26.7.07

Receptación, Penalidad de Delito Reiterado



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 28.340 del Juzgado del Crimen de Curanilahue, seguidos en contra de José Ángel Benítez González, de Mirta del Carmen Acevedo Vidal, de Francisco Marcelino Riffo Casanova y de José Eduardo Andrés Torres Burgos por diversos delitos de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, se dictó la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil, que se lee a fojas 456, por la cual se condenó al procesado José Ángel Benítez González como autor de los cinco robos con fuerza en lugar habitado cometidos en perjuicio de Silvia Monsálvez Correa, de Armando Araneda Pinto, de Yinet Villagrán Silva, de Aurelio Zambrano Zambrano, a cumplir diez años y un día de presidio mayor en su grado medio; a Mirta del Carmen Acevedo Vidal se la condena a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de quince unidades tributarias mensuales, en su calidad de autora del delito de receptación de las especies sustraídas a Monsálvez, a Araneda y a Villagrán y se le concede el beneficio de libertad vigilada; a Francisco Marcelino Riffo Casanova se le sanciona con la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, en su calidad de autor del delito de receptación de especies de propiedad de Rafael Eduardo Carrillo Salamanca, concediéndosele el beneficio de libertad vigilada; se condena a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas a José Eduardo Andrés Torres Burgos como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación cometido en perjuicio de Rafael Carrillo Salamanca otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena

Apelada esta sentencia por los condenados Benítez González, Riffo Casanova, Acevedo Vidal y en consulta del procesado Torres Burgos, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la aprobó en lo consultado y la confirmó en lo apelado con declaración de que a la encausada Mirta Acevedo Vidal se le imponen sendas penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado medio por cada uno de los tres delitos de receptación de que resulta responsable.

En contra de este último fallo la señora representante de la fiscalía judicial de Concepción, Irma Bavestrello Bontá interpuso recurso de casación en el fondo, apoyado en la causal del artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, denunciando las infracciones legales que se analizarán en la parte considerativa de esta sentencia.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que se reclama en el recurso que, no obstante haberse hecho una correcta calificación del delito, se ha aplicado a la procesada Mirta del Carmen Acevedo Vidal una pena menos grave a la que legalmente le corresponde, como consecuencia de haberse aplicado, con error de derecho el grado de la pena, infringiendo así lo que dispone el número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.- Que, en efecto, señala la Fiscal recurrente, los sentenciadores de la instancia aplicaron tres penas separadas a la encartada por cada uno de los delitos de que resultó responsable, todo ello de conformidad con lo que dispone el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que, a su parecer, existiendo reiteración de delitos de la misma especie prima la disposición especial que contempla el artículo 456 bis A del Código Penal, que en su inciso final establece que se impondrá en su grado máximo la pena correspondiente al delito de receptación.

TERCERO.- Que la sentencia recurrida ha tenido por comprobados los tres delitos de receptación en que participó como autora la Acevedo Vidal, ya que ha hecho suyo el fallo de primer grado en aquella parte en que se han dado por comprobado los ilícitos descritos y que recayeron en los bienes que fueran de propiedad de Silvia Pompeya Monsálvez Correa, de Armando Manuel Araneda Pinto y de Y inet Viviana Villagrán Silva, tal como se dijo en los considerandos sexto, séptimo, octavo y décimo números VI,VII y VIII de ese fallo.

CUARTO.- Que en tal situación, como señala la Fiscal recurrente, si bien el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, permite descartar el procedimiento que establece en la aplicación de las penas, haciendo uso de las normas del artículo 74 del mismo cuerpo legal, cuando resultare de esta manera una pena menor, sin embargo en el caso que se analiza ello no es posible. En efecto, el inciso final del artículo 456 bis A del Código Penal tiene norma especial al respecto, la que indica que, tratándose de reiteración del delito de receptación, el juez de la causa deberá imponer el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, en este caso la de presidio menor en su grado máximo.

QUINTO.- Que en consecuencia, habiéndose aplicado erróneamente la disposición del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal por los jueces recurridos, y consecuencialmente, habiendo ello influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al imponer al delincuente una pena menos grave que la designada por la ley, por encontrarse tal situación precisamente prevista en la causal de casación que contempla el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte acogerá el recurso de que se trata, dictando separadamente la sentencia de reemplazo que corresponda de acuerdo a derecho.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 764 y 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, y artículos 546 Nº 1, y 547 de éste último cuerpo legal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido en el escrito de fojas 506, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil, escrita a fojas 456, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que esta Corte dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Nº 4711-01

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Con lo dictaminado por la señora representante de la Fiscalía Judicial en el informe que rola a fojas 487, se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil, que se lee a fojas 456 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4711-01.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.


30724

Error Judicial, Presupuestos, Alcance de Presupuestos, Parricidio, Delito de Omisión y Dolo



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 109: a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes; y al segundo otrosí, estése a lo que se resolverá.

Vistos:

Comparece a fojas 30 Eva Leysy Sánchez Toro, estudiante, domiciliada para estos efectos en la oficina Nº 1.401 de calle Doctor Sótero del Río 326 de Santiago y solicita, invocando la norma del artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República, se declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la causa rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel. Proceso en el cual afirma la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó esa sentencia, absolviéndola de la acusación que se le formulara como autora del delito de parricidio en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez.

El Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, a fojas 45 solicita se rechace íntegramente la petición de Eva Sánchez Toro, con costas.

La señora Fiscal de esta Corte, informando a fojas 94, es de opinión que no procede hacer la declaración a que se refiere la norma constitucional invocada.

Se trajeron a la vista los autos en que incide la pretensión y se dispuso dar cuenta de ella según resolución de fojas 106.

Considerando:

1º.- Que Eva Leysy Sánchez Toro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República, solicita a esta Corte Suprema que declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la causa rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel por la que se le condenó a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias correspondientes, como autora del delito de parricidio en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez, cometido el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

2º.- Que la peticionaria argumenta que por sentencia de segunda instancia recaída en ese proceso se la absolvió de la acusación por el delito mencionado, habiendo soportado previamente privación de libertad por tres años y seis meses. Afirma que la decisión contenida en el fallo de primer grado se dictó sin existir ningún elemento de convicción que permitiera presumir su culpabilidad en la muerte de su hijo, toda vez que, de repasar simplemente los hechos y principalmente la reconstitución de escena y el informe médico legal de fojas 37, se pudo concluir que el golpe homicida se causó con un objeto contundente y no por un impacto casual con la escalera al bajar el niño para llevarlo al hospital. Agrega que nunca se la escuchó, no obstante señalar quién era el sospechoso, estando los elementos de prueba a la mano.

Aduce que por ello se la procesó y encarceló injustamente, se le impidió asistir al funeral de su hijo, no pudo terminar sus estudios secundarios y trabajar, siendo objeto de escarnio público, a la vez que se le quitó la tuición de su hija e impidió verla mientras estaba en prisión, causándosele daños psicológicos a aquella.

Advierte que la resolución objetada es producto de un error judicial y de injustificada arbitrariedad y negligencia.

3º.- Que el Fisco al evacuar el traslado conferido, a fojas 45, señala que la declaración impetrada resulta improcedente, pues del examen del expediente en cuestión aparece que en él no se ha dictado resolución alguna que pueda ser calificada de injustificadamente errónea y arbitraria, y el hecho de que se haya pronunciado sentencia absolutoria de segunda instancia no convierte necesariamente al fallo de primer grado, revocado, en uno de tal carácter.

Precisa que el fundamento de la solicitud es escueto y que el resto de las observaciones formuladas en el escrito no son más que una descripción de las situaciones que el procesamiento y prisión le acarreó a la peticionaria. De tal modo, arguye, que más allá de ese sustento la demandada no se hace cargo de demostrar como en la especie se cumplen los requisitos de procedencia de la declaración impetrada.

Agrega que el fallo atacado fue acuciosamente redactado y es posible apreciar en él el raciocinio que condujo al sentenciador a una sentencia condenatoria, sin que se pueda concluir que hubo un mero capricho del juez, ni que el supuesto error atribuido fuese injustificado a la luz de los antecedentes allegados al proceso. Por otra parte, expresa, el fallo de segunda instancia para absolver a la requirente, simplemente no considera que la procesada haya participado en el continuo maltrato de que
fue objeto el niño Javier Astete Sánchez que culminó con su muerte -, ni siquiera a título de omisión, ya que exculpa dicha conducta fundándose en una situación de indigencia y desamparo, circunstancias que, de acuerdo al fallo de segundo grado, le impedían entregar el debido resguardo a su hijo. Ello, afirma, denota la posibilidad razonable de dirigir un reproche al actuar de Eva Sánchez Toro, con relación a la protección que debía brindar a su hijo, lo que lleva a concluir que el juez de primer grado pudo tener justificación no carente de motivación, ni caprichosa ni irracional para condenar.

Entiende, en suma, que el fallo de segunda instancia contiene una distinta apreciación y ponderación de la prueba rendida y por ello arriba a una conclusión diversa, que de ninguna forma convierte a la sentencia de primera instancia en injustificadamente errónea o arbitraria, en términos que justifiquen la pretensión deducida.

Pide, así, el rechazo de la petición con expresa condenación en costas.

4º.- Que, a su vez, la Señora Fiscal de esta Corte a fojas 94 es de parecer que no procede hacer la declaración solicitada, pues la juez de primera instancia se formó convicción de que Eva Sánchez Toro era autora del delito que se le imputó, condenándole por ello. De tal modo, no procedió arbitrariamente, ni su fallo fue injustificadamente erróneo, pues examinó las pruebas que recogió ajustándose al procedimiento legal y, asimismo, valoró los cargos de acuerdo con su persuasión racional. No obstante, si la magistrado se equivocó, no aparece que haya actuado de mala fe y sin que existieran antecedentes que le permitieran actuar de la forma en que lo hizo, dado que los elementos allegados a los autos fueron suficientes para tener por configuradas las presunciones judiciales que se describió y ponderó de conformidad a las normas probatorias atinentes.

Agrega que la Corte de Apelaciones, conociendo por la vía de apelación, da un pronunciamiento también razonable y jurídico, analizando iguales antecedentes, para decidir la absolución, discordando en este punto con la opinión de la Señora Fiscal Judicial de San Miguel, quien estuvo por mantener la condena y fijar la penalidad impuesta.

5º.- Que el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República prescribe que, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido.

6º.- Que, así, resulta que el texto citado de la Carta Fundamental consagra el derecho a ser indemnizado del que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, cuando esta Corte Suprema declare que concurre una de dos situaciones, a saber:

a) Que la resolución que sometió a proceso fue injustificadamente errónea, o

b) Que dicha resolución fue arbitraria.

En consecuencia, para una adecuada decisión sobre la solicitud hecha a este Tribunal por Eva Leysy Sánchez, conviene ante todo precisar el sentido de las expresiones empleadas por el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República para describir los casos en que procede la indemnización.

7º.- Que ello ocurre, en primer lugar, cuando la resolución que ordenó procesar o que condenó fue injustificadament e errónea. No basta, pues, con que dicho fallo haya sido erróneo, es decir, equivocado, desacertado o continente de un juicio falso, sino que es menester que tal error sea injustificado. Esto es lógico, pues la actividad de juzgar, como cualquier otra realizada por el ser humano, está expuesta a incurrir en equivocaciones o desaciertos, los cuales son explicables precisamente a causa de las limitaciones inherentes a la naturaleza del hombre, de cuyas virtudes y defectos participan, como es obvio, también los jueces. La prueba evidente de lo que venimos diciendo es la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del recurso de casación en el fondo que, según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de determinadas sentencias, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, a la cual, por su parte, el artículo 772 de ese mismo texto designa derechamente como error de derecho. Pues bien, si bastara para la procedencia de la indemnización que concede el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República la existencia de una sentencia condenatoria errónea, resultaría que ella debería concederse cada vez que esta Corte acoge un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia penal que había condenado al procesado y, en la correspondiente sentencia de reemplazo, resuelve absolverlo, pues la decisión de casar (anular) el fallo condenatorio, involucra la idea de que era erróneo. Cualquiera puede darse cuenta de que semejante solución sería absurda y no puede corresponder en modo alguno al propósito del constituyente al redactar el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Carta Fundamental. He aquí porque, como ya se ha expresado más arriba, para que la indemnización proceda es menester que la resolución que sometió a proceso o condenó al peticionario no sólo sea errónea, sino injustificadamente tal.

8º.- Que, entonces, interesa ahora precisar cuando puede afirmarse que el error en que ha incurrido una sentencia es injustificado. Como suele ocurrir , el Diccionario de la Lengua es, a este respecto, de escasa utilidad, pues se limita a decir que injustificado es lo no justificado. No obstante, al definir lo que se ha de entender por justificado, arroja un poco de luz sobre el significado del antónimo, señalando que es lo conforme a justicia y razón; a su vez, explica que justificación, en su tercera acepción, quiere decir prueba convincentede una cosa, agregando luego en el mismo sentido que justificar, en su acepción segunda, supone probar una cosa con razones convincentes. De todas estas explicaciones, a pesar de no ser muy ilustrativas, puede, con todo, deducirse lo siguiente: una resolución o sentencia es injustificadamente errónea, cuando los razonamientos que la conducen al resultado equivocado no convencen(no son convincentes), cuando no son susceptibles de una explicación razonable (racional) cuando, en fin, son contrarios a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos más difundidos sobre la materia respecto a la cual versa.

9º.- En el libelo de fojas 30 y siguientes, la peticionaria cree ver un error injustificado, en el sentido que hemos dado a esa calificación en el razonamiento precedente, en el hecho de que la sentenciadora de primera instancia no hubiese advertido de inmediato que la causa de la muerte de la pequeña víctima había sido un golpe producido por un objeto contundente y no por el casual golpe en la escalera cuando bajaba a (su) niñito para llevarlo al hospital, cosa que corroboraba el informe de autopsia de fojas 37 y quedó plenamente en evidencia con la aclaración de dicho informe, ordenada por el tribunal de apelación y rolante a fojas 532, agregando que de haber sido requerida esa aclaración por el magistrado de primera instancia, éste hubiera prontamente entendido (su) nula participación en los hechos imputados a (su) persona.

10º.- Que, en verdad, la magistrado de primera instancia no incurrió siquiera en error sobre el punto planteado por la peticio naria. En efecto, en la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 467 y siguientes del expediente de la causa, decide expresamente que en la especie no se ha comprobado que la sentenciada haya tenido una participación directa en los hechos o haya realizado por sí misma la acción típica descrita por la ley, es decir en las lesiones que ocasionaron la muerte de su hijo. De suerte, pues, que la intervención de Eva Leysy Sánchez en una conducta activa de parricidio fue descartada ya por el juez de la causa y, para esos efectos, resultaba completamente ociosa la aclaración del informe de autopsia solicitada por la Corte de Apelaciones, la cual, en verdad, obedecía a un propósito diferente, consistente en convencerse de que la muerte de la víctima no había sido ocasionada por un accidente (golpe casual en el palo de la escalera) sino a una auténtica agresión física del procesado Rivera Loncomilla. De paso, no está demás puntualizar que la primera en tratar de hacer creer a la juez de la causa que la muerte del menor Astete Sánchez había sido el resultado de un golpe ocasional fue la misma peticionaria que, en su ampliación de indagatoria de fojas 26 del expediente afirma que, cuando su conviviente traía al niño con convulsiones al momento de bajar la escalera pasó a pegarle en su cabecita, y luego, en el careo de fojas 26 vuelta, insiste en que Rivera traía en brazos a la guagua y al bajar las escaleras pasó a pegarle un golpeen su cabecita. Así las cosas, sugerir que al creer tal versión lo cual, en todo caso, es falso la juez de primera instancia habría cometido un error injustificable, no deja de implicar una cierta mala fe de la solicitante que no debe pasarse por alto.

11º.-Que, en realidad, lo que la sentencia de primera instancia imputó a Eva Sánchez fue un parricidio por omisión. Esto es, la condenó porque, encontrándose en posición de garante respecto a la vida de su hijo, sabiendo que Rivera lo estaba maltratando, y contando con la posibilidad y los medios para impedirlo, no actuó para evitar el resultado letal.

12º.-Que esta apreciación de los hechos por la sentenciadora era correcta. Eva Leysy Sánchez era la madre de la víctima y, por consiguiente, su posición de garante de la vida de ésta se encuentra fuera de cualquier discusión, pues se trata de una situación que doctrina y práctica consideran paradigmática de la referida posición. Asimismo, ella sabía que su conviviente estaba agrediendo a la criatura, como lo reconoce paladinamente en su ampliación de indagatoria de fojas 26 de la causa: bajó con el niño llorando ya que estaba siendo agredido por él; además, ya desde por lo menos dos semanas antes la solicitante sabía que Rivera Loncomilla maltrataba de manera habitual a su hijo, pues así lo reconoce tanto en la declaración indagatoria de fojas 24, como en el careo de fojas 26 vuelta, pues en ambos expresa que lo había sorprendido mordiendo a la criatura, quemándola con cigarrillos y escuchaba que le tapaba su boquita para que no llorara. Finalmente, no obstante poder intervenir para impedir los ataques, Eva Sánchez no lo hizo, como se deduce del siguiente párrafo de su declaración indagatoria que, por su claridad, ahorra cualquier comentario: yo no llevé al menor a la posta por dejada, la verdad no quise denunciar estas agresiones, más adelante el José (Rivera) cuando lo mudaba yo escuchaba que le tapaba la boca a mi guagua pues lloraba mucho, seguramente éste le pegaba desconozco los motivos, hasta que vi a mi guagua con moretones en su cabecita y cuerpo, además estaba ahogado, por lo que opté por llevarlo al hospital de El Pino ya que estaba muy mal, acompañándome el José (Rivera), después mi hijo fue trasladado a otros hospitales en donde yo también iba, y por los nervios decía a los médicos que el menor se había caído de la cama, nunca lo quise denunciar ya que era la única manera de estar en su casa, pues no tenía donde vivir, sí sabía que estaba mal lo que había hecho con mi hijo, pero no le tomé tanta importancia, no pensaba que iba a pasar a mayores. Esta extensa cita, cuyos términos se encuentran además reiterados en la ampliación de la indagatoria, a fojas 26, bastan p ara demostrar que la magistrada de primera instancia tuvo buenas y serias razones para dar por acreditada la ausencia de actividad evitadora y, en consecuencia, el delito omisivo que imputó a la peticionaria.

13º.-Conscientes de lo que se ha expresado en los tres considerandos anteriores, los representantes de la peticionaria presentaron a fojas 40 y siguientes de esta gestión sobre indemnización un escrito de téngase presente, en el cual alteran los argumentos en que se basaba la solicitud. Se apoyan para ello en la siguiente afirmación de la sentencia condenatoria: Que si bien en la especie no se ha comprobado que la sentenciada haya tenido una participación directa en los hechos o haya realizado por sí misma la acción típica descrita por la ley, es decir en las lesiones que ocasionaron la muerte de su hijo, su conducta negligente y desidiosa permitió el resultado que se sanciona en circunstancias que pudo evitar que el menor muriera. A juicio de los autores del escrito de téngase presente, estas frases de la juzgadora de primera instancia son manifestaciones de una ignorancia inexcusable pues, por una parte reconoce que Eva Sánchez no ha tomado participación directa en la acción típica y, sin embargo, la condena como autora del ilícito pero, además, y sobre todo, porque cualquier entendido sabe que es indispensable la existencia del dolo para los efectos de configurar el tipo del parricidio por omisión y, en este caso, la magistrada habría configurado la concurrencia de un tipo penal que requiere dolo con la sola existencia de culpa.

14º.-Que los durísimos juicios con que los autores del escrito de téngase presente se refieren a este punto, llegando hasta afirmar que la sentenciadora de primera instancia habría incurrido en el delito de prevaricación culposa por ignorancia inexcusable, no están justificados en modo alguno y deben rechazarse aquí enérgicamente.

15º.-Que, desde luego, por lo que se refiere a la pretendida contradicción entre sostener que la entonces procesada, no obstante no haber tomado parte directa en los hechos ni haber realizado por s í misma la acción típica descrita por la ley, podría ser sancionada como autora de un parricidio por omisión, en realidad carece de todo fundamento. Lo característico del autor del delito omisivo es, precisamente, que no ejecuta la actividad(la acción dice la sentencia) descrita por el tipo correspondiente, sino que no interviene para evitar que un curso causal no desencadenado por él, pero que le era dable evitar, conduzca al resultado típico. Así pues, en este punto la sentencia en contra de la cual se dirige la solicitante, lejos de mostrar ignorancia, razona correctamente.

16º.-Que, en cuanto al segundo punto que induce a escándalo a los autores del escrito de téngase presente, debe decirse lo siguiente:

a) Es absolutamente errónea y reveladora de una cierta falta de conocimientos jurídicos no muy merecedora de excusa la afirmación de que en forma genérica es requerida la existencia del dolo en todos los delitos de comisión por omisión. Para rechazar ese acerto basta recordar que cuando en el artículo 492 del Código Penal el legislador construye el tipo del delito culposo (cuasidelito) contra las personas por mera imprudencia o negligencia, se refiere expresamente al que ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia ... etc. Como los delitos dolosos contra las personas están todos construídos como tipos de acción, al hablar aquí del que por imprudencia o negligencia incurriera en una omisión que de mediar malicia constituiría un crimen o simple delito contra las personas, el legislador indudablemente está pensando en delitos culposos de comisión por omisión. Tratándose de algo que se deduce inmediatamente del texto legal, para concluirlo sobran las referencias doctrinarias.

b) Es cierto que en nuestro país la opinión mayoritaria en la doctrina pero no unánime como parecen creer los representantes de la peticionaria sostiene que el delito de parricidio, tanto cuando se comete mediante acción como por omisión, requiere dolo. Pero, en cambio, tal afirmación es muy discutida en España. Así, Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español. Parte Especial, Madrid, 1980, página 58, dice: Según la opinión dominante basta el dolo eventual. La jurisprudencia afirma la posibilidad de la comisión culposa; la cuestión es controvertida. A su vez, Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, 6 edición, 1985, página 38, sostiene: Es posible dogmáticamente la comisión culposa. Así lo afirma, además, el Tribunal Supremo. En Chile ese criterio fue defendido, hace ya algunos años, por Manuel Schepeler, en su memoria de grado para optar al título de Licenciado en Derecho. Así pues, supuesto que la sentenciadora de primera instancia hubiera sostenido la existencia de un parricidio por omisión culposa cosa que, en realidad, nunca afirmó tampoco habría incurrido en un disparate aunque, claro está, en tal caso no podría haber condenado a la pena del parricidio doloso del artículo 390 del Código Penal, sino a otra, muy inferior, contemplada en el artículo 490 Nº 1 del mismo texto legal.

c) Pero, en rigor, lo que la sentencia de primera instancia apreció en este caso fue un delito de parricidio doloso por omisión. El escándalo que suscita en los autores del escrito de téngase presente la frase de la sentenciadora que provoca sus críticas, se debe únicamente a que parecen ignorar las particularidades de la estructura del dolo en los delitos de omisión; cosa que, en todo caso, tampoco puede serles reprobada pues se trata de una cuestión extraordinariamente ardua, que es objeto de discusión aún entre juristas autorizados.

En efecto, en los delitos de acción el dolo consiste en la voluntad de sobredeterminar los cursos causales para conducirlos a producir el resultado típico pretendido por el autor. Esta noción, sin embargo, es imposible de emplear cuando se trata de un delito omisivo porque en ellos, por definición, el autor no opera (no actúa) sobre los cursos causales, limitándose en cambio a dejar que progresen por sí mismos hasta provocar el resultado típico, aunque él podría haber intervenido para evitar ese desenlace. A causa de esto, una parte muy significativa de la mejor doctrina afirma que lo que en los delitos omisivos se llama dolo no es más que el conocimiento que el autor tuvo de la existencia de la situación de riesgo que amenazaba al bien jurídico y que, por consiguiente, requería la actividad evitadora que él, sin embargo, no realizó, y la consciencia de poder actuar. Ahora bien, desde este punto de vista las razones por las cuales el autor incumplió su deber de actuar son indiferentes para la configuración del dolo: lo mismo da que lo haya hecho porque deseaba el resultado o por pura desidia o por mero descuido.

Por supuesto, este criterio es discutible, como lo son la mayor parte de los que se refieren al asunto. Pero cuenta con defensores respetados y respetables en la doctrina más acreditada y, por consiguiente, no puede ser desestimado livianamente. (Véase, por todos, Welzel. Derecho Penal Alemán. Parte General, 11 edición, Santiago, 1970, 26, I, página 271; Armin Kaufmann, Die Dogmatik der Unterlassungsdelikte, (La Dogmática de los delitos de omisión), Ggen, 1959, páginas 66 y siguientes, 73 y siguientes y 101 y siguientes y Maurach, Tratado de Derecho Penal, Barcelona, 1962, tomo II, 46, III, D, 3, página 292, quien va más lejos: el desconocimiento imprudente del deber de evitar el resultado no excluirá, en tanto se conozca la situación de origen del mismo, el dolo.)

Pero incluso los partidarios de la posición dominante en el derecho comparado reconocen que en los delitos de omisión el dolo no requiere de una resolución de dejar que las cosas sigan su curso a la vista de una evolución peligrosa. Así, dice Jescheck que basta en tales supuestos con que el omitente advierta de alguna manera lo que sucede y lo que él debería hacer, agregando que lo decisivo en estas circunstancias es la representación del omitente en cuanto a la situación típica, la posición de garante y la posibilidad de acción, así como la actitud personal frente al curso de los acontecimientos. (Tratado de Derecho Penal. Parte General, 59, VI, 2, páginas 574 y 575).

Por todo esto, no puede aceptarse de ningún modo la pretensión de la solicitante y sus abogados que quieren ver en tal construcción una manifestación de ignorancia imperdonable.

17º.-Que, por lo demás, el fallo absolutorio de segunda instancia ni siquiera niega la concurrencia de omisiones de la peticionaria sino que afirma que las observadas se explican por la condición de desamparo e indigencia a que estaba expuesta junto a su hijo, por lo cual decide que en modo alguno revisten la importancia y gravedad necesaria para responsabilizarla penalmente del delito de parricidio en la persona de Javier Astete Sánchez. La redacción del fallo es algo desaliñada, pero de ese texto puede, con todo, inferirse lo siguiente: en opinión del tribunal de alzada hubo omisiones, es decir, incumplimiento por Eva Leysy Sánchez de su deber de actuar para poner a salvo la vida de su hijo. Su comportamiento, por consiguiente, fue antijurídico, contrario a los mandatos de las normas; pero eso no puede reprochársele personalmente porque, si no obró, fue a causa de que se encontraba en una situación de desamparo e indigencia que no permitía exigirle que se comportara conforme a los dictados del derecho, lo cual conduce, en definitiva, a exculparla.

18º.-Que, como puede advertirse, lo expuesto en el razonamiento anterior no implica que la sentencia de la Corte de Apelaciones hiciera un reconocimiento decidido de la inocencia de la solicitante. Antes bien, ella supone que Eva Sánchez observó un comportamiento indebido, pero que éste debe ser excusado (perdonado) porque de conformidad con la voluntad de la ley es menester aceptar que su situación de desvalimiento no le permitió actuar de otra forma. Se trata de una valoración delicada que, por su naturaleza, dista de ser evidente, y acaso suscitaría objeciones en más de algún tratadista o magistrado pero que, como las antagónicas que realizó el juzgador de primera instancia, es también digna de respeto; pues aquí nos movemos en un terreno incierto, en el cual es imposible encontrar soluciones que, como las matemáticas, convenzan por completo a todo el mundo.

19º.-Que, por lo que se refiere a la sentencia de esta Corte Suprema que rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional de Salud, tampoco implica una condenación de las conclusiones de la sentencia de primera instancia, pues esa decisión se basó en que, como es de sobra sabido, al tribunal de casación no le está permitido modificar los hechos establecidos por el fallo contra el que se recurre, salvo infracción de ley reguladora de la prueba que haya influido sustancialmente en su parte dispositiva. Como el recurrente no pudo demostrar la existencia de un quebrantamiento de leyes de esa clase y pretendía alterar los hechos fijados por la Corte de Apelaciones, el recurso tuvo que ser desestimado; pero, como es fácil advertir, ello se debió a un problema de carácter técnico, propio de un recurso de derecho tan estricto como lo es el de casación, y no a un disenso crítico con las decisiones a que había llegado el tribunal de primera instancia.

20º.-Que, en relación con las afirmaciones de la solicitante, en el sentido de que su inocencia era fácilmente reconocible para el tribunal de primera instancia, conviene tener presente aquí algunas de las conclusiones a que llegan sobre su personalidad los psiquiatras del Servicio Médico Legal, doctores Mario Pérez Urrea y Patricia Muñoz Tapia, cuyo informe se encuentra agregado a fojas 138 y siguientes de la causa. Dicen los facultativos citados: Impresiona evasiva y poco veraz pues oculta información. Tampoco está demás reproducir el punto de vista expresado en el informe presentencial agregado a fojas 197 de esos mismos autos y suscrito por el Presidente del Consejo Técnico del Centro de Reinserción Social de Santiago, Antropólogo Oscar Merino Ferrada, quien, en términos muy parecidos a los de los médicos antes mencionados, afirma que la peticionaria si bien necesita un apoyo técnico profesional no se prevé que este tratamiento sea eficaz y que no asume responsabilidad personal en los hechos, atribuyéndolos a imponderables ni se observa compromiso emocional por la situación (por la) que es procesada.

