Sentencia Corte Suprema
Santiago, nueve de julio de dos mil dos.-
VISTOS:
Se ha seguido esta causa criminal rol Nº 11.830 del Tercer Juzgado del Crimen de Puente Alto, para investigar el delito de parricidio en la persona de Carolina Elizabeth Castro Henríquez y determinar la participación en él de Héctor Javier Zúñiga González.
Por sentencia de primera instancia de veinticuatro de febrero de dos mil uno, escrita a fs. 228 y siguientes, se establece que procede la atenuante de irreprochable conducta anterior y se termina condenando al señalado inculpado a sufrir la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias correspondientes y costas, como autor del delito de parricidio en la persona de su cónyuge Carolina Elizabeth Castro Henríquez, sin alguno de los beneficios establecidos en la ley Nº 18.216.
Apelada la antedicha sentencia la Corte de Apelaciones de San Miguel por resolución de tres de abril último, escrita de fs. 257 a 257 vuelta, considera acreditada la concurrencia además de la atenuante del Nº 7 del artículo 11 del Código Penal y confirma la de primer grado con declaración que reduce la pena a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio como autor del delito de parricidio.
En escrito de fs. 259 la defensa de la parte querellante deduce recurso de casación en el fondo fundado en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, con relación a presunta infracción al artículo 68 inciso segundo del Código Penal, y de los artículos 11 Nº 7 y 12 Nº 6 del mismo cuerpo legal.
A fs. 273 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se funda en que la sentencia de segunda instancia al reducir la pena impuesta al sentenciado infringió lanorma del artículo 68 del Código Penal, de la forma siguiente: a) en primer lugar
estimó concurrente la circunstancia atenuante de reparación con celo del mal causado del Nº 7 del artículo 11 del mismo cuerpo legal, en circunstancias que ésta no fue alegada ni acreditada en forma durante el proceso resultando errónea su concurrencia. Procediendo sólo la atenuante de conducta anterior irreprochable considerada por la sentencia de primer grado, y no afectando al encausado alguna agravante debió haberse aplicado lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68 del Código Penal, lo que exige aplicar como mínimo la pena de presidio mayor en su grado máximo, esto es desde quince años y un día y no en la forma que se hizo pues importó rebajar la pena en grados a la señalada por la ley, sancionando en definitiva a diez años y un día. b) En segundo lugar porque procedía acoger la agravante Nº 6 del artículo 12 del Código Penal, toda vez que se reúnen en autos todos los requisitos legales para ello, como lo alegó oportunamente, caso en el cual y concurriendo respecto al procesado una atenuante y una agravante habría debido condenársele a pena no inferior a quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, con posibilidad de recorrer toda la extensión de la pena por el delito y no a la que en definitiva se le consideró, afectándose lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 68 invocado.
SEGUNDO: Que respecto a la primera alegación debe traerse a relación que en el considerando primero de la sentencia de segundo grado, sobre la base de las consignaciones hechas por el procesado en esa instancia a fs. 251, 252 y 253, por el monto total de $ 15.000.- , en circunstancias que se encontraba privado de libertad por un período de dos años a la fecha, se arriba a la conclusión que ello demuestra un esfuerzo personal en orden a reparar con celo las consecuencias causadas con su actuar ilícito y declaran concurrente en su favor la minorante del artículo 11 Nº 7 del Código Penal. Consecuencialmente, razona la resolución en el sentido que le favorecen dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante y conforme al artículo 68 del mismo Código, decide reducir en un grado la pena privativa de libertad.
TERCERO: Que el artículo 11 Nº 7 considera atenuante cuando e l responsable de un ilícito penal ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias, siendo la primera parte el fundamento de la presentación de la defensa en segunda instancia contenida a fs. 254 y la acogida por la sentencia en examen. Pues bien, la norma exige, para su aplicabilidad, que la reparación sea hecha con celo, esto es diligentemente, con un interés extremado y activo para lograr la finalidad de reparación del mal, como lo entiende nuestro léxico, y ello no se logra cuando, como en el caso de autos, se basa en tres simples depósitos judiciales de $ 5.000.- cada uno, hechos entre los meses de julio y agosto del año 2001 en circunstancias que el hecho objeto de la acción de autos se ejecutó el día 1º de noviembre de 1999. La exigidad, la oportunidad de las consignaciones, como asimismo la falta de dirección de las mismas, no pueden ser tenidas como constitutivas de aquel celo que exige la norma, lo que constituye suficiente razón para arribar a la conclusión que en la especie no se ha configurado la presente causal de atenuación de modo que al haberse dispuesto por la sentencia recurrida lo contrario lo ha sido con infracción a la invocada causal Nº 7del artículo 11 del Código Penal.
