Sentencia Corte Suprema
Santiago, a uno de julio de dos mil cuatro.
VISTOS:
Por sentencia de nueve de julio de dos mil tres, escrita de fojas 503 a 526, la señora juez suplente del Segundo Juzgado del Crimen de Viña del Mar, doña Valeria Elena Echeverría Vega, condenó a Iván Fraiman Sepúlveda y Luis Mauricio Hormazábal Rojas, como autores del delito de homicidio simple, perpetrado el quince de diciembre de dos mil uno en la persona de Jaime Palacios Aste, a sendas penas de cinco años y un día de presido mayor en su grado mínimo y las accesorias legales que indica, así como las costas de la causa. Además, los sentenció a pagar en forma solidaria una indemnización ascendente a cien millones de pesos a Jaime Palacios Drouillas, Gonzalo Palacios Aste, Giancarlo Tascheri Palacios, Ignacio Palacios Aste e Isabel Aste Papagallo, reajustables según la variación del índice de precios al consumidor, que se devengarán desde que el fallo quede ejecutoriado, con más el interés corriente para operaciones reajustables en caso de mora, sin imponerles la satisfacción de las costas, ni concederles beneficio alguno de la ley 18.216, por no reunirse los requisitos para ello.
Elevada en apelación, fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, con declaración que las sanciones accesorias que se aplican a cada uno de los acusados son las de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y las de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena respectiva.
En contra de esta sentencia se dedujo recurso de casación en la forma y fondo, por parte del abogado señor Juan Carlos Manríquez Rosales, en representación de los querellantes y actores civiles.
Traídos los autos en relación, en la vi sta de la causa, se reparó en la existencia de posibles vicios de nulidad formal distintos de aquellos invocados en el recurso pertinente, sobre los cuales se invitó a alegar a los abogados que concurrieron a estrados.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación en la causal prevista en el Nº 9º del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500, Nº s 4º y 5º, de la misma compilación legal, debido a que la sentencia no fue extendida en la forma dispuesta por la ley, toda vez que los artículos 391, Nº 1º, y 12, Nº 7º, del Código Penal, definen lo que debe entenderse por alevosía y la resolución de segundo grado modifica parcialmente aquella en alzada, pero incurre en el mismo defecto, ya preparado por la vía de la apelación y que consiste en no contener las consideraciones en cuya virtud se da por no probado que los procesados actuaron con alevosía en la muerte de Jaime Palacios Aste, siendo claramente insuficiente para dar por cumplido este requisito formal los razonamientos acerca de cómo se dan por probados o no probados los hechos, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 500, Nº 4º, del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Agrega que la sentencia carece de fundamentos legales o doctrinales para descartar la concurrencia de la alevosía, lo cual atenta contra el artículo 500, Nº 5º, del referido Código procesal, dado que el homicidio en cuestión es calificado y no simple, estando ya señalado en la querella pertinente, toda vez que la acción se enmarca, tanto en el plano objetivo como subjetivo, en las circunstancias primera y cuarta del referido artículo 391, numeral primero, del Código punitivo, lo que fue refrendado en la apelación del auto de procesamiento por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, sosteniendo que concurría al menos el ensañamiento en los hechos materia del proceso y ello se mantuvo en la acusación judicial, pero no en el fallo atacado, sin expresar ningún motivo que justifique el cambio de criterio.
Explica que la alevosía, conforme la doctrina actual, no se agota únicamente en las formas contempladas en el artículo 12, Nº 1º, del Código Penal, puesto que admite su concurrencia cuando el sujeto ac tivo se encuentra y/o aprovecha las condiciones materiales o personales de indefensión de la víctima, en circunstancias tales que llevándolas al extremo y superando todo límite permitido, su acción resulta para él segura y cierta, apoya sus asertos en la doctrina y jurisprudencia que refiere. Continúa su exposición con la prueba en la que sustenta su defensa y niega que pueda llegarse a una conclusión diferente porque los agentes actuaron con absoluto desprecio por la vida ajena y le propinaron una dolorosa muerte al occiso, quien estaba impedido de toda defensa y esto debe, ciertamente, ser calificado como alevoso.
