Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de febrero del año dos mil cuatro.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia apelada; se eliminan los motivos cuarto y quinto del referido fallo y se tiene, además, y en su lugar presente:
Que del mérito de los antecedentes hasta ahora reunidos en la investigación no se aparece justificada la existencia del requisito establecido en el Ndel artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la participación del amparado en el ilícito materia del auto de procesamiento dictado en contra de Oscar Abelardo Ugalde Oyarzún.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución apelada de dieciséis de enero último, escrita de fojas 38 a 40, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Oscar Abelardo Ugalde Oyarzún, y se declara que se acoge el referido recurso interpuesto a fojas 1, dejándose sin efecto el auto de procesamiento dictado en contra de Ugalde Oyarzún de fecha once de diciembre último, dictado de fojas 5148 a 5174 vta., Tomo IX de los autos traídos a la vista y las consecuentes limitaciones a su libertad personal, declarándose por lo tanto que el referido Ugalde no tiene, por ahora, la calidad de procesado en esta causa.
Se previene que el Ministro Sr. Gálvez concurre a la revocatoria teniendo presente, además, que en el caso de autos las restricciones de libertad impuestas al amparado de que se trata, y que son la consecuencia del auto de procesamiento, adolecen de la omisión evidente de recordar la existencia de las siguientes instituciones penales y procesales elemental es: territorialidad de jurisdicción(artículo 5del Código Orgánico de Tribunales) , prescripción de la acción penal(artículos 93 N94, 96 y 102 del Código Penal, en relación con el artículo 408 Ndel de Procedimiento del ramo) , amnistía(artículos 93 Ndel Código Penal y 408 Ndel de enjuiciamiento criminal) , y presunción de inocencia(artículos 42, 107, 109 y 279 bis del Código de Procedimiento Penal) . También tuvo en consideración que el juez recurrido carece de competencia para un procesamiento criminal en el presente asunto, en atención a que según aparece del Oficio de fojas 2 de estos autos, esta Corte Suprema solamente ordenó a los jueces respectivos investigar el destino de las personas indicadas en las nóminas remitidas en su oportunidad a este Tribunal. Y por último, que se ha hecho uso aquí de la figura artificial de un secuestro permanente que duraría ya más de 30 años, lo que pugna al mínimo sentido común.
No se expide la declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal por no haber mérito bastante para ello.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvanse con sus agregados, anexando copia autorizada de la presente resolución en la causa tenida a la vista.
Rol Nº 311-2004.
Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. Ricardo Gálvez, Sr. José Luis Pérez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro