25.3.08

Corte Suprema 24.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En la causa rol Nº 2065-PL del 35º Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil uno, que rola a fojas 274 y siguientes, fue condenado Nestor Amador Vásquez Hinojosa, anteriormente procesado y condenado por cuasidelito de homicidio, como autor de cuasidelito de homicidio de la menor Paulina Morales Mardones, cometido el día 17 de septiembre del año 1998 en la comuna de Maipú, a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, suspensión de licencia de conducir por el plazo de un año, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, concediéndosele además el beneficio de reclusión nocturna por 541 días. Asimismo, se lo condenó a pagar solidariamente con la empresa de Transportes Alfa S.A., la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) y, atendido lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, sólo respecto Vásquez Hinojosa, no se lo condenó en costas.

Apelada esta sentencia por el procesado, el tercero civilmente responsable, el querellante y actor civil, y previo informe del Fiscal Judicial señor Alejandro Madrid Crohane de fojas 315, quien fue de parecer de confirmar la referida sentencia, la Séptima Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, de fojas 338 y siguientes, la confirmó con declaración que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el tercero civilmente responsable en el o trosí de fojas 300.

En contra de esta última resolución, a fojas 340, la defensa del querellante y el actor civil dedujo recurso de casación en el fondo y, a fojas 348, la defensa del tercero civilmente responsable, esto es, Sociedad de Transportes Alfa S.A., interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los que para su conocimiento se ordenaron traer en relación a fojas 372.

Considerando:

A.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de José Florencio Morales Manque

PRIMERO.- Que, en representación del querellante y actor civil, el abogado Reinaldo Abarca Garmendia, ha basado el recurso de casación en el fondo en la causal que contemplan los artículos 546 Nº 7 inciso final del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

SEGUNDO.- Que estima infringida la norma contenida en el artículo 2.314 del Código Civil, arguyendo de manera escueta que su parte, tanto en la demanda civil como en la apelación, sostuvo que se debía indemnización por concepto de daño moral la cantidad de doscientos millones de pesos ($200.000.000.-) en atención al bien jurídico afectado compuesto por la vida humana de la pequeña hija del querellante Morales Manque y porque esa cantidad paliaría en parte el inmenso dolor provocado a su familia la trágica muerte de esta niña causada por la conducción descuidada, antirreglamentaria y culpable del inculpado Vásquez Hinostroza. No obstante esta estimación, los jueces del fondo fijaron dicha indemnización en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.-) . Por tanto, solicita se acoja el presente recurso, se confirme el fallo de segunda instancia, se modifique el considerando cuarto y se reemplace la expresión $50.000.000 por $200.000.000.- como cifra que deberá indemnizar, por concepto de daño moral, de manera solidaria, el condenado y el tercero civilmente responsable;

TERCERO.- Que, es lamentable la falta de argumentación y de aquél análisis neces ario que al efecto exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que se echan de menos en el presente recurso, sobre todo si se tiene en consideración la calidad formal, extraordinaria y de derecho estricto que éste contiene, produciendo desde ya su rechazo. Asimismo, debe advertirse al abogado de esta parte que, cuando invoca la causal de casación en el fondo del artículo 546 Nº 7 inciso final del Código de Procedimiento Penal, lo hace de manera errada, pues la citación correcta corresponde al inciso final del artículo 546 del citado texto;

CUARTO.- Que del análisis de la impugnación por esta vía reclamada, es claro que ella recae en su disconformidad respecto al monto de la indemnización de perjuicios por el daño moral que los jueces del fondo han estimado como procedentes. A este respecto, se debe señalar que tanto nuestra legislación como sentencias de nuestros tribunales en lo que se refiere al daño moral, han seguido una de las tesis más clásicas como el "pretium dolores", que afecta a la integridad espiritual de una persona, el que es apreciado por el juez de acuerdo a los antecedentes del proceso y la equidad, situación escapa de la revisión por esta Corte siendo de exclusivo resorte de los jueces del fondo;

QUINTO.- Que de acuerdo a lo señalado, es concluyente para esta Corte que el recurso intentado en estos estrados, de la manera expuesta por la defensa de José Florencio Morales Manque, no podrá estimarse procedente;

B.- En cuanto a los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en representación de la defensa de la Sociedad de Transportes Alfa S.A.

