Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de julio de dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1.167-2.000 del Segundo Juzgado del Crimen de La Serena, se dictó a fojas 1.104 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se acogió la objeción de ciertos documentos, se condenó a CARLOS ALBERTO CISTERNAS LAMAS a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y doscientos cincuenta días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autor del delito de aborto consentido seguido de cuasidelito de homicidio de Elizabeth Alejandra Cerda Aguirre, ocurridos el 10 de julio de 2.000 en Avda. Balmaceda 391, oficina 309 de esa ciudad. Se condenó también como autora de los mismos hechos, a LUCIA AMELIA DEL CARMEN TOLEDO OLAVARRÍA a sufrir las penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, respectivamente, además de las accesorias correspondientes. Se les impuso a ambos procesados el pago de las costas de la causa y se los condenó a pagar solidariamente a los demandantes civiles la suma única de diez millones de pesos, con sus intereses y reajustes desde que la sentencia quede ejecutoriada. Al primero de los sentenciados se le concedió el beneficio de la libertad vigilada por un término de 1.346 días y a la segunda, la remisión condicional de la pena, quedando sujeta a la vigilancia de la autoridad por 602 días.
Apelada dicha sentencia por los dos procesados y los querellantes, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la revocó a fojas 1.186 y absolvió a los acusados Cisternas y Cerda de los delitos imputados y desestimó la demanda civil deducida en su contra.
En contra de esta última decisión la parte querellante dedujo a fojas 1.1 92 recursos de casación en la forma y en el fondo. Se basa el primer arbitrio en la causal prevista en el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal afirmando el quebrantamiento de los Nº 3 y 4 del artículo 500 del mismo cuerpo de leyes. La casación sustancial se fundamenta en el motivo de nulidad previsto en el Nº 7 del artículo 546 del mismo código, sosteniendo la infracción en los artículos 485 y 488 del citado estatuto procesal.
Concedido los expresados recursos y declarados admisibles se trajeron a fojas 1.212 los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso en estudio sostiene que la sentencia en contra de la cual se reclama ha incurrido en el vicio procesal que señala el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, lo cual implica el no haber sido dictada en la forma dispuesta por la ley ya que no contiene una exposición íntegra y sintetizada de los hechos que han dado origen a la formación de la causa, omitiendo múltiples y graves hechos reales y probados, concluyendo que la aludida sentencia no cumple con efectuar un examen, ponderación y valoración de la totalidad de la prueba rendida y olvida en su fallo todos los medios de prueba que suministra el proceso, favorables o desfavorables al procesado.
En concreto se afirma en el recurso los siguientes defectos formales: a) se omite pronunciamiento y ponderación del testimonio de la doctora Katia Cabrera, el cual contiene elementos de prueba que no han sido examinados; b) no se pronuncia acerca de la circunstancia de haber sido alterado el sitio del suceso por los procesados antes de denunciar la muerte de la ofendida, omitiendo el testimonio del Sub Comisario Luis Valenzuela de fojas 927 que da cuenta de la condición en que se encontraba el cadáver y de las manchas de sangre que existía en la camilla ginecológica del privado del doctor Cisternas, lo que fue confirmado por el informe pericial rolante a fojas 409 y siguientes; c) se prescinde de todo pronunciamiento acerca de las contradicciones presentes en las declaraciones indagatorias prestadas por los procesados, particularmente respecto del horario en que supuestamente habría concurrido el imputado Cisternas a su consultorio el día que ocurren los hechos, d) por último, se señala, la sentencia recu rrida omite considerar, estudiar y ponderar los informes médicos legales rolantes a fojas 221 y 232 que precisan la causa real de la muerte de Elizabeth Cerda;
