Sentencia Corte Suprema
Santiago, a tres de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS:
En estos autos Nº 63.293-3, rol del Juzgado del Crimen de Angol, por sentencia de primera instancia que rola de fs. 256 a 286 se castigó a Claudio Armando Escalona Ulloa a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a satisfacer una multa de once unidades tributarias mensuales y accesoria correspondiente, como autor del delito de apropiación indebida de dinero cometida en perjuicio del Banco de Estado de Chile, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena. Además se le impuso el pago al referido Banco de la suma de cincuenta y siete millones novecientos treinta y cuatro mil novecientos veintisiete pesos por concepto de daño emergente y las costas del juicio.
Apelado dicho fallo por el procesado, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por resolución de veinte de julio de dos mil, que se lee de fojas 310 a 311 vuelta.
En contra de esta última decisión el encausado Escalona dedujo recurso de casación en el fondo, el que sustenta en la causal contemplada en el Nº 3º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, desde el momento que se ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.
Declarado admisible el expresado recurso, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la casación en estudio se apoya en la causal tercera del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal basada en que el fallo califica como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, lo que debe relacionarse con los artículos 1º, 470, Nº 1º, y 467, Nº 1º, todos del Código Penal.
SEGUNDO: Que aduce que el quebrantamiento se ha dado en la sentencia recurrida, al calificar los hechos est ablecidos en el litigio como constitutivos del delito de apropiación indebida, reprimido en el artículo 470, Nº 1º, del Código Penal, en circunstancias que no configura un hecho penado por la ley penal, toda vez que el Banco del Estado no es sujeto pasivo o víctima de delito y a lo sumo cabría una responsabilidad civil para el convicto, puesto que la apropiación indebida es un delito que contiene como acción esencial que el hechor retenga las cosas ajenas, vulnerando su deber jurídico de entregarlas o restituirlas según sea el caso, de lo cual fluye que el ofendido con dicho delito será siempre el propietario de la cosa y que como modalidades de comisión se admiten por la doctrina tanto la apropiación como la distracción, requiriendo esta última la existencia de perjuicio como elemento del ilícito, tal como lo exige expresamente el texto legal, y que ha llevado a la doctrina nacional a estimar que dicho perjuicio no se encuentra subentendido en al acción de la apropiación, sino que se trata de una condición objetiva de punibilidad que no requiere dolo del agente, atendido el hecho que la apropiación indebida es una forma menos peligrosa y primordialmente sicológica de afectación del patrimonio de una persona, por lo que el legislador presupone un daño adicional para aplicar la sanción, como es el perjuicio y en caso de no concurrir este componente, no podrá imponerse pena alguna.
Pero en su opinión, el perjuicio es una parte integrante del tipo delictivo, por cuanto se trata de un fraude que al consumarse con la sola apropiación o distracción, sin necesidad de aquel ingrediente, no existe bien jurídico lesionado. Lo anterior descansa en que la hipótesis de mera distracción, por si sola, no acarreará ningún perjuicio, y en la apropiación de cosas fungibles, tampoco, ya que puede evitarse restituyendo, otros bienes equivalentes a los apropiados.
En el evento sub-lite el Banco del Estado de Chile, sucursal Purén, no sufrió perjuicio alguno, dado que nunca tuvo los dineros por los cuales acusa a su defendido, ya que jamás llegaron a su poder ni fue su propietario, existiendo sólo la expectativa de recibirlos en depósito debido a que los posibles ahorrantes entregaron en todos los casos enumerados su dinero al procesado Claudio Escalona y éste se quedó con ellos sin ingresarlo a cuenta alguna de la institució n financiera. Es así como el Banco no es dueño de la cosa distraída, es un tercero y al no tener en su poder el dinero instante alguno, tampoco fue perjudicado por la acción del hechor. Además, los propietarios de dichos dineros que lo entregaron al procesado para efectuar los depósitos, tampoco fueron perjudicados, pues el Banco del Estado pagó voluntariamente a cada uno de ellos el equivalente a sus depósitos, no resultando ninguno defraudado por la conducta del empleado, tal como consta en el proceso.
