Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil tres.
Vistos:
A fojas 4 comparece doña Rano Latipova, deduciendo recurso de hecho, en razón de la negativa de la Corte de Apelaciones de Santiago, en Pleno, de concederle el recurso de apelación en los antecedentes Rol Nº 293-2002. Sucintamente, explica que el referido tribunal denegó una apelación que solicitaba se aplicaran medidas disciplinarias al Juez suplente del Décimo Juzgado del Crimen de Santiago, don Héctor Osorio Sepúlveda y al actuario del mismo tribunal don José Miguel Núñez Núñez. Asevera que el rechazo de su apelación se basó en la circunstancia de que el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales sólo haría procedente ese recurso cuando se ejercen las facultades disciplinarias, lo que no ocurriría al declararse inadmisible el reclamo, como aconteció en su caso. Afirma la recurrente que la ley no hace tal distingo y que, contrariamente a lo expresado por la Corte de Apelaciones, las facultades disciplinarias se ejercen tanto al sancionar como al absolver.
A fojas 11 consta el informe de la Corte de Apelaciones de Santiago, indicándose, en síntesis, que sólo es apelable la resolución a través de la cual se hace uso del derecho sancionatorio porque ése es el sentido de la voz ejercicio que emplea el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
A fojas 21 se dispuso traer los autos en relación:
Considerando:
1º Que, en lo pertinente, el artículo 551 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales dispone que: Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación.;
2º Que, en su sentido natural y obvio, la voz blquote ejercicio no solo denota la acción o efecto de ejercer sino que, también, la idea de ocuparse o de preocuparse de una cosa o asunto. De ahí que pueda sostenerse entonces que la alusión al ejercicio de las facultades disciplinarias, que se contiene en el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, comprende tanto la hipótesis de la aplicación de eventuales medidas como la situación inversa y que, por lo tanto, tales potestades se emplean igualmente cuando se sustancia la investigación o ramo pertinente;
Por estar razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 4. Consecuentemente, se declara admisible la apelación deducida por doña Rano Latipova en contra de la resolución de once de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 238 de los antecedentes Rol Nº 293-2002 de ese tribunal.
Acordada con el voto en contra del Presidente Subrogante señor Álvarez García, quien fue de parecer de rechazar el recurso de hecho por considerar que, en razón de su naturaleza jurídica, mediante la resolución que declara inadmisible un recurso de queja, no se ejerce la función disciplinaria y, por consiguiente, de acuerdo con lo normado en el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, la apelación deducida es inadmisible, tal como lo declaró el tribunal de alzada de esta ciudad.
En atención a lo resuelto, la Corte de Apelaciones de Santiago remitirá a esta Corte el proceso en que incide este recurso de hecho, previa agregación al mismo de copia autorizada de esta resolución.
Regístrese y, oportunamente, archívese.
Nº 4527-2002.-