23.3.08

Corte Suprema 21.06.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veintiuno de junio de dos mil seis.

VISTOS

En estos autos Nº 44.435-4, rol del Tercer Juzgado del Crimen de Arica, por sentencia de primera instancia de dieciocho de junio de dos mil tres, que se lee de fojas 247 a 255, se castigó a Claudia Andrea Molina Ramírez y a Jonathan Alexis Zagal Villalobos a sufrir cada uno de ellos, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales respectivas, y al pago de costas; y a Jorge Mauricio Medina Corona, a la de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias pertinentes, como el de las costas del juicio; a todos por su responsabilidad de ser autores del delito de robo con violencia en la persona de Rodrigo Marcelo Delgado Quispe, perpetrado el veintiuno de abril de dos mil dos en la ciudad de Arica, sin otorgárseles ninguno de los beneficios de la Ley Nº 18.216.

Dicho veredicto fue apelado por la defensa de los sentenciados Medina Corona, Molina Ramírez y Zagal Villalobos, a fojas 257, 264 y 269, respectivamente.

Conociendo los citados recursos, la Iltma. Corte de Apelaciones de la ciudad de Arica, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 299 a 300 vuelta, la confirmó con declaración que se condena a cada uno de los tres acusados a la accesoria de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, manteniéndola a firme en lo demás apelado la referida sentencia.

En contra de este último fallo la defensa jurídica de la sentenciada Molina Ramírez, representada por su abogado don Francisco Catadlo Araya, dedujo recurso de casación en el fondo basado en el numeral 1º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se tra jeron los autos en relación por resolución de fojas 312.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la enjuiciada Molina Ramírez, descansa en la causal contemplada en el mismo séptimo del artículo 546 del Código de instrucción criminal, esto es, haberse quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia. Reclama vulnerados los artículos 456 bis del texto procedimental penal, en relación con el 15 Nº s. 1, 2 y 3 del Código Penal, por lo que solicita se absuelva a su defendida.

SEGUNDO: Que no obstante que no se menciona en el recurso, debe señalarse que en este tipo de delitos, conforme lo preceptúa el artículo 59 de la Ley Nº 11.625, de cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, sobre estados antisociales y medidas de seguridad, el tribunal de la instancia se encuentra facultado para apreciar la prueba en conciencia, lo que se traduce, como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema, en la atribución que se le otorga a los jueces de considerar la prueba producida por las partes o por el propio tribunal, sin sujeción a las reglas que determina el derecho procesal en cuanto a su naturaleza o a su mérito relativo o comparativo. De este modo, no es posible sostener en esta situación en particular la nulidad de un veredicto por la causal prevista en el Nº 7º del artículo 546 del Estatuto adjetivo penal, puesto que cualquiera sea la significación que pudiera asignársele a las normas procesales que el recurrente delata desconocidas, ninguna de ellas impone en el presente caso una orden imperativa en torno a la valoración probatoria de los medios de convicción que se agregaron al juicio, precisamente en cumplimiento de lo previsto en el aludido articulo 59.

Sin perjuicio de lo razonado anteriormente, es dable señalar que el recurrente indica como violentados, el artículo 456 bis del ordenamiento procesal penal, y 15 Nº s. 1, 2 y 3 del Código punitivo, cuestionando que los sentenciadores del fondo, erradamente dieron por establecida la participación de la encartada en calidad de autora del ilícito acreditado, que dicho sea de paso no se cuestiona. Argumentando que no basta la mención a las demás probanzas que obran en autos, para asídecidirlo, no divisando ninguna argumentación respecto de a qué tipo de autoría se refiere, y destacando que los elementos utilizados para resolver de esa forma, son las declaraciones de una menor cuya veracidad está a su entender contradicha, y el reconocimiento en una rueda de presos que no participó su cliente, lo que no permitía establecer su participación criminal, errores todos que a su parecer influyeron en lo dispositivo de la sentencia atacada.Debiendo notarse que no se la vincula ni se desarrolla la norma, que invoca como reguladora de la prueba(456 bis) , desconociendo el carácter de derecho estricto de la vía procesal utilizada.