En conclusión, no se dan los presupuestos para que el delito se configure y que el fallo de primer grado sólo se limita a expresar en el motivo séptimo, confirmado en la alzada, que el concepto de dominio esgrimido por el agente como justificante legal de la falta de requisito para que se configure el delito, queda desvirtuado por el hecho que el ilícito cometido por éste lo hizo como empleado bancario y dentro de las dependencias del mismo y en estas circunstancias los dineros que le entregaron los clientes pasaron a ser nominalmente patrimonio del banco. Asegura que dicho argumento es errado, porque el patrimonio de un Banco jamás se constituirá con dineros que no ingresan al mismo, así como tampoco lo forma el depósito de cada uno de los ahorrantes en caso de existir, pues el artículo 66 de la Ley General de Bancos indica la composición del patrimonio del mismo. En razón de lo anterior dice que el fallo, además de errado, no desvanece en lo absoluto lo señalado respecto al elemento propiedad que debe considerarse para establecer el delito en estudio, amén de no mediar perjuicio porque los dineros no entraron materialmente en la caja del Banco y éste no se encontraba en la obligación de responder a sus clientes, por lo que el pago efectuado de manera oficiosa no lo erige en perjudicado para la configuración del delito y termina solicitando la absolución definitiva del encartado.
TERCERO: Que los jueces del fondo dejaron asentados como hechos de la causa que un tercero, con ánimo de lucro y valiéndose del engaño e ignorancia de los clientes del Banco del Estado de Chile, oficina Purén, los atendía en el segundo piso del edificio, oficina de contaduría y depósitos a plazo, les recibía el dinero y bajaba al primer piso aparentando ingresar a las cajas del banco el dinero; procedía a sacar con engaño o aprovechándose de la gran afluencia de personas en el Banco y en fajos de documentos para firmar, la firma de los titulares autorizados, sin exhibir el comprobante de depósito con el timbre de la caja, estampando el mismo su media firma como autorizada por el Banco, sin que esto fuera apreciado por los clientes, dinero que utilizaba en su beneficio personal y que en total alcanzó la suma de cincuenta y nueve millones novecientos sesenta mil seis pesos, cantidad que debió ser pagada en diversas partidas a cada uno de los clientes del Banco del Estado de Purén justamente por esta institución (párrafo 2º del basamento segundo del fallo de primer grado) .
CUARTO: Que tales hechos no pueden ser alterados por este tribunal de casación desde el momento que los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento y no se alegó ninguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba que autorice su revisión.
QUINTO: Que por otra parte el fallo impugnado deja en claro que el enjuiciado se desempeñaba como trabajador de la institución bancaria encargado de la recepción de los depósitos a plazo renovables de dinero de los clientes de aquélla y en estas actividades no ingresó en la caja de su patrón dineros recibidos en esa calidad, los que ocupó en usos propios, pero entregando a los depositantes comprobantes de las operaciones y, al vencimiento de los depósitos, el banco restituyó su equivalente a los depositantes con más los intereses pertinentes.
SEXTO: Que entonces carece de asidero la defensa de no haber sido nunca el banco propietario de los dineros defraudados al no haber ingresado en su patrimonio, puesto que, como se dijo, el imputado era empleado de la institución que trabajaba en las dependencias de ésta y entregaba los comprobantes de las operaciones con las correspondientes rúbricas que practicaba el mismo o bien obtenía por sorpresa de otros funcionarios. En otras palabras el hechor desplegó un conjunto de operaciones que son de práctica corriente en los bancos con ocasión de los depósitos de dinero, de suerte que frente a la clientela obliga a su patrón en los actos de que está encargado y que se realizaron dentro del establecimiento, como aconteció en la especie. Los clientes no le entregaron su dinero a Escalona como persona, sino a un empleado del banco, cuyo nom bre ni siquiera les afana conocer, se entendieron con un dependiente y en las oficinas de la institución, además de recibir de aquél los comprobantes que aparentaban la legalidad de las operaciones que celebraron con el banco y no con Escalona.
Y tan es así que el banco debió restituir los dineros recibidos de esa manera y en la forma y épocas convenidas con los depositantes.
