12.9.08

Corte Suprema 02.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 41.112 del Primer Juzgado del Crimen de Vallenar, se dictó a fojas 224 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se absolvió al procesado WILSON AGUSTIN PEREIRA ORTIZ del cuasidelito de homicidio cometido en la persona de Víctor Silva Araya y desestimó la demanda civil interpuesta por la abogada Loreto Llorente Viñales en contra del referido encausado y del SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA, sin costas.

Apelado dicho fallo por la parte querellante, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de fojas 547 lo revocó y condenó al mencionado Pereira a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Víctor Silva Araya, ocurrido en Vallenar el 6 de febrero de 2.000. Además acogió la demanda civil sólo en cuanto condena solidariamente al encausado Pereira y al Servicio de Salud de Atacama a pagar la suma de treinta millones de pesos, más los reajustes correspondientes, a contar de la fecha de dicha sentencia, por el daño moral causado, sin costas, en esta parte, por no haber sido vencidos totalmente los demandados.

En contra de esta decisión el Servicio de Salud de Atacama interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo, el primero declarado inadmisible y el segundo, se sustenta en el quebrantamiento de diversas normas reguladoras de la prueba y al artículo 2.320 del Código Civil, puesto que la vulneración que se reclama sólo está referida a la indemnización civil que se ordena pagar a esta recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: parPrimero: Que el recurso en estudio sólo ataca la parte del fallo que condenó a la demandada, Servicio de Salud de Atacama, a pagar solidariamente una indemnización de perjuicios como consecuencia de la acción cuasidelictual por la cual fue condenado Wilson Pereira Ortiz, dependiente de aquella como enfermero del Hospital de Vallenar, conducta que provocó la muerte de un paciente que fue atendido por dicha institución de salud. Al efecto, se aduce la norma del inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y se denuncian como quebrantados los artículos 472, 473, 482 y 459 del Código Procesal aludido y 2.320 inciso final del Código Civil.

En resumen, se sostiene que se han vulnerado los indicados artículos 472 y 473, en relación a la valoración probatoria de los informes periciales, al tenerse por acreditados, por los jueces del fondo, que el sistema hospitalario mostró pocos recursos humanos en calidad y cantidad y que hubo un deficiente sistema de comunicación para los medios de urgencia, hechos que las pericias médicas no están en condiciones de demostrar. Luego se infringió, según la recurrente, la norma del artículo 482 del mismo código, porque al no encontrarse probadas las supuestas circunstancias que atenúen o eximan de responsabilidad al reo Pereira, sin embargo, se les ha dado valor probatorio a pesar de no existir otro medio de prueba que avale dicha postura, con lo cual se le ha dado a la confesión de aquel valor probatorio, cuando no se condice con los datos del proceso y la veracidad y exactitud en las declaraciones del imputado. En cuanto al quebrantamiento del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, se ha producido porque no existen dos testigos que se encuentren contestes en que efectivamente no fue encontrado el médico de turno al momento de suministrársele midazolam al paciente Silva ni que el teléfono estaba descompuesto. Finalmente en lo que se refiere a la infracción al artículo 2.320 inciso final del Código Civil, se expresa que la demandada, Servicio de Salud Atacama, se encontraba exenta de la responsabilidad civil que se le atribuye, ya que no pudo impedir el accionar del encausado, ya que éste obró de forma tan personal que sólo se pudo tomar conocimiento de su actuar una vez que el enfermo entró en paro cardio respiratorio y no existió forma de impedir su obrar, como se argumenta latamente de fojas 266 a 274 en el escrito pertinente, en el que se analizan los medios probatorios de la causa que demostrarían que ese Servicio de Salud dispuso de los medios necesarios para una adecuada prestación médica y que la decisión del procesado Pereira de proporcionar midazolam fue personalísima y previa al llamado del médico de turno;

Segundo: Que la sentencia impugnada, junto con condenar al procesado Pereira a una pena de reclusión, como autor del cuasidelito de homicidio de Víctor Silva Araya, acogió la demanda civil deducida por Carmen Alcayaga Araya y sus hijos Alejandra, Nicole y Víctor Silva Araya, en contra del mismo sentenciado y del Servicio de Salud Atacama, este último en su calidad de tercero civilmente responsable, en los términos del artículo 2.320 del Código Civil, norma que la hace responsable de un cuasidelito por el hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Sosteniendo el fallo, que no se probó la cesación de esta obligación, en mérito de las pruebas agregadas, teniendo como suficiente deber de indemnizar el que la actuación del agente público esté relacionada con el Servicio u órgano público y que exista un vínculo directo de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido, extremos que concurren en el caso de autos, agregando además que una pericia comprobó que el sistema hospitalario mostró pocos recursos humanos en calidad y cantidad junto con sistemas tecnológicos de llamadas muy mediocres y al hecho que familiares tengan que ayudar en la sala de postoperados y que el sistema de comunicación para los médicos de urgencia se basa en un teléfono defectuoso que retarda el apoyo médico en la sala de recuperación (considerando 14º);

Tercero: Que la sentencia aludida, en lo que se refiere a la responsabilidad penal, expresa en el fundamento sexto que la figura penal del artículo 490 Nº 1 del Código Penal, se encuentra plenamente acreditada con los indicios reseñados en los considerandos 5º y 6º del fallo en alzada y 1º del impugnado, que determinaron la imprudencia temeraria del procesado al proceder, sin mayor reflexión, a administrar un sedante al paciente omitiendo la prescripción médica en las condiciones que éste se encontraba;

Cuarto: Que para rechazar las argumentaciones antes aludidas el recurso sostiene el quebrantamiento de algunas leyes reguladoras de la prueba, que de no haber ocurrido, habrían permitido establecer hechos de irresponsabilidad civil para la parte del Servicio de Salud Atacama. En lo que se refiere a la vulneración de las normas de los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con la prueba pericial, es lo cierto que con respecto de la primera norma, dicha infracción no ha podido existir puesto que el dictamen que se objeta fue evacuado por dos peritos, que están perfectamente acordes, afirmando un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia que profesan y no está dicho peritaje contradicho por otros peritos, permitiendo aseverar en sus conclusiones que el procesado, no debió indicar ni administrar el fármaco que provocó la crisis que produjo la muerte del paciente y además debió contar con la asistencia de un médico cirujano al recibir al herido, agregando que el sistema institucional está bajo los estándares para la atención de este tipo de pacientes, si no cuenta con los recursos humanos y tecnológicos para los postoperados, con lo cual está haciendo un juicio serio de responsabilidad tanto del enfermero que indebidamente actuó con el paciente, como del mismo hospital, lo cual permite afirmar que los jueces del fondo al estimar dicho peritaje como prueba suficiente no ha podido transgredir la norma aludida. En cuanto a la infracción del artículo 473 del mismo Código, dicho quebrantamiento no ha podido producirse, puesto que esta norma tiene un carácter supletorio como medio de prueba a falta de los requisitos que indica la norma anterior, de tal modo, que los jueces del fondo, frente a lo señalado no han podido aplicarla;

Quinto: Que en relación a la infracción del artículo 482 del mismo código procesal, la verdad es que esta norma no tiene ninguna relación con la demanda civil, puesto que aquella trata de la divisibilidad de la confesión del procesado en cuanto a su participación en el hecho punible y que no fue aceptada como tal en el fallo recurrido, de tal manera que la posible calificación que pretende el recurso no ha existido, ya que aun cuando pudiera aceptarse que de parte del hospital hubo actividad posterior para reanimar a la víctima, la verdad es que ésta igualmente falleció por actos culposos anteriores a la tardía a tención médica que se aduce. En lo que se refiere al quebrantamiento del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, porque no habrían existido dos testigos a lo menos, que se encuentren contestes en que no fue encontrado el médico, ni que el teléfono estuviera descompuesto para llamarlo, es en verdad ocioso señalar que esta norma probatoria no fue considerada como prueba completa para acreditar tales hechos, puesto que como se expresa en el motivo decimocuarto del fallo recurrido, la responsabilidad civil de la recurrente se estableció conforme al mérito de las pruebas agregadas a la causa, las que en el considerando sexto se apreciaron conforme a la prueba de presunciones, de tal manera que no ha podido transgredirse la disposición antes aludida;

Sexto: Que al no existir infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, ha de tenerse como hechos comprobados de responsabilidad civil, que el Servicio de Salud Atacama no ejerció respecto de aquellos que estaban a su cargo el deber de cuidado necesario para evitar los actos culposos que derivaron en la muerte de un paciente y, que además, como institución hospitalaria mostró pocos recurso humanos en calidad y cantidad para evitar el suceso que dio lugar a la formación de este proceso, por lo que debe responder de los perjuicios derivados de estas conductas ilícitas, por lo que la sentencia impugnada, lejos de quebrantar la norma del artículo 2.320 del Código Civil, le ha dado una correcta aplicación, agregando además, que los jueces de la instancia no han establecido hechos que permitan eximir de responsabilidad civil a la demandada aludida, prueba que conforme al inciso segundo de dicha disposición es de cargo de quien alega tal exención;

Séptimo: Que conforme a lo expuesto en los motivos anteriores sólo cabe desestimar el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí, del escrito de fojas 255 por el Servicio de Salud de Atacama, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dos, escrita a fojas 247, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 2.868-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.