TERCERO: Que, por lo demás, tampoco puede sostenerse que los jueces no pudieron arribar a la conclusión intima que la imputada Molina Ramírez fuere autora del hecho por el cual resultó condenada, dado que no se advierte un uso arbitrario de la referida potestad de apreciar la prueba en conciencia, toda vez que los razonamientos en los que se apoya su decisión no aparecen contrarios a la lógica, a la experiencia y a los conocimientos científicos afianzados, sino que, por el contrario, resultan coincidentes con estos elementos y con las restantes probanzas detalladas en el motivo primero y tercero del dictamen de primer grado, así como el agregado por la de segunda instancia, consistente en las declaraciones de funcionario aprehensor Cáceres Pacheco de fojas 98, 99 vuelta, 100 y 100 vuelta, en conjunto con las declaraciones de la víctima a fojas 11, que fueron ratificadas en el reconocimiento en rueda de presos de fojas 12 vuelta, donde si participó la acusada Molina Ramírez, en la que fue reconocida por el afectado Delgado Quispe, y sumada la del otro aprehensor de fojas 14((Escobar Cepeda) , permitieron acreditar adecuadamente la participación criminal de la acusada, en calidad de autora en el delito de robo con violencia.

CUARTO: Que al no configurarse la causal séptima invocada, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en orden a que el día 21 de abril de 2002, aproximadamente a las 08.00 horas, en circunstancias que Rodrigo Marcelo Delgado Quispe, salía de un pub ubicado en calle Colón esquina de 21 de Mayo, se le acercó una mujer quién entabló conversación con el, y acto seguido aparecieron otr os tres sujetos, quienes procedieron a golpearlo con pies y puños en diferentes partes del cuerpo, para luego sustraerle la billetera que portaba, siendo aprehendidos por Carabineros.(basamento segundo) .

QUINTO: Que, a su tiempo la defensa de la encausada sustenta su recurso de casación en el fondo también en la causal del Nº 1º del artículo 546 del estatuto de enjuiciamiento criminal, es decir, en que la sentencia, aunque calificó el ilícito con arreglo a la ley, aplicó al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido a aquél en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y grado de la pena.

Así, sin negar la existencia del delito, estima que se ha cometido error de derecho al determinar la participación que los jueces del fondo le atribuyen a su representada pues, en su concepto, se encontraba meridianamente comprobada su inocencia de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra.

SEXTO: Que de la simple lectura del escrito de formalización fluye con claridad que lo que se persigue es la absolución de la encartada a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que proporciona el recurso.

Tales hechos no pueden ser alterados por este tribunal de casación, desde el momento que los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento y esta parte no esgrimió ninguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba que permita su revisión y que, como ya se dijo anteriormente, tampoco concurre.

SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, para alegar la falta de participación el recurso invoca, como se ha dicho, la causal primera del artículo 546 del Código de enjuiciamiento criminal, en circunstancias que del texto de dicha disposición se deduce que esa causal está dada para reclamar sólo aquellos casos en los cuales, si bien se reconoce que el acusado ha tenido participación punible en el delito, se estima equivocada la calificación que de ella se ha hecho por la sentencia impugnada; como por ejemplo, si se ha considerado autor a quien sólo debería estimársele cómplice o encubridor.

El error de derecho reprimido porel arbitrio en comento consiste en determinar la participación que ha cabido al agente en el delito, luego da por supuesto que el sujeto tomó parte en el hecho y que el error sólo se refiere a la índole de la intervención que se le imputa en el fallo, pareciendo por ello imposible extender su sentido hasta abarcar situaciones en las cuales se niega semejante actividad.

El propio texto legal confirma este aserto al expresar que la consecuencia del error devino en regular al individuo una pena más o menos grave que la designada en la ley. Es obvio que no se puede estar refiriendo a casos en que la participación se encuentra completamente excluida, pues para tales situaciones la ley no designa pena alguna.

OCTAVO: Que por las razones expuestas este Tribunal de Casación estima que la causal contemplada en el artículo 546, Nº 1º del Código de Procedimiento Penal no es idónea para sostener la nulidad de una sentencia cuando de lo que se trata es de afirmar que la hechora no ha tenido actuación alguna en el evento. Por ello, excepcionalmente, en ausencia de una causal sustantiva en la que apoyar la pretensión del recurrente, le corresponde acudir a la causal adjetiva de casación contenida en el Nº 7º del artículo 546 de la referida compilación de leyes, la cual fue invocada y ya fue objeto de análisis en los considerandos precedentes, desestimándosela por los argumentos que ya se indicaron, de lo cual se concluye que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

NOVENO: Que, en conclusión, el recurso de casación en el fondo en examen habrá de ser desechado.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, Nº s 1º y 7º, y 547, del Código de Procedimiento Penal y 59 de la Ley Nº 11.625, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por la sentenciada Claudia Andrea Molina Ramírez, representada por el abogado señor Francisco Cataldo Araya, en lo principal de su libelo de fojas 302, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, que corre a fojas 299 y siguientes, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Ministro Sr. Nibaldo Segura Pena.

Rol Nº 258-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.