12.9.08

Corte Suprema 12.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro.

Vistos

En esta causa Rol 32636-2 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, en relación a la acción civil, se ha condenado a pagar solidariamente a los demandados Jorge Wilson Uribe Belastin y Empresa Nacional de Servicios de Aseos S.A. la cantidad de treinta y seis millones por concepto de lucro cesante y veinticinco millones por concepto de daño moral a la demandante doña Griselda Genoveva Ibarra Castillo.

Apelado este fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencia de fecha primero de octubre de dos mil dos que se lee a fs. 260.

En contra de esta última resolución la demandada Empresa Nacional de Servicios de Aseos S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo, sólo en la parte que se dio lugar al pago del lucro cesante.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando.

1º Que la Empresa Nacional de Aseo S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo sólo en la parte que la sentencia recurrida dá lugar al pago de una indemnización por lucro cesante ascendente a $36.000.000.- A tal efecto se dan por infringidos los artículos 1437, 2314, 2315, 2318, 2319 y 2325 a 2328 del Código Civil, y en lo adjetivo, expresa, se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 1710 del Código Civil, al darle valor probatorio para acreditar el daño por lucro cesante a la prueba testimonial toda vez que dicho precepto no admite prueba testimonial al que demanda una cosa de más de dos Unidades Tributarias. Expresa que las disposiciones que se dan por infringidas establecen que el perjuicio debe ser cierto y en la especie no se encuentra probado tal hecho, ya que la sentencia arribó a tal conclusión pormeras conjeturas. Estima que el lucro cesante es indemnizable, cuando el perjuicio ha consistido en la privación de una ganancia cierta y no de la eventualidad de obtener ciertas sumas de dinero en el largo tiempo, ya que los contratos de trabajo se encuentran sujetos a múltiples contingencias, por lo que no puede deducirse sobre la base de un simple cálculo la hipotética vida laboral de la víctima ya que existen innumerables contingencias, como enfermedades, despidos, término de labores, etc. que harían equivocado e injusto el cálculo efectuado.

Termina su recurso señalando que la sentencia impugnada ha infringido las normas legales indicadas, las que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por lo que solicita se acoja el recurso dictando sentencia de reemplazo que rechace la indemnización de perjuicios por concepto de daño por lucro cesante.

2º. Que el recurso ataca dos aspectos del fallo. El primero, de que los elementos en que los jueces de la instancia se fundaron para establecer la indemnización del daño por concepto de lucro cesante, y el segundo aspecto reclamado, es la determinación del monto de la indemnización.

3º. Que con respecto al primer aspecto conviene reproducir lo que los jueces de la instancia han sentado como hechos de la causa para acreditar el lucro cesante.

En efecto, el fallo recurrido que reproduce y hace suyo el del primer grado, con algunas correcciones establece: Vigésimo: Que las liquidaciones de sueldo acompañadas carecen por sí solas de valor probatorio por no estas suscritas ni timbradas por la empleadora, ni han sido reconocidas en juicio por el presunto otorgante, sin perjuicio que unidas a otros medios probatorios puedan servir de base para una presunción judicial. Y en el considerando Vigésimo primero se agrega: Que los testigos señalados en el considerando Décimo noveno, contestes en afirmar que el occiso mantenía el hogar, y tenían un buen nivel de vida. Trabajaba en el Banco, y además manejaba un taxi de un vecino y los fines de semana en una carnicería de un cliente. Estiman que le quedaban muchos años de vida útil, y que la demandante dejará de percibir unos cincuenta millones de pesos.

4º. Que tales hechos fijados en la sentencia cumplen con lo preceptuado en los números 1º y2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, por lo que en el caso sub-lite, con los antecedentes que se ha hecho mención ha quedado probado que la querellante es acreedora a ser indemnizada por concepto de lucro cesante, al quedar acreditado en forma cierta el daño sufrido, ya que el occiso era aún un hombre joven y único sustento de la familia.

5º. Que en cuanto al segundo aspecto que reclama el recurso, es decir, el monto del lucro cesante, es del caso señalar que esta es una cuestión de hecho, privativa de los jueces de fondo, no susceptible en consecuencia de ser atacada por un recurso de casación en el fondo, como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

6º. Que por lo que se ha expresado en las motivaciones anteriores, el recurso que se revisa no podrá prosperar.

Atendido lo expuesto y lo preceptuado en los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo de fs. 263 en contra de la sentencia de fecha primero de octubre del año dos mil dos que se lee a fs. 260, la que se declara que no es nula.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4514-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.