24.3.08

Corte Suprema 12.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de julio de dos mil seis.

VISTOS:

Se ha instruido en este proceso, rol Nº 47.690, del Segundo Juzgado del Crimen de Concepción, para investigar el cuasidelito de homicidio en la persona de María Isabel Cartes Espinoza, perpetrado en San Pedro, el 6 de diciembre de 2001, del cual se acusó como autor a Rubén Marcelo García Bertiola, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia de fecha 6 de noviembre de 2002, escrita a fojas 134 y siguientes de los autos, se condenó al referido García Bertiola a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de la causa, suspensión de su licencia de conducir por el término de un año, en su calidad de autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Cartes Espinoza, cometido en la localidad ya señalada, en la ya expresada fecha, concediéndosele el beneficio de la libertad vigilada por el mismo tiempo de duración de la pena.

Asimismo, en la parte civil, se acogió, solo en cuanto, condenó al mismo encartado mencionado anteriormente, a pagar a la actora, por concepto de daño moral, la suma de cuatro millones de pesos, desestimando en lo demás la referida acción.

Apelada la referida sentencia, por parte del sentenciado y la querellante particular, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 165 y siguientes, luego de reproducir la de primera instancia, eliminar once considerandos, introducir una serie de modificaciones, y tener además presente, veintidós r azonamientos, tomó la decisión de revocarla en cuanto condenó a García Bertiola, y en su lugar decidió absolverlo del cargo de ser autor de un cuasidelito de homicidio, por el que fuera acusado. Al mismo tiempo, procedió a revocar en su parte civil, la misma sentencia, resolviendo en su lugar rechazar la demanda civil deducida por la querellante particular, sin costas, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Contra este fallo el abogado de la parte querellante interpuso recurso de casación en el fondo, fundado en las causales contempladas en los Nº s 4º y 7º del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado; y en que habría violado las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

Se ordenó traer los autos en relación por resolución de fojas 186.

Considerando:

PRIMERO: Que, en síntesis, el recurso examinado se basa en la supuesta infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que implicaría que los sentenciadores de segunda instancia determinaron incorrectamente los hechos, en particular denuncia que la circunstancia de que el conductor frenó la camioneta para evitar el atropello, no fue determinado como correspondía, toda vez que de la testimonial de Marcela Ortiz de fojas 39 y Benjamín Castillo de fojas 40, son contestes en que no alcanzó a frenar, lo que no está contradicho por ninguna otra prueba, a lo que agrega un tercer testimonio, de la propia tía del encartado de fojas 11, en el mismo sentido. La sentencia, ha desconocido todo mérito a la confesión del acusado de fojas 49, donde reconoce que no se percató de la presencia de la peatón, por lo que no alcanzó a frenar, atropellándola. Todo lo anterior, permitió incurrir asimismo en el error al concluir en su considerando décimo tercero, de que el imputado no actuó con mera imprudencia o negligencia toda vez que frenó el móvil.

SEGUNDO: Que se denuncian como normas infringidas, los artículos 456 bis, 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal, señalando que no existían hechos reales y probados que permitieren concluir que el conductor frenó la camioneta. En relación al 459 del mismo texto, alno darle valor a los testigos hábiles del sumario, (Ortiz -390-, Castillo -40-, Martínez -102- y Lagos -103-) los que no fueron contradichos, ni fueron tachados, ni se pidió su ratificación en el plenario.

Finalmente, denuncia la infracción del artículo 481 del Código Adjetivo Criminal, al no dar valor a la confesión del reo, que reconoció que no alcanzó a frenar, el valor probatorio que correspondía, sin precisar cual era. Agrega, que éstos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado correctamente las citadas leyes reguladoras de la prueba, y determinando los hechos como correspondían, no podían concluir que no hubo infracción de reglamentos, por lo que debieron confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.

TERCERO: Que, de la sola lectura del recurso de marras aparece de manifiesto que no se trata por el recurrente en forma adecuada cada causal de casación, desde que no se desarrollan debidamente las normas legales que estima infringidas, ni explica claramente de que forma influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en forma especial no precisa porque se trata de normas reguladoras de la prueba, lo que ya impide efectuar un análisis de su procedencia, ya que se está en presencia de un recurso de derecho estricto, por lo cual ésta Corte no puede entrar a suponer los fundamentos del mismo, lo que le está impedido; por lo que en consecuencia, queda de manifiesto que la sentencia recurrida no ha incurrido en vulneración de ley reguladora de la prueba alguna. Por lo tanto, como los hechos establecidos por ese fallo conducen a afirmar la inexistencia de un cuasidelito de homicidio cometido en calidad de autor, por parte del encausado, y siendo tales hechos intangibles para esta Corte de casación, por las deficiencias ya anotadas, debe desestimarse también la pretensión de que la sentencia atacada hubiese calificado como lícito un hecho que la ley penal pena como delito, absolviendo incorrectamente al sentenciado.

CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, la cita genérica que se hace de los artículos 456 y 457 del Código de Procedimiento Penal, respecto del primero, no es regulador de la prueba, desde que no establece reglas perentorias, sino que se limita, en especial, a señalar que la prueba de los hechos en un juicio criminal sólo puede obtener se de los medios de prueba legal, y esos son los que están establecidos en el artículo 457 del mismo código, que si es reguladora, pero sólo en cuanto limita sólo a esos medios que señala taxativamente, como los únicos elementos de comprobación, salvo autorización de ley respecto de otro diferente; lo que no ha sido cuestionado en el presente caso, pues no se ha denunciado la utilización de un medio de prueba no autorizado por la ley.

QUINTO: Que, para los efectos que se viene de decir, valga recordar que como ha sostenido reiteradamente esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas básicas que importan una limitación a las facultades privativas de los sentenciadores en la valoración de la prueba, y cuya infracción se produce, sustancialmente: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio de prueba probatorio que la ley autoriza o cuando se acepta uno que la ley repudia, y, c) cuando se altera el valor probatorio que la ley le asigna a los diversos medios de prueba.

SEXTO: Que, de la siguiente norma invocada como ordenadora de la evidencia, tampoco tiene ese efecto el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, dada la forma en que se plantea en el recurso, pues no tiene la naturaleza que se le atribuye; en efecto, se alega el desconocimiento de mérito a la testifical rendida, o sea se cuestiona la ponderación que se hizo de esos testimonios, sin considerar que constituye una facultad discrecional para el juez de la causa la apreciación de los mismos, en los términos gramaticales de la misma norma alegada como infraccionada.

Que a mayor abundamiento se debe considerar que los jueces del fondo son soberanos en cuanto al establecimiento de los hechos y a la valoración o ponderación de la prueba que obra en el proceso, sin que la distinta apreciación que de esta última pueda hacer el recurrente y conforme a la cual llega a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de su libelo, faculte a esta Corte para revisar la decisión cuestionada por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control de este Tribunal de Casación.

SEPTIMO: Que la cita del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que también denuncia como infringida, sólo lo es, reguladora de la prueba, en cuanto establece una limitación a las facultadesde los jueces del fondo en sus numerales 1 y 2, por lo que y en tal sentido, la invocación amplia que respecto de esta última ha efectuado, atenta como ya se ha dicho, contra el carácter de derecho estricto del recurso, lo que impide a este Tribunal determinar, con toda precisión, en que consistió el error de derecho y de que manera influyó en lo dispositivo del fallo.

OCTAVO: Que a mayor abundamiento se debe considerar que, si bien en esa norma se contienen reglas que indican límites susceptibles de control objetivo revisables a través de un recurso como el de autos, resulta indispensable para tal revisión que se exprese en el libelo la forma en que tales límites resultan transgredidos, sin que satisfaga tal exigencia una mención genérica como la del recurso en examen; y al hecho de que los jueces del fondo son soberanos en cuanto al establecimiento de los hechos y a la valoración o ponderación de la prueba que obra en el proceso, sin que la distinta apreciación que de esta última pueda hacer el recurrente y conforme a la cual llega a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de su libelo, faculte a esta Corte para revisar la decisión cuestionada por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control de este Tribunal de Casación.

NOVENO: Que, finalmente en relación a la cita genérica del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, conviene enfatizar que el argumento central en que el recurso apoya sus afirmaciones son relativas al supuesto quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, y en este caso, el que no se habría dado valor a su confesión, desde que habría reconocido que no alcanzó a frenar, el valor probatorio que correspondía, sin esbozar otro argumento. Pero que sin lugar a dudas, está dirigido a estimar que se configura el cuasidelito de homicidio investigado. Sin embargo, a mas del rechazo señalado en el considerando tercero, con esa argumentación, la recurrente olvida que, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal, la existencia del hecho punible no puede ser acreditada acudiendo a la confesión del inculpado. Por ello, sus alegaciones en relación con este punto tendría que ser rechazada en todo caso.

