12.9.08

Corte Suprema 14.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 44.810 del Juzgado del Crimen de Limache para investigar el cuasidelito de lesiones en la persona de Bernard Debeuf Ponce de León, cometido el 25 de julio de 1997, y la responsabilidad que en él le ha cabido al encausado Hernán José Muñoz Ramírez, el cual, por sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y nueves, escrita de fs. 210 a 231, se le condena a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión de carné o licencia para conducir por el lapso de seis meses, accesorias y costas, concediéndosele el beneficio de remisión condicional de la pena. Además, en lo civil, se le condena, solidariamente con Juan Rogelio Mena Torres, al pago de la suma de $ 3.000.000.- más reajustes entre la fecha del accidente y el pago efectivo, por concepto de daño emergente, y a la suma de $ 10.000.000.- más reajustes durante igual período, por concepto de daño moral, con costas, y se rechaza la demanda en cuanto al lucro cesante también demandado.

Apelada la anterior resolución por todas las partes, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil dos, escrita de fs. 263 a 265 vuelta, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con mayores fundamentos procede a confirmarla, pero elevando a $ 12.000.000.- la indemnización por concepto de daño moral.

A fs. 267 y siguientes, la defensa del infractor y demandado civil Hernán Muñoz Ramírez y del demandado Juan Rogelio Mena Torres deduce a favor de ambos recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero lo funda en la causal Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Nº 3 y 4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal y Nº 5, 6 y 7 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de la Sentencia; el de casación en el fondo y en cuanto a la parte penal de la sentencia, se funda en la causal del Nº 1º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y en su parte civil se funda en el inciso 2º del Nº 7º del mismo artículo 546, y artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, los que fueron traídos en relación por resolución escrita a fs. 281.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer lugar, la defensa del encausado Hernán Muñoz Ramírez en su doble aspecto de imputado y demandado civil, y del tercero civilmente responsable Juan Rogelio Mena Torre, ha deducido en contra de la sentencia de segundo grado recurso de casación en la forma que funda, en su primer aspecto, en la causal Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación con los números 3º y 4º del artículo 500 del mismo cuerpo legal, y Nº 5, 6 y 7 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de la Sentencia. Para ello, hace un extenso análisis de los medios de prueba reunidos en los autos e imputa que el tribunal no los ponderó como en cada caso estima correspondía deduciendo, desde su particular punto de vista, que en definitiva demuestran que al acusado no le cupo responsabilidad en el accidente, sino que éste se produjo precisamente por la acción de quien la sentencia considera víctima, Bernard Debeuf Ponce de León. Concluye, de su análisis, que la sentencia no considera para condenar a sus defendidos, sus alegaciones, defensas y fundamentos de derecho e importantes pruebas que sirven para absolverlo, y, por las mismas razones y defectos, no pudieron ser tampoco condenados en lo civil.

En su segundo aspecto, el recurso se funda en la causal del Nº 12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 535, 450, 450 bis, 451, 452, 457, 474, 481 y siguientes del mismo cuerpo legal y Nº 4 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, y ello porque se impidió al acusado y demandados civiles llevar a cabo las diligencias probatorias pedidas en la contestación de la acusación en relación a inspección del tribunal y petición de oficios a distintas Compañías Aseguradoras.

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida ha reproducid o y hecho suya los fundamentos del fallo de primera instancia, particularmente los considerandos tercero a noveno que se refieren concretamente al análisis de medios de prueba, fijación de hechos y calificación jurídica de los mismos como constitutivos de cuasidelito de lesiones y participación de autor que se le atribuye al encausado; además, los fundamentos del párrafo III (considerandos duodécimo y siguientes) que se hacen cargo de todo lo concerniente a la acción civil deducida en autos. Es decir, los defectos formales imputados por el recurso de nulidad en estudio en todo caso deben ser atribuidos a ésta última resolución y no a la de alzada, como lo hace.

