12.9.08

Corte Suprema 31.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproducen los fundamentos primero a quinto, párrafo primero del sexto, octavo a décimo del fallo de primera instancia, eliminándose los demás.

Se reproducen, asimismo, los fundamentos quinto a décimo cuarto de la sentencia de casación en el fondo que precede, y

TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:

Primero. Que de lo dicho en los fundamentos de la sentencia de casación que se reproducen se configura el cuasidelito contemplado en el art. 491 del Código Penal al haber actuado la matrona Urbina Heimerl con negligencia culpable causando un mal a la querellante Ximena Unión Pradines el que está sancionado en el artículo 490 Nº 2 del mismo cuerpo legal.

Segundo. Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, a la indemnización de los perjuicios causados.

Concordando con la norma procesal antes transcrita están las disposiciones legales del Código Civil y como sostiene don Mario Garrido Montt en su obra Derecho Penal, Tomo II, página 387, si bien esos textos se refieren al delito civil, que es una noción distinta en cierto sentido a la del delito penal, sientan principios rectores en esta materia.

Tercero. Que el artículo 2314 del Código Civil dispone: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le imponga las leyes por el delito o cuasidelito y que para que la indemnización sea efectivamente debe ser completa abarcando todo perjuicio material, psicológico, moral.

Cuarto. Que responden por los daños los intervenientes en el cuasidelito según lo disponen los artículos 2316 del Código Civil, y 24 del Código Penal, norma ésta que establece que: toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables.

Quinto. Que entre las demás personas legalmente responsables está, en el caso de autos, el Servicio Nacional de Salud el que, de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 18.469 y 2 del Decreto Supremo Nº 369 de 1986 tiene a su cargo la ejecución de las acciones de salud que entrega el régimen de prestaciones de salud en el país, siendo, por tanto, responsables del actuar de los funcionarios de los establecimientos Públicos de Salud en el desempeño de sus labores, lo que se deduce también de la norma del inciso primero del artículo 2320 del Código Civil.

Sexto. Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 2327 del Código Civil los responsables de un cuasidelito responden solidariamente de los perjuicios causados.

Séptimo. Que la demandante civil no ha acreditado los perjuicios sufridos por daño emergente por lo que no se acoge lo pedido a este respecto y, en cambio, si se da lugar a el daño moral consistente en las incomodidades por años de consultas médicas, la angustia que sufre la demandante al verse obligada a vivir con un cuerpo extraño en su organismo y que según los informes agregados a los autos ha cambiado ya varias veces de lugar, daño que el Tribunal estima en la cantidad de $ 5.000.000.

Octavo. Que por lo expuesto en los considerandos que se reproducen, el Tribunal difiere de lo informado a fs. 153 por la señora Fiscal Judicial.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 49 del Código Penal; 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal.

SE REVOCA, la sentencia ape lada de 13 de Junio de dos mil dos, escrita de fa. 135 a 142 en cuando a las conclusiones signadas con los números 3, 4 y 5 y se la confirma en lo demás y

SE DECLARA: a) .- Que se condena a Jacqueline Olivia Urbina Heimerl, ya individualizada, a la pena de multa de ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES como autora del cuasidelito de lesiones en la persona de Ximena del Carmen Unión Pradines cometido el 15 de Septiembre de 1997 en el Hospital de La Unión. b) .- Que se condena a Jacqueline Olivia Urbina Heimerl y al Servicio de Salud de Valdivia a pagar solidariamente y por daño moral la cantidad de $ 5.000.000 más reajustes e intereses desde que quede ejecutoriada la presente sentencia.

Si la sentenciada no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda nunca exceder más de seis meses.

Se previene que los Ministros Sres. Segura y Rodríguez E., estuvieron por fijar la indemnización de perjuicios en la cantidad de $2.000.000.-

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol Nº 3753-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firman los Ministros Sres. Cury y Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.