Tales informes, procedentes de profesionales ajenos a la actividad jurídica, difícilmente permiten aseverar que la personalidad de E va Sánchez se caracterizó por su rectitud y transparencia. Más bien sugieren la idea contraria y, por cierto, no la de un carácter cuya inocencia respecto de lo ocurrido a su hijo resulte evidente por sí mismo.

21º.-Que de todo lo expuesto debe concluirse ineludiblemente que la sentencia de primera instancia, condenatoria de Eva Sánchez Toro, no fue injustificadamente errónea, como intenta hacerlo creer la presentación de fojas 30 y siguientes. Por el contrario, se trata de un fallo razonado y razonable, que se hace cargo de la evidencia existente en los autos, del cual la sentencia absolutoria de la Corte de Apelaciones de San Miguel ni siquiera disiente en la apreciación fundamental sobre los hechos sino, únicamente, en que al valorarlos concluye que, si bien concurrió una inactividad censurable de la solicitante, ella no llega a configurar un hecho punible porque Eva Sánchez se encontraba en una situación límite de no exigibilidad que la exculpaba.

22º.- Que lo expresado en el considerando anterior resulta tanto más exacto cuanto que, en el momento de pronunciarse sobre el auto de procesamiento a fojas 228, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, la misma Corte de Apelaciones de San Miguel ordenó que la peticionaria fuera procesada como autora del delito de parricidio del artículo 390 del Código Penal, en lugar de considerarla simple autora de unas lesiones con resultado de muerte, que era la forma en que la magistrada de primera instancia había calificado el hecho hasta ese momento. Eso demuestra que, prescindiendo de valoraciones más sutiles como las que ejecutó posteriormente, esa Corte también apreciaba en la especie un hecho típico de parricidio, atendida la evidencia hasta entonces reunida en los autos, todo lo cual confirma que la sentencia de primer grado no fue, en caso alguno, ni injustificada, ni siquiera errónea en cuanto a la percepción de los hechos.

23º.- Que, por las mismas razones, tampoco puede considerarse que la sentencia condenatoria de Eva Sánchez haya sido arbitraria. Pues un fallo es arbitrario cuando es contrario a la justicia, la razón o las leyes, es decir, cuando se lo ha dictado obedeciendo sólo a la voluntad o al capricho. Todo lo dicho precedentemente demuestra que ese aquí no es el caso.

24º.- Que las otras quejas contenidas en la solicitud de la peticionaria, nada tienen que ver con la procedencia de la indemnización concedida por el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República. Ellas se refieren a hechos que son responsabilidad de entes o personas ajenos al tribunal que la juzgó, y sobre los cuales este último carecía de control. Constituyen una amarga consecuencia de la tendencia a estigmatizar al procesado por un delito, que sólo podrá corregirse cuando la sociedad asuma verdaderamente que éste no puede ser considerado culpable mientras no exista una sentencia ejecutoriada que así lo declare.

25º.- Que, en conclusión, todo lo relacionado demuestra que en la especie no se dan los supuestos necesarios para acoger la pretensión de la solicitante Eva Leysy Sánchez Toro.

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la solicitud de declarar injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 468 de los autos rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, sin costas.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese, publíquese y devuélvanse los autos tenidos a la vista y archívese.

Rol Nº 4.576-01.


30701

25.7.07

Alevosía, Calificación de Traición o Actuar Sobre Seguro, Homicidio Simple



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de mayo de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol 455-01 del cuarto Juzgado del Crimen de Talca, se dictó sentencia definitiva de primera instancia a fojas 312, por la cual se condenó a José Aparicio Valdés Andrade a sufrir la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes, como autor del delito de homicidio simple de Julieta del Pilar Bastías Gajardo, otorgándole la libertad vigilada. Acogió, con costas, la demanda civil del actor José Bastías Olivares, ordenando el pago de $ 2.000.000 por concepto de daño moral, con reajustes y se rechazó la acusación particular del querellante, en cuanto solicitaba calificar los hechos investigados como homicidio calificado.

Apelado dicho fallo por el acusador particular, la Corte de apelaciones de Talca lo confirmó a fojas 357, con declaración, que el aludido enjuiciado queda condenado a sufrir la pena de cinco años de presidio mayor en su grado máximo, por el delito de homicidio y dejó sin efecto la decisión de concederle el beneficio de la libertad vigilada.

En contra de esta última resolución, el querellante José Bastías a fojas 359 interpuso recurso de casación en el fondo, invocando la causal de nulidad prevista en el Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, razonando que el error de derecho se produjo porque en vez de calificarse el delito como homicidio calificado, con la circunstancia de la alevosía se determinó, con infracción de ley, que el hecho punible consistió en un homicidio simple.

Concedido el expresado recurso, esta Corte a fojas 374 ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso en estudio invoca la causal de nulidad sustancial prevista en el Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, porque considera que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplicó la pena en conformidad a esa apreciación al determinar la existencia del homicidio simple, en circunstancias que la acción desplegada por el agente encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 391 Nº 1 circunstancia primera del Código Penal. Se explica el error de derecho sosteniendo que, al contrario de lo afirmado por los jueces del fondo, los elementos de juicio aportados al expediente y analizados como lo ordena el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, demostrarían de manera irrefutable que el ataque que sufrió la víctima Julieta Bastías fue alevoso, con lo cual se estableció la existencia de esa circunstancia calificante, porque el hechor actuó a traición o sobre seguro, ya que aquella al momento de ser agredida se encontraba en la mayor indefensión que le permitió al procesado obrar con tranquilidad y seguridad a fin de concretar el resultado perseguido,

Segundo: Que son hechos establecidos en el fallo recurrido y que resultan inamovibles para esta corte de casación, toda vez, que no se ha invocado la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 546 aludido, los siguientes:

a) que el 15 de marzo de 2.001, en el interior del domicilio ubicado en calle Carlos Silva Nº 952 de San Clemente, un tercero por diversos medios externos presionó el cuello de Julieta del Pilar Bastías Gajardo, a consecuencia de lo cual esta última resultó muerta por asfixia por estrangulamiento, siendo trasladado posteriormente su cuerpo en el interior de la camioneta marca Mitsubishi, doble patente LB-4262 el que quedó botado en un camino público de tierra, aledaño a la ciudad de Talca, en donde fue encontrado por la policía (considerando 2º del fallo de primer grado).

b) que para establecer la alevosía para otorgarle al hecho punible el carácter de homicidio calificado sólo existe el dicho del procesado, indagatoria que es inidónea para justificar tal circunstancia agravante (considerando 8º de la sentencia de primera instancia y 1º de la de segundo grado);

Tercero: Que como se señaló en el motivo primero de este fallo, el recurrente sostiene la existencia de la alevosía, que calificaría el homicidio atribuido al inculpado, porque existirían otras pruebas que justificaría tal circunstancia, como serian una diligencia de reconstitución de escena, fotografías, informes de A.D.N. y otras presunciones que no especifica, argumento que resulta impertinente en un recurso de casación en el fondo, puesto que la falta de análisis de una determinada prueba constituiría un vicio que justificaría el recurso de casación en la forma el que no fue deducido y, por otra parte, si se tratare de una crítica al no otorgarle el mérito probatorio que la ley le asigna a las pruebas mencionadas, se debió haber impugnado la sentencia recurrida por la causal de nulidad sustancial de infracción de leyes reguladoras de la prueba, que tampoco se impetró. De este modo, los hechos establecidos por los Jueces del fondo y que fueron expuestos en el considerando anterior resultan inamovibles para este tribunal de casación;

Cuarto: Que de esta manera, habiendo concluido los Jueces de la instancia, la inexistencia de un actuar a traición o sobre seguro, tal declaración se ha efectuado por ellos bajo la esfera de sus facultades soberanas que les permiten establecer los hechos del pleito y no corresponde a este tribunal completarlos o rectificarlos sobre la base de pruebas que se denuncian omitidas o erróneamente apreciadas. En este contexto, al no probarse la alevosía reclamada el fallo recurrido no ha podido quebrantar los artículos 391 Nº 1 circunstancia 1 del Código Penal y 110 del Código de Procedimiento Penal, únicos que se señalan como quebrantados en el recurso y por lo tanto ha aplicado correctamente la ley al sancionar al procesado Valdés como autor del delito de homicidio simple de Julieta Bastías Gajardo;

Quinto: Que, no estando demostrada la errónea aplicación de la ley penal que se denuncia, en orden a la existencia de una calificación equivocada del delito, el recurso de nulidad impetrado por la parte querellante deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 359, en representación de don José Bastías Olivares, en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dos, escrita a fojas 357, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 683-02.


30900

Cuasidelito de Lesiones Graves, Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Tercero Civil Responsable



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol 13.422 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando, se dictó a fojas 256 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó a DANIEL ALBERTO JARAMILLO ÁLVAREZ, a sufrir la pena de quinientos cuarenta días (540) de reclusión menor en su grado mínimo, como autor de los cuasidelitos de lesiones graves inferidas a Fresia Irene Guerra González y Maria Lorena Valderrama Berardi y de lesiones menos graves a Ciro Yerko Sáez Guerra y Pedro Sáez Frossini, cometidos el 15 de diciembre de 1.995 en esa ciudad. Se le impuso además, las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la suspensión de carnet, permiso o autorización que lo habilite para conducir vehículos por un año. Se condena además al mismo acusado y al tercero civilmente responsable Transportes Romeral Ltda., a pagar solidariamente las cantidades que se dirán a las siguientes personas: a Ciro Yerko Sáez Guerra $5.282.800 por daño material y $2.500.000.- por daño moral; a Maria Lorena Valderrama Berardi $5.700.426.- por daño material y $20.000.000.- por daño moral; a Pedro Sáez Frossini $59.800.- por daño material y $ 1.500.000.- por daño moral y a Fresia Irene Guerra González $2.060.000.- por daño material y $5.000.000.- por daño moral. Estas cantidades, según el fallo, se pagarán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C. desde la fecha de la presente sentencia y hasta su pago efectivo, más intereses corrientes durante el mismo periodo. Se le impuso al procesado y demandado civil el pago de las costas de la causa.

