Sentencia Corte Suprema
Santiago, a veinte de junio de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos Nº 35.396-C, rol del Segundo Juzgado del Crimen de Magallanes, por sentencia de primera instancia de seis de octubre de dos mil tres, que se lee de fojas 253 a 268 vuelta, se castigó a Osvaldo Alfredo Alarcón Otey a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, así como la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de homicidio simple en la persona de Segundo Navarro Hernández, perpetrado el uno de diciembre del dos mil dos, negándosele el otorgamiento de las franquicias contenidas en la Ley Nº 18.216.
En su sección civil, se acogió con costas la demanda indemnizatoria intentada a fojas 176 y 177, por los actores Ramón Navarro Carimán y Sandra Hernández Godoy, padres del fallecido, condenando a Alarcón Otey al pago en forma conjunta, a título de daño moral, de la suma de $5.000.000.-(cinco millones de pesos) , la que divide en $2.500.000.-(dos millones quinientos mil pesos) para cada uno de ellos, con los reajustes e intereses que la misma resolución detalla.
Apelado dicho fallo por los querellantes y la defensa del enjuiciado Alarcón Otey, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por dictamen de veinticinco de noviembre de dos mil tres, escrito de fojas 288 a 290, decidió revocarlo en el segmento civil, declarando que se desecha la acción indemnizatoria intentada; y por otro lado, lo confirmó en su porción penal, con declaración que reduce a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, la sanción corporal impuesta a Alarcón Ote y, sustituyendo las accesorias legales por la de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo que dure la condena, concediéndole el beneficio de la ley Nº 18.216, consistente en la reclusión nocturna, por el mismo período.
En contra de la sentencia de segundo grado, la asistencia jurídica de los querellantes, representados por don Guillermo Ibacache Carrasco, en lo principal de su presentación de fojas 303 a 304 vuelta, dedujeron recurso de casación en el fondo apoyado en los ordinales primero y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación a fojas 315.
Considerando.
PRIMERO: Que, el recurrente ha sostenido en su recurso, que la sentencia ha incurrido en las causales de casación en el fondo consagradas en los números 1º y 7º del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento del ramo. Fundamenta su aserto indicando que han sido violentados los artículos 11, Nº s. 1º, 7º y 8º, y 391, Nº 2º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 68, 460, Nº s. 10º y 11º, 464, 473, 475, 477, 485 y 487; además de los artículos 477, 487 y 488 bis, todos del Código de Instrucción Penal, y estos tres últimos en armonía con el 2.314 del Código Civil y 767 del de enjuiciamiento civil.
SEGUNDO: Que en forma previa se debe dejar constancia, que luego de una lectura del recurso de fojas 303 a 304 vuelta, fluye que los recurrentes, luego de citar las normas reseñadas en el considerando anterior, no las explican ni se las vincula con las dos motivaciones invocadas, omitiendo precisar cual sería la o las hipótesis que se alegan como sustento del recurso, lo que ya impide a esta Corte hacerse cargo, por falta de argumentaciones y explicaciones, de las que carece el recurso, y que por lo demás le son exigidas por la ley, lo que obligaría a esta Corte entrar a suponer cuales serían esas construcciones e hipótesis, lo que no procede en un recurso de derecho estricto como es el presente.
TERCERO: Que, en la fracción penal, se objeta el fallo en lo referente al establecimiento de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal reconocidas al sentenciado, consistentes en la mitigante, a título de eximente incompleta de legítima defensa de parientes; la reparación celosa del mal causado; y en tercer lugar, la de haberse confesado del delito.
Respecto de la primera minorante legítima defensa de parientes incompleta-, cuestiona que los elementos probatorios reunidos no son suficientes para estimar su concurrencia, citando parte de un supuesto informe pericial que no se explicita, el que aludiría a una lesión preexistente en la cónyuge del acusado, lo que destruiría el hecho afirmado de que habría sido objeto de lesiones por el occiso, con lo que se vulneraría el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, sin explicar de que forma se produjo su violación al no precisar la razón por la que cree que se trata de una norma reguladora de la prueba.
Finalmente, menciona los artículos 459, Nº s. 10º y 11º, y 464 del Procedimiento Criminal, censurando en forma genérica el hecho de que los únicos testigos que aseveran que la cónyuge del convicto, recibió previamente un golpe del ofendido, son la propia afectada, su hermana y el sentenciado, los que serían inhábiles conforme a las disposiciones citadas, sin relacionar mediante un razonamiento lógico, el modo en que esos preceptos producirían la contravención que denuncia. En todo caso, ello debió plantearse promoviendo oportunamente la inhabilidad de esos testigos mediante el procedimiento de tachas que contempla la ley, toda vez que la inhabilidad debe ser reclamada y aún de ser acogida, tal declaración por aplicación de los artículos 464 y 497 del Código de Instrucción Penal podrá tener el valor de presunción judicial, lo que, en todo caso, no fue ejercido por los querellantes particulares, por lo que se trata de un hecho nuevo que no fue discutido en autos, el que no puede ser alterado por esta Corte.
CUARTO: Que por lo que toca a otra de las mitigantes acogidas reparación celosa del mal causado-, aduce que conculca los artículos 475 y 477 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al apreciar el mérito probatorio de los comprobantes de depósito, en especial destaca lo exiguo de sus cantidades, que a su entender no pueden considerarse bastantes para ello, cometiendo la misma falta de precisión indicada en la reflexión anterior, al no explicar la causal, ni especificar de que forma se quebrantan reglas que sostiene regulan la prueba rendida, y como determina esa calidad.