Segundo: Que la sentencia recurrida, coincidiendo con la de primer grado, ha concluido que el 10 de julio de 2.000 le fueron practicadas a Elizabeth Cerda Aguirre maniobras abortivas mediante instrumentación en la cavidad uterina en la que se realizan legrados o raspados, todo ello previa dilatación del canal endocervical, lo que ocasionó la expulsión del feto y provocó a dicha persona lesiones traumáticas y desgarros en el periné, vagina, cuello uterino y útero, quedando este último con una perforación en su cara postero superior, resultando también afectada su mucosa endometrial y consecuencialmente, en gran parte denudada, esfacelada y cubierta por exudado fibrinoso, provocándole además un sangramiento masivo. Se concluyó además, que estas lesiones provocaron el fallecimiento de la aludida Cerda y que el deceso de la víctima acaeció en la consulta médica del doctor Carlos Cisternas. Se ha concordado por los sentenciadores que estos hechos constituyen el delito de aborto seguido del cuasidelito de homicidio de la indicada ofendida;
Tercero: Que sin perjuicios de la calificación de los hechos ilícitos referidos en el motivo anterior, considera el fallo de segunda instancia, en su motivo tercero, ciertos elementos probatorios que servirían para establecer la participación criminal que se le atribuye a los procesados y que éstos niegan en sus declaraciones indagatorias, refiriéndose a la declaración de Juan Naveas de fojas 226, de Teresa Michea de fojas 288, parte de Investigaciones de Chile de fojas 2, 50 y 127, el informe de la Unidad de Laboratorio del Servicio Médico Legal de fojas 929, para señalar en el considerando siguiente, que los informes periciales citados por proceder de dos peritos y reunir los requisitos señalados en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal lo estiman como plena prueba de los hechos a que se refieren. Se sostiene, en seguida, que los hechos señalados en los peritajes antes citados, al no ser prueba directa de la práctica de maniobras abortivas por los acusados, debe ser estimada como base de presunción, cosa que igualmente ocurre con los restantes antecedentes que se han citado en el fundamento en referencia y luego se concluye en ese mismo fundamento que no tendrían una fuerza indiciaria, en los términos del artículo 488 del código citado, las declaraciones de Juan Naveas y de Marta Teresa Michea, ni tampoco un trozo de receta médica cuya escritura se comprueba pericialmente que pertenece al acusado Carlos Cisternas. En el motivo quinto, se argumenta además, que los restantes antecedentes mencionados en el fundamento tercero carecen de gravedad y precisión como para deducir de ellos que los procesados tuvieron la calidad de autores de las prácticas abortivas a que se sometió Elizabeth Cerda Aguirre, haciendo notar en especial la escasa cantidad de sangre entre los objetos encontrados en la consulta médica y basurero externo del edificio;
Cuarto: Que luego la sentencia recurrida expresa en el motivo sexto, que de estimarse constitutivos de delito los hechos acreditados en el fundamento primero, concluye que existe un cúmulo de contradicciones imprecisas y negativas que frustran cualquier prueba e impiden a los juzgadores formarse convicción acerca de que el delito fuera cometido por las personas a quienes se les atribuye, por lo que no es posible tener por acreditado la participación de los acusados en la comisión de dichos ilícitos;
Quinto: Que a su vez el fallo de primera instancia, en su considerando noveno, para convencer de la responsabilidad criminal de los acusados, frente a la negativa de éstos de reconocer su participación criminal en los hechos punibles que se le imputan, consideró como presunciones de culpabilidad, los elementos de juicio que se expresan en las letras a), b) y c) de dicho fundamento y en especial los dichos de la médico Katia Cabrera Briceño, que declara que la causa inmediata de la muerte de la víctima se debió a una hemorragia por vía vaginal y que se presentó momentos antes de su fallecimiento en una cantidad de dos o tres litros de sangre lo que no se produce con la afectada vestida; el informe médico legal que indica que la fallecida presentaba claros signos de maniobras abortivas recientes y que la paciente murió en relación directa a maniobras abortivas por anemia aguda durante el raspado o inmediatamente después; las observaciones en el sitio del suceso al examen físico de la occisa, erosión dorsal y sacra explicables al haber sido producidos con el roce de un elemento rígido como podría ser con la cam illa ginecológica encontrada en el lugar y que elementos encontrados en el sitio del suceso, según en el informe de fojas 919 y siguientes, contendrían restos de sangre que analizados demuestran que correspondería a la occisa;
