior, debe ser desestimada también la causal del numeral 4º del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, desde que ya no se pueden modificar los hechos establecidos, única forma bajo la cual sería procedente la segunda causal invocada, consistente en calificar como lícito un hecho que la ley pena como delito, sin perjuicio que ello no se ha configurado, dado el razonamiento anteriormente desarrollado en relación a la otra causal, el que se hace extensivo a la presente.

Por estas consideraciones, y visto además lo preceptuado por los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal del escrito de fojas 171, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de 2004, escrita a fojas 165 y siguientes de autos, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Abogado Integrante Sr. Herrera Valdivia.

Rol Nº 1275-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime R odríguez E. y los abogados integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Carlos KL. No firman el Ministro Sr. Rodríguez Espoz y el abogado integrante Sr. Herrera, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.