12.9.08

Corte Suprema 02.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

Se instruyó este proceso Rol Nº 25.530, para investigar la existencia del delito de tráfico ilícito de marihuana, por el cual se procesó y acusó a Dennis Osvaldo Ramírez González, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia de fecha quince de julio de dos mil dos, rolante a fojas 69 y siguientes del expediente, se condenó al encausado Ramírez González a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de las costas de la causa y al pago de una multa a beneficio del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, equivalente a cuarenta unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley 19.366, y cometido el treinta y uno de agosto de dos mil uno. Se le condenó, además, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, concediéndole, finalmente, el beneficio de la remisión condicional de la pena y se procedió al comiso de veinticinco mil pesos que se incautaron al sentenciado al momento de su detención.

Apelado este fallo por el procesado, una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó en todas sus partes mediante sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 80 de los autos. Contra esta última sentencia la defensa del encartado interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en la causal contemplada en el artículo 546 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que el fallo, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación.

Se trajeron los autos en rel ación.

Considerando:

1º.- Que el recurso se basa, para considerar concurrente la causal invocada, en que de los hechos establecidos por la sentencia recurrida no podía deducirse que el procesado Ramírez hubiese incurrido en el delito de tráfico ilícito de marihuana, sino tan sólo en la falta contemplada en el artículo 41 de la Ley 19.366, esto es, la de consumir esa substancia estupefaciente en un lugar público, como una calle.

2º.- Que el fallo de primera instancia, reproducido íntegramente por el de alzada recurrido fijó como hechos de la causa, que el día treinta y uno de agosto de dos mil uno, alrededor de las 12:30 horas, en circunstancias que funcionarios de carabineros realizaban un patrullaje preventivo por el sector de Lorenzo Arenas, Laguna Redonda de esta ciudad (Concepción), sorprendieron a tres individuos consumiendo marihuana y al registro superficial se le encontró a Dennis Ramírez González en su billetera un cigarro artesanal de marihuana tipo prensada, en envoltorio de papel con semillas de Cannabis Sativa y una bolsa de nylon transparente en cuyo interior tenía la cantidad de veintitres envoltorios de marihuana tipo prensada, más dos cigarros artesanales de la misma droga y la suma de veinticinco mil pesos en dinero efectivo, producto de presuntas ventas anteriores de la droga. El total de la droga decomisada arrojó un peso de 09 gramos, 800 miligramos de Cannabis Sativa.

3º.- Que basta leer la descripción de los hechos reproducida en el razonamiento anterior la cual, por otra parte, es intangible para esta Corte de Casación y se habrá de convenir con el recurrente que ellos no satisfacen los presupuestos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, tipificado en el artículo 5º, inciso primero de la Ley 19.366, sino sólo los de las faltas contempladas en el artículo 41, incisos primero y tercero del mismo texto legal, las cuales se comportan como tipos alternativos y, por consiguiente, de concurrir conjuntamente como en este caso, deben apreciarse como una sola infracción de tipicidad reforzada. Nada dice en contra de lo expresado aquí la vaga referencia a unas presuntas ventas anteriores de droga, deducidas de que el procesado portaba consigo la suma de veinticinco mil pesos, pues mediante ella no se afirma un hecho que se dé por probado sino que se hace apenas una pura suposición de intenciones derivada de una circunstancia manifiestamente equívoca y respecto de la cual en autos existen antecedentes que contradicen esa presunción ambigua.

4º.- Que, como consecuencia de lo dicho hasta ahora, no cabe sino concluir que el fallo impugnado incurre en la causal de casación en el fondo contemplada por el artículo 546 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, pues ha incurrido en error de derecho al calificar los hechos sobre los que versa la causa como delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 5º, inciso primero de la Ley 19.366, en circunstancias de que ellos sólo permitían apreciar la falta prevista y sancionada en el artículo 41, incisos primero y tercero del mismo cuerpo de ley. El quebrantamiento de dichas normas influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en él la pena a que debió condenarse al procesado Ramírez González es sensiblemente inferior a aquella a que se lo sentenció.

Por estas consideraciones, y visto además lo preceptuado en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 785 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se acoge el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Dennis Osvaldo Ramírez González en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 80 de los autos, la cual, por lo tanto, es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dos de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando cuarto, segundo párrafo, se suprime la frase producto de presuntas ventas anteriores de la droga. b) Se suprimen los razonamientos siete y ocho, y se tiene en su lugar y además presente:

1º.- Que, como se ha manifestado en la sentencia de casación que precede, los hechos que se atribuyen al encausado Ramírez González y que, en efecto, son los únicos acreditados en autos, sólo configuran la falta tipificada en los incisos primero y tercero del artículo 41 de la Ley 19.366, y no el delito de tráfico ilícito de estupefacientes a que se refiere el inciso primero del artículo 5º de esa misma ley.

2º.- Que, contra lo que afirma el considerando séptimo de la sentencia en alzada, sí se encuentra justificado en autos que los 09 gramos, 800 miligramos de marihuana que el encausado portaba consigo estaban destinadas a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo, ya que así se puede deducir de lo declarado a fojas 21 y 21 vuelta, respectivamente, por Claudio Gonzalo Saavedra Rodríguez y Cristóbal Andrés Leal Hermosilla, de los cuales se deduce que efectivamente Ramírez González compró la droga de que era portador para consumirla en forma personal. Para entender anulada la presunción del inciso segundo del artículo 5º de la Ley 19.366, el tribunal no sólo debe estarse a lo que el procesado haya probado por sí mismo y directamente, sino que ha de atender al contexto de lo acreditado en el proceso, teniendo debidamente en consideración, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen (artículo 109 del Código de Procedimiento Penal) . Ello, como es de sobra sabido, pertenece a la esencia del debido proceso, y ha de ser por eso tenido en cuenta de manera preferencial por los magistrados de la instancia.

3º.- Que la circunstancia de que el procesado Ramírez llevara consigo la suma de veinticinco mil pesos es, de suyo, inapta para suponerle un tráfico de que en el proceso no hay vestigio alguno y que, además, aparece en contraste con las declaraciones de los ya mencionados Saavedra y Leal, pues su descripción de los hechos la contradice.

4º.- Que, con lo expuesto, queda de manifiesto que esta Corte no comparte el parecer de la Fiscal Judicial Miriam Antonieta Barlaro Lagos, la cual, en su informe de fojas 77 de autos se pronuncia por la confirmación sin modificaciones de la sentencia apelada.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 41 de la Ley 19.366, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se revoca el fallo en alzada en cuanto decretó el comiso de la suma de veinticinco mil pesos que se le incautó al sentenciado al momento de su detención y de que da cuenta el acta de incautación de dinero de fojas 13 y constancia estampada por el tribunal a fojas 38. Se lo confirma en lo demás, con declaración de que el procesado Dennis Osvaldo Ramírez González queda condenado únicamente como autor de la falta prevista y sancionada en los incisos primero y tercero del artículo 41 de la Ley 19.366 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, a la pena de multa de dos unidades tributarias mensuales.

Si el sentenciado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3954-02.