Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de enero de dos mil cuatro.
Vistos:
1Que el artículo 58 inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile, establece que: Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema;
2Que de la norma constitucional transcrita resulta inconcuso que al indicarse en ella que De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema se está haciendo inequívoca referencia a la situación que le precede inmediatamente, vale decir, al caso en que el tribunal respectivo hace lugar a la formación de causa;
3Que, en total concordancia con lo expresado, el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal dispone, en lo pertinente, que: La resolución en que se declara haber lugar a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema. Reafirmando todo lo anterior, el artículo 617 del mismo código estatuye, de un modo imperativo, lo siguiente: Si la Corte declara no haber lugar a la formación, el tribunal ante quien penda el proceso mandará sobreseer definitivamente con respecto al Diputado o Senador favorecido con aquella declaración y hará archivar los antecedentes, si no hay otros inculpados o procesados en el mismo proceso;
4Que, en tales condiciones, y de acuerdo con las normas referidas no puede sino concluirse que el recurso de apelación sólo es procedente cuando la Corte de Apelaciones respectiva hace lugar a la formación de causa, pero no cuando ha negado lugar a ello, como ha acontecido en este caso.
Por estas razones se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fojas 449, por la querellante, respecto de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 442.
Se previene que los Ministros señores Kokisch y Juica concurren a la declaración de inadmisibilidad, aunque teniendo únicamente presente el carácter extemporáneo del recurso de apelación deducido a fojas 823, con arreglo a lo previsto en los artículos 44 y 55 del Código de Procedimiento Penal.
Acordada con el voto en contra del Presidente señor Libedinsky y de los Ministros señores Chaigneau, Pérez, Alvarez Hernández y Marin, quienes fueron de opinión de declarar admisible el recurso de apelación de que se trata, conforme a los fundamentos siguientes:
a) Que al disponer el artículo 58 inciso segundo de la Constitución Política de la República que De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema no está sino declarando apelable todo lo referente a la situación que le antecede. De ahí que sea también apelable la resolución correspondiente al caso que el respectivo tribunal no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa, como ha ocurrido en la especie.
b) Que la interpretación apuntada concilia con una de las características generales del procedimiento judicial chileno de doble grado, en el sentido de que las resoluciones judiciales pronunciadas en el desarrollo de un proceso son, por regla general, susceptibles de ser revisadas por el tribunal superior, a petición de la parte agraviada, salvo norma en contrario y sucede que ninguna de las disposiciones del Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Penal que reglan el procedimiento relativo a personas que tienen fuero constitucional- señala que la Corte de Apelaciones respectiva deba conocer en única instancia de la solicitud de desafuero. Por el contrario, el artículo 63 Ndel Código Orgánico de Tribunales indica, en su letra a) , que las Cortes de Apelaciones conocen de tales materias en primera instancia
c) Que, por consiguiente, a falta de regla especial atinente al tema, ha de estarse a las reglas generales impartidas por el legislador para ser aplicables a todo procedimiento penal y, de acuerdo con ello, que deban ser apelables todas as resoluciones judiciales que causen gravamen irreparable en los términos que expresa el artículo 54 bis del Código de Procedimiento Penal, y es evidente que la resolución que niega lugar al desafuero lo provoca, en la medida que la parte interesada en el ejercicio de la acción penal se ve así imposibilitada de continuar con el procedimiento.
Agréguese copia de esta resolución a los autos Rol Nsobre recurso de hecho, ingresado en esta Corte.
Regístrase y devuélvase
Rol 142-2004
Sentencia Rectificatoria Corte Suprema
Santiago, treinta de enero de dos mil cuatro
Por haberse incurrido en un error de transcripción y de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil, se rectifica la resolución de fojas 835, en el sentido de que su fecha corresponde al veintisiete de enero de dos mil cuatro y no al "veintisiete de enero de dos mil tres" como equivocadamente allí se indica.
Téngase esta resolución como parte integrante de la que se rectifica y regístresela con ella
Rol 142-2004