SÉPTIMO: Que, por lo demás, es preciso traer a colación que el depósito a plazo es un contrato en virtud del cual una persona entrega a un banco una cantidad de dinero y éste se obliga a restituir la suma equivalente al vencimiento del plazo y a pagar determinado interés. Pues bien, la doctrina critica esta denominación de depósito de tales operaciones porque no ostentan las características de aquél, sino las de un mutuo o préstamo de consumo pues el propósito de quien entrega el dinero no consiste en la custodia por el banco, sino en el lucro representado por el interés que percibe y porque no puede exigirse la restitución de la suma numérica entregada en cualquier instante, sino respetando el término estipulado (Ricardo Sandoval López: Manual de Derecho Comercial Contratos Mercantiles, títulos de crédito, operaciones bancarias y mercado de capitales, tomo II, tercera edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1992, Nº s 362 B y 363, págs. 451 y 452) .
Y concluye que el depositario, es decir, el banco, se hace dueño del dinero depositado y carga con los riesgos de su pérdida, debiendo restituir una suma igual de la misma moneda (Julio Olavarría Ávila: Manual de Derecho Comercial, tomo II, segunda edición revisada y corregida, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1956, Nº 495, pág. 502), lo que en buenas cuentas significa que es un efecto propio del mutuo y no del depósito.
OCTAVO: Que cuando el artículo 470, Nº 1º, del Código sancionatorio, al definir el tipo apropiación indebida emplea la fórmula obligación de entregarla o devolverla, contempla el evento que se trate de entregar la especie a un tercero y alude a una obligación frente al que encomienda la gestión, ante quien ordena la entrega, no con respecto al destinatario que había de recibir de no mediar la contravención. Tampoco se trata, por la inversa, de que siempre quien entrega, el que hace la consignación material del bien al delincuente sea el ofendido del delito.
Ello desde luego descarta la tesis del recurrente en el sentido que la víctima de dicho delito será siempre el propietario de la cosa y es justamente lo que sucede en el caso que nos ocupa, establecido como ha quedado que el empleado recibía en las dependencias del banco donde trabajaba los dineros provenientes de los depósitos a plazo renovables de los clientes de la institución y después de un despliegue de maniobras engañosas encaminadas a aparentar la legalidad de las operaciones, no ingresaba el dinero en la caja del banco, utilizándolo en su provecho personal, o sea, se apropiaba indebidamente de los dineros recibidos de los clientes de la institución con esa finalidad, violando así su obligación de enterarlos en la caja del banco, que era exactamente uno de los deberes que, a mayor abundamiento, le imponía su relación laboral como asalariado. A la vez tal conducta queda cubierta por la amplia fórmula de recepción que emplea la ley citando a título de ejemplo el depósito, comisión o administración para agregar de inmediato o por otro título que produzca la obligación indicada.
NOVENO: Que resulta entonces que el Banco Estado no sólo es el ofendido con la apropiación indebida, al no enterarse en sus arcas los dineros recibidos en depósitos a plazo renovables en sus oficinas, cuyo era el destino con que los entregaron los clientes de la institución y de los que el dependiente se apropió, por lo que tampoco es válido el pretexto de meras expectativas en la recepción, sino que también sufrió un perjuicio económico y patrimonial efectivo con el ilícito, ya que de todas maneras debió cumplir con su obligación contractual de restituir a los depositantes en las épocas pactadas las cantidades numéricas recibidas por su dependiente con los intereses devengados, para lo cual no era necesario ningún apercibimiento o requerimiento judicial como lo sugiere el recurrente.
DÉCIMO: Que en mérito de los antecedentes reseñados se puede constatar que, con arreglo a los hechos determinados en el fundamento tercero de la presente resol ución, las reglas sustantivas que se denuncian como transgredidas en el recurso, en realidad han recibido una correcta aplicación por parte de los sentenciadores, porque la conducta del imputado se ajusta plenamente en el tipo descrito en el artículo 470, Nº 1º, del Código Criminal, en que lo ubica el motivo segundo, acápite tercero de la sentencia confirmada en la alzada, de acuerdo con los elementos fácticos de convicción ponderados por los jueces del fondo, por lo que la causal invocada que se hace consistir en la aplicación errónea de la ley penal cuando el fallo impugnado califica como delito un hecho que aquélla no estima como tal, no puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 470, Nº 1º, del Código Penal y 535, 546, Nº 3º, y 547 del de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 314 a 319 por parte del condenado Claudio Armando Escalona Ulloa, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil, escrita de fojas 310 a 311 vuelta, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro don Jaime Rodríguez Espoz.
Rol Nº 2614-02.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.