La sentencia aludida fue complementada por las resoluciones de fojas 369 y 393.

Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de fojas 422, lo revocó, en la parte civil en cuanto concedió indemnización por concepto de daño material a Pedro Sáez Frossini y a Fresia Irene Guerra González, desestimando la demanda por dicho capítulo y lo confirmó en lo demás con declaración de que se reduce la pena de reclusión impuesta a Jaramillo a cien días y la suspensión de la licencia de conducir a seis meses y rebaja la indemnización por daño material a Maria Valderrama Berardi a la suma de $303.631.

En contra de esta última decisión, la demandada civil Transportes Romeral Limitada dedujo a fojas 426 recurso de casación en la forma el que lo sustenta en la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamando que la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita al haberse extendido a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y de la defensa.

A fojas 472 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la infracción formal que se denuncia está referida sólo a la decisión civil del fallo impugnado en cuanto concedió indemnización de perjuicios materiales y morales a los demandantes Maria Valderrama, Ciro Sáez Guerra, Pedro Sáez Frossini y Fresia Guerra González atribuyéndole a la sentencia los siguientes defectos, en relación a la causal de ultra petita invocada: a) el habérseles asignado sumas de dinero a las víctimas sin que hayan solicitado cantidad alguna para ellos en la demanda. De este modo, al no encontrarse especificadas las sumas que cada una de dichas partes pretendió en su oportunidad, la demanda aparece absolutamente indeterminada en sus peticiones, contraviniendo lo que dispone el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la conclusión de la demanda sólo se hace referencia a eventuales daños materiales, sin pedir concretamente nada por concepto de daño moral, lo que imposibilitaba al tribunal conceder suma alguna por este rubro; b) en seguida se sostiene que en la demanda a los actores se les engloba bajo el concepto de familia que sufrieron perjuicios con ocasión del accidente de tránsito, ente que no puede sufrir daño indemnizable. Sostiene que los querellantes sólo fueron individualizados por sus nombres, contraviniendo lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que al tratar de enmendar el defecto a fojas 254, se equivocó, sin embargo, en el escrito al señalar el nombre de la demandada, lo que además se complica al indicar en el petitorio en la demanda civil una suma global de $120.000.000 cuando en su detalle, para precisar los perjuicios de cada uno de los actores, sólo se suma la cantidad de $65.618.027, con lo cual no se han enunciado precisa y claramente en la conclusión, como tampoco se hizo en el cuerpo del libelo las peticiones que se sometieron al fallo del tribunal. De esta manera, se aduce, en el caso nadie ha pedido algo concreto, la familia no es titular de acciones indemnizatorias y, en este caso, no ha sufrido un daño moral indemnizable del que solo pueden experimentar las personas naturales y en consecuencia, si se pidió para todos y se dio algo a cada uno, hay otorgamiento de lo no pedido;

Segundo: Que como se señaló, el recurrente fundó la casación de forma sólo en la causal señalada en el Nº 10 de artículo 541 del Código de Procedimiento Penal que permite la invalidación de la sentencia, cuando ha sido dada ultra petita, concretando la norma el defecto al caso en que los jueces han extendido su fallo a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa, con lo cual ha de entenderse que el vicio que reprime esta norma tiene una connotación netamente procesal penal, que la hace procedente sólo cuando exista una diferencia sustancial entre lo que se expresa en la acusación, pretensión punitiva, mas lo que se alega en la defensa respecto del hecho criminal y lo que se decide en estos rubros en el fallo. Por tal motivo, y para evitar vacíos con respecto a situaciones no regladas o confusas la ley 18.857 de 6 de diciembre de 1.989, agregó un inciso final al artículo 541 aludido, expresando que cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4, 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, es evidente que si se denuncia un vicio de la sentencia criminal, sólo en su parte civil porque ésta ha otorgado más de lo pedido por las partes o se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal no le es aplicable, y por lo tanto, debió fundarse el recurso necesariamente, por ser un arbitrio de derecho estricto, en la causal 4 del artículo 768 antes aludido, por lo que desde ya, esta impugnación no podrá prosperar;

Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el recurso no ha sido muy preciso en explicar la ultra petita invocada, puesto que los dos principales reproches se sostienen, en primer lugar, en la falta de claridad que adolecería la demanda en relación a los rubros demandados incumpliendo, en su opinión, lo previsto en el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo término, sostiene que dicho escrito no expresaría con claridad tanto, quienes serían los actores perjudicados, en cuanto a la identificación de la parte demandada, situaciones que de ser efectivas, podrían constituir la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, defensa que la ley procesal penal permite alegar en el escrito de contestación a la acusación, como lo expresa el inciso primero del artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, de tal modo, que esta defensa no es posible renovarla en esta etapa impugnativa e incluirla en un defecto que, por su naturaleza, tiene sus propias características;

Cuarto: Que por último, si bien el escrito de demanda, no es la perfección para estos trámites, es lo cierto que dicho libelo en lo que se refiere a lo solicitado indica claramente las sumas demandadas, tanto en lo que se refiere a los perjuicios de carácter material, como en lo que respecta al daño moral, en efecto, en la foja 249 se precisa, en el primer capítulo, en las letras A, B, C, D y E, para cada demandante el detrimento material que sufrieron como consecuencia del accidente, sumando una cantidad de $23.438.027 y, en lo que se refiere al perjuicio moral se explica que todos han quedado con un trauma moral, especialmente la señora Maria Lorena Valderrama Berardi, solicitando una suma total de $42.180.000 y si bien en la parte petitoria se solicita una condena por una suma de $120.000.000, se agrega la expresión: o lo que S.S. se sirva determinar, de tal modo, que deja al tribunal con la facultad de determinar el monto final de los perjuicios demandados, facultad que el tribunal ejerció de manera legítima, ya que en su sentencia acogió la demanda por cantidades significativamente menores a lo pretendido por los actores;

Quinto: Que conforme a lo razonado en los motivos anteriores el recurso en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículo 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 426 por la demandada civil TRANSPORTES ROMERAL LIMITADA en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil dos, escrita a fojas 422, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 682-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Cury y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30899

Abuso Sexual, Confesión Judicial y Prueba de Ilícito, Debido Proceso



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de primera instancia del Trigésimo tercer Juzgado del Crimen de Santiago, rolante a fojas 195 y siguientes del expediente, de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, en causa rol Nº 12.994-5, ha sido condenado Jorge Luciano Contreras Muñoz, ya individualizado en autos, a la pena de siete años de reclusión mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de los delitos reiterados de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, en la persona de sus hijos, menores de edad, Jorge Jonathan Contreras Quinteros y Rosa de los Ángeles Contreras Quinteros, cometidos en los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve. Además, se lo priva de la patria potestad y de todos los derechos que por ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes de los menores.

Apelada esta sentencia por el querellante, la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de fecha catorce de enero de dos mil dos, escrito a fojas 221 y siguientes de la causa, la revocó declarando que el procesado quedaba absuelto de la acusación deducida en su contra, de ser autor de delitos reiterados de abuso sexual en la persona de sus hijos Jorge y Rosa Contreras.

El querellante, a fojas 225 y siguientes del proceso, interpuso contra la sentencia de alzada sendos recursos de casación en la forma y en el

fondo, fundando el primero en la causal contenida en el artículo 541 nº 9 del Código de Procedimiento Penal, y el segundo en las causales 4 y 7 del artículo 546 del mismo cuerpo legal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, en lo concerniente al recurso de casación en la forma, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada omite el requisito a que se refiere el Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, porque no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por no probados los hechos atribuídos al procesado, motivo por el cual no habría sido extendida en la forma dispuesta por la ley.

2º.- Que, como se deduce del propio texto del recurso, el fallo sí contiene razonamientos enderezados al objetivo que éste echa de menos. Otra cosa es que él no está de acuerdo con esas consideraciones, estimándolas excesivamente subjetivas o atribuyéndole otra clase de vicios; pues, como ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, esa disparidad de opiniones sobre el valor de las probanzas no configura la causal de casación a que se refiere el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el 500 Nº 4 de ese mismo cuerpo de leyes, la cual sólo puede apreciarse cuando las consideraciones exigidas faltan por completo y la sentencia, en consecuencia, está incompleta.

3º.- Que, por la razón expresada en el razonamiento anterior, el recurso de casación en la forma tendrá que ser desestimado.

4º.- Que, por lo que se refiere al recurso de casación en el fondo se basa, como ya se ha dicho, en las causales 4 y 7 del artículo 546 del

Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia absuelve al acusado calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito y en haber violado las leyes reguladoras de la prueba, habiendo dicha infracción influído sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

5º.- Que, como el fallo atacado arriba a su resolución absolutoria porque no estima que se hayan probado los hechos punibles que se atribuyen al encausado, conviene referirse aquí, en primer término, a la posible concurrencia en el caso de la causal contemplada en el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, ya que sólo en el supuesto de que ella sea acogida le será lícito a esta Corte modificar la situación de hecho sobre la cual razona la sentencia impugnada, pues, de no ser así, esa situación fáctica resulta intangible para este tribunal de casación.