SEXTO.- Que, en lo principal de su escrito de fojas 348, la denunciante ha interpuesto recurso de casación en la forma fundado en la causal del Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, en relación a los Nº s 4 y 5 del artículo 500 del mismo cuerpo de leyes;

SEPTIMO.- Que un primer aspecto del recurso de casación en la forma, llamado penal por la recurrente, es en relación con el Nº 4 del artículo 500 Código de Procedimiento Penal, que dispone que la sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro tribunal contendrán: Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar esta. De acuerdo a ello, estima que la sentencia emitida por el tribunal ad quem, al confirmar la del tribunal inferior, contiene consideraciones contradictorias que se anulan entre sí, quedando la sentencia sin considerandos que sustenten su parte resolutiva. Indica que la contradicción se advierte en los considerandos sexto y décimo de la sentencia de primer grado, por lo que propone una comparación de tales fundamentos mediante un paralelo, donde ha destacado que, mientras en la consideración sexta se señala que al ser solicitada la parada por las dos menores pasajeras, el bus detuvo la marcha en la intersección, bajándose ambas para luego cerrar la puerta y reiniciar la conducción, no advirtiéndose que a una de ellas se le había quedado enganchada la mochila, por lo que el vehículo la arrastró; en la consideración décima, se establece que el bus reanudó la marcha en los momentos en que la menor aún no terminaba de bajarse de la micro, cerró las puertas, lo que provocó que la mochila de la escolar se enganchara en una de las puertas. Según lo advertido, la recurrente afirma que no cabe duda que se trata de contradicciones insalvables que dejan al fallo sin consideraciones en que sustentar la parte resolutiva, anulándose tales consideraciones.

En segundo término, manifiesta que el recurso se basa en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal y que la ley que concede el recurso por la causal invocada es la del artículo 535 en relación con el artículo 766 del citado Código;

OCTAVO.- Que respecto de la manera en que se ha producido el vicio, la impugnante explica que en el razonamiento quinto de la sentencia de primer grado, reproducido por el fallo de segunda instancia, se hizo sólo la reseña de los antecedentes acumulados en el proceso en el proceso en relación con el cuasidelito de homicidio, para luego tener por establecido los hechos, sin efectuar ningún análisis de los medios de prue ba acumulados a la causa y, sin dar razón alguna concluye la sentencia que existe el cuasidelito de autos. Agrega que la infracción es tan palmaria que entre los antecedentes señalados en dicho considerando, se encuentran algunos favorables al acusado y, en especial, el informe de la C.I.A.T.;

NOVENO.- Que, un segundo aspecto del recurso de casación en la forma es el referido a materia civil, el cual se funda en la misma causal esgrimida anteriormente en el aspecto penal, pero esta vez, en relación al Nº 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia debe contener las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio;

DECIMO.- Que, efectuando un análisis comparativo de las consideraciones del fallo de primer grado hechas suyas por el del tribunal superior, se puede constatar que en su considerando sexto se establecen los hechos de la causa y, que en el décimo, se explica por qué se tiene por acreditada la participación del inculpado en el cuasidelito de homicidio. No obstante, de dicha lectura, esta Corte no puede advertir aquella absoluta contradicción entre los razonamientos de la manera acusada por el recurrente. De la misma manera, tampoco ha podido descubrirse que la sentencia haya prescindido de efectuar análisis alguno de los medios de prueba acumulados a la causa para tener por establecido el ilícito y su participación, habida consideración del análisis que de los antecedentes del juicio efectuaron los jueces del fondo en el considerando décimo del citado fallo de primer grado;

UNDECIMO.- Que, asimismo, y como se ha enunciado, esta parte ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia indicada, basado en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal y, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

DUODÉCIMO.- Que en torno a la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la re currente indica que se han dejado de aplicar los artículos 457, 481, 482, 485, 486, 487 y 488 Nº 1 y 2 del mismo cuerpo de leyes, 341 del Código de Procedimiento Civil, 172 Nº 2º y 189 inciso segundo de la Ley Nº 18.290, como asimismo, los incisos primero y segundo del artículo 47 y artículo 1.698 inciso segundo, ambos, del Código Civil.