Asevera que la sentencia es anulable y que la deficiencia ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, pues debe ser considerada la alevosía, cuestión que fue solicitada expresamente en todas las instancias procesales correspondientes.
SEGUNDO: Que en atención a lo dispuesto en el artículo 535, inciso 1º, del Código de Procedimiento Penal, que se remite, entre otras, a las disposiciones del párrafo 1º del Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento Civil en lo que no sea contrario a lo establecido en el Título de la casación penal, queda de manifiesto que la alegación que efectúa el recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley y, en la especie, el vicio que el recurrente invoca no fue esgrimido por la vía de la casación en la instancia respectiva, por cuanto sólo apeló de la sentencia de primer grado y no recurrió de casación, a pesar que el defecto que se reclama consta también en dicho pronunciamiento. Lo anterior se corrobora fácilmente con la sola lectura del fallo de alzada, el cual se limita a complementar la decisión adoptada por el juez de primer grado.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo ya razonado, se puede apreciar que la resolución de primera instancia, en sus motivos tercero, décimo, duodécimo y décimo séptimo acata lo estatuido en el artículo 500, Nº 4º, del Código de Procedimiento Criminal, así como la fundamentación octava, complementada en l os basamentos 1º, 2º, 3º y 4º de la sentencia de alzada, por lo que se cumple plenamente lo prevenido en la regla quinta del precitado artículo, no produciéndose de esta forma la vulneración que el recurrente aduce, por lo que no prosperará el recurso a este respecto.
TERCERO: Que no obstante lo expuesto hasta ahora, cabe advertir discrepancias entre las peticiones efectuadas en la demanda civil y lo resolutivo de los fallos de primer y segundo grado, dado que se otorgaron indemnizaciones a Giancarlo Tascheri Palacios e Isabel Aste Papagallo, quienes no dedujeron demanda en el presente litigio y, por el contrario, no se emitió pronunciamiento acerca de los actores civiles Rosa Eugenia Aste Papagallo, David José Palacios Aste, Rafael Eugenio Palacios Aste, Francisca Palacios Riveros e Isidora Paz Tondreau Palacios, que aparecen omitidos en dichas sentencias y así se incurre en la causal contemplada en el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 541 del de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la de ultra petita por haberla extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
CUARTO: Que pueden lo tribunales conociendo por la vía de la apelación, consulta o casación y en algún incidente, invalidar de oficio el fallo cuando los antecedentes del recurso manifiesten la existencia de anomalías que dan lugar a la casación en la forma.
Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso 1º, 541, inciso final, y 544 del Código de Procedimiento Penal y 768, Nº 4º, 775, 786, incisos 3º y 4º, y 808, del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en la forma formalizado de fojas 602 a 607 vuelta por el abogado Juan Carlos Manríquez Rosales, en representación de los querellantes y demandantes civiles; pero procediendo de oficio se invalida la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 598 a 599, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se reemplaza por la que acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se emite.
En atención a lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo promovido en el mismo libelo de fojas 602 a 607 vuelta
Redactada por el Ministro Sr. Jaim e Rodríguez Espoz.
Regístrese.
Rol Nº 274-2004.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y la Sra. Luz María Jordán A.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, a uno de julio de dos mil cuatro.
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 786, inciso 3º, del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproducen la fracción expositiva, reflexiones y citas legales del fallo de primer grado apelado con las siguientes rectificaciones:
En la premisa enunciativa se deja constancia que son también parte en el pleito Jaime Jesús Arístides Palacios Drouillas, Rosa Eugenia Aste Papagallo, ambos rentistas, Gonzalo David Jaime Palacios Aste, David José Palacios Aste, Rafael Eugenio Palacios Aste, Ignacio Javier Palacios Aste, estos cuatro comerciantes, y Francisca Andrea Palacios Riveros, labores de casa, por sí y en representación de su hija menor de edad Isidora Paz Tondreau Palacios, todos con domicilio para estos efectos en calle San Pedro número ochenta y dos A, Caleta Abarca, Viña del Mar quienes deducen querella criminal de fojas 87 a 93 vuelta en contra de los dos encausados por la responsabilidad criminal que les cabe en el homicidio calificado de su pariente Jaime Jesús Palacios Aste y de fojas 309 a 316 formulan acusación particular por su parte en contra de ambos convictos como coautores del delito de homicidio calificado ya referido y, en el primer otrosí, los demandan civilmente para que les indemnicen los perjuicios sufridos con el ilícito perpetrado por los demandados.