6º.- Que, como el recurso mismo lo señala expresamente, tratándose del delito sobre el que versa el caso sub-lite, el artículo 369 bis del Código Penal establece que el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Ahora bien, en sus alegaciones posteriores; todas las disposiciones que se consideran quebrantadas, aparte de que en su mayoría no son reguladoras de la prueba en el sentido que la jurisprudencia constante de esta Corte atribuye a ese concepto, se refieren, además, a regulaciones características del sistema de prueba tasada que, por consiguiente, aquí no son llamadas a recibir aplicación.

7º.- Que, según se desprende de la jurisprudencia constante de este tribunal, la apreciación de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica sólo sujeta al juzgador a criterios emanados de la experiencia, la lógica y las verdades científicas, sin forzarlo, más allá de ello, a extraer necesariamente de ciertas pruebas conclusiones predeterminadas. Pues bien, si se examina cuidadosamente el fallo recurrido, se advertirá que él no contiene cosa alguna que sea contraria a los criterios mencionados más arriba. Por el contrario, sus conclusiones se desprenden de un razonamiento ordenado que, si bien contrasta con el del recurrente, no por ello puede considerarse ilógico o irreconciliable con los datos de la lógica y experiencia.

8º.- Que, como el recurrente enfatiza mucho ese punto, conviene referirse a sus protestas porque no se haya dictado sentencia condenatoria, no obstante que el procesado estaba confeso. Parece olvidar el querellante que el tribunal de la instancia no llegó a formarse convicción sobre la efectiva ocurrencia del hecho punible, y este es un punto para acreditar el cual la confesión es inidónea, como se deduce expresamente de lo preceptuado por el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal y lo hace notar de manera expresa la sentencia en su considerando undécimo, que el recurrente, por lo demás, cita textualmente, sin percatarse sin embargo de su verdadero sentido. En todo caso, vale la pena subrayar que esta inidoneidad de la confesión para probar el hecho constitutivo de delito es uno de los fundamentos sobre los que se erige el debido proceso y al cual, por consiguiente, tampoco puede renunciar la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica la cual, por cierto, más bien tiende a reconfirmarlo como expresión del saber histórico y del progreso de los sistemas procesales humanitarios.

9º.- Que, atendido lo expuesto en los considerandos 6º, 7º y 8º precedentes, debe concluirse que en la especie no concurren lospresupuestos de la causal de casación a que se refiere el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, el recurso deberá desecharse por este capítulo. Pero, como ya se ha dicho, al ser de esta manera, no es posible a esta Corte modificar los hechos que dio por establecidos el fallo recurrido y, consiguientemente, tampoco acoger la pretendida concurrencia de la causal de casación en el fondo contemplada en el Nº 4 del ya referido artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la cual también habrá que desestimar.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 535, 544 inciso primero y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 221 y siguientes de la causa, la cual, por consiguiente, no es nula.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 680-02.


30898

Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral, Apreciación Subjetiva, Responsabilidad Extracontractual

Si el actor civil pretende justificar el perjuicio, que le produce la sentencia por el monto de la indemnización que estableció el fallo recurrido, es lo cierto que la cantidad a pagar por concepto de daño moral, no está relacionada con la fuente de la responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva - sino en atención al daño sufrido por el actor como consecuencia del hecho punible.Tratándose del monto de dicho detrimento, éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención al sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo al criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo.
Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de enero de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 4.805-8 del 29º Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó a fojas 356 sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a Raúl Emilio Bascur Aguilera a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias legales correspondientes, como autor del cuasidelito de Ana Belén Ramos Catrileo, ocurrido en esta ciudad el 16 de enero de 1.997. Se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad. Por dicho fallo se acogió la demanda civil interpuesta por Ernesto Ramos Baeza y condenó al mismo procesado y solidariamente a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al actor la suma de ochenta millones de pesos (80.000.000) reajustada según I.P.C. e intereses corrientes para operaciones no reajustables, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada tal condena.

Apelada dicha sentencia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 468, la confirmó con las siguientes declaraciones:

a) que se rebaja la pena a quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo;

b) que se reduce el monto de la indemnización de perjuicios a treinta millones de pesos y con reajuste según variación del I.P.C. entre el mes anterior de esta decisión y el mes anterior al pago y con intereses corrientes para operaciones no reajustables, en caso de mora, condenándose solidariamente en costas al reo Bascur y la Municipalidad de Peñalolén.

En contra de este último fallo, la parte del procesado Bascur y la del querellante Ramos Baeza dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. El primero de ellos se sustentó en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y, el segundo, ataca la parte civil, en cuanto no se incluyó como factor de la responsabilidad civil la norma del artículo 141 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que se estima vulnerada, conjuntamente con las normas de los artículos 4, 2.314, 2.315, 2.317, 2.322, 2.329 y 2.330 del Código Civil.

Concedido los expresados recursos y declarados admisibles, se trajeron los autos en relación.-

Considerando:

Primero: Que en relación al recurso de casación en el fondo deducido por el acusado Raúl Bascur Aguilera, se denuncia como un error de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado, el dar por establecido que dicho recurrente, a la fecha del hecho incriminado, era el administrador de la Piscina Municipal de Peñalolén y que el deceso de la menor Ana Ramos Catrileo le es atribuible por revestir dicha calidad funcionaria, cuando sólo tenia contrato de trabajo de simple auxiliar ya que no tenia los requisitos para ser administrador de dicho complejo deportivo, con lo cual se ha configurado la causal de invalidación prevista en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la participación que se le imputa, vicio que de no haberse cometido habría determinado su absolución en el hecho punible investigado;

Segundo: Que la sentencia recurrida, ha establecido como hechos, inamovibles para este tribunal, que el 16 de enero de 1.997, cuando la menor Ana Ramos se bañaba en la Piscina Municipal de Peñalolén, su pie quedó atrapado en el tubo interno de la cámara del filtro que estaba sin rejilla, lo que le impidió emerger, falleciendo asfixiada, y que estos defectos de mantención son atribuibles al administrador de dicha piscina, quien reconoció que ese cargo lo desempeñó hasta esa misma fecha (considerando 5 y 6 del fallo de primer grado);

Tercero: Que en estas condiciones, habiéndose establecido como un hecho el que el encausado Bascur desempeñaba la función de administrador de la piscina donde se produjo el cuasidelito, materia de la acusación y que éste actuó con negligencia y con infracción al reglamento para funcionamiento y operación de piscinas, al no asegurar una rejilla de protección de un ducto de desagüe que se encontraba suelta, no se aprecia el error de derecho que se denuncia, ya que si era efectivo que no tenia la calidad que se le atribuyó, pese a la prueba que aportó, debió invocar el recurrente, para alterar esos hechos, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso se omitió, por lo que no se ha demostrado el error en cuanto a la participación de autor que se le atribuyó en este suceso;

Cuarto: Que en todo caso, el recurso no abunda mayormente, en cuanto a la errónea aplicación del derecho en relación al hecho punible, ni tampoco respecto de la participación ya que en él no se invoca ninguna disposición sustantiva penal que con influencia sustancial se hubiere producido en el fallo atacado, por lo cual en lo formal este libelo resulta vago e impreciso;

Quinto: Que el segundo recurso de casación en el fondo deducido lo endilga el querellante y actor civil don Ernesto Ramos Baeza, padre de la victima, respecto a la determinación de la indemnización de perjuicios a que fueron condenados solidariamente, tanto el procesado, como la Municipalidad de Peñalolén y reprocha la circunstancia de no haber sido condenada la última, conforme a la norma del artículo 141 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la responsabilidad de dichas corporaciones por falta de servicio, pretensión que el fallo de primera instancia había aceptado pero que el de segunda eliminó para dejar vigente sólo la responsabilidad extracontractual del Código Civil que también la sentencia de primer grado había considerado en la condena civil. De este modo, se aduce, sin este error se habría sancionado a dicha Municipalidad a pagar por concepto de daño moral la suma de $400.000.000;

Sexto: Que la sentencia de primera instancia condenó al procesado Bascur y a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al querellante Ernesto Ramos de manera solidaria la suma de ochenta millones de pesos a título de indemnización de perjuicios, por daño moral y se fundamentó dicha condena, en lo que se refiere a la Corporación Municipal, en la calidad de empleadora del procesado, en los términos del artículo 2.322 del Código Civil y también por haber incurrido por falta de servicio, cúmulo de responsabilidades que así fue demandada por el actor civil en su escrito de fojas 176. El fallo de segunda instancia, estimó del caso, hacer responsable civilmente a la Municipalidad aludida sólo en calidad de empleadora del causante del accidente y eliminó todo lo referente a la responsabilidad objetiva a que se refiere el artículo 141 de la ley 18.695 y confirmó la sentencia, con declaración de rebajar el monto de la indemnización a treinta millones de pesos;

Séptimo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia penal, autoriza el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de ese fallo, con lo cual está significando que el legislador está exigiendo que el vicio cause un perjuicio de tal entidad que sólo sea reparable con la nulidad de la sentencia, situación que en el presente caso no puede producirse por dos razones: en primer lugar, porque el fallo atacado acogió la demanda civil formulada por el actor civil sobre la base de haber existido responsabilidad por el hecho ajeno de parte de la Municipalidad de Peñalolén, en su calidad de empleadora del procesado responsable del cuasidelito investigado, con lo cual aun aceptando que dicha responsabilidad no era procedente por dicha causa jurídica, sin embargo, para el actor su pretensión fue aceptada. En segundo término, porque el querellante no puede ser agraviado por la modificación, que en este tema, introdujo el tribunal de segundo grado, ya que también su demanda se basó en la responsabilidad extracontractual a que se refieren los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, con lo cual la sentencia impugnada no ha alterado absolutamente la causa de pedir de su pretensión indemnizatoria;

Octavo: Que si el actor civil pretende justificar el perjuicio, que le produce la sentencia por el monto de la indemnización que estableció el fallo recurrido, es lo cierto que la cantidad a pagar por concepto de daño moral, no está relacionada con la fuente de la responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva - sino en atención al daño sufrido por el actor como consecuencia del hecho punible, con lo cual el recurso no acierta en esta parte, con la petición de nulidad y, porque además, tratándose del monto de dicho detrimento, éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención al sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo al criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículo 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recurso de casación en el fondo deducidos a fojas 474 y 482 por el procesado Raúl Emilio Bascur Aguilera y el querellante Ernesto Ramos Baeza, respectivamente, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 468, que no es nula.-

Regístrese y devuélvase.-

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 679-02


30897

Robo Fuerza en las Cosas en Lugar Destinado a la Habitación, Delito Frustrado



Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de abril del dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintiocho de julio de dos mil uno, escrita a fojas 50 del Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, se condenó a Mauricio Muñoz Acevedo, como autor del delito de robo fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en grado frustrado cometido el 19 de diciembre de 2000, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha siete de enero último aprobó la expresada sentencia, con declaración de que se elevó a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo la pena corporal aplicada, con las accesorias correspondientes.

