12.9.08

Corte Suprema 16.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol Nº 48.208 del Primer Juzgado del Crimen de Santa Cruz, se dictó sentencia de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 103 y siguientes de los autos, por la cual se condenó a José Humberto Aliaga Cornejo, ya individualizado en autos, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 5º de la Ley 19.366 y sancionado en el artículo 1º de esa misma ley.

Apelado dicho fallo por el condenado, la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de fecha doce de junio de dos mil dos, que rola a foja 115 del expediente, la confirmó con declaración de que Aliaga Cornejo quedaba además condenado a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y que la pena corporal se computaría desde el nueve de julio de dos mil uno.

En contra de esta última resolución, la defensa del condenado dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal 9del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue declarado inadmisible por la Excma. Corte Suprema, mediante fallo de veintitrés de julio de dos mil dos, escrito a fojas 128 y 128 vuelta de la causa, y recurso de casación en el fondo, basándose en el artículo 546 Nº s 3 y 7 del citado Código.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

Considerando:

1º.- Que, como se ha dicho, el recurso de casación en el fondo sometido a nuestro conocimiento se funda en las causales contempladas en los Nº s 3º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. La primera de ellas concurre, a su juicio, porque al calificar los hechos que dio por establecidos como ilícitos, la sentencia impugnada incurrió en error de derecho, ya que tales hechos, en atención a los distintos argumentos que desarrolla, no satisfacen las exigencias del tipo del tráfico ilícito de estupefacientes a que se refiere el artículo 5º de la Ley 19.366 y son, por consiguiente, lícitos, en especial a causa que de ellos no puede afirmarse que constituyeran efectivamente actividades de tráfico, lo que los sitúa fuera del ámbito de la descripción legal del respectivo hecho punible. A su vez, la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal concurriría porque el fallo, al establecer los referidos hechos, ha infringido diversas leyes reguladoras de la prueba, en especial aquellas sobre la sana crítica a que se refiere el artículo 36 de la Ley 19.366, las del artículo 488 Nº s 1º y 2º del Código de Procedimiento Penal y las de los artículos 42 y 456 bis de ese mismo cuerpo legal. Los errorres denunciados han influído en lo dispositivo del fallo porque, de no habérselos cometido, el procesado Aliaga Cornejo debió haber sido absuelto y no condenado.

2º.- Que, para una acertada resolución de este recurso es necesario, ante todo, precisar que el hecho establecido por la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia, es el de que el día nueve de julio de dos mil uno un sujeto ingresó a la Cárcel de esta ciudad (Santa Cruz) portando marihuana elaborada (considerando tercero) . Por lo que se refiere a otras aseveraciones fácticas contenidas en el considerando quinto, sólo tienen por objeto dar por establecida la participación de Aliaga en ese hecho, sin agregar circunstancia alguna que lo modifique.

3º.- Que esta Corte viene sosteniendo en forma reiterada, que el comportamiento típico del delito descrito en el artículo 5º inciso primero de la Ley 19.366 consiste en traficar; que traficar no significa comerciar o uote mercar, puesto que la ley expresamente se refiere a hacerlo a cualquier título, el cual puede ser, por consiguiente, gratuito, pero que sí implica difundir, es decir, transferir a otro u otros onerosa o gratuitamente, pues es en esta difusión que se materializa el peligro para la salud de la comunidad; finalmente, que el inciso segundo del referido artículo 5º de la Ley 19.366 no contiene tipo alguno distinto de aquel a que se refiere el párrafo anterior, sino sólo presunciones de tráfico que, por incidir en la responsabilidad penal, son simplemente legales y admiten prueba contraria, de la cual la que se menciona expresamente (estar destinada a la atención de un tratamiento médico o al uso personal exclusivo y próximo en el tiempo) es meramente ejemplar pues, de no entenderlo así, tal presunción se transformaría mediante un rodeo en juris tantum y quebrantarían, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República.