Hecha esta precisión corresponde decidir si el recurso de casación en la forma en cuestión se encuentra preparado, vale decir, si se ha cumplido con el requisito indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, como lo ordena el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también en materia penal en razón de lo que dispone el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, y conforme a ello se puede adelantar que no se cumple con tal esencial requisito. En efecto, la señalada norma pone a la parte agraviada con una resolución judicial, en la obligación de ejercer en tiempo y forma los recursos que para ello ha establecido para revertir esa decisión, so pena de no admitirse más adelante, y en contra de la sentencia definitiva de primera instancia precisamente ha concedido el recurso de casación en la forma para reclamar de la falta que ahora manifiesta, pero después de haberse dictado sentencia de segundo grado, sin que la situación de autos se encuentre en alguna de las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 769. En defecto de ello las partes simplemente optaron por apelar de la primera sentencia, despreciando el recurso de casación. Cierto es que, como los sentenciadores de alzada lo dejaron expresamente establecido en los considerandos primero, segundo y cuarto, en estrados las recurrentes de apelación alegaron vicios de casación requiriendo que a su respecto la Corte procediera de oficio, sin embargo ello no es suficiente para estimar que el recurso se encuentra preparado toda vez que el proceder de oficio para invalidar una sentencia por la v ía de la casación de forma es una facultad que el legislador ha entregado ejercer a los tribunales cuando conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de vicios que dan lugar a dicha casación, de modo que el requerimiento de la parte para que los jueces actúen en esa dirección no tiene ningún efecto vinculante para ellos y no la exime de su deber de interponerlo cumpliendo todos los requisitos exigidos por las leyes tanto porque así se desprende del tenor del citado inciso primero del artículo 769, como ya se dijera, como también dada la naturaleza especialísima, extraordinaria, formal y de derecho estricto del recurso de casación.

Por lo relacionado este recurso debe ser ahora rechazado.

TERCERO: Que, subsidiariamente al recurso de casación en la forma, los recurrentes han deducido recurso de casación en el fondo tanto respecto a la parte penal como a la parte civil de la sentencia de segundo grado, en la forma que se pasa a explicar resumidamente.

En lo penal el recurso se funda en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y estima infringidos los artículos 492, en relación con el artículo 490 del Código Penal, más los artículos 114, 116, 123 y 148 de la Ley del Tránsito pues, por la forma que entiende ocurrieron los hechos el accidente se habría debido a la acción y responsabilidad de quien los jueces estiman ofendido, Bernardo Debeuf Ponce de León, de manera que el acusado Hernán José Muñoz Ramírez no tiene participación en calidad de autor del cuasidelito denunciado por lo que en la sentencia de reemplazo debe ser absuelto.

En lo civil, se funda en la causal del inciso segundo del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en su concepto, se han vulnerado lo dispuesto en los artículos 2.314, 2.316, 2.330 del Código Civil ya que al considerar responsable del hecho a Hernán José Muñoz Ramírez y no a Bernardo Debeuf Ponce de León, como correspondía, es éste el obligado a indemnizar, por tanto se tenía que absolver del pago de las sumas de $ 3.000.000.- por concepto de daño emergente, y de $ 12.000.000.- por concepto de daño moral al prime ro y a don Juan Rogelio Mena Torres, éste en forma solidaria, o debió condenarlos al pago del monto de los perjuicios limitados a la cantidad única y total de $ 1.000.000.- por las graves infracciones en que incurrió el querellante y actor civil, conductor del automóvil.

CUARTO: Que en la parte penal el recurso, pretendiendo la declaración de falta de responsabilidad del acusado infraccional, se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.

Desde luego, debe desestimarse el recurso en cuanto se apoya en la causal de casación señalada toda vez que, como lo ha sostenido reiteradas veces y en forma uniforme de esta Corte de casación, "ese motivo de nulidad sólo puede ser invocado para impugnar la calificación que se ha hecho de una participación efectivamente concurrente, pero no cuando se trata de alegar la exclusión de cualquier forma de intervención en el hecho punible. Por tal razón, asimismo, cuando el caso es este último, se acepta excepcionalmente que el recurso se funde exclusivamente en la causal adjetiva de casación en el fondo a que se refiere el Nº 7º del ya citado artículo 546", norma ignorada absolutamente por el recurrente en las objeciones que formula a la parte penal de la sentencia toda vez que sólo invoca su inciso segundo para cuestionar las cuestiones civiles debatidas.

QUINTO: Que, en lo que concierne a la parte civil, se habrá advertido con meridiana claridad de lo relacionado en el acápite final del inciso tercero, que a la pretensión principal de absolución de los recurrentes a las condenas indemnizatorias por los montos a que fueron condenados en favor del demandante, y, en subsidio de ello, pretenden que se les limite el pago a la suma única y total de $ 1.000.000.- .Esto importa la formulación de argumentaciones contradictorias toda vez que en el primer caso excusan responsabilidad directa e indirecta en los hechos y en el se gundo la aceptan, de modo que por su propia naturaleza se anulan y provoca el efecto que el recurso carezca de fundamentos, por lo que deberá ser también rechazado, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 771, 772, del Código de Procedimiento Civil; 535, 544, 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos de fs. 267 a 278 en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dos, escrita de fs. 263 a 265 vuelta, la que, por tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1928-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.