23.3.08

Corte Suprema 06.07.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de julio de dos mil seis.

Vistos:

Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, del Juzgado del Crimen de Río Bueno, se condenó en lo penal a Roberto Varas Varas, como autor del cuasidelito de homicidio de Viviana Berta Susana Álvarez Vargas, cometido el 4 de mayo de 2001. Asimismo se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Transportes Colmena Limitada, sólo en cuanto se condena solidariamente a Varas Varas y a Alejandro Moller Vargas, este último como tercero civilmente responsable, a pagar a titulo de indemnización de perjuicios la suma de $ 1.647.373, rechazándose en lo demás.

Por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, la Corte de Apelaciones de Valdivia, CONFIRMÓ en lo penal la indica sentencia y la Revocó en cuanto por ella se hizo lugar a la demanda civil, rechazándola.

En contra de esta última decisión el demandante civil dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, como se consigna en su presentación de fs. 356.

Admitidos a tramitación los indicados recursos, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que del análisis de la sentencia impugnada, que con las modificaciones y adiciones que indica, reproduce la de primer grado, aparece que ésta adolece de manifiesta falta de fundamento al concluir en su parte decisoria civil, que se rechaza la demanda interpuesta por Transportes Colmena Limitada desde que resulta notorio que esta última sentencia mantuvo el motivo undécimo del fallo de primer grado, fundamento que se contrapone sustantivamente con el razonamiento consignado en la sentencia de segunda instancia en su motivación décima.

Segundo: En efecto, la sentencia de primer grado, reproducida por la d e segunda instancia en su motivo undécimo, da valor probatorio a los documentos agregados a fs. 109, 110, 111, 112, 250, y 251 del proceso, y con tales antecedentes, acoge parcialmente la demanda civil interpuesta. Sin embargo, en el considerando décimo del fallo de segundo grado, a esos mismos documentos se les resta mérito, rechazándose así la demanda civil.

Tercero: Que la situación descrita, determina que la decisión del tribunal de alzad, en cuanto revoca en lo civil la sentencia apelada y decide rechazar la demanda, queda sin sustento que la justifique, desde que las motivaciones que se han indicado, al ser contrarias, se anulan, configurándose así la causal de casación formal que contempla el artículo 541 Nº 9 en relación con el artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal.

Cuarto: Que acorde con indicado, y atento lo dispuesto en el artículo 535 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo estatuido en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para invalidar la indicada sentencia, desde que se dan en la especie los presupuestos que permiten al Tribunal proceder de oficio y siendo evidente el vicio de que adolece el fallo en estudio, como asimismo su influencia en lo dispositivo, hará uso de dicha atribución, anulando la sentencia por la causal antes precisada.

Quinto: Que por lo razonado precedentemente, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante civil, en lo principal y primer otrosí de fs. 356, se tendrán por no interpuestos.

En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 535, 541 Nº 9, 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se casa de oficio la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, escrita de fs. 351 a 353 y se declara que tal resolución en nula.

2.- Que se tienen por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 356 y siguientes.

3.-Acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente díctese la sentencia de reemplazo que corresponda.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 302-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jaime Rodríguez E., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firman el Ministro Sr. Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.