12.9.08

Corte Suprema 28.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 7.688 del Juzgado del Crimen de Pucón, se dictó a fojas 62 sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se condenó al procesado Jorge Iván Gudenschwager Sanhueza a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias correspondientes, al pago de una multa de 11 U.T.M. y a satisfacer las costas de la causa, como autor del delito de defraudación que contempla el artículo 19 de la ley 18.112 sobre prenda sin desplazamiento, cometido en dicha localidad el 6 de octubre de 1.999. En esta misma resolución se condenó, además al acusado, a pagar al querellante, Banco de Chile, las sumas de $ 1.000.000; $ 309.795 y 246,67 Unidades de Fomento, a título de indemnización de perjuicios, con intereses calculados de la forma que dicho fallo señala.

Apelada esta sentencia por el imputado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó a fojas 96.

En contra de esta última decisión, la defensa del condenado Gudenschwager dedujo a fojas 97 recurso de casación en el fondo el cual se fundamenta en la causal del Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por haberse calificado como delitos hechos que no lo son.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible a fojas 103, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio se afirma que se han infringido las disposiciones sobre la prueba y la apreciación de los hechos, corroborado por la circunstancia que Luis Ulloa, de quien supone responsable de la desaparición de las especies pignoradas, se encuentra declarado rebelde en otra causa. Se sostiene que dos testigos estarían contestes en cuanto a que las motos acuáticas, para su reparación, fueron cargadas en un camión con destino a un taller especializado en Santiago. De este modo, se afirma, se ha infringido la ley penal al decidir que el imputado ha cometido el delito de defraudación, no dándose los presupuestos para tipificar la acción penal deducida en esta causa y con ello se infringe lo dispuesto en el artículo 19 Nº 2 de la ley 18.112, constituyendo el error de derecho denunciado la causal prevista en el Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;

Segundo: Que como se aprecia de lo expuesto en el motivo anterior, el recurso afirma de manera confusa que la sentencia impugnada habría transgredido normas reguladoras de la prueba, sin invocar al respecto la causal pertinente para dicho efecto y tampoco indicar cuál seria la ley reguladora de la prueba que se ha vulnerado, ya que en el libelo sólo señala la expresión artículos 108 y siguientes y 189 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, fundamentación que no puede ser considerada suficiente para precisar la infracción de ley que se invoca, en atención a la naturaleza de derecho estricto que otorga la ley a este arbitrio;

Tercero: Que de este modo, resulta obligatorio para este Tribunal de casación, atenerse a los hechos que los jueces del fondo han establecido dentro de sus facultades privativas. En este aspecto, la sentencia impugnada ha confirmado como cuestión fáctica, lo siguiente: que existiendo entre el imputado y el acreedor, Banco de Chile, un contrato de prenda regido por la ley 18.112, por el cual el primero constituyó en garantía cuatro motos acuáticas para asegurar el pago de ciertas obligaciones, sin embargo, dichas especies al ser embargadas no fueron encontradas en el domicilio del deudor, ya que habían sido trasladadas a un lugar distinto del que debía guarnecerlas, dejando en la imposibilidad al banco acreedor de perseguir su acreencia sobre dichas motos (considerandos 3 y 5 del fallo de primer grado);

Cuarto: Que conforme a lo expuesto en el motivo anterior, el hecho descrito y acreditado, constituye el delito que describe el Nº 2 del artículo 19 de la ley 18.112 en cuanto sanciona, con las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal, aumentada en un grado, al deudor prendario y a quien tenga en su poder las cosas empeñadas que defraudaren al acreedor prendario ya sea, alterando, ocultando, trasladando o disponiendo de las especies dadas en prenda, situación jurídica que se ha producido con respecto del traslado fraudulento de dichas motos y por la cual se censura al querellado, y de este modo, al sancionársele por dicho ilícito, lejos de contravenir la norma punitiva antes indicada, el fallo le ha dado una correcta aplicación al caso de autos. De este modo, no se ha producido la infracción de la ley penal que el recurso denuncia.

Por estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 97, por la defensa del procesado Jorge Iván Gudenschwager Sanhueza, en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 96, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.-

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 1.926-02.-

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Jorge Medina C. y Sr. Milton Juica A.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.