23.3.08

Robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de Septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol N30.653 del Juzgado del Crimen de Mulchen, al que se ha acumulado la causa Rol Nº 30.860 del mismo juzgado, por sentencia de primera instancia, con fecha 31 de Mayo de 2001, dictada a fs. 284 y siguientes, se condenó a Octavio Vera González a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, de especies de propiedad de la Ilustre Municipalidad de Mulchen, cometido el 12 de Septiembre del año 1999; a pagar una multa fiscal de una unidad tributaria mensual, como autor del delito falta, cometido en la Escuela F-1060 de Mulchen, perpetrado el 8 de Septiembre de 1999; y a la pena de trescientos un día de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito de hurto de dos cerdos de propiedad de Luis Humberto Cea Gómez cometido en el mes de Marzo de 1999 en la parcela N7 del sector Santa Teresa de esa comuna.

Contra esta sentencia el procesado Octavio Vera González interpuso recurso de apelación.

Por sentencia de fecha cuatro de Abril de dos mil dos, de fs. 262 la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado el expresado fallo con declaración de que al acusado Octavio Vera González no obstante que perpetró el delito de robo al Gimnasio Municipal de Mulchen en compañía de Ricardo Vera Salazar y Rigoberto Vera Urmaña no le afecta la agravante que contempla el artículo 456 N3 del Código Penal por la irreprochable conducta anterior de estos dos enjuiciados. En contra de esta última sentencia, doña Irma Bavest rello Bonta de la segunda Fiscalía interpuso recurso de casación en el fondo a fojas 365 basado en la causal 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con la condena impuesta a Octavio Vera González como autor del delito de robo con fuerza de especies de la I. Municipalidad de Mulchen y como autor del delito de hurto de dos cerdos de propiedad de Luis Cea Gómez.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso referido:

Considerando:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en la causal del número primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Se dice que si bien el delito está calificado con arreglo a la ley se le impone a Octavio Vera González una pena menos grave que la designada en ella, cometiendo los sentenciadores error de derecho al calificar los hechos que constituyen la circunstancia agravante del N3 del artículo 456 bis del Código Penal, dejando de aplicarlo por la irreprochable conducta anterior de los enjuiciados Vera Salazar y Vera Urmaña.

SEGUNDO: Agrega el recurrente que, por otra parte, al ser responsable Octavio Vera González por el hurto de dos cerdos, la pena a aplicar es la de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, conforme a lo dispuesto en los artículos 446 N3 y 451 del Código Penal y no de seis unidades tributarias como erróneamente lo condena la sentencia de segunda instancia. Consecuencia de lo anterior es haber impuesto erróneamente a Octavio Vera González una multa mayor que la designada por la ley para el delito de hurto y una condena menos grave que la que le correspondería por el delito de robo con fuerza perpetrado en lugar no habitado.

TERCERO: Que conforme a lo señalado en el considerando anterior y atendida a la cuantía de lo sustraído, cincuenta mil pesos a la comisión del delito según tasación de fs. 60, corresponde efectivamente la aplicación del artículo 446 N3 al delito de hurto por el cual se ha seguido proceso disposición que establece la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.

CUARTO: Que en relación a la agravante establecida en el artículo 456 bis N3: Ser dos o más los malhechores, el fallo de la Iltma. Corte de Apelacion es la descarta expresando: Que aún cuando el acusado Octavio Vera González perpetró el delito de robo en el Gimnasio Municipal de Mulchén en compañía de Ricardo Vera Salazar y Rigoberto Vera Urmaña no le afecta la agravante indicada toda vez que obsta a la expresión malhechores la situación de irreprochable conducta anterior de estos dos enjuiciados, discrepando así de la opinión de la Fiscalía Judicial.

