12.9.08

Corte Suprema 30.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de marzo del dos mil cuatro.

Vistos:

Por sentencia de veintitrés de junio del año mil novecientos noventa y nueve mil, escrita a fojas 151 de los autos rol Nº 55.445 PL del Vigésimo sexto Juzgado del Crimen de Santiago, se condenó a Luis Omar Ortíz Carrasco como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo mas accesorias correspondientes y costas.

En segunda instancia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dieciocho de junio de dos mil dos confirmó la referida sentencia, con declaración que se rebaja a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo la pena que se le había impuesto.

Contra este fallo el representante de del Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer la nulidad formal.

Considerando:

PRIMERO.- Que el recurso de casación en la forma interpuesto en representación del Consejo de Defensa del Estado se funda en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo dispuesto por el 500 del mismo texto legal en sus números 4 y 5, por estimar que el tribunal de alzada extendió el fallo con omisión de los requisitos exigidos por la ley al no contener las consideraciones en cuya virtud se dan por comprobados los elementos necesarios para tener por muy calificada la atenuante de responsabilidad criminal de irreprochable conducta anterior del inculpado ni tampoco las razones legales que sirvieron par a eso.

SEGUNDO.- Que, por otra parte hace consistir el vicio en la falta de un debido y ponderado examen que les habría permitido concluir que tal calificación es improcedente y se habría evitado el error de aplicar una pena inferior. Agrega que para que proceda la calificación de la conducta es necesario que se trate de un individuo que ha prestado grandes y señalados servicios a la comunidad o que ha demostrado un alto grado de virtudes de carácter y moralidad, circunstancias que no constan del mérito del proceso.

TERCERO.- Que en dicho contexto, del libelo en examen fluye que los hechos invocados si bien configuran la causal invocada, toda vez que solamente existe en la sentencia recurrida la declaración de que la atenuante de irreprochable conducta anterior se considera muy calificada, este hecho no es suficiente para estimar que ello signifique un error que acarree la nulidad de la sentencia.

CUARTO.- Que cabe consignar que, en cuanto a través del recurso se persigue el análisis de las circunstancias relativas a la conducta del procesado y a la calificación de ella, conforme con lo dispuesto por el artículo 68 bis del Código Penal, el vicio carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en tanto la calificación de minorantes constituye una facultad soberana de los jueces del fondo.

QUINTO.- Que finalmente debe tenerse presente que las alegaciones del recurrente, en orden a que la calificación de la conducta no pudo hacerse en razón a la certificación de un manejo en estado de ebriedad que habría cometido el inculpado y a las circunstancias que en su recurso esgrime y que considera necesarias para calificar una conducta, no pueden ser admitidas desde que en la misma certificación se da cuenta que tal causa fue sobreseída definitivamente y porque, si bien el encausado no cumple con las exigencias que el recurrente hace, sin embargo el hecho del grado de adicción que presenta, su juventud y la escasa cantidad de drogas hacen procedente la calificación.

SEXTO.- Que lo que se ha dejado dicho en este fallo basta para el rechazo del recurso de casación en la forma intentado a fojas 207

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 207, contra l a sentencia de segunda instancia de dieciocho de junio de dos mil dos, escrita a fojas 206, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo..

Rol Nº 2.579-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.