23.3.08

Corte Suprema 19.08.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil tres.

Vistos:

Se instruyó este proceso rol N51.608-M del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Montt, para investigar la existencia del hecho constitutivo de cuasidelitos de lesiones graves en las personas de Paola Alvarado Mancilla y Pamela White Villegas, ocurridos en la ciudad de Puerto Montt el día veintisiete de julio de 1997, y la participación que en tales ilícitos pudiera haber correspondido a Oscar Eduardo Díaz Villarroel, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia, dictada con fecha diez de abril de dos mil uno, rolante a fojas 229 y siguientes del proceso, se condenó a Díaz Villarroel como autor de los referidos delitos, a sufrir la pena de trescientos días de reclusión menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de las costas de la causa. En cuanto a la acción civil, se condenó solidariamente al procesado y a Hardy Yunge Gebauer tercero civilmente responsable a pagar a los demandantes la suma de $2.500.000.- por concepto de daño emergente, y la cantidad de $400.000.- por concepto de desvalorización comercial del vehículo colisionado.

Apelada esta sentencia por el procesado y el tercero civilmente responsable, una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de fecha nueve de abril de dos mil dos, que rola a fojas 276 del expediente, la confirmó.

En contra de este fallo, las partes acusada y demandada civilmente interpusieron recurso de casación en la forma, fundándolo en la causal contemplada en el Nº 2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en no haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido aalguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º. Que, en síntesis, el recurso se funda en que hay varias diligencias probatorias todas ellas tendientes a demostrar que el conductor del vehículo colisionado por el procesado no era la señora María Soledad Leal Casanova sino su marido, don Víctor Iván Hurtado Gallardo quien, además, se habría desempeñado en estado de ebriedad las cuales, si bien fueron decretadas, tanto en primera como en segunda instancia, nunca se realizaron, no obstante lo cual los tribunales del fondo no se sirvieron de los recursos que les franquean los artículos 193, 194 y, en particular, 200 del Código de Procedimiento Penal, para localizar a quienes no acudieron a prestar la testimonial que de ellos se requería. En atención a ello, da por concurrente la ya referida causal del N2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

2Que, para una acertada resolución del recurso, es preciso aclarar, previamente, qué es lo que en esta causa era decisivo en orden a establecer responsabilidad por el cuasidelito que en ella se investigó y sancionó. Ello se refería a quien, de entre los participantes en el accidente, ingresó en el cruce de calles prescindiendo de que enfrentaba luz roja en el semáforo allí ubicado y que en el momento de los hechos funcionaba normalmente. Los jueces del fondo, teniendo en cuenta la prueba disponible en el proceso, decidieron que el infractor había sido el procesado Díaz Villarroel, porque así se deduce de las declaraciones prestadas por el testigo presencial más fiable de lo ocurrido, rolantes a fojas 53 vuelta y 54 y, además, del hecho de que los daños en los vehículos sugerían que el móvil conducido por Díaz se desplazaba a una velocidad excesiva, impidiéndole, probablemente, reaccionar oportunamente al enfrentar el semáforo.

3Que como puede advertirse de lo expresado en el considerando anterior, las cuestiones a que se refería la prueba cuya recepción exigió la recurrente y cuya definitiva no producción en el proceso motiva su impugnación de la sentencia atacada, carecía de toda importancia para la solución de l conflicto propuesto por el caso sub-lite. Pues, aunque el vehículo colisionado por Díaz hubiese sido conducido por Víctor Iván Hurtado y no por María Soledad Leal, y aunque Hurtado se hubiera desempeñado en estado de embriaguez, siempre la responsabilidad por el accidente tendría que haber sido imputada al primero de los nombrados, atendidas las evidencias que se encuentran en los autos y son realmente relevantes para decidirlo. Así, por lo demás, lo precisa la sentencia de primer grado, íntegramente reproducida por la de segundo, en su considerando octavo, párrafo inicial.

4Que la insistencia de la defensa del procesado en acreditar que el vehículo colisionado era conducido por Hurtado en estado de embriaguez, sólo puede entenderse desde la creencia ciertamente errónea de que la conducción en estado de ebriedad es un delito calificado por el resultado, en el cual quien maneja en tales condiciones ha de ser responsabilizado por cualquier consecuencia que produzca, aunque no pueda imputársele a título de dolo o de culpa. Un punto de vista como ese implicaría introducir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de versari in re illicita, justamente repudiado por la unanimidad de la doctrina penal y hoy, por fortuna, abandonado también por la jurisprudencia.

5Que, a la luz de lo expresado en los razonamientos que anteceden, las diligencias probatorias cuya realización echa de menos la recurrente eran inoficiosas y ni siquiera debieron haber sido decretadas por el tribunal de primera instancia y mucho menos por el de alzada. Siendo así, es evidente que en este caso no se dan los presupuestos de la infracción formal denunciada por el recurso en examen, el cual, en consecuencia, habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 193, 194, 200, 499 inciso segundo, 517 N2 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechazael recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 276 del proceso la cual, por consiguiente, no es nula.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1520-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros, Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. Nibaldo Segura P y los Abogados Integrantes Sr. Fer