Expresa que al aplicar erradamente tales normas, la sentencia de primera instancia, reproducida por la sentencia impugnada, ha establecido los hechos descritos en su consideración séptima como constitutivos de cuasidelito de homicidio. En este aspecto, manifiesta que la sentencia infringe abiertamente los numerales 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, pues estima que el hecho que se pretende deducir no emana de hechos reales y probados, como asimismo, no se reúnen los requisitos de multiplicidad que exige la ley, por cuanto en parte alguna del fallo impugnado alude a cuáles serían esos hechos que permitirían arribar a esa conclusión. Indica que tales hechos son sólo meras afirmaciones, lo que se demuestra no sólo en el proceso, sino que también de lo afirmado en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia. Por otro lado, afirma que de haberse dado el valor al informe de la C.I.A.T. de la manera que ordena el inciso segundo del artículo 188 de la Ley de Tránsito, jamás habría concluido de la manera efectuada y, que aplicando el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, los sentenciadores debieron dar valor a las circunstancias hechas valer en su confesión por el encausado, ya que estima que, además de encontrarse acreditadas en autos, corresponden precisamente a la forma en que verosímilmente ocurrieron los hechos. De esta manera, según los hechos sentados por la sentencia impugnada, destaca que: el chofer detuvo la marcha, ambas pasajeras se bajaron para luego cerrar la puerta y reiniciar la conducción, no advirtiendo el chofer que la mochila había quedado enganchada. Concluye que, los hechos sucedieron como los narra el acusado y que, por el contrario, fue material y humanamente imposible que, desde su posición, el conductor se percatara del detalle que, a la postre, determinó la muerte de la menor, esto es, que se le había quedado enganchada la mochila. Por tanto, asevera que la no estimarse el citado informe de la C.I.A.T. como una presunción fund ada, la sentencia recurrida ha infringido el inciso segundo del artículo 188 de la Ley 18.290.

Asimismo, indica que se ha violado el Nº 2 del artículo 172 de la Ley 18.290, pues considera que ella resulta inaplicable en la especie, en atención a que dicha norma se refiere solamente a las condiciones del tránsito del momento, las que el acusado jamás ha violado como así se afirma correctamente en el considerando sexto. Afirma que, en este caso, no se ha acreditado que el conductor hubiese conducido desatento a las condiciones del tránsito del momento, por lo que el hecho base no se encuentra probado, siendo inexistente. En atención a ello, infiere que también se ha vulnerado el artículo 47 del Código Civil, relativo a cuando se presume un hecho y a las clase de presunción.

Concluye, insistiendo que con los propios hechos establecidos en el considerando sexto de la sentencia de primer grado, aparece desvirtuado que el chofer del bus hubiera conducido desatento a las condiciones del tránsito del momento y, aún más, aparece acreditado por el propio fallo que éste efectuó maniobras correctas al serle requerida la parada por las pasajeras.

Por último, al explicar de que manera las infracciones alegadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en síntesis, manifiesta que de haberse aplicado correctamente las normas infringidas, debió haberse absuelto al inculpado;

DECIMO TERCERO.- Que en relación a la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la impugnante acusa errores de derecho respecto de los artículos 1 inciso primero, 2, 14, 15, 18, 21, 29, 30, 74, 391 Nº 2, 456 bis, 490 Nº 1 y 492 del Código penal, 90, 91 Nº 5, 114, 170 y 199 Nº 13 de la Ley 18.290 y 498, 500, 503, 504 y 509 del Código de Procedimiento Penal;

DECIMO CUARTO.- Que, en relación a lo anterior, la recurrente manifiesta que todas y cada una de las normas citadas debieron aplicarse para, en definitiva, absolver al acusado en calidad de autor del cuasidelito de homicidio. Sin embargo, reitera que la sentencia atacada ha calificado como cuasidelito un hecho que no es tal, con lo cual, las normas señaladas han quedado sin aplicación. En efecto, indica que tanto los artículos 490 Nº 1 y 492 inciso primero, en relación, especialmente con los artículos 1º inciso primero, 2 y 391 Nº 2 todos del Código Penal, fueron aplicados erróneamente por los jueces del fondo, pues de acuerdo a los hechos sentados en el considerando sexto del fallo de primer grado, fácil era concluir que no hubo imprudencia temeraria ni negligencia por parte del acusado, como tampoco infracción a la ley o reglamento alguno de su parte. Asimismo, estima que la infracción al artículo 90 es tan clara, que basta comparar el texto de la norma con los hechos establecidos en el fundamento sexto del fallo para concluir que esa norma ha sido violentada, ya que, de los hechos establecidos en autos, no aparece que el conductor haya infringido tal disposición, situación que también ocurre con el artículo 91 Nº 5 de la Ley 18.290, pues señala que si esta Corte compara los hechos establecidos en el considerando sexto con la norma, fácilmente concluirá que los sentenciadores la han vulnerado. Igualmente acusa errónea aplicación del artículo 114 de la misma ley, pues en ninguna parte del expediente aparece que el conductor no haya mantenido el control de su vehículo durante la circulación ni conducido en contra de las normas legales, por lo que concluye que la afirmación del fallo impugnado no pasa de ser más que una afirmación sin base. De la misma manera, considera que se infringido el artículo 170 de la misma ley, pues en parte alguna del fallo se señala por qué el inculpado conducía el vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás. Lo mismo ocurriría con el artículo 199 Nº 13 de la citada ley, pues los hechos consignados en el considerando sexto demuestran su violación por parte de los jueces.

