Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.
VISTOS:
Se ha seguido esta causa rol Nº 167.998-1 del Primer Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar un delito de robo con intimidación y la responsabilidad que en él le ha cabido al procesado Alejandro David Pizarro Vega.
Por sentencia de primera instancia el señalado imputado fue condenado a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y costas, como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de José Monsalve Morán, perpetrado el día 4 de abril de 2001, en Santiago.
Elevada en consulta la anterior resolución, por sentencia del seis de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, procede a aprobarla, pero con declaración que se condena el encausado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias y costas, en calidad de autor del delito de robo por sorpresa de especies, perpetrado el día 4 de abril de 2001.
En contra de esta última resolución se deduce a fs. 77 y siguientes en favor del encausado recurso de casación en el fondo que se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, cuyos alcances se expresarán enseguida, el cual se ordenó traer en relación por resolución escrita a fs. 88.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se adelantara en lo expositivo, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del procesado se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la pena, y ello porque se le ha condenado a una sanción superior a la que correspondía en estricto derecho. Sostiene que los sentenciadores consideraron que lo beneficiaba la circunstancia especial del artículo 72 del Código Penal en razón de haber sido declarado menor que obró con discernimiento, más la atenuante de conducta anterior irreprochable, de suerte que en razón de la rebaja de la pena en grado al mínimo de los señalados por la ley al delito, como lo dispone la primera norma, debía también aplicar el efecto de la atenuante general expresada, quedando por ello el tribunal en la obligación de sancionar entre 61 días a 300 días, infringiendo de este modo lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 67 del Código Penal.
SEGUNDO: Que el hecho punible de autos ha sido calificado como robo por sorpresa tipificado en el inciso segundo del artículo 436 del Código Penal, y sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. En razón de la concurrencia de la circunstancia especial del artículo 72 del mismo cuerpo legal, la base sancionatoria, en razón de la rebaja que acuerda, se enmarca en el presidio menor en su grado mínimo, pero concurriendo en favor del recurrente la causal de atenuación de conducta anterior irreprochable del Nº 6 del artículo 11 del mismo cuerpo legal, el tribunal sólo estuvo en aptitud de penar en definitiva dentro de la mitad inferior del grado determinado, pero no con la pena de quinientos cuarenta días de presidio que aplicó.
TERCERO: Que, con lo relacionado, no cabe más que aceptar que los sentenciadores no se hicieron cargo de lo que dispone perentoriamente el artículo 67 del Código Penal en sus incisos 2º y 3º en orden a que en el caso analizado debieron penar dentro de la parte más baja de la mitad del periodo correspondiente al presidio menor en su grado mínimo, esto es no más allá de 300 días, infracción que hace procedente acoger la causal de casación en el fondo invocada, y
Vistos, además, en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 77 y siguientes, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, la que es nula.
Act o continuo y sin nueva vista, pero separadamente, díctese la sentencia de reemplazo que corresponda.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.
Rol Nº 1531-02.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintidós de abril de dos mil cuatro.
Sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, con excepción de su parte resolutiva.
Se reproducen, asimismo, los considerandos segundo y tercero de la sentencia de casación que antecede, y
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 514, 527, 530 y 533 del Código de Procedimiento Penal, SE APRUEBA la sentencia consultada de veintinueve de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 56 a 59, con declaración que Alejandro David Pizarro Vega queda condenado a sufrir la pena de DOSCIENTOS CINCUENTA DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo por sorpresa de especies, cometido el día 4 de abril de 2001.
Teniendo el sentenciado cumplida la pena que se le ha aplicado con el tiempo que ha permanecido privado de libertad por estos autos, desde el 4 de abril al 17 de diciembre de 2001, como consta a fs. 1 y 71, DÉSE ORDEN para su inmediata libertad, si no estuviere privada de ella por otro motivo.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.
Rol Nº 1531-02.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.