25.3.08

Corte Suprema 22.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Por sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita de fojas 134 a 140 vuelta y complementada el treinta de enero del mismo año, de fojas 142 a 143, en los autos número 1482-2004, rol del Juzgado del Crimen de La Unión, se sancionó a Alex René Estuardo Estuardo como autor de hurtos falta reiterados, cometidos el día veintiocho de mayo de dos mil tres, de especies de propiedad de José Islas Gómez y Juan Montesinos Riquelme, al pago de multas ascendentes a dos unidades tributarias mensuales cada una y a satisfacer las costas de la causa. Además, fue condenado como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación de bienes pertenecientes a Ruth Mireya Delgado Miranda, perpetrado en La Unión el día treinta y uno de julio de dos mil tres, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales respectivas y al pago de las costas de la causa, sin otorgársele beneficio alguno de la ley 18.216.

La Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, de fojas 157 a 159, confirmó la sentencia apelada antedicha, con costas.

Contra este fallo se interpuso recurso de casación en el fondo por parte del abogado del sentenciado Estuardo, don Juan Javier Azócar González, por la causal 2del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, trayéndose los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación del convicto Estuardo Estuardo, se sustenta en la causal contemplada en el Nº 2º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haber incurrido la sentencia en una errada calificación del delit o e impuesto la pena en conformidad con esa calificación. Señala como infringido el artículo 440 del Código Penal, dado que las acciones de su defendido han sido calificadas como robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en circunstancias que dicha conducta se encuentra contenida en el artículo 446 del Código punitivo, como delito de hurto simple, toda vez que consta en el proceso, tanto por la declaración del imputado y en el auto acusatorio dictado en su contra, que la entrada de los hechores fue posible porque el vidrio de la ventana estaba quebrado y el agente solo sacó los clavitos del resto del vidrio para introducir la mano, abrir la puerta y en definitiva entrar a través de ella, sin mediar fractura del vidrio, escalamiento, forado, rompimiento, uso de llaves falsas ni seducción de domésticos y tampoco se ingresó por una vía no destinada al efecto, por lo que el hecho punible no se encuadra dentro de la figura prevista en el artículo 440 del Código sancionatorio, ya que sólo se utilizó como medio para abrir la puerta y penetrar en el inmueble, lo que constituye el delito de hurto y aparece corroborado por el acta de fuerza en las cosas de fojas 54, la que da cuenta que el vidrio se hallaba trizado y esto fue aprovechado por los sujetos para sacar el pedazo y en definitiva meterse por la puerta de entrada.

Finaliza expresando que el error de la sentencia influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado correctamente la ley, se habría llegado a la conclusión que el delito de autos es un hurto simple, debiendo regularse el castigo dispuesto en el artículo 446 del Código Penal.

SEGUNDO: Que la sentencia definitiva pronunciada en autos condenó al procesado Alex René Estuardo Estuardo, como autor del delito consumado de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación calificó como tal el siguiente hecho que deja establecido en el motivo décimo de la sentencia de primer grado: el día 31 de julio de 2003, terceros ingresaron al domicilio ubicado en calle los Tilos Nº 480 que habita habitualmente Ruth Delgado y que se encontraba momentáneamente sin moradores, para lo cual aprovechando que el borde de una ventana se encontraba trizado, sacaron el extremo del vidrio quebrado, para proceder a abrir el pestillo de la ven tana y posteriormente ésta, introduciéndose por ella un individuo que posteriormente abrió la puerta principal para que ingresaran sus acompañantes. Una vez dentro del inmueble sustrajeron diversas especies avaluadas en la suma de $400.000 y los trasladaron a la esquina donde se encontraban otras amigas de los hechores. Concluida la sustracción trasladaron las especies al domicilio de uno de los sujetos y de ahí a otros lugares donde las recuperó Carabineros.

TERCERO: Que surge de relieve que el recurrente veladamente pretende la modificación de los hechos del proceso, lo cual se encuentra absolutamente vedado para esta Corte, por no haberse invocado la causal adecuada al efecto, de modo que es pertinente señalar que el delito de robo exige la apropiación de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucrarse y sin la voluntad de su dueño, usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, asumiendo esta última las modalidades que se describen en el párrafo 3 del Título IX del Libro II del Código Penal y el hecho determinado por los jueces del fondo participa de los elementos propios del delito de robo, debido a que da cuenta del ingreso del enjuiciado en un domicilio ajeno por vía no destinada al efecto, como lo es una ventana, concordante además con los elementos de cargo que obran en el juicio, en especial la declaración de Arturo Hernández, de fojas 78 y la descripción fáctica del citado basamento, el que se subsume perfectamente en la figura penal de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, que contempla el artículo 440, Nº 1º, del Código punitivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 440 del Código Penal, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 535, 546 Nº 2º, y 547 del de Procedimiento Penal, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Javier Azócar González, en representación del acusado Alex René Estuardo Estuardo, en lo principal del libelo de fojas 161 a 164, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo recién pasado, que se lee de fojas 157 a 159, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Jaime Rodríguez Espoz.

Rol Nº 1482-2004.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.