23.3.08

Corte Suprema 26.02.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

Resolviendo lo pedido en el segundo y tercer otrosí de fojas 120: no ha lugar a lo solicitado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 2º a 9º que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que el artículo 682 del Código de Procedimiento Penal establece que, cuando el acusado es absuelto o sobreseído definitivamente por estar exento de responsabilidad criminal en virtud de la causal Nº 1 del artículo 10 del Código Penal, y se trata de un enajenado mental cuya libertad constituye un peligro para si mismo o para otras personas, el tribunal deberá disponer en su sentencia, que se le aplique, como medida de seguridad y protección, la de internación en un establecimiento destinado a enfermos mentales, mandamiento sobre el que trata expresamente, también, el artículo 691 del mismo cuerpo legal;

Segundo: Que en el caso de autos, las personas en cuyo favor se recurre, se encuentran en la situación prevista en la norma precedentemente señalada, y no obstante ello, permanecen recluidos en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, circunstancia que constituye una abierta contravención a las disposiciones legales citadas;

Tercero: Que de lo dicho, el Director del Hospital Psiquiátrico no ha podido negarse a proporcionar atención de salud y a recibir a las personas que le han sido enviadas en virtud de una resolución judicial porque existe norma expresa que lo obliga a ello. Por otra parte, la confección de listas de espera, que el recurrido señala se hace, atendida la falta de recursos con que cuenta el servicio para la atención de estas personas, no obstante justificar su existencia en base a criterios técnicos, es una actuación arbitraria, vulnerándose con ello la garantía establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental;

Cuarto: Que en lo tocante a la actuación del Ministerio de Salud, al informar señala que no procede esta acción en su contra, toda vez que entre las funciones que le competen no se encuentra la entrega de prestaciones médicas, las que de acuerdo a las leyes vigentes corresponde al Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte;

Quinto: Que, el artículo 6 del Decreto Ley N publicado en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1979, establece que al Ministro corresponderá la dirección superior del Ministerio y la supervigilancia de los organismos a que se refiere el artículo 15, esto es, entre otros, de los Servicios de salud. En su inciso segundo, señala que deberá fijar las políticas, dictar las normas, aprobar los planes y programas y evaluar las acciones que deban ejecutar dichos organismos y demás integrantes del sistema. Políticas que deben estar en todo caso orientadas a ejercer la función que le corresponde al estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud. Luego, en el caso de autos, el señor Ministro de Salud no puede excusarse de su deber para resolver una situación que implica en los hechos una denegación de atención de salud para las personas en cuyo favor se recurre, sin que la autoridad haya adoptado las medidas necesarias para asegurarles su derecho constitucional a su integridad física y psíquica;

Sexto: Que, con fecha 24 de febrero en curso se publicó la Ley N que modifica en el pertinente el Decreto Ley N de 1979, la que de acuerdo a su artículo décimo octavo transitorio, comenzará a regir el 1de enero del año 2005.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre del año pasado, escrita a fojas 107, y se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 3, y se ordena al Director del Hospital Psiquiátrico Dr. Jos é Horwitz, don Ignacio Morlans Escalante, que dentro del plazo de sesenta días, debe recibir a los recurrentes, en el pertinente establecimiento destinado a enfermos mentales que cada tribunal hubiere señalado, o en su defecto en el Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz, o en otro establecimiento del mismo tipo del Servicio de Salud que corresponda, debiendo en todo caso el Sr. Ministro de Salud adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento oportuno y eficaz de la recepción que se ordena, comunicando a la Corte de Apelaciones de Santiago el resultado de dicha gestión.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 283-04.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. José Luis Pérez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Pérez, no obstante haber no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.