23.3.08

Corte Suprema 22.06.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de junio de dos mil seis.

Vistos:

Por sentencia de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, del Primer Juzgado del Crimen de Santiago, se condeno a Mario Fernando López Moya, como autor del delito de estafa en perjuicio de Yao Zhongming, perpetrado el mes de noviembre de 1996.

Por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmo la indicada resolución con declaración que la pena corresponde a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, concediéndole el beneficio de la libertad vigilada con un lapso de observación igual al de la pena corporal impuesta.

En contra de esta última decisión el sentenciado dedujo recurso de casación en el fondo por la causal 3º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Declarado admisible el recurso, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que del análisis de la sentencia impugnada, que con las modificaciones y adiciones que indica, reproduce la de primer grado, aparece que ésta adolece de manifiesta falta de fundamento al concluir en su motivo segundo que los hechos investigados son constitutivos del delito de estafa previsto en el artículo 468 y sancionado en el artículo 467 Nº 1, ambas normas del Código Penal.

En efecto, del estudio de los diversos medios de prueba en que se basa la antedicha decisión, y que se consignan en su motivación primera, no resulta fundada la conclusión a que se ha arribado por los sentenciadores en cuanto a que el acusado aparentó una excelente posición económica y conocimiento del sector, es decir los ardides o enga 'f1os que sirvieron de sustento a la construcción defraudatoria por la cual se le sanciona, desde que ninguno de tales antecedentes del proceso y a que se ha hecho referencia, permiten arribar a la misma. De igual forma aparece carente de justificación la conclusión que se consigna en el motivo tercero en cuanto se dio por confeso al acusado de los hechos que se tuvieron por acreditados, no obstante que, de su relato consignado a fs. 27, aparece claramente que éste sólo admite la celebración de un contrato por el cual vendió 34 acciones al querellante, el que posteriormente fue resciliado y que no ha hecho restitución de los dineros que recibió por dicho concepto, negando en todo momento las maniobras engañosas que se le atribuyen y en virtud de las cuales habría provocó la disposición patrimonial de la presunta víctima y el consiguiente perjuicio de éste último.

2º.- Que con lo expuesto, y ante la evidente insuficiencia de razones fácticas como jurídicas, que permitan sustentar la decisión del tribunal, en cuanto por ella se condena al acusado como autor del delito de estafa, se ha incurrido en la causal de casación formal que contempla el artículo 541 Nº 9, en relación con el artículo 500 Nº 4, ambas del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el fallo en análisis, carece de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos que se atribuyen al procesado y aquellos que este alega en sus descargos...

3º.- Que acorde con lo expuesto, y atento lo dispuesto en el artículo 535 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo estatuido en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para invalidar la indicada sentencia, desde que se dan en la especie los presupuestos que permiten al Tribunal proceder de oficio y siendo evidente el vicio de que adolece el fallo en estudio, como asimismo su influencia en lo dispositivo, hará uso de dicha atribución, anulando la sentencia por la causal antes precisada.

4º.- Que por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido por el sentenciado en lo principal de fs. 343, se tendrá por no interpuesto.

En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 535, 541 Nº 9, 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal; 7 64, 765 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se casa de oficio la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fs. 341 y 342 y se declara que tal resolución es nula

2.- Que se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 343 y siguientes.

3.-Acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente díctese la sentencia de reemplazo que corresponda.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.

Rol Nº 208-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.