Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.
Vistos:
Por sentencia de doce de abril de dos mil dos, dictada en los autos rol Nº 61.177del Primer Juzgado del Crimen de San Fernando, en lo referente al recuso de autos, se pronunció condena en contra de los acusados José del Tránsito Medina Poblete y Carlos Enrique Mañan Espinoza, imponiéndole al primero las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por su responsabilidad como autor del delito de robo con intimidación de especies de propiedad de Vicente Antonio Zúñiga Morales y de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado de especies de propiedad de Albino Humberto Hermosilla Cabrera. Por su parte Mañan Espinoza resultó condenado a la pena de catorce años de presidio mayor en su grado medio como autor de dos delitos de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación y dos delitos de hurto, en perjuicio de Roberto Osvaldo Pino González, de Albino Humberto Hermosilla Cabrera de Juan Carlos Guerrero Romero y Anaís de las Mercedes Cabezas Sánchez, respectivamente.
Apelado por las defensas de los procesados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la expresada sentencia, con declaración que elevó la pena impuesta a Carlos Enrique Mañan Espinoza a quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, como autor de los antes señalados delitos Asimismo elevó la pena de José del Tránsito Medina Poblete a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, por su responsabilidad como autor de los delitos de robo con intimidación y robo con fuerza consignados en el fallo de primer grado.
Contra este fallo la defensa de los referidos condenados dedujo a fojas 623 y 636 recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso interpuesto por la defensa de Medina Poblete se funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal para atacar su condena por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, señalando como infringidos los artículos 67, 68, 440 Nº 1, 456 bis Nº 3 y 11 Nº 7 del Código Penal. En relación al delito de robo con intimidación, por el cual resultó condenado, invoca las causales tercera y séptima del artículo 546 citado, y como normas infringidas los artículos 436 inciso primero del Código Penal, los artículos 1, 14, 15 y 28 del mismo texto legal y el artículo 456 bis Nº 3 del Código de Procedimiento Penal.
2) Que para los efectos del examen del recurso conviene analizar en primer término la concurrencia de los errores de derecho invocados en relación con el delito de robo con intimidación en perjuicio de Vicente Antonio Zúñiga Morales, recurso en el cual se sostiene la falta de pruebas en relación a la participación de Medina Poblete, solicitando en definitiva su absolución. Al efecto cabe recordar que en los delitos como el de robo con intimidación la prueba se aprecia en conciencia lo que se traduce, como ha resuelto la jurisprudencia, en la facultad de examinar con recta intención, conocimiento exacto y reflexivo y con lógica equidad los antecedentes del proceso, para llegar con entera libertad y en forma privativa al convencimiento y decisión más conforme con esa íntima y libre opinión. Así las cosas, la infracción de derecho atribuida a los jueces del fondo, en relación a la causal séptima, no resulta posible conforme a las normas que regulan la prueba en esta clase de delitos, de lo que se sigue la falta de configuración de la referida causal.
3) Que en tales condiciones los hechos fijados por los jueces del fondo en relación a que Medina Poblete intervino de una manera inmediata y directa en los sucesos constitutivos del delito de robo con intimidación en perjuicio de Zúñiga Morales resultan inamovibles para este Tribunal de casación, en términos que el libelo en cuanto impugna la condena por aquel delito debe ser desestimado.
4) Que, en relación al delito de robo con fuerza en lugar habitado, el libelo se afinca en la ca usal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en pos de la eliminación de la agravante de pluralidad de malhechores que los jueces de la instancia estimaron concurrente, a Medina Poblete, en razón de haberlo cometido con Mañan González; y por otra parte persigue el reconocimiento de la atenuante de reparación celosa del mal causado, para que así no concurriendo agravantes y beneficiándole dos atenuantes se le rebaje la pena.