4º.- Que, contra lo razonado en el considerando que precede, la sentencia atacada concluye que el portar droga sin justificar el que está destinada a un tratamiento médico o al uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo es efectivamente una presunción jure et de jure compuesta, por así decirlo, de un elemento positivo (portar) y de otro negativo (no poder justificar los extremos descritos por la disposición, y precisamente esos, pues ninguno otro sería admisible) .

5º.- Que, conforme a lo expuesto en el razonamiento tercero precedente, esta interpretación de lo preceptuado por el artículo 5º inciso segundo de la Ley 19.366 constituye un error de derecho que, además, conduce a un equivocado entendimiento de lo dispuesto categóricamente por el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Y ese error ha influído sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia pues, si el fallo no hubiera dado esa interpretación hermética a la presunción, tendría necesariamente que haberla desestimado, a causa de la exigde la sustancia estupefaciente de que era portador el procesado, así como de la forma manifiesta y casi ingenua en que la llevaba c onsigo, y a la explicación candorosa que dio de su origen - el cual, por lo demás, se dio por verificado en el proceso -, todo lo cual permitía contra presumir que no la portaba para difundirla o traficarla sino para consumirla personalmente. De esta suerte, queda claro que en la especie se ha configurado la causal de casación prevista en el artículo 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, pues la sentencia calificó como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

6º.- Que, como el recurso se acogerá en atención a lo que se expresa en el considerando anterior, no es preciso referirse aquí a la segunda causal invocada, cuya consideración es, además, superflua, pues para concluir en la forma en que se ha hecho no es preciso modificar los hechos establecidos por la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha doce de junio de dos mil dos, escrita a fojas 115 del expediente, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Acordado contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por desestimar el aludido recurso, en atención a que no concurre la causal de nulidad prevista en el Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que si bien puede ser discutible que el porte de la droga que le fue sorprendida al enjuiciado lo haya sido para traficar, sin embargo el hecho igualmente es ilícito, si se considera que la conducta que establecieron los jueces del fondo importa una tenencia de droga prohibida para un consumo personal, tal situación resulta de todos modos punible en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Nº 1 9.366.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero, cuarto, sexto y octavo a undécimo, que se eliminan, y sustituyendo en el párrafo primero del considerando segundo el sustantivo ilícito por hecho, y se tiene, en su lugar, y además, presente:

1º.- Que los hechos acreditados no permiten al tribunal formarse convicción de que el procesado Aliaga Cornejo haya incurrido efectivamente en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, atendida la exigde la sustancia de que era portador, así como por la forma manifiesta en que la llevaba consigo, sin haberla intentado ocultar de manera especial y sin haberla distribuído en porciones susceptibles de ser transferidas a terceros, todo lo cual conduce a desvirtuar la presunción simplemente legal contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 19.366.

2º.- Que, por las razones expuestas, esta Corte disiente de la opinión de la señora Fiscal Judicial, expuesta en su informe de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, escrito a fojas 114 del expediente, la cual era de opinión de confirmar el fallo de primera instancia con declaración.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se absuelve al procesado José Humberto Aliaga Cornejo, ya individualizado en autos, del delito previsto y sancionado en el artículo 5º inciso primero de la Ley 19.366 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, respecto del cual se lo había acusado.

Se previene que el Ministro Sr. Juica, estuvo por sancionar al imputado Aliaga Cornejo con la pena de una multa de cinco unidades tributarias mensuales como autor de la falta a que se refiere el artíc ulo 41 de la Ley de Drogas, toda vez que habiéndose demostrado en el proceso respectivo que éste fue sorprendido en un lugar público portando dicha sustancia para su consumo personal y próximo en el tiempo, correspondía confirmar el fallo de primer grado con la declaración antes indicada.

Apareciendo que José Humberto Aliaga Cornejo se encuentra actualmente en prisión preventiva en razón de este proceso, dése orden para su inmediata libertad, por la vía más rápida, si no estuviere privado de ella por otra razón.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2418-02.