En el cuarto párrafo de la misma sección, entre los vocablos artículo 391 Nº y del Código Penal, se intercala el ordinal 1º seguido por una coma(,) y también en el acápite penúltimo del mismo segmento se sustituyen los nombres Rosa Aste Papagallo, Da vid Palacios Aste, Rafael Palacios Aste y Francisca Palacios Riveros, por Giancarlo Tascheri Palacios e Isabel del Carmen Aste Papagallo.
En el segundo apartado del fundamento segundo, se cambia el apellido materno Dronidas por Drouillas.
En el considerando tercero se reemplazan las locuciones se trabaron el golpes por se trabaron a golpes.
En el razonamiento octavo se mudan las palabras recalificado judicialmente por recalificado jurídicamente.
En la reflexión novena se varían las voces golpes de causar por golpes capaces de causar.
En la motivación décima se suprimen las expresiones en cuya existencia esta sentenciadora no cree,.
En el razonamiento décimo cuarto se mutan los términos su vida en Suecia, por su vida ha transcurrido en Suecia.
En el motivo décimo octavo se reemplaza por una coma(,) el punto(.) aparte y se le adiciona la frase en el primer otrosí de su libelo de fojas 309 a 316, sucedida por un punto(.) aparte.
En el basamento vigésimo cuarto se sustituye por una coma(,) el punto(.) aparte y se añaden los giros los que devengarán desde dicha ejecutoria, seguidos por un punto(.) aparte.
Asimismo se conservan los cuatro fundamentos del fallo de segunda instancia.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que los actores de autos han solicitado la indemnización de perjuicios por el daño moral que les ha causado la muerte de su respectivo hijo, hermano, padre y abuelo, Jaime Jesús Palacios Aste, basados en las relaciones de parentesco que han sido acreditadas mediante los respectivos certificados de nacimiento que corren de fojas 80 a 86 y la libreta de familia acompañada a la litis, y que permanecen en custodia por la secretaría del tribunal, según resolución de fojas 94.
SEGUNDO: Que es evidente que la muerte de toda persona lleva aparejado un dolor para los familiares, el cual es lesivo a las facultades espirituales, a los efectos y/o a las condiciones sociales o morales i nherentes a la persona, y significa un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el detrimento, por lo que debe ser resarcido, manteniéndose la cantidad fijada en primera instancia.
Por estas consideraciones, lo informado a fs. 552 por el representante del Ministerio Público Judicial y lo dispuesto en los artículos 26, 69 y 76 del Código Penal, 457, 485, 509 bis, 514, 527 y 529 del de Procedimiento del ramo y 2314, 2317 y 2329, inciso 1º, del Código Civi., se confirma la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil tres, escrita de fojas 503 a 526, con declaración que la demanda civil de indemnización de perjuicios deberán enterarla solidariamente los imputados Iván Fraiman Sepúlveda y Luis Mauricio Hormazábal Rojas a los demandantes Jaime Palacios Drouillas, Rosa Eugenia Aste Papagallo, Gonzalo Palacios Aste, David José Palacios Aste, Rafael Eugenio Palacios Aste, Ignacio Palacios Aste , Francisca Palacios Riveros e Isidora Paz Tondreau Palacios, en la forma que determina dicho fallo.
Redactada por el Ministro Sr. Jaime Rodríguez Espoz.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 274-2004.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y la Sra. Luz María Jordán A.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.