QUINTO: Que sobre el particular conviene tener presente que la ley no ha definido lo que debe entenderse por malhechor, pronunciándose la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia que debe entenderse que esta agravante se configura cuando hay multiplicidad de partícipes o ejecutores materiales del delito, independientemente de si con anterioridad hubieren o no cometidos otros delitos o de su mala o irreprochable conducta previa al hecho delictivo. Así Etcheberry(Derecho Penal. Ed. Jurídica de Chile, 1995, Tomo III, pág. 365) ; Cury(Revista de Ciencias Penales. Tomo XVIII, 1959, pág. 49) ; Garrido(Derecho Penal. Ed. Jurídica de Chile 2002, pág. 263 y sgtes.) ; Corte Suprema(R.D.J. 1957, IV, pág. 146; Corte Suprema(R.D.J. 1985, IV, pág. 117) ; Corte Suprema(Gaceta Jurídica, 244/00, pág. 111)

SEXTO: Que dándose en autos esta agravante y no habiendo sido considerada por el tribunal de alzada se ha aplicado al encausado una pena menos rigurosa que la que correspondía conforme a la ley, cometiéndose con ello un error de derecho ya que aplicó presidio menor en su grado medio y no presidio menor en su grado máximo como corresponde conforme a los artículos 67 y 442 del Código Penal.

SÉPTIMO: Que produciéndose los vicios de casación enunciados que han influido en lo resolutivo del fallo deberá anularse la sentencia de segunda instancia para sustituirla por otra ajustada a derecho, en la materia objeto del presente recurso de casación en el fondo.

De conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 535, 546 N1 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 365 en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil dos escrita a fojas 362 y siguientes, declarándose, en consecuencia, que ese fallo es nulo y se ree mplaza por el que esta Corte dicta a continuación.

Redacción del abogado integrante señor Antonio Bascuñan Valdés.

Rol 1601-02

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, pero manteniendo los razonamientos que efectúa en su fallo de fs. 362 la Corte de Apelaciones de Concepción, salvo los considerandos 1y 23y 6que se eliminan, suprimiéndose, además, en el fundamento 4de esta sentencia la alusión sin que le perjudique agravante alguna. Se deja subsistente la decisión signada letra B, en que se condena separadamente a Rigoberto Alexis Vera Umaña por el delito de lesiones graves inferidas a Héctor Pereira Rivera, y por el delito de robo de especies con violencia ejercida en las personas de Víctor Matus Pérez y Gustavo González Pérez, no otorgándosele beneficios de la Ley N18216.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En el fundamento trigésimo sexto se elimina su acápite signado a) hasta la mención b.-. En el razonamiento cuadragésimo primero, se suprime su parte final desde la frase lo que es pertinente, en adelante. En la consideración cuadragésimo segunda se intercala la palabra no entre las voces Tribunal y accede y se sustituye la mención a dos circunstancias agravantes por una circunstancia agravante. En el basamento cuadragésimo cuarto se elimina en su fin el período que se inicia siendo pertinente el de...

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que respecto al procesado Octavio Vera González no hay circu nstancias atenuantes que considerar y en el delito de robo al gimnasio Municipal de Mulchén lo perjudica la circunstancia agravante establecida en el artículo 456 bis N3 del Código Penal, esto es, los de ser dos o más los malhechores, ya que lo perpetró en compañía de Ricardo Vera Salazar y Rigoberto Vera Umaña.

SEGUNDO: Que por concurrir respecto del encartado Octavio Vera González una circunstancia agravante y ninguna atenuante, conforme a los artículos 67 y 442 del Código Penal, corresponde aplicarle la pena de presidio menor en su grado máximo por el delito de robo en el Gimnasio Municipal de Mulchén.

TERCERO: Que se impondrá, además, la pena de multa por el delito de hurto de animales de propiedad de Luis Cea Gómez, en los términos de lo prevenido en el artículo 70 del Código Penal, en relación a la sanción que contempla el N3 del artículo 446 de ese texto legal;

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo razonado en el fallo de casación precedente, hecha la salvedad del acápite primero de esta resolución:

Se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia apelada de treinta y uno de mayo del año dos mil uno, escrita a fs. 284 y siguientes, con declaración:

Que se impone a Octavio Vera González, además de la corporal referida en la sentencia en revisión, la pena de multa de cinco unidades tributarias mensuales, como autor del delito de hurto de dos cerdos de propiedad de Luis Humberto Cea Gómez, cometido en los meses de marzo y abril de 1999 en la parcela N7, sector Santa Teresa. Adicionándose las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el pago de las costas de la causa.

Si el encausado Vera González no tuviere bienes suficientes para satisfacer las multas impuestas, sufrirá por vía de sustitución y apremio un día de reclusión por cada media unidad tributaria mensual que dejare de pagar, sin que ello pueda exceder, en cada caso, de 12 días.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante don Antonio Bascuñán Valdés.