Por último, explica que estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente las normas aludidas, debió haber sido absuelto el inculpado;

DECIMO QUINTO.- Que, la impugnante incorpora además, un aspecto denominado civil, por el cual señala que el recurso de casación en el fondo se basa en la causal genérica de los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley la que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, en relación con los artículos 535 y 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal. De esta manera estima que se han violado los artículos 10 incisos segundo y te rcero y 40 del Código de Procedimiento Penal; los artículos 1437, 2314, 2317, 2320 incisos primero y cuarto y 2329 del Código Civil y los artículos 170, 171 y 174 de la Ley 18.290 en relación con las mismas normas que el recurrente denunció como vulneradas al tratar de la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. En síntesis, señala que la infracción a cada una de estas normas se ha derivado de la estimación errónea de los jueces del fondo de una conducta lícita por parte del inculpado, pues, como ya se ha reiterado, es de parecer de que no se ha configurado el cuasidelito de homicidio como lo deduce de lo que se indicaría en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia y que, por lo tanto, al no existir hecho punible, no se debe indemnización alguna ni por parte del inculpado ni por parte del tercero civilmente responsable, al no existir fuente que genere la obligación de indemnizar, no existiendo daño, ni tampoco acciones que generen responsabilidad por parte del inculpado o de la empresa de Transportes Alfa S.A. En efecto, recalca que es un hecho que a la menor se le enganchó la mochila en una parte del vehículo, situación de la cual no es responsable el conductor quién, como se señala en el considerando sexto, actuó diligente y responsablemente. Finalmente, al explicar de qué manera estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, advierte que de no haberse cometido, se habría establecido que no procedía conceder indemnización alguna, pues el encausado debió ser absuelto en lo penal y, como consecuencia de ello, la demanda civil también debió ser rechazada;

DECIMO SEXTO.- Que, en lo que concierne a la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar que de la sola lectura del libelo se constata que el recurrente ataca el fallo por supuestas apreciaciones erróneas que los sentenciadores del fondo efectuaron en torno a las probanzas allegada a la litis, haciéndolos adoptar, en su concepto, decisiones sustancialmente contrarias al verdadero mérito de ellas, defectos que califica como contravenciones a las leyes reguladoras de la prueba. De acuerdo a lo advertido, fluye con manifiesta claridad que lo que con ello se persigue, es la absolución del encartado a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que suministra el recurso.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que como ya se expresó anteriormente en el considerando décimo al efectuar el análisis comparativo de los considerandos sexto y décimo, no se advirtió contradicción alguna entre ellos, razón por la cual es claro que lo pretendido por la recurrente no puede satisfacerse tampoco por esta vía;

DÉCIMO OCTAVO.- Que, lo mismo ocurre con la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal alegada, pues insiste en una distinta apreciación que de los hechos y probanzas efectuaron los sentenciadores del fondo.

Asimismo, similar situación, se advierte en el análisis del denominado aspecto civil del recurso de casación en el fondo por la impugnante, pues parte de la base de la estimación de que el inculpado al no desplegar, en su concepto, conducta ilícita alguna, no debió haberse acogido la demanda civil dirigida tanto en su contra, como en contra del tercero civilmente responsable;

DECIMO NOVENO.- Que no incurriéndose en ninguna de las hipótesis argno se concibe procesalmente la citada causal tercera, pues lo contrario llevará consigo la intervención en una facultad soberana de los jueces del fondo en torno a dar por establecidas las circunstancias del pleito, mediante el proceso lógico que el examen de la prueba de estos autos les sugirió a través de diversos raciocinios contenidos en la resolución atacada, la cual no contiene aquellos vicios que la tornen anulable.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 768, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil y 535, 536 y 546 del de Procedimiento Penal, se rechazan, los recursos de casación en el fondo interpuesto por la defensa de José Florencio Morales Manque a fojas 340, y en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del tercero civilmente responsable, esto es, Sociedad de Transportes Alfa S.A. a fojas 348, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, de fojas 338 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 2170-04.

Pronu nciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Sergio Muñoz G. y el abogado integrante Sr. Carlos KL.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.