DECIMO: Que los hechos asentados en el fallo revocatorio de segunda insta ncia, han quedado establecidos en su motivo primero, en los siguientes términos: que el día 05 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 23:30 horas, en circunstancias que la peatón María Isabel Cartes Espinoza, en estado etílico, cruzaba la calzada norte de la Ruta 160 al oriente de calle Las Garzas en dirección al norte, por dentro de una zona que, por diseño vial, no configura paso para peatones, se expuso al riesgo de accidente, siendo atropellada en la calzada en el costado derecho de su cuerpo con la parte frontal media de la estructura de la camioneta, marca Chevrolet, modelo Luv 2.3, color azul, patente RU-4924. conducida por Rubén Marcelo García Bertiola, a una velocidad superior a la máxima autorizada de 70 kilómetros por hora, en los instantes que se desplazaba en proceso de frenaje, a raíz de lo cual la peatón fue proyectada en volteo sobre el capot del móvil, transportándola hacia el poniente, cayendo luego a la calzada, quedando en la trayectoria de la camioneta, siendo desplazada por ésta bajo su estructura en proceso de arrastre, quedando su cuerpo de cúbito abdominal con su cabeza al norte, en tanto que el vehículo continuó su trayectoria al poniente, hasta detenerse..

Luego concluye conforme a lo dicho en los considerandos 1º del fallo del juez a quo, y los fundamentos 1, 4 y 5, de la del ad quem, se establece que la causa basal del accidente fue el cruce de la víctima en zona que no configura cruce peatonal, sin adoptar las medidas de seguridad indispensables a salvaguardar su integridad física, exponiéndose al riesgo, sumado a su evidente estado de ebriedad, conforme lo indica en su considerando 7.-, que se elevó a 2.66 gramos por mil de alcohol en su sangre el día de los hechos; estimando en definitiva que el acusado no actuó por mera imprudencia o negligencia, procediendo a dictar sentencia absolutoria, por no ser los hechos suficientes para configurar el cuasidelito del artículo 492 inciso 1º del Código Penal.

UNDECIMO: Que sólo en el evento, que en el establecimiento de los hechos asentados por los Tribunales de instancia, se vulneren las leyes reguladoras de la prueba, éstos pueden ser revisados por el Tribunal de casación, situación que no acontece en la especie, desde que por una parte, la insuficiencia de su explicación y cita genérica, impiden a esta Corteentrar a analizar su procedencia, desde que por tratarse de un recurso de derecho estricto, debió el recurrente salvar dicha debilidad de su libelo, pues importaría a estos sentenciadores entrar a suponer los fundamentos del recurso, lo que le está impedido. Y por otro lado, que las normas invocadas por el recurrente no revisten tal carácter, ni se aprecian dichos yerros de derecho.

DUODECIMO: Que, en consecuencia, no siendo posible para esta Corte alterar los hechos establecidos por los jueces del fondo, y antes señalados, la causal sustantiva invocada, en tanto cuanto se funda en presupuestos fácticos diversos a los asentados, ha quedado desprovista de todo sustento, lo que conduce al rechazo del presente recurso sobre todo si se considera que los jueces no han cometido error alguno al estimar que los hechos antes descritos no son suficientes para acreditar un cuasidelito de homicidio previsto en el artículo 492 inciso 1º del Código Penal, y en consecuencia, procedió adecuadamente, absolver del cargo respectivo, a Rubén García Bertiola.

DECIMO TERCERO: Que en consonancia con lo anterior, debe ser desestimada también la causal del numeral 4º del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, desde que ya no se pueden modificar los hechos establecidos, única forma bajo la cual sería procedente la segunda causal invocada, consistente en calificar como lícito un hecho que la ley pena como delito, sin perjuicio que ello no se ha configurado, dado el razonamiento anteriormente desarrollado en relación a la otra causal, el que se hace extensivo a la presente.

Por estas consideraciones, y visto además lo preceptuado por los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal del escrito de fojas 171, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de 2004, escrita a fojas 165 y siguientes de autos, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Abogado Integrante Sr. Herrera Valdivia.

Rol Nº 1275-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime R odríguez E. y los abogados integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Carlos KL. No firman el Ministro Sr. Rodríguez Espoz y el abogado integrante Sr. Herrera, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.