12.9.08

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Nº 33.698-C del Segundo Juzgado del Crimen de Magallanes, seguidos en contra de Juan Carlos Agüero Guenuman por el delito de abuso sexual continuado en la persona de la menor Daniela Alejandra Avilés Vera, el juez de primera instancia le condenó como autor, en sentencia de 28 de marzo último escrita a fojas 130, a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, sin concederle beneficio alternativo alguno del cumplimiento de la pena.

Elevado en consulta este fallo, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en sentencia de cinco de julio recién pasado, que se lee a fojas 159, lo aprobó con declaración de que se eleva la pena impuesta al sentenciado a cinco años de reclusión menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos por el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

En contra de este último fallo, la defensa de la encausado Juan Carlos Agüero Guenuman dedujo recurso de casación en el fondo por la causal y fundamentos que pasan a exponerse a continuación.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso interpuesto por Juan José Arcos Srdanovic en representación de AgHuencumán, esgrime la causal de invalidación que estatuye el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es que la sentencia aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena mas o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que const ituyen circunstancias atenuantes. Concretamente, se aduce que, en primer lugar, el error de derecho se ha cometido al no aplicarse la atenuante que contempla el Nº 9 del artículo 6 del Código Penal, puesto que la participación en el hecho punible de parte del imputado se ha comprobado única y exclusivamente con sus propios dichos.

SEGUNDO.- Que, además, indica en su recurso, que durante la tramitación de la causa ha sido modificado al número 9 del artículo 11 del Código Penal en el sentido de que la minorante procede cuando se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos y que siendo más beneficiosa para el encausado debe aplicársele in actum, por lo que al negarla se ha infringido tal disposición pues a la luz de los antecedentes de la causa, no se podría haber tenido por acreditada la responsabilidad punible del hechor sin su confesión de los hechos

TERCERO.- Que en concreto, aduce que estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues al no haberse acogido la petición de la defensa de tener por concurrente la atenuante señalada, se ha aplicado una pena notablemente más grave que la que en derecho corresponde, privándole, además, del derecho a que se le concediera alguno de los beneficios alternativos considerados por la ley 18.216.

CUARTO.- Que, la alegación del recurrente debe ser desechada. En efecto, como lo ha señalado el tribunal de la instancia y el recurrido, y cualquiera sea la aplicación que de las modificaciones aplicadas por las leyes 19.806 y 18811 se acepte, la verdad es que de los antecedentes que se han reunido en la causa, tal como se han dejado establecidas en los fallos tanto de primera como de segunda instancia, hay en autos otros antecedentes que inculpan al encartado de su actividad en los abusos sexuales que cometió con la menor de autos, la que además de sus múltiples lesiones adolece de una capacidad intelectual limítrofe de la que se valió el autor.

QUINTO.- Que, tal como lo sostiene el juez de primer grado en el acápite decimoquinto de su fallo, reproducido por el recurrido, como es posible deducir del examen del expediente, además de su propia confesión le perjudican al encausado las declaraciones de la ofendida y los dichos de las testigos de oídas Jovita de Lourdes Vera Pérez y Soledad del Carmen Cárdenas Aguila y los informes medico legales acompañados a estos autos.

SEXTO.- Que de lo expuesto fluye como conclusión que las informaciones aportadas por el encartado en la causa no satisfacen las exigencias y los objetivos impuestos por el legislador para la configuración de la expresada minorante, de forma tal que no existe error de derecho alguno cuando los jueces la han desechado, motivo por el que no puede prosperar el recurso intentado.

Por estos fundamentos y lo que disponen los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 161 por Juan José Arcos Srdanovic en representación de Juan Carlos AgHuenumán, en contra de la sentencia de cinco de julio pasado, escrita a fojas 159, la que no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 2.900-02.