Contra este fallo de segundo grado se dedujo por don Julio Miranda Lillo, Fiscal de la Corte de Valparaíso, recurso de casación en el fondo

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación deducido en autos se funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que se ha efectuado una falsa o indebida aplicación de la ley, al aplicar el artículo 450 inciso primero del Código Penal, a una situación no regulada por ella, en razón de haber sido derogada tácitamente dicha norma por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Cita como disposiciones infringidas los artículos 19 Nº 3 antes mencionado, el artículo 51 del Código Penal, y el artículo 450 inciso primero del mismo texto legal. Precisa que el tribunal de alzada vulnerando la norma constitucional reseñada aplicó el artículo único de la Ley Nº 17.727 que no había descrito expresamente como delito la frustración del robo en lugar destinado a la habitación, y que tal ausencia de descripción acarrea necesariamente su consiguiente ineficacia jurídica por hallarse derogada de la forma expresada en el artículo 52 del Código Civil, por la norma de mayor rango. En relación a lo dispuesto por los artículos 51 y 450 inciso primero, ambos del Código Penal, alega que el primero se dejó de aplicar para los casos en que fue hecho y el segundo se aplicó a una situación no regulada por dicha norma, dada su derogación tácita. Pide en definitiva invalidar el fallo recurrido y que en la sentencia de reemplazo se condene al procesado como autor del delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.

2º) Que el artículo 450 inciso primero del Código Penal, que se estima quebrantado por el recurrente de autos, sólo está destinada a dar una regla especial sobre la pena que ha de imponerse al autor en los casos de tentativa y frustración del robo con fuerza, entre otros casos, en lugar destinado a la habitación, como ocurre en la especie; pena que en tales casos ha de ser igual a la del hecho consumado. Ciertamente esta norma constituye una excepción a la rebaja de punibilidad que se concede para el delito imperfecto en la generalidad de los casos, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 51 y siguientes del Código Penal, pero no significa que con ello se falte al principio de tipicidad, puesto que para estos efectos rigen las disposiciones generales sobre punición de las distintas etapas de desarrollo incompleto del delito, que se encuentran en el artículo 7 del Código Penal, de modo que basta con conectar este precepto con el correspondiente al tipo de consumación, para conocer en qué consisten los hechos que configuran la frustración, en sentido amplio.

3º) Que en tales condiciones y como lo ha venido señalando reiteradamente esta Corte la norma del artículo 450 inciso primero del Código Penal, no se encuentra derogada tácitamente por la de mayor jerarquía que cita el recurrente, en términos que no llega a configurarse el vicio invocado en autos, lo que conduce al rechazo del libelo.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 535, inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 77 en contra de la sentencia de segunda instancia de siete de enero último, escrita a fojas 76, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 667-2002


30896

Casación de Oficio, Homicidio Calificado, Falta de Consideraciones, Presunción Judicial, Elementos Constitutivos

El artículo 500 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la sentencia definitiva deberá contener: Nº 4 Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos... norma que impone a los jueces el deber de fundamentar sus fallos, obligación que razonablemente se entiende cumplida con el examen más o menos pormenorizado de todas y cada una de las probanzas del proceso, de tal manera, que fluya de dicho análisis una adecuada ponderación en torno al establecimiento de los hechos del juicio, requisito que no aparece cumplido en el fallo en estudio, en cuanto a la importante labor del tribunal para establecer el grado de participación y responsabilidad que le ha cabido al imputado en el ilícito por el cual fue acusado, sin que sea bastante para este fin una simple declaración general en cuanto a que todos los antecedentes, sin especificar de cuales se trata, no forman presunciones para establecer la responsabilidad del procesado Peñailillo, una vez que estimó insuficiente la confesión judicial prestada por éste en autos, porque en opinión de la Corte de Apelaciones, ésta no concordaba con las circunstancias y accidentes del delito.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 39.310 del Juzgado del Crimen de Quirihue, se dictó sentencia definitiva de primera instancia fojas 698, por la cual se condenó a José Anjel Peñailillo Gavilán a sufrir la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa por su participación de autor del delito de homicidio calificado de Carmen Jacqueline Pradenas Placencia, cometido el 16 de febrero de 1.999, en el lugar denominado Estero Carlos Campos de la aludida comuna.

Apelado dicho fallo por el aludido procesado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillan a fojas 712, lo revocó y absolvió al mencionado Peñailillo de la acusación deducida por el expresado delito, disintiendo de la opinión del fiscal judicial quien dictaminó que correspondía confirmar tal sentencia con declaración que se trataba de un homicidio simple, pero estuvo por elevar la sanción privativa de libertad a quince años.

En contra de esta decisión, el aludido fiscal dedujo recurso casación en el fondo a fojas 717, denunciando la infracción de leyes reguladoras de la prueba que corresponden a los artículos 110, 111, 481 y 483 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la causal del Nº 7 del artículo 546 del expresado cuerpo de leyes.

Concedido el señalado recurso y, estimándose admisible, se trajeron los autos en relación por resolución de fojas 725.

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio, el funcionario recurrente sostiene que la sentencia impugnada al revocar el fallo de primer grado y al absolver al encausado Peñailillo quebrantó las normas procesales aludidas, enfatizando que el procesado confesó su participación en el delito de homicidio de Carmen Pradenas, confesión que reúne todos los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, no siendo efectivo que no se cumple con el requisito contemplado en el numeral 4º del expresado artículo, al señalar los jueces del fondo que tal indagatoria no concuerda con las circunstancias y accidentes del delito, afirmando en el fallo que en su exposición, el reo reconoció haber desnudado completamente a la víctima, cuando el cadáver apareció con un polerón; que no habría quedado aquella inconsciente como lo asevera el hechor ya que su cráneo no presentaba lesiones; que los detalles de la estrangulación de la ofendida, referida por el procesado, no son concordantes con el mérito del proceso y la ausencia de semen en la vagina y en el ano de la agraviada no coincide con el relato de violación que expresó el inculpado en su confesión, circunstancias que los sentenciadores no apreciaron, según el recurso, con otros elementos de juicio, como son el parte de fojas 4, el informe médico de fojas 422 y 423, los informes policiales de fojas 495 y 620 y el informe sicológico de fojas 553 los que demostrarían claramente la participación de autor del encausado en el hecho investigado y que permite concluir que las fundamentaciones del fallo, para no darle valor a la confesión judicial del enjuiciado, resultan irrelevantes. Por otra parte, se ha vulnerado, en opinión del recurrente, el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, al aceptar la retractación del procesado, ya que no se acreditó que la confesión se prestó por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón, en el momento de practicarse la diligencia;

Segundo: Que de este modo, según el criterio del recurrente, la sentencia de segunda instancia se ha apartado del mérito del proceso, violando las disposiciones de carácter probatorio, con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, ya que se ha absuelto a un encausado confeso de haber cometido el crimen que se ha investigado y deja al proceso en un estado conforme el cual ninguna forma de justicia es posible, con lo cual se pide, invalidar el fallo recurrido y confirmar el de primera instancia con la pena que solicitó el fiscal judicial en el dictamen respectivo;

Tercero: Que la sentencia impugnada, para absolver al enjuiciado Peñailillo en el delito de homicidio que se le imputa, estimó que su confesión judicial prestada a fojas 498 no reúne el requisito contemplado en el numeral cuarto del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, ya que sus dichos en relación a que desnudó completamente a la víctima, que ésta estaba inconsciente porque se golpeó la cabeza al darle un empujón y que luego mantuvo relaciones sexuales con ella, no concuerdan con las circunstancias y accidentes del hecho punible, ya que el cuerpo de la agraviada tenia un polerón puesto, que su cráneo y la duramadre estaban íntegros lo que descarta una inconsciencia. Se agrega, en el fallo aludido, que el procesado manifestó haber estrangulado a la ofendida con un cordón que sacó de su ropa y que luego lo guardó, sin embargo, dicha cuerda o lazo se encontraba enrollado en el cuello de aquella y que en atención a la profundidad del surco existente, indica que el hechor mantuvo la tensión del cordón por más tiempo del necesario para producir la muerte, circunstancia que se contrapone con lo señalado por el encausado quien manifestó que tan solo dio un tirón fuerte y que luego no lo fue tanto. Finalmente el fallo recurrido hace presente que, en el calzón de la víctima se encontraron espermios, que no corresponden a Peñailillo y que éste reconoció haber tenido relaciones sexuales con la agraviada, no recordando si eyaculó en ella, pero en el informe de autopsia se concluye que no se encontró semen en la vagina ni en la región anal de la víctima, se agrega además, cierta disconformidad entre el lugar en que el reo sostuvo haber muerto a aquella y el sitio en que efectivamente se la encontró (considerandos 3º y 4º);

Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, el tribunal no adquirió la convicción para condenar, ya que estimó que la confesión judicial de Peiñalillo no concuerda con las circunstancias y accidentes del delito investigado y más si se considera la retractación de fojas 504, en la cual el enjuiciado negó toda participación en el delito que se incrimina. Para concluir dicha sentencia que de los antecedentes del mérito probatorio señalados en el motivo 1º del fallo de alzada, no se desprenden otras presunciones judiciales en orden a establecer la participación de autor que se le imputa al procesado Peñailillo Gavilán en la perpetración del delito (considerando 5º);

Quinto: Que en orden a la vulneración denunciada de los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal, es menester aclarar que dichas disposiciones sólo tienen por objeto determinar la existencia del hecho punible y averiguación del delincuente a través, en el primer caso, de elementos probatorios que en general corresponden a los medios tradicionales de prueba a que se refiere el artículo 457 del aludido Código con excepción de la confesión y, en el segundo caso, en cuanto a la participación, con todos ellos incluido la confesión judicial, de lo que se sigue, que lo único que se prohíbe por la ley en el análisis de ambos artículos, es el que resulta ilegal determinar el delito con la confesión del imputado, mandato que el recurso no reclama infringido ya que sólo ha denunciado que para demostrar la participación punible existía una declaración indagatoria de aquel, en que reconocía su culpabilidad y que era suficiente para acreditar su responsabilidad, lo que constituye una cuestión valorativa ajena a la prohibición a que se refiere la norma del artículo 111 aludida. En cuanto a la vulneración del artículo 110 del mismo cuerpo de leyes, basta señalar para demostrar que no hay tal infracción el que dicha disposición sólo mira a la acreditación del hecho investigado, cuestión que no se discute ya que tal situación fáctica se estimó, según el considerando primero del fallo recurrido, suficientemente establecida;

Sexto: Que en relación a la infracción al artículo 481 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal que reclama el recurso, es necesario, señalar que la sentencia recurrida fundamentó la absolución en el hecho de no haber adquirido los jueces la convicción de culpabilidad del enjuiciado, porque analizando la confesión judicial del procesado Peñailillo ésta no concordaba con las circunstancias y accidentes del cuerpo del delito, conforme al análisis de diferentes elementos probatorios, lo que constituye una labor de apreciación de la prueba que queda entregada enteramente al criterio de los jueces del fondo, de tal manera, que aun si estuvieren equivocados en esa comparación, en relación a las circunstancias y demás accidentes del delito se habría incurrido, en un error de hecho, que escapa al control de este tribunal de casación, puesto que el examen comparativo de los diversos medios de prueba, le corresponde privativamente a los jueces del grado;

Séptimo: Que en cuanto a la infracción al artículo 483 del Código de Procedimiento Penal que se denuncia y cuyo argumento se basa en que no se comprobó inequívocamente que la confesión la prestó el reo por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia, cabe consignar que el fallo impugnado no aceptó este medio probatorio para acreditar la participación criminal del imputado Peñailillo, no por la circunstancia de haber aceptado la retractación, sino porque consideró que no hubo tal confesión, ya que ésta para su eficacia no cumplía con el requisito previsto en el Nº 4 del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, según se dejó establecido en el acápite primero del considerando 5º del fallo recurrido. De este modo, para enfatizar esta idea se agregó, a mayor abundamiento, el hecho de haberse producido posteriormente una retractación, lo que debe entenderse como un argumento más para determinar la falta de concordancia existente entre las circunstancias y accidentes del delito y el relato incriminatorio prestado por el encausado, de lo que se desprende que la retractación no fue considerada de manera principal en la decisión de absolución por la sentencia aludida;

Octavo: Que de esta manera el recurso no ha demostrado una aplicación errónea de la ley penal por violación de las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida;

Noveno: Que sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, el tribunal advirtió en la vista de la causa, por lo antecedentes del recurso, que la sentencia impugnada adolecía de vicios que dan lugar a la casación en la forma y no se invitó a alegar sobre aquellos defectos porque no concurrieron a estrados abogados para dicho trámite. En efecto, se apreció en el fallo aludido, en especial en su motivo quinto, que los sentenciadores, luego de descalificar el mérito probatorio de la confesión judicial del encausado, a continuación, expresaron que de los antecedentes probatorios señalados en el motivo 1º de la sentencia en alzada, no se desprenden presunciones judiciales en orden a establecer la participación de autor que se le imputa al procesado Peñailillo Gavilán en la perpetración del delito de autos, sin considerar que en el aludido fundamento del juez a quo, la prueba analizada tuvo como objetivo básico establecer la existencia del hecho punible materia de la acusación y, por ello gran parte de dichos elementos probatorios no dicen relación alguna con la responsabilidad penal del enjuiciado. Hay, sin embargo, varios indicios, mencionados por el Juez a quo respecto a la participación que pudieran ser útiles para este fin, pero, que el tribunal de segundo grado no reparó para analizarlos y considerar si tenían o no la fuerza probatoria de las presunciones en los términos de los artículos 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal;

Décimo: Que en esta perspectiva útil es referir a los elementos inculpatorios que revistiendo el carácter de múltiples, graves, directos y precisos debieron ser analizados ineludiblemente en una sentencia definitiva, como son: el informe de la Policía de Investigaciones, Brigada de Homicidios, de fojas 495 y siguientes, que dio cuenta de las averiguaciones practicadas en relación con los hechos y que derivaron en la determinación de responsabilidad de autor del procesado Peñailillo; la diligencia de reconstitución de los hechos, con la participación del mismo encausado y el informe pericial fotográfico de dicha diligencia de fojas 500 a 501 y 530 y siguientes, respectivamente, en las cuales se revela una seria verosimilitud entre lo observado por el tribunal y lo explicado por dicho reo; el informe sicológico de fojas 553 practicado al enjuiciado Peñailillo en que se dictamina que resulta más consistente la versión del procesado respecto de su participación punible en los hechos y, que sus descargos e imputaciones de otras personas, en su retractación posterior, son deficitarios e inconsistentes, sin respaldo de evidencias concretas, por lo cual deben estimarse falsas; el atestado de Patricio Elinerzo Loyola Barrios que declara a fojas 571, quien promovió una denuncia pública imputando la comisión del ilícito a personas importantes de la ciudad de Quirihue sobre la base del dicho del mismo procesado Peñailillo quien le aseveró que había sido testigo ocular del homicidio de Carmen Pradenas y finalmente, el informe de Carabineros de Chile de fojas 620 y siguientes que desarrolló una completa investigación acerca de los antecedentes del proceso y el cotejo de la veracidad de las declaraciones de innumerables personas mencionadas en el expediente y que concluye aseverando que el procesado Peñailillo tuvo participación de autor en el delito de homicidio en la persona de Carmen Pradenas;

Undécimo: Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la sentencia definitiva deberá contener: Nº 4 Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos... norma que impone a los jueces el deber de fundamentar sus fallos, obligación que razonablemente se entiende cumplida con el examen más o menos pormenorizado de todas y cada una de las probanzas del proceso, de tal manera, que fluya de dicho análisis una adecuada ponderación en torno al establecimiento de los hechos del juicio, requisito que no aparece cumplido en el fallo en estudio, en cuanto a la importante labor del tribunal para establecer el grado de participación y responsabilidad que le ha cabido al imputado en el ilícito por el cual fue acusado, sin que sea bastante para este fin una simple declaración general en cuanto a que todos los antecedentes, sin especificar de cuales se trata, no forman presunciones para establecer la responsabilidad del procesado Peñailillo, una vez que estimó insuficiente la confesión judicial prestada por éste en autos, porque en opinión de la Corte de Apelaciones, ésta no concordaba con las circunstancias y accidentes del delito;

Duodécimo: Que de esta forma se concluye que el fallo impugnado, ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicha resolución no satisface el requisito contemplado en el Nº 4 del artículo 500 del expresado Código, pues no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley y como tal defecto ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, permitirá a esta Corte Suprema invalidarla de oficio.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 717 por el señor Fiscal de la Corte de Apelaciones de Chillán, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero pasado, escrita a fojas 712 vuelta;

b) que actuando este tribunal de oficio, se invalida dicho fallo, por lo que se dictará, acto continuo, pero separadamente la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.

Regístrese

Redactó el Ministro Señor Juica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

Dando cumplimiento a lo señalado en la decisión b) de la sentencia precedente, se dicta la de reemplazo correspondiente.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primera instancia, con excepción de los considerandos tercero y noveno que se eliminan. En el motivo segundo, se prescinde de la frase: obrando sobre seguro por ser un lugar aislado. De las citas legales se reemplaza en el artículo 391 del Código Penal, el número 1 por el número 2

Y se tiene, en su lugar, presente.

Que tal como lo dictamina el Señor Fiscal en su informe de fojas 709, no concurre en el delito de autos la circunstancia calificante de la alevosía, toda vez, que del proceso no aparece de manera fehaciente que el hechor en la comisión del hecho punible hubiese actuado a traición o sobre seguro para facilitar su acción punible, dado que no hay antecedente probatorio que demuestre que el autor se hubiese aprovechado de algún grado de confianza dispensado por la víctima, ni que aquel hubiera asegurado previamente las condiciones objetivas de su conducta ilícita. Se discrepará, sin embargo, de la opinión de dicho funcionario en cuanto a la pena que propone.

Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 698, con declaración que se reduce la pena impuesta al acusado José Anjel Peñailillo Gavilán a DIEZ AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple, cometido en la persona de Carmen Jacqueline Pradenas Placencia, el 16 de febrero de 1.999 en el sector del estero Carlos Campos de Quirihue.

La pena impuesta al sentenciado, se le contará desde que ingrese a cumplirla y le servirá de abono el tiempo que permaneció detenido y en prisión preventiva desde el 26 de enero de 2.001 hasta el 24 de enero de 2.002, según consta de fojas 495 y 726, respectivamente.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 655-02.


30894