Sexto: Que la sentencia impugnada, aparte de omitir toda consideración respecto de la declaración de la doctora Katia Cabrera y de la conclusión de la ampliación de autopsia señalados en el apartado anterior, incurre en la vaguedad de darle a los informes periciales el valor de plena prueba, de los hechos a que se refieren éstos, en seguida señala que no tienen ese carácter probatorio y que sólo deben ser estimado como base de presunción, para luego analizar si éstas cumplen con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. Refiere que las declaraciones de Juan Naveas es contradictoria con lo que señaló Investigaciones y contradicha por otros testimonios y luego refuta los dichos de Marta Teresa Michea y también el cargo que pudiera emanar de la pericia acerca de trozos de receta médica, por carecer de precisión, elementos que a lo más podrían estar referidos a un solo informe pericial y no con respecto de los otros que se mencionan, con lo cual resulta que ese considerando se contradice sustancialmente en sus fundamentos, de tal modo que lo hace ininteligible para fundar la tesis que se propone, en orden a la ineficacia probatoria de tales elementos. Por otra parte, en los motivos siguientes se expresa en términos generales que los otros antecedentes, carecen de gravedad y precisión y que existiría un cúmulo de contradicciones, imprecisiones negativas que frustran cualquiera prueba, sin dar ninguna razón para justificar las aseveraciones que se formulan;
Séptimo: Que de la manera explicada las fundamentaciones contenidas en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo en estudio para justificar la falta de participación punible de los acusados en los delitos por los cuales fueron acusados resultan contradictorias entre si y además carentes de las razones precisas y claras, para explicar porqué no se dan por probados los hechos relacionados con esa falta de culpabilidad a que se arriba y omite, a su vez, elementos de juicio que tuvo en consideración el tribunal de primera instancia para justificar esa responsabilidad penal;
Octavo: Que conforme al tenor del artículo 500 de l Código de Procedimiento Penal, los jueces deben proceder a un examen completo de todas y cada una de las pruebas que se incorporan al juicio, labor que se materializa a través de las motivaciones que refleje con claridad las reflexiones sobre el contenido de las pruebas que justifiquen la apreciación en cuya virtud se aceptan o rechazan dichas probanzas, como perentoriamente lo exige el Nº 4 de dicha disposición legal;
Noveno: Que de lo dicho aparece que la sentencia impugnada, en torno a la participación punible de los procesados, no ha cumplido con la exigencia señalada en la norma citada, incurriendo con ello en la causal de nulidad formal a que se refiere el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, defecto que influye sustancialmente en lo resuelto en dicha resolución, toda vez que existiendo presunciones fundadas de responsabilidad criminal de los hechores, para considerarlos autores de los delitos que se les imputa, han resultado absueltos, con lo cual deberá acogerse el recurso deducido por los querellantes por el motivo de casación aducido.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA deducido por la parte querellante en lo principal de fojas 1.192, en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 1.186, la que se invalida, por lo que el tribunal acto continuo pero sin nueva vista, dictará la sentencia de reemplazo conforme a la ley y al mérito del proceso.
Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo referido en el primer otrosí del aludido escrito.
Regístrese.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Nº 3.875-02.-
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco y la Sra. Luz María Jordán. No firman los abogados integrantes Sr. Carrasco y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, doce de julio de dos mil cuatro.
Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo presente:
Que este tribunal no acogerá el criterio del fiscal judicial, contenido en el dictamen de fojas 1.177, puesto que las presunciones judiciales que se señalan en el considerando noveno del fallo en alzada, cumpliendo los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes para convencer de la culpabilidad de autores que han tenido los acusados en los hechos investigados.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del código aludido, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 1.104, aclarando que la primera pena impuesta a la sentenciada Toledo es la de presidio menor en su grado medio.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Señor Juica.-
Nº 3.875-02.-
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco y la Sra. Luz María Jordán. No firman los abogados integrantes Sr. Carrasco y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.