5) Que resultando responsable Medina Poblete de un delito de robo con intimidación (presidio mayor en sus grados mínimo a máximo) y uno de robo con fuerza en lugar habitado, (presidio mayor en su grado mínimo) resulta más favorable aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal en su inciso segundo, debiendo en consecuencia el Tribunal imponer la pena señalada a aquel delito que considerado aisladamente con las circunstancias del caso tenga asignada una pena mayor aumentándola en uno, dos o tres grados según sea el número de delitos. En la especie el delito de robo con intimidación tiene asignada la pena mayor, de manera que habiendo resultado condenado por el fallo atacado a 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, aún de ser efectivos los vicios invocados en relación al delito de robo con fuerza el lugar habitado, éstos carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que la pena aplicada resulta comprendida dentro de los márgenes que la ley permite, conforme a la norma citada.
7) Que el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de Mañan González fundado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ataca el reconocimiento de las agravantes que los sentenciadores le acordaron en el delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación en perjuicio de Albino Humberto Hermosilla, a saber la del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, pluralidad de malhechores y la contemplada en el artículo 12 Nº 1 4 del mismo cuerpo legal, por haber cometido el delito después de haber quebrantado una condena y durante el periodo en que podía ser castigado por dicho quebrantamiento.
8) Que en el libelo en examen se afirma la improcedencia de la agravante de la pluralidad de malhechores, sosteniendo en consecuencia la infracción del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, p ues asevera que para la concurrencia de tal agravante se requiere que en la causa se determine la responsabilidad penal de más de una persona y que al mismo tiempo, éstas exhiban reproches penales pretéritos que justifiquen considerarlos malhechores Asimismo opina que el fallo dictado al aplicar simultáneamente, respecto de un mismo procesado, la agravante del artículo 456 bis Nº 3 y la del 12 Nº 1 4 ambas del Código Penal, vulnera esta última norma. Finalmente indica que la aplicación de la pena se determina por el artículo 67 y no por el 68 del Código Penal.
9) Que para efectos de resolver la materia propuesta cabe recordar que Mañan González resultó sancionado conforme con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal por 4 delitos, dos de robo con fuerza en lugar habitado y dos de hurto contemplados en el artículo 446 Nº 3 del Código Penal.
10) Que el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, dispone para los casos como el de autos, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella infracción que considerada aisladamente, con las circunstancias del caso tenga asignada pena mayor, aumentándola en uno dos o tres grados según sea el numero de delitos.
11) Que el delito de robo con fuerza tiene asignada pena de presidio mayor en su grado mínimo. En tales condiciones por efecto de la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, la penalidad impuesta en autos- quince años y un día- resulta comprendida dentro de los márgenes permitidos por el legislador aún no concurriendo agravantes en los delitos de robo por los cuales resultó condenado, de manera que las infracciones denunciadas por intermedio del libelo en examen carecen igualmente de influencia el lo dispositivo del fallo.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior conviene consignar que conforme al tenor del recurso la improcedencia de la agravante del artículo 12 Nº 1 4 sólo se predica en relación al delito de robo con fuerza en lugar habitado en perjuicio de Albino Hermosilla, en términos que resulta subsistente en cuanto al restante delito de robo con fuerza
12) Que no obstante lo antes señalado, cabe tener presente que el artículo 456 bis del Código Penal dispone En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes N 3 Ser dos o más los malhechores. Dicha agravante se encuentra establecida en razón de la mayor peligrosidad que implica la actuación delictual de más de una persona, que coloca en situación de inferioridad a la víctima, de manera que al encontrarse acreditado en autos que en el delito de robo con fuerza en lugar habitado en perjuicio de Albino Hermosilla actuaron Medina Poblete y Mañan González, se configura en perjuicio de ambos la referida agravante, en consecuencia tal norma ha recibido correcta aplicación.
13) Que finalmente, en relación a ambos recurso en cuanto estiman infringidos los artículos 67 y 68 del Código Penal cabe tener presente que tales infracciones no han podido concretarse en razón de que las penalidades han sido impuestas conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.
14) Que, por consiguiente, corresponde desechar los recursos objeto de estos razonamientos.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 535, inciso primero, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuesto a fojas 623 y 636, en contra de la sentencia de segundo grado de tres de julio del año dos mil dos, escrita a fojas 619 y siguientes, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 2743-2002