CUARTO: Que, sin embargo, no puede ser atendida la alegación del recurso en cuanto a la improcedencia de la atenuante anterior por no haber sido ésta alegada, tanto porque lo fue a fs. 254, antes de la vista de la causa en segunda instancia, obligando al tribunal a resolver en cumplimiento a las exigencias de los números 4º y 5º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, como porque, aún en el caso que no hubiese existido tal petición la procedencia de la causal pudo y debió ser atendida por los jueces en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 527 del mismo Código que los obliga a tomar en consideración y resolver las cuestiones de hecho y de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Que en cuanto, ahora, al reproche de infracción al Nº 6 del artículo 12 del Código Penal que el recurso hace consistir en el hecho de haber rechazado tal c ausal de agravación de responsabilidad penal del procesado en circunstancias que estima concurrentes todos sus requisitos de procedencia. A este respecto debe tenerse en consideración que la sentencia de primer grado en su considerando noveno, hecho suyo por la de segunda, para resolver como lo hizo tuvo en cuenta que la causa precisa y necesaria de la muerte establecida en el informe de autopsia fue la asfixia por estrangulamiento y el cordón empleado como arma por el agresor fue el elemento útil para la comisión del ilícito y no podría hablarse de un abuso de dicha arma sino solo del uso de la misma para provocar la muerte de la víctima. En cuanto al abuso de la fuerza física, también la desecha porque la norma no se refiere al uso natural de la fuerza para la comisión del delito sino a un abuso de ella, que implica la intención del agresor de situarse en posición de aprovechar esa ventaja en su propósito, es decir, la situación de ventaja debe ser pensada y buscada, lo que no ha sido suficientemente acreditada en autos.
Esta Corte comparte tal parecer y discrepa del recurso en cuanto estima que la causal de agravación procede, además, porque en la muerte de la víctima coadyuvó la lesión con arma blanca en la zona torácica izquierda de la víctima porque de los autos no se desprende tal conclusión quedando subsistente el hecho establecido por los jueces del fondo en el sentido que la causa precisa y necesaria de la muerte sólo fue la asfixia por estrangulamiento ocasionado por un cordón eléctrico
SEXTO: Que la infracción determinada en el considerando tercero conlleva al hecho que en el caso concreto de autos sólo procede considerar al encausado la atenuante de su conducta anterior irreprochable, sin que lo afecte agravante alguna. En tal caso el inciso segundo del artículo 68 del Código Penal obliga a los jueces a no sancionar en el grado máximo de la pena asignada por la ley al delito dejándoles libre la sanción en los grados inferiores de la misma -partiendo desde el presidio mayor en su grado máximo- pero en ningún caso les está autorizado rebajarla más allá como si concurrieran dos o más atenuantes sin haber ninguna agravante, como ocurre con la sentencia recurrida que encuadró en definitiva la sanción en el presidio mayor en su grado medio.
SÉPTIMO: Que, de lo dicho , resulta que el recurso de casación en el fondo deducido está en la dirección correcta toda vez que es evidente que en el hecho, al sancionar al procesado antes señalado en la forma que se hizo y en los aspectos reclamados, la sentencia objetada de nulidad quebrantó las normas invocadas y de este modo, si bien calificó el delito con arreglo a la ley, impuso una pena menos grave a la por ella señalada, influyendo de este modo sustancialmente en lo dispositivo, y
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº 1º, 547, 548 del Código de Procedimiento Penal; 11 Nº 7, 68 del Código Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 259 en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil dos, escrita de fs. 257 a 257 vuelta, la que en consecuencia es nula.
Díctese acto continuo, pero separadamente, sentencia de reemplazo.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 1542-02
Sentencia de Reemplazo
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, nueve de julio de dos mil dos.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada en todas sus partes, y
TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que por lo razonado en el considerado tercero de la sentencia de casación que antecede, y que en esta parte se tiene por reproducido, se desestima la pretensión de la defensa del procesado contenida en su escrito de fs. 254 persiguiendo la atenuante de reparación con celo el mal causado.
SEGUNDO: Que no obstante ser el parecer del Ministerio Público(fs. 247) , la simple confirmación de la sentencia de primera instancia tal como fue concebido, a estos sentenciadores parece ser más condigno al delito y grado de participación sancionar al procesado en la forma que se dispondrá en definitiva, y
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 11 Nº 7 del Código Penal; 500, 514, 527 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinticuatro de febrero de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 239, con la sola declaración que se eleva a DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO, la pena que se impone a HÉCTOR JAVIER ZÚÑIGA GONZÁLEZ como autor del delito de parricidio cometido en la persona de su cónyuge Carolina Elizabeth Castro Henríquez.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura.
Nº 1542-02.-