QUINTO: Q ue en lo que atañe a la última atenuante acogida y que se singulariza como autodenuncia, sólo se construye en forma vaga, concluyendo que no debió aceptarse, basándose en aspectos de hecho, sin vincularla a norma reguladora alguna, cuyo carácter no tienen precisamente ninguna las minorantes del artículo 11 del texto de penas.
SEXTO: Que en lo que concierne a los artículos 391, Nº 2º, del Código Penal; 68, 464, 485 y 487 del de enjuiciamiento del ramo, traídos a colación para impugnar la sección penal, no se desarrollan en ningún acápite del recurso.
SÉPTIMO: Que para poder admitir el recurso por las causales alegadas referidas a los numerales primero y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es necesario alterar los hechos asentados en el fallo de primer grado que ha considerado acreditado en el razonamiento segundo, reproducido en la alzada, del modo siguiente:: que el 01 de diciembre de 2002, alrededor de las 05 horas, un tercero, mientras caminaba junto a su cónyuge y cuñada por la intersección de las calles Raúl Silva Henríquez y Pasaje Valdés de esta ciudad, fue interceptado por tres sujetos, uno de los cuales propinó un golpe de puño a la primera de aquellas, a raíz de lo cual, el mismo tercero extrajo desde sus vestimentas un cuchillo con el que agredió a Segundo Navarro Hernández, resultando éste con una herida cortopunzante penetrante en tórax de cuatro centímetros de longitud, transversa sobre 4º espacio intercostal izquierdo a 1 cm. Del esternón y otra cortopunzante penetrante al tórax en 5º espacio intercostal izquierda en línea axilar anterior, las que le provocaron la muerte por anemia aguda. Tal cambio en los hechos está vedado a este Tribunal de Casación, salvo en el caso que concurra una inobservancia a las leyes reguladoras de la prueba que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;
OCTAVO: Que cabe tener en cuenta que por regla general se ha estimado que se desconocen las leyes reguladoras de la prueba: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba;
NOVENO: Que, como se h a podido esclarecer en el planteamiento del recurso, y de lo ya dicho en los basamentos precedentes, el recurrente no ha consignado en forma específica de que forma se produciría la infracción, ni el porqué estima las normas citadas como reguladoras de la prueba, limitándose a nombrar artículos para luego criticar el acogimiento de las tres atenuantes con que fue favorecido el hechor, debiendo dejar en claro que no es motivo de contravención sustancial, el que los sentenciadores del fondo no concuerden en sus decisiones con las que estima la parte recurrente, ni son en absoluto, motivos suficientes para el acogimiento del recurso. Todo lo anterior impide a esta Corte de Casación entrar a resolver sin raciocinios en los cuales basarse para determinar si se produjo el vicio, dada la manifiesta falta de fundamentos del recurso en análisis; la que de todas maneras, no se da en estos autos.
DÉCIMO: Que a mayor abundamiento, las demás deficiencias delatadas no pueden ser consideradas por estos sentenciadores. En efecto, las violaciones de las normas reguladoras de la prueba sólo tienen cabida cuando los jueces cometen error de derecho en la aplicación de alguna o algunas de dichas leyes. En la especie sólo se pretende indicar que no se está de acuerdo en la forma como se dieron por comprobados los hechos para reconocer tres circunstancias minorantes y tal apreciación, de acuerdo a lo que prescriben los artículos 456 bis y 459 del Código de Procedimiento Penal, es privativa de los jueces del fondo y por tal razón no puede ser alterada por la vía del recurso de casación.
La pretendida vulneración al artículo 473 del Código de Instrucción Penal no ha sido desarrollada y no es posible entender como se habría atropellado una norma que se relaciona con un informe médico legal que no se individualiza, motivos que sumados a los anteriores permiten desestimar el recurso de casación en el fondo.
UNDÉCIMO: Que la parte querellante dirige también su recurso de casación en contra de la decisión civil de la sentencia de segundo grado que denegó la acción civil intentada, citando como desconocidos los artículos 477, 487 y 488 bis del Código de Procedimiento Penal, en conexión al 2314 del Código Civil y 767 del de Enjuiciamiento Civil, y reposa en las causales contenidas en los ordinales primero y séptimo del artículo 546 de la primera de las recopilaciones jurídicas aludidas, pero que no desarrolla.
Se persigue la anulación del fallo y que en la sentencia de reemplazo se declare que debe acogerse la acción civil resarcitoria interpuesta por el daño moral inferido.
DUODÉCIMO: Que para efectos de resolver la materia propuesta precedentemente es menester recordar que el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal ordena que en cuanto el recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 de su homónimo de Instruccción Civil.
DÉCIMO TERCERO: Que, en dicho contexto, procede observar que el libelo en examen cuyo reproche se dirige justamente contra la decisión civil - sólo esgrime los Nº s. 1º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que versan sobre asuntos de índole procesal relativos a la prueba en el orden penal y, que no permiten revisar las materias civiles de fondo que se pretenden.
DÉCIMO CUARTO: Que semejante omisión, cobra capital relevancia en un recurso de derecho estricto, como el instaurado, que obliga a los sentenciadores al solo y exclusivo examen de las causales invocadas y las reglas violentadas que las configuran, y que no comparte las características de un medio de impugnación que permita la revisión de todo el litigio.
DÉCIMO QUINTO: Que al no alegar la motivación pertinente que habilite a esta Corte para revisar la aplicación de la normativa que se dice conculcada, sólo cabe rehusar el recurso, pues la situación constatada ha dejado al tribunal impedido de pronunciarse sobre la configuración de la causal.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 767 del de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado de fojas 303 a 304 vuelta, en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil tres, que rola de fojas 288 a 290, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro don Jaime Rodríguez Espoz.
Rol Nº 55-2004.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.